El Pueblo De Puerto Rico v. Wayne Vick, Aaron

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2024
DocketKLCE202400148
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Wayne Vick, Aaron, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202400148 Instancia, Sala de San v. Juan

AARON VICK Caso Núm. JUAN MALDONADO DE JESÚS K VP2021-2767 y otros Recurridos K VP2022-1281-1287

Sobre: Arts. Tentativa 202, 217, 254 y 212 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

I. Transcurridos múltiples incidentes en el trámite procesal criminal

seguido contra los señores Aaron Vick y Juan Maldonado De Jesús por

violación a los artículos 202, 211, 212, 217 y 254 del Código Penal en grado

de tentativa, el 8 de junio de 2022 la representación legal de Maldonado De

Jesús envió una carta a los Fiscales Especiales Independientes (FEI)

solicitando la entrega de prueba exculpatoria. El 24 de junio de 2022,

mediante otra misiva, se unió a la petición la representación legal del co-

imputado Aaron Vick.

El 28 de junio de 2022, los Fiscales Especiales Independientes

propusieron al Tribunal que examinara en cámara el Informe de Investigación

Preliminar (Informe) rendido por el Departamento de Justicia. Acordado por

las partes y con la necesaria anuencia del Tribunal, el 11 de agosto de 2022

el aludido Informe se entregó en un sobre sellado en corte abierta para su

examen.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

concluyó que el Informe debía ser entregado a la defensa por contener

Número Identificador

RES2024____________ KLCE202400148 2

información exculpatoria. El Foro a quo notificó su decisión en corte abierta

y ordenó la entrega del Informe a los imputados. El 31 agosto de 2022 el

Ministerio Público solicitó reconsideración. El 1 de septiembre de 2022, el

Tribunal notificó a las partes Resolución fechada 31 de agosto de 2022,

consignando por escrito su Orden de entregar el Informe anunciada el 29 de

agosto de 2022 y, otra Resolución, fechada 1 de septiembre de 2022,

resolviendo que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) no tenía

jurisdicción sobre los imputados y ordenaba la desestimación de todos cargos

presentados.

El 6 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución mediante la cual declaró “académica” la Moción de Reconsideración

presentada por el Ministerio Público respecto a la Orden de entregar el

Informe. Llegada la controversia ante este Foro intermedio de apelaciones,

cuestionando tanto la desestimación de los cargos por falta de jurisdicción

del Fiscal Especial Independiente, así como la Orden de entrega del Informe,

confirmamos el dictamen desestimatorio del Tribunal de Primera Instancia.

Consecuente con dicho resultado, consideremos entonces, innecesario

expresarnos sobre la corrección de la Orden de la entrega del Informe.

Posteriormente, nuestra más Alta Curia Judicial local, revocó nuestra

decisión tras concluir que la oficina del PFEI si tenía jurisdicción sobre los

imputados. Devuelto el caso al Foro de origen, el 2 de febrero de 2024 los

imputados solicitaron nuevamente la entrega del Informe. Alegaron que la

determinación emitida el 29 de agosto de 2022 ordenando la entrega del

Informe era "Ley del caso". El Estado se opuso expresando que no aplicaba la

doctrina de la ley del caso, pues el caso había sido totalmente desestimado

tras expedirse la Orden. Añadió, que, en la Resolución resolviendo la Moción

de la Reconsideración presentada por el Estado el 31 de agosto de 2022, el

Juez había decretado académica la controversia.

Escuchadas las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al

Estado entregar el Informe en el periodo de cinco (5) días, a vencer el 7 de

febrero de 2004. Ese mismo día 2 de febrero de 2024, el Estado presentó una KLCE202400148 3

Moción de Reconsideración. Sin contar con la Resolución o Minuta de la

vista recogiendo por escrito la recurrida Orden y ni tan siquiera haberse

resuelto la Moción de Reconsideración incoada ante el Foro primario, el

6 de febrero de 2024 el Estado recurrió ante nos mediante PETICIÓN DE

CERTIORARI1 acompañada de MOCIÓN URGENTE EN AUXILIO DE

JURISDICCIÓN.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7

(B)(5) de nuestro Reglamento,2 preterimos todo trámite ulterior y, por los

fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente

recurso. Además de prematuro, el dictamen que se pretende revisar no es

revisable. Elaboremos.

II.

A.

Sabido es que, el término para acudir en certiorari comienza

dependiendo de la forma en que se emitió la determinación. Por su

implicación sobre el cómputo para recurrir a este Tribunal de Apelaciones y

que podamos asumir jurisdicción para atender el recurso, la parte se

considera debidamente notificada en dos instancias distintas. Si el Tribunal

de Primera Instancia emite su decisión en corte abierta en presencia de la

parte, y la parte le informa a dicho tribunal su intención de recurrir y pide

que se notifique la minuta, el término para acudir en certiorari comienza desde

que se notifique la minuta.

Por el contrario, en casos excepcionales en que la parte no informa al

Foro primario en ese momento su intención de recurrir y posteriormente

1 Plantea:

SEÑALAMIENTO DE ERRORES. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CONTIENE PRUEBA EXCULPATORIA Y ORDENAR SU ENTREGA A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE SIN ESPECIFICAR A QUE PARTE O DOCUMENTACIÓN DEL INFORME SE REFIERE. 2 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLCE202400148 4

decide acudir en revisión, la fecha será la de la transcripción de la minuta.3

En cualquier caso, la determinación interlocutoria tiene que estar firmada por

el juez o jueza que la emitió para que pueda constar válidamente en la minuta

del tribunal.4 Además, el término para solicitar revisión de dictamen

interlocutorio del foro primario recogido en la transcripción de una minuta

que no fue firmado por el juez o la jueza que la emitió, comienza a decursar

a partir de la fecha de la notificación oficial de la minuta a las partes, aprobada

con la firma del juez o jueza que emitió el dictamen.

En este caso, el Estado peticionario admite claramente que no cuenta

con una resolución escrita. Tampoco surge que le haya solicitado al foro

primario que le notificase inmediatamente la minuta de la vista recogiendo su

determinación. Ante ello, no existe un dictamen válido del que la parte pueda

recurrir ante nos.

B.

En lugar de solicitar que se le notificase la minuta, el Estado optó por

solicitar a dicho Foro, mediante moción posteriormente incoada, que

reconsiderara su dictamen. A esta fecha dicha Moción permanece irresuelta,

por lo que carecemos de jurisdicción para atender el recurso incoado. Nos

explicamos.

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