El Pueblo v. Ríos Nieves

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2022
DocketCC-2019-776
StatusPublished

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El Pueblo v. Ríos Nieves, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario

v. 2022 TSPR 49

Noel Ríos Nieves 209 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2019-776

Fecha: 20 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procuradora General

Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Ivandeluis Miranda Vélez

Materia: Procedimiento Criminal – Requisito de firma del juez o jueza en la minuta que contiene una determinación interlocutoria. Efecto sobre el término para solicitar revisión del dictamen interlocutorio.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v. CC-2019-0776 Certiorari Noel Ríos Nieves Recurrido

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico a 20 de abril de 2022.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de pautar si una

determinación interlocutoria dictada en corte abierta en un

procedimiento criminal ante el Tribunal de Primera Instancia

requiere la firma del juez o jueza que la emitió para que

pueda constar válidamente en una minuta del tribunal.

Además, debemos determinar si el término para solicitar

revisión sobre un dictamen interlocutorio del foro primario

recogido en la transcripción de una minuta de un

procedimiento criminal que no fue firmado por el juez o la

jueza que la emitió comienza a decursar a partir de la fecha

de la notificación oficial de la minuta a las partes,

aprobada con la firma del juez o jueza que emitió el

dictamen.

Por los fundamentos que proceden, resolvemos ambos

cuestionamientos en la afirmativa. De esta forma, aclaramos 2

CC-2019-0776

y detallamos el alcance de la norma pautada en Pueblo v.

Rodríguez Ruiz, infra, y la adaptamos con la Regla 32(b) de

las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera

Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra.

A continuación, exponemos los hechos que dieron origen

al recurso ante nuestra consideración.

I

Por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2018, el

Ministerio Público (Ministerio Público o peticionario)

presentó denuncias por violaciones a la Ley de Sustancias

Controladas contra el Sr. Noel Ríos Nieves (señor Ríos Nieves

o recurrido) y la Sra. Evily L. Ferrer Herrera (señora Ferrer

Herrera) ante el Tribunal de Primera Instancia.1

Posteriormente, durante la etapa de Vista Preliminar, el

foro primario encontró causa para juicio contra ambos

coacusados.

Previo a la celebración del juicio, el señor Ríos Nieves

presentó una Moción de Supresión de Evidencia y solicitó que

se suprimiera la evidencia encontrada ⎯marihuana y

parafernalia⎯, debido a que, presuntamente, la declaración

que prestó el agente de la policía que intervino con él, fue

estereotipada e insuficiente para justificar los motivos

1 Específicamente, por violación a los Arts. 401 y 412 de la Ley

de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4-1971 según enmendada, 24 LPRA Secs. 2401 y 2412, respectivamente. Ambas denuncias imputaron la posesión ilegal en común y mutuo acuerdo con la señora Ferrer Herrera, contra quien se presentaron denuncias por los mismos delitos y por el delito menos grave de conducir un vehículo de motor sin licencia, Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, 9 LPRA Sec. 5073. 3

fundados para la intervención.2 Por su parte, el Ministerio

Público se opuso y, en esencia, argumentó que la intervención

del agente de la policía fue razonable y estuvo basada en

motivos fundados.3

Así las cosas, el 14 de mayo de 2019, el tribunal de

instancia celebró una vista para atender dichas mociones y

luego de escuchar los testimonios vertidos por las partes,

declaró ha lugar la petición del señor Ríos Nieves en corte

abierta.4 Sin embargo, al finalizar la vista, el Ministerio

Público no declaró su intención de recurrir de ese dictamen.

Asimismo, el foro primario tampoco emitió una resolución

escrita de su determinación interlocutoria, sino que el

fallo se desprende de la minuta de los procedimientos que se

transcribió el 15 de mayo de 2019.5 No obstante, la Jueza

que presidió la vista y emitió el dictamen interlocutorio no

firmó la transcripción de la minuta.

Inconforme con esta determinación, la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico presentó una Solicitud de

Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 13 de junio de

2 El acusado también alegó que procedía la supresión de la evidencia ocupada ya que esta se encontraba en bolsas plásticas y por lo tanto, no podía percibirse a través del sentido del olfato. De igual forma, la señora Ferrer Herrera presentó también una moción de supresión de evidencia. Moción de Supresión de Evidencia, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 140. 3 Alegó que los motivos fundados surgieron una vez detuvieron el

vehículo de los acusados por transitar en exceso de velocidad, y en ese momento los agentes se percataron que el señor Ríos se tragó algo mientras fumaba y que de su olor se desprendía el aroma de la sustancia controlada. Réplica a Solicitud de Supresión de Evidencia, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 144. 4 Sin embargo, el tribunal declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia presentada por la señora Ferrer Herrera. 5 Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 49. 4

2019.6 En síntesis, solicitó revocar la decisión del tribunal

de instancia la cual ordenaba la supresión de la evidencia

incautada por el Estado. Además, incluyó como Anejo I del

Apéndice, la transcripción de la minuta de la vista de

supresión de evidencia.7

Por su parte, el 21 de junio de 2019, el Panel III del

Tribunal de Apelaciones8 emitió una Resolución en la cual

desestimó el recurso por carecer de jurisdicción al ser

prematuro.9 Ello, debido a que la minuta que recogió el

dictamen del que se recurrió, no fue firmada por la Jueza

que presidió la vista. En particular, concluyó que la minuta

carecía de eficacia toda vez que no contaba con la firma de

la Jueza y que, por tal razón, no tenía jurisdicción para

revisar los méritos de la controversia. En vez, sostuvo que

el término para acudir en revisión ante el Tribunal de

Apelaciones comenzaría a transcurrir una vez se notificara

la minuta con la firma de la Jueza según dispone la Regla

32(b) de las Reglas para Administración del Tribunal de

Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del TPI).

En atención con esa determinación, la Fiscalía de

Mayagüez gestionó la notificación de la minuta con la firma

6 Solicitud de Certiorari, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 30. 7 En esos momentos, la minuta aún no había sido notificada a las

partes. La minuta, solo contenía la firma de la, Secretaria de Servicios a Sala, y registraba la fecha de transcripción el 15 de mayo de 2019. Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 49. 8 Integrado por su presidenta, Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera

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