El Pueblo De Puerto Rico v. Luis A. Campos Colón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2025·No. TA2025CE00229·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, Sala Superior de

V. Ponce TA2025CE00229

LUIS A. CAMPOS COLÓN Civil Núm.

RECURRIDO J VI2025G0009 J VI2025G0010

J LA2025G0140

J LA2025G0141

J LA2025G0142

J LE2025G0214

J LE2025G0215

J LE2025G0216

Sobre:

Art. 93A del CP; Art.

6.05 Ley 168; Art.

6.14 A Ley 168

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (peticionario) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 9 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI determinó que las causas criminales imputadas al Sr. Luis A. Campos Colón (señor Campos Colón o recurrido) por infracciones a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, infra, y las causas por infracciones al Código Penal de Puerto Rico de 2012, infra, y a la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, infra, no se encuentran consolidadas.

1 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice “Resolución”.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, desestimamos el presente recurso por ser prematuro.2 Nos explicamos.

I.

El presente caso tiene su génesis el 6 de mayo de 2023, cuando el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias en contra del señor Campos Colón por infracciones a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq (Ley 54). Específicamente, se presentaron dos (2) denuncias mediante las cuales el Ministerio Público le imputó maltrato mediante amenaza así como una (1) denuncia por maltrato, por actos alegadamente cometidos el día 3 del mismo mes y año en contra de la Sra. Jennirma Vega Maldonado (señora Vega Maldonado). Ese mismo día, se celebró una vista de causa probable para arresto en ausencia, al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, la cual culminó con una determinación de causa probable en todos los cargos imputados.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, por hechos alegadamente ocurridos el 6 de mayo de 2023, el Ministerio Público presentó seis (6) denuncias adicionales en contra del recurrido por infracciones a la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq. (Código Penal) y a la Ley Núm. 163 de 11 de diciembre de 2019, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley de Armas). En aquella ocasión, se presentó una (1) denuncia por el asesinato en primer grado del señor José Alberto Santiago Sánchez; una (1) denuncia por el mismo delito en su

2 Mediante Resolución emitida el 13 de agosto de 2025 ordenamos a la Secretaría

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce tramitar en calidad de préstamo los autos originales de la presente causa y, en cumplimiento, la Secretaría remitió los mismos, el 19 de agosto de 2025.

modalidad de tentativa por la tentativa de asesinato de la señora Vega Maldonado; dos (2) denuncias por portación y uso de un arma de fuego sin licencia; y, dos (2) denuncias por disparar un arma de fuego. Igualmente, el TPI halló causa probable para arresto en las referidas denuncias, tras celebrar la vista de causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.

Pendiente la celebración de la correspondiente vista preliminar, el 14 de marzo de 2025, el Ministerio Público solicitó la consolidación de todas las causas criminales antes señaladas. Lo anterior, toda vez que, según sostuvo el Ministerio Público, los hechos de las causas imputadas están intrínsecamente relacionados entre sí, al formar un alegado evento continuo de violencia doméstica, además de que, la consolidación promovería la economía procesal y facilitaría el desfile de prueba. En adición, la señora Vega Maldonado, perjudicada y principal testigo de cargo en todas las causas, reside fuera de la jurisdicción de Puerto Rico y el Estado tendría que costear su traslado para declarar en dos (2) procedimientos distintos si estos no eran consolidados. Asimismo, esgrimió que la consolidación no le provocaba ningún perjuicio al recurrido. En reacción, el 19 de marzo de 2025, el señor Campos Colón se opuso y, el 20 de marzo de 2025, el Ministerio Público presentó una réplica.

Tras la celebración de una vista argumentativa el TPI declaró ha lugar el petitorio promovido por el Ministerio Público y en su consecuencia mediante una Resolución debidamente fundamentada y notificada en autos, ordenó la consolidación de la totalidad de las causas criminales imputadas en contra del señor Campos Colón.3 Inconforme, el señor Campos Colón recurrió ante esta Curia (Petición de certiorari alfanumérico KLCE202500401) y mediante

3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 4.

una Resolución emitida el 5 de mayo de 2025, un panel hermano denegó la expedición del auto de certiorari.4 Superado lo anterior, el 19 de mayo de 2025, el foro primario dio comienzo a la celebración de la vista preliminar por todos los cargos imputados. Durante la audiencia el señor Campos Colón renunció a que se celebrara la vista preliminar correspondiente a las denuncias por los delitos de la Ley 54, supra. Consecuentemente, y tras aceptar la renuncia del recurrido a la vista preliminar, el TPI encontró causa probable para juicio en los tres (3) cargos por la Ley 54, supra. En adición, el TPI atendió la vista preliminar por las denuncias bajo el Código Penal, supra y la Ley de Armas, supra, que culminó el 27 de mayo de 2025 con la determinación de causa probable para juicio por los cargos bajo el Código Penal, supra y por tres (3) de los cuatro (4) cargos imputados bajo la Ley de Armas, supra.

Subsiguientemente, sin orden judicial que revertiera la previa orden de consolidación notificada en autos, la Secretaría de lo Criminal del TPI procedió a desconsolidar los casos y asignar los casos bajo la Ley 54, supra, a la Sala Especializada de Violencia Doméstica 501, mientras que los casos bajo el Código Penal, supra y la Ley de Armas, supra, fueron asignados a la Sala 506 para la continuación de los procesos por separado.

El 3 de junio de 2025, se celebró la lectura de acusación de los cargos bajo el Código Penal y la Ley de Armas en la Sala 506. El Ministerio Público informó al foro primario que, desde el 14 de marzo de 2025, había notificado su intención de que las causas criminales se mantuvieran consolidadas, pero los casos de violencia doméstica habían sido asignados a la Sala Especializada de Violencia Doméstica 501 de manera administrativa. Por ello el Ministerio

4 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 5.

Público reiteró su intención de que los casos continuaran consolidadas según la orden previa del foro primario.

En reacción el recurrido, arguyó que la renuncia a la vista preliminar por los cargos de violencia doméstica provocó que las causas criminales tomaran cursos procesales ordinarios por separado. Por tanto, sostuvo que el Ministerio Público debía solicitar una nueva consolidación si interesaba que se ventilaran ambas causas en un solo juicio.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis A. Campos Colón, (prapp 2025).

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