Blanco Aneiros, Jose Ignacio v. Chock Rivera, Nina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2024
DocketKLCE202400256
StatusPublished

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Blanco Aneiros, Jose Ignacio v. Chock Rivera, Nina, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)

JOSÉ IGNACIO CERTIORARI BLANCO ANEIROS procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202400256 Instancia, Sala Superior de v. San Juan

NINA CHOCK RIVERA, Civil núm.: ART-DRAFT SJ2022CV06779 AUTHORITY, INC. (802)

Peticionarios Sobre: Ley de Corporaciones

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Nina Chock

Rivera (la señora Chock Rivera o la peticionaria) mediante el recurso

de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI), el 29 de enero de 2024, notificada al día siguiente.

Mediante este dictamen, el foro primario, entre otras

determinaciones, declaró No Ha Lugar a la Solicitud de

Reconsideración presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe ante la falta de jurisdicción.

I.

En el caso de autos, el 28 de julio de 2022, el Sr. José Ignacio

Blanco Aneiros (el señor Blanco Aneiros o el recurrido) instó una

demanda sobre designación de síndico y disolución de corporación

al tenor de los Artículos 9.05 y 9.03 de la Ley General de

Número Identificador RES2024_________________________ KLCE202400256 2

Corporaciones (2009).1 Art-Draft contestó la demanda aceptando

todas las alegaciones e indicó que ante las diferencias

irreconciliables entre las partes se imposibilita la continuación de

las operaciones. Por su parte, la peticionaria instó una Solicitud de

Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento

Civil. El 30 de enero de 2023, notificada ese mismo día, el tribunal

primario dictó una Sentencia desestimando la demanda.

Inconforme, el señor Blanco Aneiros acudió ante este tribunal

apelativo mediante el recurso de apelación KLAN202300350. El 27

de junio de 2023 esta Curia dictó la Sentencia revocando el dictamen

apelado y ordenando la continuación de los procedimientos. El 31

de agosto de 2023 se remitió el Mandato.

El 18 de octubre siguiente, el recurrido presentó una Moción

Informativa sobre Disolución de la Corporación en la cual anejó el

Certificado de Disolución de Art- Draft Authority, Inc., expedido por

el Departamento de Estado el 29 de septiembre de 2023.2 Ese mismo

día, notificada al día siguiente, el TPI dictó la siguiente Orden:3

Enterado. Se toma conocimiento de la Certificación del Departamento de Estado que indica que ART-DRAFT AUTHORITY INC., registry number 88091, radicó un Certificado de Disolución Corporativa con fecha de efectividad del 29 de septiembre de 2023.

Así las cosas, la vista sobre Conferencia Inicial se llevó a cabo

el 13 de diciembre de 2023 mediante videoconferencia. El 28 de

diciembre siguiente, la peticionaria presentó una moción intitulada

Solicitud de Reconsideración en la cual señaló que durante la

referida vista el foro recurrido realizó varias determinaciones, entre

ellas, validó la disolución de Art- Draft Authority, Inc. El señor

Blanco Aneiros presentó su oposición aduciendo que “como bien

determinó el Tribunal, (i) este es un procedimiento expedito para la

1 Advertimos que un extracto del trámite procesal aquí consignado se encuentra

detallado en el recurso KLAN202300350. 2 Véase, Expediente Electrónico Entrada Núm. 52. 3 Íd., Entrada Núm. 53. KLCE202400256 3

disolución de una corporación que no admite reclamaciones

adicionales; […].”4

El 29 de enero de 2024, notificada al día siguiente, el TPI dictó

la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la

reconsideración, entre otros asuntos. En lo aquí pertinente, expresó

lo siguiente:

Asimismo, se declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración sobre que el único asunto pendiente de adjudicación del plan de liquidación y distribución luego que se informara sobre la disolución de la corporación el 29 de septiembre de 2023. Según expresamos en la vista, la realidad jurídica de la Corporación es que está disuelta según fue acreditado al Tribunal. A la fecha de la vista, la parte demandada no había presentado ninguna objeción, impugnación o expresión alguna sobre la disolución de la Corporación. Ante ello, el Tribunal expresó que era impertinente cualquier descubrimiento relacionado a la buena fe de la petición de disolución y se limitó el descubrimiento de prueba al inventario, el plan de distribución y la valoración de las acciones de la corporación. […][Énfasis en el original, subrayado nuestro]

Aún inconforme, la peticionaria acude ante este tribunal

apelativo, mediante el recurso de epígrafe, imputándole al tribunal

de primera instancia haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR A LA SRA. CHOCK IMPUGNAR LA DISOLUCIÓN UNILATERAL DE ART-DRAFT, INC., Y ADJUDICAR EN LOS MÉRITOS, QUE EL SEÑOR JOSÉ I. BLANCO ANEIROS ES EL ÚNICO ACCIONISTA DE LA CORPORACIÓN. ELLO, A BASE DE ALEGACIONES, EXCLUSIVAMENTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL (KLAN202300350) Y DISPONER DE LAS DEFENSAS AFIRMATIVAS DE FRAUDE Y QUE LA DISOLUCIÓN NO ES BONA FIDE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA E IMPEDIR QUE LA SEÑORA NINA CHOCK REALICE UNA AUDITORIA FORENSE DE ART-DRAFT, INC. PARA ADECUADAMENTE VALORAR SUS ACCIONES.

Examinado el expediente a la luz del derecho vigente y al tenor

de la determinación arribada, resolvemos sin la comparecencia del

4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 229. KLCE202400256 4

Procurador General. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).

II.

Jurisdicción, Asunto de Umbral

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero et al. v. ARPe et al, 187 DPR 445

(2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas

a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con

preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356,

364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una

vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene

autoridad para así declararlo y, por consiguiente, desestimar el

recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.

San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v. Gobernador,

130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar cuidadosamente

por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla donde no existe.

Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que, como celosos guardianes

de nuestro poder de intervención apelativa, si carecemos de

jurisdicción para atender los méritos de un recurso, nuestro deber

es así declararlo y sin más, proceder a desestimar. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR (2007); Carattini v. Collazo

Systems Analysis, Inc., supra.

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