Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. KLCE202401229 Caso Núm. OFIC. RODRÍGUEZ BY2024CV03747 #1186 Y OTROS Sobre: VIOLACIÓNES Recurridos DE DERECHOS CIVILES Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Rolando Barrero
Vázquez, por derecho propio y solicita la revisión de varias órdenes
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
-I-
Según surge del expediente, el señor Romero Rodríguez está
confinado en una institución correccional en el municipio de
Bayamón. El peticionario presentó una demanda civil en contra de
varios funcionarios del Departamento de Corrección. El Tribunal
de Primera Instancia ordenó al peticionario el tramitar la
comparecencia de un representante legal, y también impuso al
peticionario una sanción de $20. Además, el foro primario emitió
otras órdenes sobre el trámite procesal del caso.
Examinado el recurso, notamos que, adolecía de varios
defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202401229 2
Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso
de Certiorari ante este Tribunal.
Con el fin de rectificar estos defectos, concedimos una
oportunidad a la parte peticionaria para corregirlos. Vencido el
plazo establecido para las correcciones, el peticionario compareció
mediante escrito mediante el cual reiteró el contenido de su primer
escrito. Sin embargo, los defectos señalados al peticionario
persisten.
-II-
El Tribunal Supremo ha expresado, en cuanto al concepto de
jurisdicción, que es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media
Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A
falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para
dirimir el problema que le ha sido planteado. Por tanto, si un
tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber
desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los
méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc.,
125 DPR 48, 63 (1989).
La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones es una limitada,
ceñida a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los
requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos
presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el
Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud,
186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que
este Tribunal pueda revisar una decisión del Tribunal de Primera
Instancia es esencial que el promovente acompañe copia del
documento que recoge la decisión cuya revisión solicita. Pueblo v.
Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006). KLCE202401229 3
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda
solicitud de Certiorari presentada ante su consideración, incluya
un apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario y
de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco
Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido
reglamento establecen los requisitos de presentación, notificación y
contenido con los que deben cumplir los peticionarios para el
perfeccionamiento de un recurso de Certiorari. Las partes o el foro
apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165
DPR 356, 363-364 (2005).
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha
ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un
imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese
principio, es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto
Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013).
Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83 (B) y (C), le
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto KLCE202401229 4
dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis
nuestro.]
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia,
desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción
para atenderlo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
-III-
El recurso presentado por el peticionario incumple con gran
parte de las disposiciones reglamentarias correspondientes a la
presentación eficaz y completa de este tipo de recurso apelativo.
Véase, Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
34.
En específico, no incluyó copia de la Resolución final cuya
revisión solicita a este Tribunal, privándonos de ejercer nuestra
facultad revisora y de auscultar la jurisdicción. Además, el
recurrente no acompañó su escrito con copia de las alegaciones,
mociones, resoluciones u órdenes necesarias para poder KLCE202401229 5
determinar que su recurso de Certiorari fue presentado dentro del
término jurisdiccional.
En cuanto al señalamiento de error, podemos colegir de su
escrito que solicita la revocación de varias órdenes emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia. El peticionario no acompañó su
escrito con copias de las órdenes recurridas. Inclusive ante nuestro
requerimiento, el recurrente tampoco brindó la información
necesaria para que este Tribunal pueda evaluar los méritos de su
recurso.
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et. seq., persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo
de la ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la
comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,
S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L.F. Estrella Martínez,
Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed.
Situm, 2017, págs. 66-72.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. KLCE202401229 Caso Núm. OFIC. RODRÍGUEZ BY2024CV03747 #1186 Y OTROS Sobre: VIOLACIÓNES Recurridos DE DERECHOS CIVILES Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Rolando Barrero
Vázquez, por derecho propio y solicita la revisión de varias órdenes
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
-I-
Según surge del expediente, el señor Romero Rodríguez está
confinado en una institución correccional en el municipio de
Bayamón. El peticionario presentó una demanda civil en contra de
varios funcionarios del Departamento de Corrección. El Tribunal
de Primera Instancia ordenó al peticionario el tramitar la
comparecencia de un representante legal, y también impuso al
peticionario una sanción de $20. Además, el foro primario emitió
otras órdenes sobre el trámite procesal del caso.
Examinado el recurso, notamos que, adolecía de varios
defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202401229 2
Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso
de Certiorari ante este Tribunal.
Con el fin de rectificar estos defectos, concedimos una
oportunidad a la parte peticionaria para corregirlos. Vencido el
plazo establecido para las correcciones, el peticionario compareció
mediante escrito mediante el cual reiteró el contenido de su primer
escrito. Sin embargo, los defectos señalados al peticionario
persisten.
-II-
El Tribunal Supremo ha expresado, en cuanto al concepto de
jurisdicción, que es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media
Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A
falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para
dirimir el problema que le ha sido planteado. Por tanto, si un
tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber
desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los
méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc.,
125 DPR 48, 63 (1989).
La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones es una limitada,
ceñida a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los
requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos
presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el
Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud,
186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que
este Tribunal pueda revisar una decisión del Tribunal de Primera
Instancia es esencial que el promovente acompañe copia del
documento que recoge la decisión cuya revisión solicita. Pueblo v.
Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006). KLCE202401229 3
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda
solicitud de Certiorari presentada ante su consideración, incluya
un apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario y
de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco
Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido
reglamento establecen los requisitos de presentación, notificación y
contenido con los que deben cumplir los peticionarios para el
perfeccionamiento de un recurso de Certiorari. Las partes o el foro
apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165
DPR 356, 363-364 (2005).
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la marcha
ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es un
imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese
principio, es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto
Rico que el incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. Soto v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013).
Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83 (B) y (C), le
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto KLCE202401229 4
dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis
nuestro.]
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia,
desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción
para atenderlo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
-III-
El recurso presentado por el peticionario incumple con gran
parte de las disposiciones reglamentarias correspondientes a la
presentación eficaz y completa de este tipo de recurso apelativo.
Véase, Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
34.
En específico, no incluyó copia de la Resolución final cuya
revisión solicita a este Tribunal, privándonos de ejercer nuestra
facultad revisora y de auscultar la jurisdicción. Además, el
recurrente no acompañó su escrito con copia de las alegaciones,
mociones, resoluciones u órdenes necesarias para poder KLCE202401229 5
determinar que su recurso de Certiorari fue presentado dentro del
término jurisdiccional.
En cuanto al señalamiento de error, podemos colegir de su
escrito que solicita la revocación de varias órdenes emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia. El peticionario no acompañó su
escrito con copias de las órdenes recurridas. Inclusive ante nuestro
requerimiento, el recurrente tampoco brindó la información
necesaria para que este Tribunal pueda evaluar los méritos de su
recurso.
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et. seq., persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo
de la ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la
comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,
S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L.F. Estrella Martínez,
Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed.
Situm, 2017, págs. 66-72. No obstante, el que la parte con interés
comparezca por derecho propio, no le exime de cumplir con las
normas que rigen la presentación de recursos. En Febles v. Romar
Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003), el Tribunal Supremo
dispuso que, “el hecho de que las partes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”.
Toda parte interesada, incluso la que comparece por derecho
propio, debe cumplir con las disposiciones reglamentarias
establecidas para la presentación de los recursos apelativos. Ello
implica cumplir con los requisitos de forma y los requisitos
sustantivos. Las normas antes referidas sirven a un sinnúmero de
fines esenciales en nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos,
garantizar que el tribunal revisor tenga la autoridad legal para
determinar la corrección de los dictámenes emitidos por el KLCE202401229 6
Tribunal de Primera Instancia y lograr atender de forma rápida y
eficiente los recursos debidamente presentados por las partes.
El incumplimiento con las normas jurídicas aplicables para
la presentación y perfeccionamiento del recurso ante nuestra
consideración nos priva de jurisdicción para atenderlo y ejercer
nuestra función revisora. Lo anterior, exige la desestimación del
recurso. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
-IV-
Por todo lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos, que
hacemos formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso
de Certiorari presentado por el señor Barreiro Vázquez por falta de
jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones