El Pueblo De Puerto Rico v. Valery Cueto González

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026CE00234
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Valery Cueto González, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00234 Bayamón VALERY CUETO GONZÁLEZ Civil Núm.: Peticionaria D MG2025M0164

Sobre: Inf. Art. 279 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Valery Cueto González (parte

peticionaria) y solicita la revisión de la determinación emitida en

corte abierta el 9 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, consignada en la Minuta

transcrita el 20 de enero de 2026. Mediante la misma, el TPI declaró

No Ha Lugar cierta petición de descubrimiento de prueba instada

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, por hechos acaecidos el 24 y 25

de junio de 2025, el 7 de noviembre de 2025 el Ministerio Público

presentó una denuncia contra Cueto González por violar el Artículo

279 (b) del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 145-2012, 33

LPRA sec. 5372, sobre desobedecer cualquier decreto,

mandamiento, citación u orden del tribunal. El Tribunal determinó

causa para el arresto en contra de Cueto González. TA2026CE00234 Página 2 de 6

El 25 de noviembre de 2025, Cueto González incoó una

solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de

Procedimiento Criminal. El 11 de diciembre de 2025 el Ministerio

Público contestó el referido petitorio.

En lo pertinente al recurso que nos ocupa, durante una

audiencia celebrada el 9 de enero de 2026, Cueto González requirió

el material que surgió luego de que se ocupara su teléfono celular

como parte de la investigación llevada a cabo por el Ministerio

Público. Además, solicitó el sistema utilizado para extraer la

información digital del celular. El Ministerio Público se opuso.

Evaluados los argumentos, el TPI declaró No Ha Lugar la

solicitud del contenido de los celulares e hizo constar que no era

pertinente para el caso. La resolución fue emitida en corte abierta

por la Hon. María de L. Camareno Dávila. La defensa solicitó copia

de la minuta, a lo que el tribunal accedió.

En desacuerdo con la denegatoria a su solicitud relacionada

al descubrimiento de prueba, Cueto González acude ante este Foro

y alega que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DAR POR CULMINADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A PESAR DE NUESTRA OBJECIÓN YA QUE ESTÁ PRIVANDO A LA RECURRENTE DEL ACCESO A EVIDENCIA PERTINENTE A LA CAUSA PROBABLE PARA LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. ESTO POR CONCLUIR QUE AL PRESUMIRSE VÁLIDA Y NO ES REBATIBLE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR AUXILIO A LA RECURRENTE PARA EL REQUERIMIENTO DE EVIDENCIA PERTINENTE A LA CAUSA PROBABLE Y A LA SUFICIENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA Y DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO

El 18 de marzo de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (parte

recurrida), solicitó la desestimación del recurso. Alegó que: (1) Cueto

González presentó una Minuta que no está firmada por la jueza que TA2026CE00234 Página 3 de 6

emitió el dictamen del cual recurría y (2) la referida Minuta no fue

notificada al Ministerio Público. Adujo que ello acarreaba a la falta

de jurisdicción de este Foro para adjudicar la controversia.

II.

A.

Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que

tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que

tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca

27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término

Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril

de 2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685

(2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).1 Por

tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que

se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”.

R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres

Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la

jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata

que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo

v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la

ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las

cuales se encuentra el que no sea susceptible de ser subsanada; que

las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como

tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que

pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a

instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.

Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

1 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394

(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00234 Página 4 de 6

B.

La Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, págs. 49-50, 215 DPR __ (2025), dispone que el recurso de

certiorari debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha

del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución

u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable

disponga un término distinto. Además, especifica que dicho término

es de cumplimiento estricto.

En cuanto a los dictámenes recogidos en minutas, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha manifestado que una decisión judicial

en un proceso penal puede constar válidamente en una minuta del

tribunal, siempre y cuando recoja en términos claros la decisión que

se pretende revisar. Sin embargo, enfatizó en que esa

determinación judicial tiene que contar con la firma del juez o

de la jueza que la emitió. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 275

(2022). (Énfasis nuestro).2

En armonía con lo anterior, las Reglas para la Administración

del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en específico su

Regla 32, inciso (B)(1), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(B)(1), dispone

categóricamente que una minuta tendrá que ser notificada a las

partes si en ella se incluye una resolución u orden emitida por el

juez en corte abierta. A su vez, es necesario que la referida orden sea

firmada por el juez o la jueza. Íd.

La minuta que no esté certificada por el juez que dictó la orden

o resolución, no puede contar con la deferencia y la presunción de

corrección de los foros revisores. Ello, debido a que es la firma del

juez que impartió la decisión, la que le imprime legitimidad y eficacia

a la decisión. Además, garantiza que la determinación fue

2 Citando a Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 297-298 (2002). TA2026CE00234 Página 5 de 6

ponderada por el juzgador de los hechos, quien, a su vez, fue la

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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