El Pueblo De Puerto Rico v. Wayne Vick, Aaron

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 7, 2024·No. KLCE202400148·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera KLCE202400148 Instancia, Sala de San v. Juan

AARON VICK Caso Núm.

JUAN MALDONADO DE JESÚS K VP2021-2767 y otros

Recurridos K VP2022-1281-1287

Sobre:

Arts. Tentativa 202,

217, 254 y 212 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

I.

Transcurridos múltiples incidentes en el trámite procesal criminal

seguido contra los señores Aaron Vick y Juan Maldonado De Jesús por violación a los artículos 202, 211, 212, 217 y 254 del Código Penal en grado de tentativa, el 8 de junio de 2022 la representación legal de Maldonado De Jesús envió una carta a los Fiscales Especiales Independientes (FEI) solicitando la entrega de prueba exculpatoria. El 24 de junio de 2022, mediante otra misiva, se unió a la petición la representación legal del co- imputado Aaron Vick.

El 28 de junio de 2022, los Fiscales Especiales Independientes propusieron al Tribunal que examinara en cámara el Informe de Investigación Preliminar (Informe) rendido por el Departamento de Justicia. Acordado por las partes y con la necesaria anuencia del Tribunal, el 11 de agosto de 2022 el aludido Informe se entregó en un sobre sellado en corte abierta para su examen.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Informe debía ser entregado a la defensa por contener Número Identificador RES2024____________

información exculpatoria. El Foro a quo notificó su decisión en corte abierta y ordenó la entrega del Informe a los imputados. El 31 agosto de 2022 el Ministerio Público solicitó reconsideración. El 1 de septiembre de 2022, el Tribunal notificó a las partes Resolución fechada 31 de agosto de 2022, consignando por escrito su Orden de entregar el Informe anunciada el 29 de agosto de 2022 y, otra Resolución, fechada 1 de septiembre de 2022, resolviendo que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) no tenía jurisdicción sobre los imputados y ordenaba la desestimación de todos cargos presentados.

El 6 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución mediante la cual declaró “académica” la Moción de Reconsideración presentada por el Ministerio Público respecto a la Orden de entregar el Informe. Llegada la controversia ante este Foro intermedio de apelaciones, cuestionando tanto la desestimación de los cargos por falta de jurisdicción del Fiscal Especial Independiente, así como la Orden de entrega del Informe, confirmamos el dictamen desestimatorio del Tribunal de Primera Instancia. Consecuente con dicho resultado, consideremos entonces, innecesario expresarnos sobre la corrección de la Orden de la entrega del Informe.

Posteriormente, nuestra más Alta Curia Judicial local, revocó nuestra decisión tras concluir que la oficina del PFEI si tenía jurisdicción sobre los imputados. Devuelto el caso al Foro de origen, el 2 de febrero de 2024 los imputados solicitaron nuevamente la entrega del Informe. Alegaron que la determinación emitida el 29 de agosto de 2022 ordenando la entrega del Informe era "Ley del caso". El Estado se opuso expresando que no aplicaba la doctrina de la ley del caso, pues el caso había sido totalmente desestimado tras expedirse la Orden. Añadió, que, en la Resolución resolviendo la Moción de la Reconsideración presentada por el Estado el 31 de agosto de 2022, el Juez había decretado académica la controversia.

Escuchadas las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Estado entregar el Informe en el periodo de cinco (5) días, a vencer el 7 de febrero de 2004. Ese mismo día 2 de febrero de 2024, el Estado presentó una

KLCE202400148 3 Moción de Reconsideración. Sin contar con la Resolución o Minuta de la vista recogiendo por escrito la recurrida Orden y ni tan siquiera haberse resuelto la Moción de Reconsideración incoada ante el Foro primario, el 6 de febrero de 2024 el Estado recurrió ante nos mediante PETICIÓN DE CERTIORARI1 acompañada de MOCIÓN URGENTE EN AUXILIO DE JURISDICCIÓN.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,2 preterimos todo trámite ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso. Además de prematuro, el dictamen que se pretende revisar no es revisable. Elaboremos.

II.

A.

Sabido es que, el término para acudir en certiorari comienza dependiendo de la forma en que se emitió la determinación. Por su implicación sobre el cómputo para recurrir a este Tribunal de Apelaciones y que podamos asumir jurisdicción para atender el recurso, la parte se considera debidamente notificada en dos instancias distintas. Si el Tribunal de Primera Instancia emite su decisión en corte abierta en presencia de la parte, y la parte le informa a dicho tribunal su intención de recurrir y pide que se notifique la minuta, el término para acudir en certiorari comienza desde que se notifique la minuta.

Por el contrario, en casos excepcionales en que la parte no informa al Foro primario en ese momento su intención de recurrir y posteriormente

1 Plantea:

SEÑALAMIENTO DE ERRORES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CONTIENE PRUEBA EXCULPATORIA Y ORDENAR SU ENTREGA A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE SIN ESPECIFICAR A QUE PARTE O DOCUMENTACIÓN DEL INFORME SE REFIERE. 2 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).

decide acudir en revisión, la fecha será la de la transcripción de la minuta.3 En cualquier caso, la determinación interlocutoria tiene que estar firmada por el juez o jueza que la emitió para que pueda constar válidamente en la minuta del tribunal.4 Además, el término para solicitar revisión de dictamen interlocutorio del foro primario recogido en la transcripción de una minuta que no fue firmado por el juez o la jueza que la emitió, comienza a decursar a partir de la fecha de la notificación oficial de la minuta a las partes, aprobada con la firma del juez o jueza que emitió el dictamen.

En este caso, el Estado peticionario admite claramente que no cuenta con una resolución escrita. Tampoco surge que le haya solicitado al foro primario que le notificase inmediatamente la minuta de la vista recogiendo su determinación. Ante ello, no existe un dictamen válido del que la parte pueda recurrir ante nos.

B.

En lugar de solicitar que se le notificase la minuta, el Estado optó por solicitar a dicho Foro, mediante moción posteriormente incoada, que reconsiderara su dictamen. A esta fecha dicha Moción permanece irresuelta, por lo que carecemos de jurisdicción para atender el recurso incoado. Nos explicamos.

En el ámbito procedimental penal, la Regla 194 de Procedimiento Criminal,5 rectora de la moción o solicitud de reconsideración, establece, que “[s]i cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración”.

3 Véase: Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 194; Además, véase: Pueblo

v. Rodríguez Martínez, 167 DPR 318 (2006); Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288 (2002). 4 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 5 34 LPRA Ap. II R. 194.

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