EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 49
Noel Ríos Nieves 209 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-776
Fecha: 20 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procuradora General
Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Ivandeluis Miranda Vélez
Materia: Procedimiento Criminal – Requisito de firma del juez o jueza en la minuta que contiene una determinación interlocutoria. Efecto sobre el término para solicitar revisión del dictamen interlocutorio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario
v. CC-2019-0776 Certiorari Noel Ríos Nieves Recurrido
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico a 20 de abril de 2022.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de pautar si una
determinación interlocutoria dictada en corte abierta en un
procedimiento criminal ante el Tribunal de Primera Instancia
requiere la firma del juez o jueza que la emitió para que
pueda constar válidamente en una minuta del tribunal.
Además, debemos determinar si el término para solicitar
revisión sobre un dictamen interlocutorio del foro primario
recogido en la transcripción de una minuta de un
procedimiento criminal que no fue firmado por el juez o la
jueza que la emitió comienza a decursar a partir de la fecha
de la notificación oficial de la minuta a las partes,
aprobada con la firma del juez o jueza que emitió el
dictamen.
Por los fundamentos que proceden, resolvemos ambos
cuestionamientos en la afirmativa. De esta forma, aclaramos 2
CC-2019-0776
y detallamos el alcance de la norma pautada en Pueblo v.
Rodríguez Ruiz, infra, y la adaptamos con la Regla 32(b) de
las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra.
A continuación, exponemos los hechos que dieron origen
al recurso ante nuestra consideración.
I
Por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2018, el
Ministerio Público (Ministerio Público o peticionario)
presentó denuncias por violaciones a la Ley de Sustancias
Controladas contra el Sr. Noel Ríos Nieves (señor Ríos Nieves
o recurrido) y la Sra. Evily L. Ferrer Herrera (señora Ferrer
Herrera) ante el Tribunal de Primera Instancia.1
Posteriormente, durante la etapa de Vista Preliminar, el
foro primario encontró causa para juicio contra ambos
coacusados.
Previo a la celebración del juicio, el señor Ríos Nieves
presentó una Moción de Supresión de Evidencia y solicitó que
se suprimiera la evidencia encontrada ⎯marihuana y
parafernalia⎯, debido a que, presuntamente, la declaración
que prestó el agente de la policía que intervino con él, fue
estereotipada e insuficiente para justificar los motivos
1 Específicamente, por violación a los Arts. 401 y 412 de la Ley
de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4-1971 según enmendada, 24 LPRA Secs. 2401 y 2412, respectivamente. Ambas denuncias imputaron la posesión ilegal en común y mutuo acuerdo con la señora Ferrer Herrera, contra quien se presentaron denuncias por los mismos delitos y por el delito menos grave de conducir un vehículo de motor sin licencia, Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, 9 LPRA Sec. 5073. 3
fundados para la intervención.2 Por su parte, el Ministerio
Público se opuso y, en esencia, argumentó que la intervención
del agente de la policía fue razonable y estuvo basada en
motivos fundados.3
Así las cosas, el 14 de mayo de 2019, el tribunal de
instancia celebró una vista para atender dichas mociones y
luego de escuchar los testimonios vertidos por las partes,
declaró ha lugar la petición del señor Ríos Nieves en corte
abierta.4 Sin embargo, al finalizar la vista, el Ministerio
Público no declaró su intención de recurrir de ese dictamen.
Asimismo, el foro primario tampoco emitió una resolución
escrita de su determinación interlocutoria, sino que el
fallo se desprende de la minuta de los procedimientos que se
transcribió el 15 de mayo de 2019.5 No obstante, la Jueza
que presidió la vista y emitió el dictamen interlocutorio no
firmó la transcripción de la minuta.
Inconforme con esta determinación, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico presentó una Solicitud de
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 13 de junio de
2 El acusado también alegó que procedía la supresión de la evidencia ocupada ya que esta se encontraba en bolsas plásticas y por lo tanto, no podía percibirse a través del sentido del olfato. De igual forma, la señora Ferrer Herrera presentó también una moción de supresión de evidencia. Moción de Supresión de Evidencia, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 140. 3 Alegó que los motivos fundados surgieron una vez detuvieron el
vehículo de los acusados por transitar en exceso de velocidad, y en ese momento los agentes se percataron que el señor Ríos se tragó algo mientras fumaba y que de su olor se desprendía el aroma de la sustancia controlada. Réplica a Solicitud de Supresión de Evidencia, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 144. 4 Sin embargo, el tribunal declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia presentada por la señora Ferrer Herrera. 5 Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 49. 4
2019.6 En síntesis, solicitó revocar la decisión del tribunal
de instancia la cual ordenaba la supresión de la evidencia
incautada por el Estado. Además, incluyó como Anejo I del
Apéndice, la transcripción de la minuta de la vista de
supresión de evidencia.7
Por su parte, el 21 de junio de 2019, el Panel III del
Tribunal de Apelaciones8 emitió una Resolución en la cual
desestimó el recurso por carecer de jurisdicción al ser
prematuro.9 Ello, debido a que la minuta que recogió el
dictamen del que se recurrió, no fue firmada por la Jueza
que presidió la vista. En particular, concluyó que la minuta
carecía de eficacia toda vez que no contaba con la firma de
la Jueza y que, por tal razón, no tenía jurisdicción para
revisar los méritos de la controversia. En vez, sostuvo que
el término para acudir en revisión ante el Tribunal de
Apelaciones comenzaría a transcurrir una vez se notificara
la minuta con la firma de la Jueza según dispone la Regla
32(b) de las Reglas para Administración del Tribunal de
Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del TPI).
En atención con esa determinación, la Fiscalía de
Mayagüez gestionó la notificación de la minuta con la firma
6 Solicitud de Certiorari, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 30. 7 En esos momentos, la minuta aún no había sido notificada a las
partes. La minuta, solo contenía la firma de la, Secretaria de Servicios a Sala, y registraba la fecha de transcripción el 15 de mayo de 2019. Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 49. 8 Integrado por su presidenta, Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Colón y la Jueza Lebrón Nieves. 9 Resolución, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 90. 5
correspondiente, la cual fue notificada por correo
electrónico a las partes el 1 de julio de 2019.10
Posteriormente, el 19 de julio de 2019, la Oficina del
Procurador General presentó una segunda Solicitud de
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.11 Este segundo
recurso fue atendido por el Panel II del Tribunal de
Apelaciones,12 ⎯panel distinto al que tuvo ante su
consideración la solicitud anterior⎯ y planteó los mismos
hechos, errores y discusión de derecho aplicable que el
anterior. Asimismo, hizo constar la determinación previa del
foro intermedio sobre el primer recurso presentado. Además,
anejó la minuta firmada por la Jueza que presidió la vista.13
Por otro lado, el recurrido presentó una moción en
oposición a que se expidiera el certiorari.14 En esencia,
alegó que el recurso fue presentado tardíamente a la luz de
lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, infra, debido a que
el Ministerio Público no expresó su intención de recurrir
una vez finalizada la vista de supresión de evidencia. Por
ello, sostuvo que el término para recurrir comenzó a
transcurrir el 15 de mayo de 2019, fecha de la transcripción
de la minuta.
10 Notificación, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 119. 11 Solicitud de Certiorari, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 99. 12 Integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza
Rivera Marchand y el Juez Ramos Torres (Juez Ponente). 13 Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 121. 14 Moción en Oposición a Certiorari, Apéndice de la petición de
certiorari, pág. 167. 6
Así las cosas, mediante Resolución del 12 de agosto de
2019, el Tribunal de Apelaciones ordenó mostrar causa al
peticionario por la cual no debía desestimar el recurso por
falta de jurisdicción.15 El 23 de agosto de 2019, el
peticionario compareció y, en síntesis, reiteró la
determinación del Panel III del Tribunal de Apelaciones, que
aplicó la Regla 32(b) del Reglamento para la Administración
del TPI, supra, referente a que el término para la
reconsideración o acudir en revisión ante este mismo foro
comenzaría a transcurrir cuando se notifique la minuta en
cuestión con la firma de la Jueza.16 Además, sostuvo que el
Panel III del foro apelativo determinó que la firma de la
Secretaria de Servicios a Sala era insuficiente para
impartir validez a la minuta presentada.
Examinados los escritos de las partes, el Panel II del
Tribunal de Apelaciones, dictó una Resolución el 30 de agosto
de 2019 en la que desestimó el recurso por falta de
jurisdicción al ser tardío.17 Resolvió, ⎯contrario al Panel
III del mismo tribunal⎯ que el término para recurrir del
dictamen emitido en corte abierta había comenzado a
transcurrir a partir del 15 de mayo de 2019, es decir, desde
la fecha de la transcripción de la minuta. Esto, a pesar de
que dicha transcripción no contenía la firma de la Jueza.
Además, expresó que el panel hermano erró al concluir que el
Resolución, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 182. 15
Réplica a Moción de Desestimación, Apéndice de la petición de 16
certiorari, pág. 183. 17 Resolución, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 4. 7
término para recurrir del dictamen comenzaría a transcurrir
a partir de la notificación de la minuta con la
correspondiente firma de la Jueza, toda vez que el Ministerio
Público no expresó en corte abierta su intención de recurrir.
Por otro lado, indicó que conforme con la doctrina de la ley
del caso,18 no debe privar al propio tribunal de corregir sus
determinaciones previas erradas. Por ello, concluyó que
procedía la desestimación del recurso por estar fuera del
término de treinta (30) días jurisdiccional para apelar la
determinación del foro de instancia.
No conteste con ese dictamen, el 3 de octubre de 2019,
el Procurador General de Puerto Rico recurrió ante esta Curia
mediante Petición de certiorari y señaló el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar una Solicitud de Certiorari por falta de jurisdicción por tardía, sin reconocer como ley del caso la determinación de otro panel del mismo tribunal, que había dictaminado que los términos para recurrir de una determinación del TPI bajo el precedente de Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra, inician con la notificación de la minuta.19
Luego de varios trámites procesales, expedimos el
recurso de autos. Examinado el expediente y con el beneficio
de contar con la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
En síntesis, esta doctrina establece que un tribunal debe seguir 18
sus decisiones en casos posteriores. 19 Véase, Petición de Certiorari. 8
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.20
Reiteradamente hemos expresado que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción
para asumir jurisdicción donde no la tienen.21 Asimismo, la
ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las
partes.22 Es por ello que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben
atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra.23
Por consiguiente, cuando un tribunal dicta una sentencia sin
tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen
es uno inexistente o ultravires.24
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
enumera los criterios que dicho foro deberá considerar para
poder decidir si atiende o no las controversias que le son
planteadas.25 La referida regla dispone que el tribunal
20 Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center Inc. y otros, 2021 TSPR 123. Véanse, además, Horizon Media corp. v. Junta Revisora, 191 DPR 228, 233 (2014); Cordero, et al. v. OGPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 21 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105
(2013). Véase, además, SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Horizon Media corp. v. Junta Revisora, supra. 22 Íd. 23 Íd. Véase, además, Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239,
250 (2012); SLG Szendrey v. Ramos F. Castillo, supra, pág. 883 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 24 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). 25 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.
40. Véase también, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). 9
considerará, entre otros factores, si el recurso fue
presentado en la etapa más oportuna para su consideración.26
Acorde con ello, el tribunal no puede atender recursos
prematuros o tardíos. Un recurso prematuro es aquel que se
presenta en la secretaría de un tribunal apelativo antes de
que este adquiera jurisdicción.27 Por otro lado, un recurso
tardío es el que se presenta pasado el término provisto para
recurrir.28 Al igual que un recurso tardío, el recurso
prematuro adolece del defecto insubsanable de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.29 Sin embargo,
existe una importante diferencia en cuanto a las
consecuencias que acarrean las desestimaciones de los
recursos por estos defectos.30 La desestimación de un recurso
por tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo
nuevamente, ante cualquier foro. En cambio, la desestimación
de un recurso por prematuro le permite a la parte recurrente
volver a presentarlo una vez el foro apelado resuelva lo que
tenía ante su consideración. En sintonía con lo anterior, el
Tribunal de Apelaciones puede desestimar motu proprio un
recurso por falta de jurisdicción.31
26 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. 27 Íd. 28 Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015). Véase, además, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra. pág. 98. 29 Íd. 30 Íd. 31 Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96 (2015). Véase, además,
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 10
B. Dictámenes recogidos en minutas
La Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, dispone que el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal
de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación
de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la resolución u orden recurrida.32 Dicho término es de
cumplimiento estricto.33 Por otro lado, como norma general,
lo esencial para que el Tribunal de Apelaciones pueda revisar
una decisión del Tribunal de Primera Instancia es que se
acompañe copia del documento que recoge la decisión.34 A
tenor con ello, hemos reconocido que una decisión judicial
en un proceso penal puede constar válidamente en una minuta
del tribunal siempre y cuando recoja en términos claros la
decisión que se pretende revisar.35 Sin embargo, esa
determinación judicial tiene que contar con la firma del
juez que la emitió.
En lo pertinente, la Regla 32(b) del Reglamento para la
Administración del TPI, supra,36 es la norma rectora sobre
32 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32(D). Véase, además, Yumac Home v. Empresas Masso, supra, pág. 106 33 Íd. 34 Pueblo v. Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006); Pueblo v. Pacheco
Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). 35 Íd., págs. 297-298 (particularmente, en este caso establecimos
que en virtud de la Regla 162 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en nuestro ordenamiento procesal penal, el tribunal de instancia puede explicar las razones por las cuales le impuso la pena al convicto “verbalmente o por escrito”. A su vez, sostuvimos que según lo dispone la Regla 163 del citado cuerpo, 34 LPRA Ap. II, “[t]anto el fallo como la sentencia se dictarán en sesión pública del tribunal y se harán constar ... en las minutas del tribunal, si las hubiere ...”). 36 4 LPRA Ap. II-B R. 32(b). 11
las órdenes o resoluciones contenidas en minutas de los
procedimientos judiciales del tribunal de instancia. En
particular, dicha regla dispone lo siguiente:
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala. La minuta original se unirá al expediente judicial. . . . . . . . . . . . . La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda. (Énfasis suplido). 37
Como podemos apreciar, esta regla claramente establece
que las minutas deberán notificarse a las partes o sus
abogados cuando incluyan una resolución u orden emitida por
el juez en corte abierta. A su vez, añade como requisito,
que cuando la minuta incluya una resolución u orden emitida
por el juez o la jueza en corte abierta, será firmada por el
juez o la jueza que emitió el dictamen. Ahora bien, este
Tribunal se ha expresado someramente en varias ocasiones
sobre la referida regla y las resoluciones recogidas en
minutas.
37 Íd. 12
En ese sentido, en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR
288, 297 (2002),38 indicamos que como norma general, cuando
el Tribunal de Primera Instancia toma una determinación en
corte abierta que pueda ser objeto de revisión judicial, la
parte perjudicada deberá informarle al tribunal, ese mismo
día y en corte abierta, su intención de solicitar revisión
ante el Tribunal de Apelaciones. A su vez, expresamos que el
foro primario deberá ordenar a la Secretaria de Sala que
notifique dicha minuta a todas las partes de manera
oficial.39 Sostuvimos que, el término para solicitar revisión
comenzará a decursar a partir de la fecha de la notificación
de la minuta.40 En cambio, señalamos que en los casos
excepcionales en que la parte perjudicada por la
determinación del tribunal no exprese en dicho momento su
intención de recurrir y posteriormente decida hacerlo, la
fecha de la notificación será la fecha de la transcripción
de la minuta.41 Es decir, que en ausencia de una fecha de
notificación por el tribunal de instancia, se utilizará la
38 En este caso, el peticionario recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones -para ese entonces-, luego de que la corte de instancia declarara sin lugar una moción de supresión de evidencia. Dicha determinación se incluyó en la minuta de los procedimientos, la cual tenía fecha de 14 de febrero de 2000, día en que se celebró la vista sobre supresión de evidencia, y el recurso de certiorari fue presentado el 9 de marzo de 2000. El foro apelativo denegó la expedición del recurso solicitado y resolvió que se encontraba impedido en determinar si el recurso se había perfeccionado o si se trataba de un recurso prematuro ya que el dictamen recurrido estaba contenido en una minuta de la cual no surgía la fecha de notificación. Inconforme con esta determinación, el peticionario acudió ante este Tribunal, y resolvimos que el peticionario había presentado su recurso dentro del término establecido, toda vez que lo había hecho dentro de treinta días (30) luego de la transcripción de la minuta. 39 Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra. pág. 295. 40 Íd., págs. 297-298. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Martínez,
supra, págs. 326-327. 41 Pueblo v. Rodríguez Martínez, supra, pág. 328. 13
fecha de transcripción de la minuta para calcular el término
para acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones. Este
razonamiento lo fundamentamos en cuanto a que, dada la
naturaleza expedita del procedimiento criminal, resultaría
oneroso requerirles a las partes que no acudan a revisar
dictámenes que le son adversos hasta que el tribunal emita
una resolución u orden en la cual les notifique dicho
Posteriormente, en Pueblo v. Rodríguez Martínez, 167
DPR 318 (2006), reiteramos que en casos criminales el término
para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones de una
determinación interlocutoria en corte abierta comenzará a
decursar a partir de la fecha de la transcripción de la
minuta, únicamente en los casos excepcionales en que la parte
afectada no le indique al tribunal el día en que se emitió
el dictamen y en corte abierta su intención de solicitar la
revisión de este. Además, resaltamos por un lado, que la
práctica de los tribunales de no notificar las minutas en
los casos criminales continuaba vigente y, por el otro, se
seguía promoviendo que los casos penales se resolvieran de
manera expedita y que la parte perjudicada por una
determinación del foro de instancia pudiera solicitar su
revisión.42 En ese sentido, destacamos que ante la espera de
la notificación del dictamen “el proceso apelativo podría
resultar académico y acarrear violaciones de derechos
42 Íd., pág. 325. 14
constitucionales fundamentales; más aún cuando estamos ante
decisiones que, aunque interlocutorias, podrían ser
cardinales para la disposición del caso”.43
C. Doctrina de la ley del caso
La doctrina de la ley del caso establece, como norma
general, que un tribunal debe seguir sus decisiones previas
en los casos.44 Las decisiones judiciales que constituyen la
ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones consideradas
y decididas por el tribunal.45 No obstante, si el caso vuelve
ante la consideración del tribunal y este entiende que su
determinación anterior es errónea y puede causar una grave
injusticia, el tribunal puede aplicar una norma distinta y
rectificar su postura previa.46 Ahora bien, hemos resuelto
que en el contexto de peticiones de certiorari sobre asuntos
interlocutorios, el dictamen de un tribunal apelativo no
constituye una adjudicación en los méritos del caso.47 Por
lo tanto, en tales casos no es de aplicación la doctrina de
la ley del caso.48
III
Como cuestión de umbral, debemos determinar si la
transcripción de una minuta que recoge una determinación
interlocutoria emitida en corte abierta en un procedimiento
43 Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra, pág. 298. 44 Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 653 (2018). 45 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 11 (2016). 46 Pueblo v. Serrano Chang, supra, pág. 653. 47 Íd., pág. 12. Véase, además, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra. 48 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 11. 15
criminal tiene que estar firmada por el juez o la jueza que
emitió el dictamen. Además, debemos resolver si el término
para solicitar revisión de un dictamen interlocutorio del
foro primario contenido en la transcripción de una minuta de
un procedimiento criminal que no fue firmado por el juez que
emitió este dictamen, comienza a decursar a partir de la
fecha de la notificación oficial de la minuta a las partes,
dictamen. Finalmente, debemos justipreciar si en el caso de
autos el Ministerio Público quedó desprovisto de remedio
alguno como consecuencia de dictámenes contradictorios por
parte del Tribunal de Apelaciones. Adelantamos que
respondemos afirmativamente a los tres cuestionamientos.
En síntesis, en su Petición de Certiorari, el
Procurador General sostiene que los casos que se ventilan en
todos los tribunales tienen que cumplir con los reglamentos
promulgados por el Poder Judicial. Arguye que la minuta donde
conste una determinación del TPI cuya revisión se solicita
ante un tribunal de mayor jerarquía, tiene que estar firmada
y notificada, según ordena la Regla 32(b) del Reglamento
para la Administración del TPI, supra.49 Por ello, expresa
49 Además, para reforzar la validez de su planteamiento, el peticionario solicitó que se tomara conocimiento judicial sobre dos casos atendidos por el Tribunal de Apelaciones con posterioridad al caso de autos, que demuestran la inconsistencia y ambigüedad de nuestro foro intermedio al resolver controversias como la que tenemos ante nos. Estos son, Pueblo v. Ortiz García, KLCE2020-00056 y Pueblo en Interés del menor KRA, KLCE2020-00207 (en ambos casos, el foro apelativo desestimó los recursos por falta de jurisdicción por prematuros al estar recogido en una transcripción de una minuta que no contaba con la firma del juez o la jueza que presidió los procedimientos). Véase, Alegato del Pueblo de Puerto Rico, pág. 12. 16
que la única interpretación integral y cónsona con la Regla
32(b), del Reglamento para la Administración del TPI, supra,
y nuestro precedente en El Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra,
sería bajo el razonamiento que la fecha de transcripción de
la minuta es realmente la fecha en la que el juez de
instancia notifica oficialmente la minuta aprobada con su
firma.
En oposición, el recurrido reiteró los mismos
argumentos planteados en el foro apelativo.50 En resumen,
alegó que esta Curia reconoció que el término para recurrir
en casos como este comienza a partir de la transcripción de
la minuta, y que eso convierte el recurso del peticionario
en tardío. Por lo tanto, solicita que se confirme la
resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Conforme discutimos, las minutas de procedimientos son
mecanismos válidos para recoger las decisiones
interlocutorias de un tribunal. Particularmente, la Regla
32(b) del Reglamento para la Administración del TPI, supra,
establece que las minutas deberán notificarse a las partes
o sus abogados cuando incluyan una resolución u orden emitida
por el juez en corte abierta. A su vez, requiere la firma
del juez o jueza que la dictó. Por lo tanto, esta regla le
impone un requisito de forma al juez que emitió la
determinación en corte abierta para que, con su firma, le
imprima validez y certeza a esa decisión recogida mediante
50 Véase, Alegato del Recurrido. 17
la minuta. Es decir, para que la orden o resolución acogida
dentro de una minuta tenga legitimidad y eficacia es
indispensable que esté firmada por el juez o la jueza que
emitió el dictamen interlocutorio. No podemos perder de
perspectiva que tanto la facultad revisora del Tribunal de
Apelaciones como la de esta Curia se fundamenta en
determinaciones emitidas y suscritas por los jueces que las
dictaminan y no en la interpretación o apreciación de otros
funcionarios del tribunal. De permitir lo contrario, el foro
revisor estaría evaluando un documento ⎯en este caso la
minuta⎯ sin la certeza que el dictamen recurrido fue el que
en efecto dictó el juez o jueza que atendió los
procedimientos. Es decir, la minuta que no esté certificada
por el juez que dictó la orden o resolución, no puede contar
con la deferencia y la presunción de corrección de los foros
revisores. Ello, debido a que es la firma del juez que
impartió la decisión, la que precisamente le imprime
legitimidad y eficacia a la decisión. Además, garantiza que
la determinación fue ponderada por el juzgador de los hechos,
quien, a su vez, fue la persona que valoró y tuvo ante sí la
prueba sometida por las partes.
Según se desprende de los hechos del caso de autos, el
dictamen interlocutorio del tribunal de instancia emitido en
corte abierta sobre la vista de supresión de evidencia, se
recogió en la transcripción de la minuta del procedimiento
criminal y, en efecto, no contaba con la firma de la Jueza
que la dictó. Por ello, el Panel III del Tribunal de 18
Apelaciones asertivamente desestimó el recurso por prematuro
y concluyó que no tenían jurisdicción para atenderlo toda
vez que era contrario a lo dispuesto por la Regla 32(b) del
Reglamento para la Administración del TPI, supra. Somos del
criterio que esa aplicación del derecho es correcta.
En vista de lo anterior, para que el Tribunal de
Apelaciones pudiera tener jurisdicción sobre la presente
controversia, la minuta en cuestión debía estar firmada por
la Jueza que dictó la resolución a favor de la supresión de
evidencia. Por lo tanto, ante la realidad de que la minuta
no fue firmada por la jueza, se incumplió con el requisito
de forma ⎯firma de juez en la minuta⎯ instituido por la
Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del TPI,
supra, y, por consiguiente, se privó de jurisdicción ⎯en
ese momento⎯ al foro revisor.
De esta forma, el Panel III del Tribunal de Apelaciones
expresó en su dictamen, que el término para que el Ministerio
Público recurriera de la minuta en cuestón comenzaría a
transcurrir una vez fuera notificada con la firma de la
Jueza. Así las cosas, el tribunal notificó oficialmente la
minuta con la referida firma, el 1 de julio de 2019 y el 19
de julio del mismo año el peticionario presentó una segunda
solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, la
cual fue atendida por un panel distinto al que entendió el
primer recurso. No obstante, y contrario a la determinación
del Panel III, el Panel II del foro apelativo nuevamente 19
desestimó el recurso, esta vez por tardío. Ahora bien,
colegimos que erró al concluir de tal manera. Veamos.
Cónsono con lo discutido en Pueblo v. Rodríguez Ruiz,
supra, esta Curia determinó que la fecha para recurrir de un
dictamen interlocutorio recogido en una minuta dependerá si
la parte desfavorecida, expresó en corte abierta su
intención de recurrir o no. Ante el escenario de que haya
habido tal manifestación en corte abierta, establecimos que
el término para recurrir comenzará a decursar a partir de la
fecha de la notificación oficial de la minuta a las partes.
Por su parte, si no hubo una solicitud a esos efectos, el
término comenzará a decursar a partir de la fecha de la
transcripción de la minuta. Es decir, la norma jurídica
instituida previó ambos escenarios y su aplicación la sujetó
solamente a si la parte perjudicada anunció en corte abierta
su intención de recurrir al foro revisor, para efectos de la
notificación de la minuta. Sin embargo, la controversia en
esa ocasión giraba exclusivamente sobre el inicio del
término para recurrir al tribunal apelativo usando la minuta
en ausencia de resolución y no sobre la validez del
requerimiento de la firma del juez en la transcripción de la
minuta. No obstante, este Tribunal también señaló
expresamente que en aquellos casos en que el tribunal incluya
una resolución u orden emitida por el juez en corte abierta,
dicha minuta será firmada por el juez y notificada a las
partes según dispone la Regla 32(b) del Reglamento para la 20
Administración del TPI, supra.51 Por lo tanto, reconocimos
literalmente lo dispuesto por la mencionada regla.
Ahora bien, si bien es cierto que en Pueblo v. Rodríguez
Ruiz, supra, expresamos cierta flexibilidad al interpretar
algunas leyes y reglamentos, bajo ninguna interpretación
podría entenderse que se extendió hasta el punto de ignorar
los requisitos de forma instituidos en nuestros reglamentos
y avalados a través de nuestra jurisprudencia. Máxime,
cuando reconocimos expresamente lo dispuesto en la Regla
32(b) del Reglamento para la Administración del TPI, supra.
Por consiguiente, cuando indicamos en aquella ocasión que la
fecha para recurrir de un dictamen interlocutorio dictado en
sala consiste en la fecha de transcripción de la minuta, a
lo que nos referimos es a la fecha de transcripción de la
minuta aprobada con la firma del juez de instancia. Esta
interpretación es la única que armoniza de forma integral
las disposiciones de la Regla 32(b) del Reglamento para
Administración del TPI, supra, y nuestro precedente en
Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra.
Por lo tanto, aunque hemos reconocido vía
jurisprudencia que en la práctica las minutas de los
procedimientos criminales no suelen notificarse a las
partes, por la rapidez necesaria en los procesos criminales,
esto, no es óbice para incumplir con lo dispuesto por la
Regla 32(b) del Reglamento para Administración del TPI,
51 Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra, pág. 295. 21
supra. Hoy acoplamos nuestra interpretación al texto de la
regla y aclaramos que independientemente de si la parte
desfavorecida en un procedimiento criminal interlocutorio
notificó o no en corte abierta su intención de recurrir al
foro revisor, es deber indispensable del juez que presidió
el procedimiento criminal y dictó la resolución en corte
abierta, firmar la minuta y notificar a las partes su
determinación. No obstante, en estas situaciones en las que,
por error o inadvertencia, el juez o la jueza no firme la
minuta que recoge la resolución que se dictó en corte
abierta, situación que siempre debe evitarse, la fecha para
recurrir en revisión de la determinación interlocutoria del
tribunal de instancia contenida en la transcripción de una
minuta comenzará a decursar a partir de la fecha de la
notificación oficial de la minuta a las partes, aprobada con
la firma del juez o jueza que emitió el dictamen.
En vista de lo anterior, no concebimos el razonamiento
del Panel II del foro intermedio para ignorar la decisión
del Panel III y desestimar el recurso, por tardío. El
tribunal apelativo concluyó de tal manera fundamentándose en
que la doctrina de la ley del caso no era aplicable porque
la determinación del panel hermano estaba errada en derecho
debido a que el término para recurrir había comenzado a
transcurrir a partir de la fecha de la transcripción de la
minuta, el 15 de mayo de 2019. Razonaron que al recurso
presentarse el 19 de julio de 2021, estuvo fuera del término
provisto de treinta (30) días para revisar el dictamen del 22
foro de instancia. Sin embargo, no estamos de acuerdo con
tal aplicación del derecho. Mucho menos podemos avalar la
pretensión del recurrido en sostener que el Ministerio
Público incumplió con la norma pautada en Pueblo v. Rodríguez
Ruiz, supra, sobre el término para recurrir al foro apelativo
cuando recurre de una determinación tomada y expresada en
corte abierta y cuando la parte afectada no expresa su
intención de revisar dicha determinación al foro revisor.
Pues, claramente, ante la realidad fáctica esbozada, el
peticionario sí presentó su petición de certiorari dentro
del término aquí establecido. No olvidemos que según se
desprende de los hechos reseñados, en pleno conocimiento y
ante la realidad de que el Ministerio Público no notificó en
corte abierta su intención de revisar la determinación que
emitiera la Jueza en corte abierta sobre la vista de
supresión de evidencia del 14 de mayo de 2020, la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, presentó una
Solicitud de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el
13 de junio de 2020. Es decir, en ese momento ⎯sin entrar a
discutir la validez de la transcripción de la minuta⎯
exactamente a veintiocho (28) días de la fecha de la
transcripción de la minuta, el peticionario presentó su
solicitud de certiorari dentro del término de los treinta
(30) días dispuestos para recurrir cónsono con la norma
pautada en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, supra. Por lo tanto,
aun bajo la suposición que la minuta hubiera estado firmada
por la Jueza, el Ministerio Público sí presentó su primer 23
recurso dentro del término aquí establecido. De igual forma,
razonamos que al momento en que el peticionario presentó por
segunda vez el recurso de certiorari, el 19 de julio de 2019,
ante el foro revisor, este estaba perfeccionado y tenía
jurisdicción sobre el mismo. Ello, pues el peticionario lo
hizo dentro del término de treinta (30) días contado a partir
de la notificación oficial de la minuta aprobada con la firma
de la Jueza ⎯1 de julio de 2019⎯ según dispuso el Panel III
del foro intermedio. De manera similar, en este caso
sostenemos la inaplicabilidad de la doctrina de la ley del
caso, pues, según hemos resuelto, en el contexto de
peticiones de certiorari sobre asuntos interlocutorios, el
dictamen de un tribunal apelativo no constituye una
adjudicación en los méritos del caso.
A la luz de los hechos y el derecho reseñado, somos del
criterio que, con su errado proceder, el Panel II del
Tribunal de Apelaciones privó al peticionario de remedio
revisorio alguno ya que la desestimación de un recurso por
tardío es fatal y prohíbe que se vuelva a presentar ante
cualquier tribunal. Ello es así, dado que, en la primera
ocasión, el Panel III del Tribunal de Apelaciones desestimó
el recurso de certiorari por prematuro al concluir que la
minuta de la cual se recurrió necesitaba la firma del juez
de instancia para activar los términos apelativos.
Posteriormente, en una segunda ocasión, acatando la
determinación del Panel III, el peticionario recurrió
nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones, mediante una 24
Solicitud de certiorari dentro del término provisto, luego
de notificada oficialmente la minuta con la firma de la
Jueza. Sin embargo, el Panel II de dicho foro ⎯panel
distinto al primero⎯, desestimó el recurso por falta de
jurisdicción, esta vez, por tardío. Claramente, si
acogiéramos como correcta la determinación del Panel II
privaríamos al peticionario de remedio apelativo alguno. En
ese sentido, reiteramos que la aplicación correcta del
derecho previamente reseñado descansó en la decisión del
Panel III del Tribunal de Apelaciones.
En consecuencia, a tenor con lo antes expresado,
resolvemos que para que pueda constar válidamente el
dictamen de un tribunal emitido en corte abierta en la
transcripción de la minuta de un procedimiento criminal, es
necesario que la minuta cuente con la firma del juez o la
jueza que presidió los procedimientos y emitió el dictamen
del cual se recurre. Conforme a la discusión que antecede,
somos de la opinión que dicha firma es lo que certifica que
lo recogido en la minuta es una copia fiel de lo acontecido
en el proceso en corte abierta. Por lo tanto, presentar un
recurso basado en una minuta que no contiene la firma del
funcionario que presidió los procesos en corte abierta priva
a los tribunales de ejercer su jurisdicción. Asimismo,
aclaramos que en los casos en donde la determinación del
tribunal consta en la minuta de los procedimientos, y el juez
o la jueza falle en firmar tal minuta, lo cual reiteramos
que siempre debe evitarse, la fecha para recurrir en revisión 25
de la determinación interlocutoria comenzará a decursar a
partir de la fecha de la notificación oficial de la minuta
a las partes, aprobada con la firma del juez o jueza que
emitió el dictamen. Además, según el texto de la Regla
32(b)del Reglamento para la Administración del TPI, supra,
esta notificación oficial no depende de que se anuncie en
corte abierta la intención de recurrir.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
resolución recurrida emitida por el Panel II del Tribunal de
Apelaciones, que desestimó el recurso por falta de
jurisdicción al ser tardío. En consecuencia, se devuelve el
caso al tribunal apelativo para que proceda con la revisión
del recurso de certiorari presentado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari v. CC-2019-0776
Noel Ríos Nieves Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril 2022.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la Resolución recurrida emitida por el Panel II del Tribunal de Apelaciones, que desestimó el recurso por falta de jurisdicción al ser tardío. En consecuencia, se devuelve el caso al tribunal apelativo para que proceda con la revisión del recurso de certiorari presentado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre y emite la expresión siguiente:
“Los tribunales estamos llamados a resolver casos y controversias en los méritos de la forma más eficiente. Este caso presenta una situación que se ve recurrentemente y es que paneles distintos del Tribunal de Apelaciones resuelven el mismo asunto -- dentro del mismo caso -- de forma contradictoria. Estas incongruencias jurídicas tienen consecuencias graves como alargar los procedimientos, aumentar los costos de litigio y, en muchos casos, dejar a las partes sin remedio alguno.
Para evitar que esto ocurra, y para uniformar la asignación de casos, se dispuso mediante la Orden Administrativa OAJP-2021-086 que a partir del 10 CC-2019-0776 2
de enero de 2022 los recursos que surjan en casos que hayan generado una revisión apelativa anterior, se asignarán al mismo panel que atendió el recurso anterior. De esa manera, todos los asuntos de un caso serán atendidos por el panel que conoce mejor los hechos de base, el tracto procesal y las controversias prevalecientes. Esto le imprime certeza, eficiencia y rapidez al manejo de los casos y evita incongruencias en las determinaciones del foro apelativo intermedio”.
El Juez Asociado Señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo