Rodriguez Cespedes, Nelsa Ondina v. Rodriguez Cespedes, Manuel De Jesus

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLCE202400015
StatusPublished

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Rodriguez Cespedes, Nelsa Ondina v. Rodriguez Cespedes, Manuel De Jesus, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARTHA CAÑÓN ABUCHAR, KEYSI CERTIORARI TERRERO FERNÁNDEZ, Procedente del ROBINSON DÍAZ REYES, Tribunal de CENTRO DE KLCE202400015 Primera Instancia, ORIENTACIÓN Y AYUDA Sala Superior de PSIQUIÁTRICA NIÑOS, Carolina INC. (COPA Y/O COPAN)

Demandantes- Civil núm.: Recurridos CA2022CV03214

v. Sobre: MANUEL DE JESÚS Sentencia RODRÍGUEZ Declaratoria; CÉSPEDES, YANEIRIS Incumplimiento de DE JESÚS HERNÁNDEZ Contrato; Daños y FERNÁNDEZ, LA perjuicios; SOCIEDAD LEGAL DE Remedios GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CUÍDAME, INC.

Demandados- Peticionarios Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Manuel De

Jesús Rodríguez Céspedes, CUÍDAME, INC. y la Sra. Yaneiris De

Jesús Hernández Fernández (la parte peticionaria) mediante la

Solicitud de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (el TPI), el 7 de noviembre de 2023, notificada

el día siguiente. Mediante este dictamen, el foro a quo denegó la

solicitud de descalificación de los licenciados Edgardo Santiago

Torres y Francisco Sánchez Rodríguez y sus respectivos Bufetes.

A su vez, el tribunal primario resolvió que la parte peticionaria

no tiene legitimación activa para invocar los privilegios de secretos

Número Identificador RES2024 _______________________ KLCE202400015 2

de negocios de la Sra. Nelsa Ondina Rodríguez y los nuevos

demandantes. Asimismo, dictaminó que la transacción de comercio

relativa al cien por ciento (100%) de las acciones emitidas y en

circulación del Centro de Orientación y Ayuda Psiquiátrica, Inc., que

fueron adquiridas por las señoras Martha Cañón Abuchar, Keysi

Terrero Fernández y el Sr. Robinson Díaz Reyes y que, como

producto de esta, la señora Ondina Rodríguez cedió su participación

en la causa de acción personal y los derechos adquiridos mediante

el Contrato de Cesión y de Opción de Compraventa de Acciones a los

compradores, no está en controversia en el presente caso o en otro.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos

el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción para

entender el mismo.

Examinado el recurso y a tenor de la determinación arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida según nos

faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 7(B)(5).

I.

La jurisdicción

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de

jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así

manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser

corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, supra. KLCE202400015 3

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,

su determinación es “jurídicamente inexistente”. Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro

adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

Pertinente al caso de autos, para poder acudir al foro apelativo

para solicitar la revisión de las resoluciones u órdenes

interlocutorias, la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32 (D), dispone que el recurso de

certiorari se deberá presentar dentro de los treinta días posteriores

a la fecha de archivo en autos de copia de la notificación u orden

recurrida. Dicho término es de cumplimiento estricto. Pueblo v.

Rodríguez, 167 DPR 318 (2006) y Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR

288 (2002).

Siendo así, los tribunales pueden eximir a una parte del

requisito de cumplir con un término de cumplimiento estricto si: (1)

existe justa causa para la dilación, y (2) la parte demuestra en

detalle las bases razonables que tuvo para la dilación en la

notificación. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560 (2000). La

acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas y

particulares debidamente evidenciadas en el escrito que le permitan

al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza

o la demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos

estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. Soto Pino

v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Febles v. Romar, 159 DPR

714, 720 (2003). Los términos de cumplimiento estricto no les

conceden discreción a los tribunales para autorizar prórrogas de

manera automática. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra; KLCE202400015 4

Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de

Aguadilla, 144 DPR 651 (1997).

Conforme a ello, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, sobre desistimiento y

desestimación nos concede facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción. La

jurisdicción es un asunto respecto el cual debemos guardar celo y

examinar con cuidado, pues si no poseemos autoridad en ley para

dirimir una causa, cualquier pronunciamiento será nulo, salvo que

sea para declarar la falta de jurisdicción y desestimar. Pagán v.

Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997).

II.

Analizado el recurso ante nuestra consideración nos

corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la

jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a

cualquiera otra cuestión. Ello, aunque ninguna de las partes haya

formulado la petición al respecto. En virtud de esta normativa

apelativa, resulta que la Resolución recurrida fue emitida el 7 de

noviembre de 2023, notificada el día siguiente.

Inconforme, el 24 de noviembre la parte peticionaria presentó

una oportuna Moción de Reconsideración paralizando así el término

para acudir ante esta Curia.1 Mediante la Resolución del 27 de

noviembre, el TPI la declaró No ha Lugar y la misma fue notificada

por la Secretaría el 4 de diciembre de 2023, según surge del

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Por otro lado, a los fines de auscultar nuestra jurisdicción

consultamos a la Directoría de Informática del Poder Judicial, la

cual nos indicó que del sistema de base de datos surge que la

1 Véase la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 47. KLCE202400015 5

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