ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00234 Bayamón VALERY CUETO GONZÁLEZ Civil Núm.: Peticionaria D MG2025M0164
Sobre: Inf. Art. 279 CP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Valery Cueto González (parte
peticionaria) y solicita la revisión de la determinación emitida en
corte abierta el 9 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, consignada en la Minuta
transcrita el 20 de enero de 2026. Mediante la misma, el TPI declaró
No Ha Lugar cierta petición de descubrimiento de prueba instada
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, por hechos acaecidos el 24 y 25
de junio de 2025, el 7 de noviembre de 2025 el Ministerio Público
presentó una denuncia contra Cueto González por violar el Artículo
279 (b) del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 145-2012, 33
LPRA sec. 5372, sobre desobedecer cualquier decreto,
mandamiento, citación u orden del tribunal. El Tribunal determinó
causa para el arresto en contra de Cueto González. TA2026CE00234 Página 2 de 6
El 25 de noviembre de 2025, Cueto González incoó una
solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal. El 11 de diciembre de 2025 el Ministerio
Público contestó el referido petitorio.
En lo pertinente al recurso que nos ocupa, durante una
audiencia celebrada el 9 de enero de 2026, Cueto González requirió
el material que surgió luego de que se ocupara su teléfono celular
como parte de la investigación llevada a cabo por el Ministerio
Público. Además, solicitó el sistema utilizado para extraer la
información digital del celular. El Ministerio Público se opuso.
Evaluados los argumentos, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud del contenido de los celulares e hizo constar que no era
pertinente para el caso. La resolución fue emitida en corte abierta
por la Hon. María de L. Camareno Dávila. La defensa solicitó copia
de la minuta, a lo que el tribunal accedió.
En desacuerdo con la denegatoria a su solicitud relacionada
al descubrimiento de prueba, Cueto González acude ante este Foro
y alega que el foro de instancia cometió los siguientes errores:
ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DAR POR CULMINADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A PESAR DE NUESTRA OBJECIÓN YA QUE ESTÁ PRIVANDO A LA RECURRENTE DEL ACCESO A EVIDENCIA PERTINENTE A LA CAUSA PROBABLE PARA LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. ESTO POR CONCLUIR QUE AL PRESUMIRSE VÁLIDA Y NO ES REBATIBLE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR AUXILIO A LA RECURRENTE PARA EL REQUERIMIENTO DE EVIDENCIA PERTINENTE A LA CAUSA PROBABLE Y A LA SUFICIENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA Y DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO
El 18 de marzo de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte
recurrida), solicitó la desestimación del recurso. Alegó que: (1) Cueto
González presentó una Minuta que no está firmada por la jueza que TA2026CE00234 Página 3 de 6
emitió el dictamen del cual recurría y (2) la referida Minuta no fue
notificada al Ministerio Público. Adujo que ello acarreaba a la falta
de jurisdicción de este Foro para adjudicar la controversia.
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca
27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término
Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril
de 2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685
(2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).1 Por
tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la
ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las
cuales se encuentra el que no sea susceptible de ser subsanada; que
las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como
tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que
pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
1 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00234 Página 4 de 6
B.
La Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, págs. 49-50, 215 DPR __ (2025), dispone que el recurso de
certiorari debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha
del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución
u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable
disponga un término distinto. Además, especifica que dicho término
es de cumplimiento estricto.
En cuanto a los dictámenes recogidos en minutas, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha manifestado que una decisión judicial
en un proceso penal puede constar válidamente en una minuta del
tribunal, siempre y cuando recoja en términos claros la decisión que
se pretende revisar. Sin embargo, enfatizó en que esa
determinación judicial tiene que contar con la firma del juez o
de la jueza que la emitió. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 275
(2022). (Énfasis nuestro).2
En armonía con lo anterior, las Reglas para la Administración
del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en específico su
Regla 32, inciso (B)(1), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(B)(1), dispone
categóricamente que una minuta tendrá que ser notificada a las
partes si en ella se incluye una resolución u orden emitida por el
juez en corte abierta. A su vez, es necesario que la referida orden sea
firmada por el juez o la jueza. Íd.
La minuta que no esté certificada por el juez que dictó la orden
o resolución, no puede contar con la deferencia y la presunción de
corrección de los foros revisores. Ello, debido a que es la firma del
juez que impartió la decisión, la que le imprime legitimidad y eficacia
a la decisión. Además, garantiza que la determinación fue
2 Citando a Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 297-298 (2002). TA2026CE00234 Página 5 de 6
ponderada por el juzgador de los hechos, quien, a su vez, fue la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00234 Bayamón VALERY CUETO GONZÁLEZ Civil Núm.: Peticionaria D MG2025M0164
Sobre: Inf. Art. 279 CP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Valery Cueto González (parte
peticionaria) y solicita la revisión de la determinación emitida en
corte abierta el 9 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, consignada en la Minuta
transcrita el 20 de enero de 2026. Mediante la misma, el TPI declaró
No Ha Lugar cierta petición de descubrimiento de prueba instada
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, por hechos acaecidos el 24 y 25
de junio de 2025, el 7 de noviembre de 2025 el Ministerio Público
presentó una denuncia contra Cueto González por violar el Artículo
279 (b) del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 145-2012, 33
LPRA sec. 5372, sobre desobedecer cualquier decreto,
mandamiento, citación u orden del tribunal. El Tribunal determinó
causa para el arresto en contra de Cueto González. TA2026CE00234 Página 2 de 6
El 25 de noviembre de 2025, Cueto González incoó una
solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal. El 11 de diciembre de 2025 el Ministerio
Público contestó el referido petitorio.
En lo pertinente al recurso que nos ocupa, durante una
audiencia celebrada el 9 de enero de 2026, Cueto González requirió
el material que surgió luego de que se ocupara su teléfono celular
como parte de la investigación llevada a cabo por el Ministerio
Público. Además, solicitó el sistema utilizado para extraer la
información digital del celular. El Ministerio Público se opuso.
Evaluados los argumentos, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud del contenido de los celulares e hizo constar que no era
pertinente para el caso. La resolución fue emitida en corte abierta
por la Hon. María de L. Camareno Dávila. La defensa solicitó copia
de la minuta, a lo que el tribunal accedió.
En desacuerdo con la denegatoria a su solicitud relacionada
al descubrimiento de prueba, Cueto González acude ante este Foro
y alega que el foro de instancia cometió los siguientes errores:
ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DAR POR CULMINADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A PESAR DE NUESTRA OBJECIÓN YA QUE ESTÁ PRIVANDO A LA RECURRENTE DEL ACCESO A EVIDENCIA PERTINENTE A LA CAUSA PROBABLE PARA LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. ESTO POR CONCLUIR QUE AL PRESUMIRSE VÁLIDA Y NO ES REBATIBLE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR AUXILIO A LA RECURRENTE PARA EL REQUERIMIENTO DE EVIDENCIA PERTINENTE A LA CAUSA PROBABLE Y A LA SUFICIENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA Y DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO
El 18 de marzo de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte
recurrida), solicitó la desestimación del recurso. Alegó que: (1) Cueto
González presentó una Minuta que no está firmada por la jueza que TA2026CE00234 Página 3 de 6
emitió el dictamen del cual recurría y (2) la referida Minuta no fue
notificada al Ministerio Público. Adujo que ello acarreaba a la falta
de jurisdicción de este Foro para adjudicar la controversia.
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca
27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término
Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril
de 2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685
(2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).1 Por
tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la
ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las
cuales se encuentra el que no sea susceptible de ser subsanada; que
las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como
tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que
pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
1 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00234 Página 4 de 6
B.
La Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, págs. 49-50, 215 DPR __ (2025), dispone que el recurso de
certiorari debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha
del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución
u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable
disponga un término distinto. Además, especifica que dicho término
es de cumplimiento estricto.
En cuanto a los dictámenes recogidos en minutas, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha manifestado que una decisión judicial
en un proceso penal puede constar válidamente en una minuta del
tribunal, siempre y cuando recoja en términos claros la decisión que
se pretende revisar. Sin embargo, enfatizó en que esa
determinación judicial tiene que contar con la firma del juez o
de la jueza que la emitió. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 275
(2022). (Énfasis nuestro).2
En armonía con lo anterior, las Reglas para la Administración
del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en específico su
Regla 32, inciso (B)(1), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(B)(1), dispone
categóricamente que una minuta tendrá que ser notificada a las
partes si en ella se incluye una resolución u orden emitida por el
juez en corte abierta. A su vez, es necesario que la referida orden sea
firmada por el juez o la jueza. Íd.
La minuta que no esté certificada por el juez que dictó la orden
o resolución, no puede contar con la deferencia y la presunción de
corrección de los foros revisores. Ello, debido a que es la firma del
juez que impartió la decisión, la que le imprime legitimidad y eficacia
a la decisión. Además, garantiza que la determinación fue
2 Citando a Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 297-298 (2002). TA2026CE00234 Página 5 de 6
ponderada por el juzgador de los hechos, quien, a su vez, fue la
persona que valoró y tuvo ante sí la prueba sometida por las partes.
Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 281.
III.
En la presente causa, atenderemos con primacía el asunto
jurisdiccional traído a nuestra atención.
La parte peticionaria recurre de la determinación incluida en
la Minuta de la vista celebrada el 9 de enero de 2026. La parte
recurrida alega que no poseemos jurisdicción para atender los
méritos del recurso.
Examinado el expediente, colegimos que le asiste la razón a la
parte recurrida. Según expuesto, nuestro estado de derecho exige
que, para que una resolución dictada en corte abierta y acogida
dentro de una minuta tenga legitimidad y eficacia es indispensable
que esta: (1) sea debidamente notificada por escrito a las partes y (2)
tenga la firma del juez o de la jueza que emitió el dictamen
interlocutorio.
En el caso de autos, el dictamen impugnado emitido en corte
abierta se recogió en la transcripción de la Minuta, pero no cuenta
con la firma de la jueza Camareno Dávila. Tampoco fue notificada
por escrito al Ministerio Público. Ante ello, la Minuta carece de
eficacia en cuanto al cálculo del término para acudir ante este Foro
intermedio y torna el recurso de referencia en prematuro.3 El aludido
3 Un recurso prematuro es:
[…] aquél presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. [Cita omitida] Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o recurso y efectuar su notificación dentro del término jurisdiccional. Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). (Véase también, Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000)). TA2026CE00234 Página 6 de 6
término comenzará a transcurrir una vez se notifique la Minuta
transcrita con la firma de la jueza.
A raíz del incuestionable hecho de que el recurso de epígrafe
es uno prematuro, solo poseemos autoridad para desestimarlo por
falta de jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009).
La decisión a la que hoy llegamos no es óbice para que, una
vez el TPI notifique su dictamen correctamente, la parte peticionaria
acuda ante este Foro, de entenderlo necesario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, declaramos Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación incoada por el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
En consecuencia, desestimamos el recurso de certiorari de
epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, págs.115-116.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones