Barreiro Vazquez, Rolando v. Oficial Rodriguez Placa 15186

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2025
DocketKLCE202401229
StatusPublished

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Barreiro Vazquez, Rolando v. Oficial Rodriguez Placa 15186, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. KLCE202401229 Caso Núm. OFIC. RODRÍGUEZ BY2024CV03747 #1186 Y OTROS Sobre: VIOLACIÓNES Recurridos DE DERECHOS CIVILES Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.

Comparece la parte peticionaria, el señor Rolando Barrero

Vázquez, por derecho propio y solicita la revisión de varias órdenes

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

-I-

Según surge del expediente, el señor Romero Rodríguez está

confinado en una institución correccional en el municipio de

Bayamón. El peticionario presentó una demanda civil en contra de

varios funcionarios del Departamento de Corrección. El Tribunal

de Primera Instancia ordenó al peticionario el tramitar la

comparecencia de un representante legal, y también impuso al

peticionario una sanción de $20. Además, el foro primario emitió

otras órdenes sobre el trámite procesal del caso.

Examinado el recurso, notamos que, adolecía de varios

defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202401229 2

Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso

de Certiorari ante este Tribunal.

Con el fin de rectificar estos defectos, concedimos una

oportunidad a la parte peticionaria para corregirlos. Vencido el

plazo establecido para las correcciones, el peticionario compareció

mediante escrito mediante el cual reiteró el contenido de su primer

escrito. Sin embargo, los defectos señalados al peticionario

persisten.

-II-

El Tribunal Supremo ha expresado, en cuanto al concepto de

jurisdicción, que es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media

Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A

falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para

dirimir el problema que le ha sido planteado. Por tanto, si un

tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber

desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los

méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc.,

125 DPR 48, 63 (1989).

La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones es una limitada,

ceñida a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las partes tienen la

responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los

requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos

presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el

Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud,

186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que

este Tribunal pueda revisar una decisión del Tribunal de Primera

Instancia es esencial que el promovente acompañe copia del

documento que recoge la decisión cuya revisión solicita. Pueblo v.

Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006). KLCE202401229 3

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda

solicitud de Certiorari presentada ante su consideración, incluya

un apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario y

de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco

Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido

reglamento establecen los requisitos de presentación, notificación y

contenido con los que deben cumplir los peticionarios para el

perfeccionamiento de un recurso de Certiorari. Las partes o el foro

apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165

DPR 356, 363-364 (2005).

Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha

ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un

imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese

principio, es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto

Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales

apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno Radio Group, 189

DPR 84, 90 (2013).

Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83 (B) y (C), le

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por

cualquiera de las siguientes circunstancias:

(A) …

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la

desestimación de un recurso por los motivos

siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones

carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del

término de cumplimiento estricto KLCE202401229 4

dispuesto por ley sin que exista justa

causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido

con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge

claramente que no se ha presentado una

controversia sustancial o que ha sido

interpuesto para demorar los

procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en

académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,

podrá desestimar un recurso de apelación o denegar

un auto discrecional por cualesquiera de los motivos

consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis

nuestro.]

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia,

desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción

para atenderlo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).

-III-

El recurso presentado por el peticionario incumple con gran

parte de las disposiciones reglamentarias correspondientes a la

presentación eficaz y completa de este tipo de recurso apelativo.

Véase, Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

34.

En específico, no incluyó copia de la Resolución final cuya

revisión solicita a este Tribunal, privándonos de ejercer nuestra

facultad revisora y de auscultar la jurisdicción. Además, el

recurrente no acompañó su escrito con copia de las alegaciones,

mociones, resoluciones u órdenes necesarias para poder KLCE202401229 5

determinar que su recurso de Certiorari fue presentado dentro del

término jurisdiccional.

En cuanto al señalamiento de error, podemos colegir de su

escrito que solicita la revocación de varias órdenes emitidas por el

Tribunal de Primera Instancia. El peticionario no acompañó su

escrito con copias de las órdenes recurridas. Inclusive ante nuestro

requerimiento, el recurrente tampoco brindó la información

necesaria para que este Tribunal pueda evaluar los méritos de su

recurso.

Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA

sec. 24 et. seq., persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo

de la ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la

comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,

S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L.F. Estrella Martínez,

Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed.

Situm, 2017, págs. 66-72.

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