Pve Development, Corp. v. Autoridad De Edificios Publicos
This text of Pve Development, Corp. v. Autoridad De Edificios Publicos (Pve Development, Corp. v. Autoridad De Edificios Publicos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PVE DEVELOPMENT, CORP. Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San KLCE202301199 Juan AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS, AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA Caso Núm. INFRAESTRUCTURA SJ2020CV06077
Recurridos Sobre: Cobro de Dinero- Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
I.
El 30 de octubre de 2023, PVE Development Corp. (PVE o la
parte peticionaria) presentó una petición de certiorari en la que
solicitó que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), contenida en
una Minuta del 29 de septiembre de 2023.1 Mediante la orden, el TPI
dispuso que permitiría la enmienda a las alegaciones de la Autoridad
de Edificios Públicos (AEP o parte recurrida) tras haberse concluido
el descubrimiento de prueba.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7 (B)(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
1 Notificada ese mismo día. Apéndice de la petición de certiorari, Anejo 1, págs. 1-
2.
Número Identificador SEN2023________________ KLCE202301199 2
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 12 de noviembre de 2023
cuando PVE presentó una Demanda sobre cobro de dinero contra la
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI) y la
AEP.2 En la reclamación, la parte peticionaria solicitó al TPI que le
ordenara a la AFI y a la AEP a pagar $482,864.44, más intereses y
honorarios de abogado.
El 5 de abril de 2021, la AEP radicó una Contestación a
demanda en la que argumentó que la parte peticionaria no adujo
hechos que justificaran la concesión de un remedio.3 A su vez,
sostuvo que no tenía vínculo contractual alguno con PVE.
Después de múltiples trámites procesales, los cuales
incluyeron una transacción entre la parte peticionaria y la AFI,4 así
como una correspondiente Sentencia Parcial aceptando la
estipulación entre las partes,5 el 29 de septiembre de 2023, el TPI
celebró la Conferencia con antelación a juicio. Tras la Conferencia,
ese mismo día, el TPI emitió la Minuta en cuestión en la que redujo
a escrito las siguientes órdenes: (1) determinó permitir la enmienda
a las alegaciones de la AEP; (2) aprobó el Informe de conferencia con
antelación a juicio; y (3) señaló el juicio en su fondo para el 22 y el
23 de enero de 2024.6 Este último señalamiento fue incluido por el
foro primario en una Orden de señalamiento emitida ese mismo día.7
Si bien la Minuta contiene la firma de la Secretaria de Servicios a
Sala, no está firmada por la jueza que preside los procedimientos.
2 Íd., Anejo 2, págs. 3-5. 3 Íd., Anejo 3, págs. 6-7. 4 Íd., Anejo 4, págs. 8-10. 5 Véase Entrada Núm. 79 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Apéndice de la petición de certiorari, Anejo 1, págs. 1-2. 7 Véase Entrada Núm. 86 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLCE202301199 3
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos y le imputó
al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR LA ENMIENDA A LAS ALEGACIONES DURANTE LA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO AUN CUANDO LA DEMANDADA, AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS (AEP) NUNCA ENMENDÓ SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y NUNCA ALEGÓ EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La Regla 32 (B) del Reglamento para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 32 (B) regula,
entre varios asuntos, lo referente a las órdenes o resoluciones
judiciales contenidas en minutas. En concreto, dicha regla establece
que:
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala. La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes. Se permitirá la utilización de papel de color rosa o del color que se establezca y que se tenga disponible para la preparación de la minuta original. Esto tiene como propósito poder identificar en el expediente con rapidez la minuta. La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda.
(2) La Secretaria o el Secretario de Servicios a Sala preparará la minuta en la que se hará constar la fecha, las partes y su representación legal, cuando la hubiera, el número de identificación del expediente, una breve reseña de los procedimientos habidos o asuntos atendidos en la vista, los planteamientos de las partes, las determinaciones del juez o de la jueza, una relación de las personas que testificaron y una relación de la prueba documental presentada con indicación de si fue admitida o no. (Énfasis nuestro).
Referente a este asunto, nuestro Tribunal Supremo dispuso
en Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR 255, 262
(2002), que:
[U]na notificación verbal en corte abierta de una determinación interlocutoria del Tribunal de Primera KLCE202301199 4
Instancia en un caso civil no constituye la notificación que se requiere para activar el plazo dispuesto por ley para interponer una moción de reconsideración o un recurso de “certiorari” ante el Tribunal de Circuito. La notificación que activa estos términos tiene que constar por escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.8
Ahora bien, la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 32 (D), dispone que el recurso de certiorari
para revisar cualquier resolución u orden del TPI deberá presentarse
dentro de un término de cumplimiento estricto de treinta (30) días a
partir de la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación
de la resolución u orden recurrida.
III.
En el caso ante nos, la Minuta recurrida por la parte
peticionaria no contiene la firma de la Jueza que presidió la
Conferencia con Antelación a Juicio. De esta forma, resulta evidente
que no nos encontramos ante un dictamen judicial revisable por
esta Curia, en esta etapa de los procedimientos. Por ello,
corresponde la desestimación del recurso por falta de jurisdicción al
ser prematuro.
IV.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima la petición
de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Pve Development, Corp. v. Autoridad De Edificios Publicos, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pve-development-corp-v-autoridad-de-edificios-publicos-prapp-2023.