Lmd & Assc, LLC (Lmdsc) v. Genserv, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2024
DocketKLCE202401148
StatusPublished

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Lmd & Assc, LLC (Lmdsc) v. Genserv, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LMD & ASSC, LLC. CERTIORARI (“LMDSC”) y otros procedente del Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401148 Fajardo GENSERV, INC. y OTROS Civil Núm.: Recurridos FA2020CV00501

Sobre: Daños y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

Comparece ante nos LMD & ASSC Puerto Rico, LLC. (parte

peticionaria) y solicita que revoquemos una alegada resolución que

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI),

emitió en corte abierta el 27 de septiembre de 2024.1

I.

LMD & ASSC Puerto Rico informa que durante una audiencia

celebrada el 27 de septiembre de 2024, el TPI denegó ciertas

mociones relacionadas con extensión del descubrimiento de prueba;

de utilización de un testigo pericial, así como de toma de

deposiciones. Además, expone que lo expresado por el Juez Carlos

J. Sánchez Román ocurrió en sala y que nunca se emitió, ni notificó

la correspondiente Minuta de la aludida vista. Ello, a pesar de

haberlo solicitado tanto en corte abierta como mediante moción.2

1 El recurso de certiorari fue presentado el 22 de octubre de 2024. 2 Del expediente surge una Moción en Solicitud de Resolución y/o Orden instada el

30 de septiembre de 2024, por LMD & ASSC Puerto Rico, en la cual indica que el 27 de septiembre de 2024 el TPI emitió una serie de determinaciones que incidían directamente sobre el trámite procesal del caso y su debido proceso de ley. Añadió que, en la vista concernida, su representación legal le preguntó al Tribunal si

Número Identificador RES2024 __________________ KLCE202401148 2

Por tanto, aduce que el foro a quo abusó de su discreción al dictar

la referida resolución, razón por la cual nos invita a que la

revoquemos de plano.

Junto a su recurso, LMD & ASSC Puerto Rico incluyó una

Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Su objetivo es que

paralicemos los procedimientos ante el TPI mientras resolvamos en

los méritos el recurso de referencia. Aduce que, en un balance de

equidades, si no se suspenden los trámites, se le causarían daños

graves e irreparables.

No obstante, según lo expresado por LMD & ASSC Puerto Rico

sobre la resolución emitida en corte abierta, no cabe duda de que el

recurso de certiorari fue presentado prematuramente. Por tanto, nos

vemos precisados a desestimarlo por carecer de jurisdicción para

intervenir. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

infra.

II.

La Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D) dispone que el recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias del TPI se formalizará

mediante la presentación de una solicitud dentro de los 30 días

siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la

notificación de la resolución u orden recurrida. Además, precisa que

dicho término es de cumplimiento estricto.

Ahora bien, como se sabe, nuestro estado de derecho exige

que todas las partes en un litigio sean notificadas adecuadamente

emitiría por escrito lo determinado en corte abierta, a lo que el Tribunal alegadamente respondió que no dictaría Orden ni Resolución; que en la minuta se iba a detallar lo resuelto y que desconocía qué detalles iba a contener la minuta porque era la secretaria de sala la que la redactaba. Sin embargo, en su comparecencia, LMD & ASSC Puerto Rico arguyó que dicha minuta no se notificó. Esta moción fue atenida por el foro de instancia, mediante Orden dictada el mismo 30 de septiembre de 2024, con la siguiente expresión: No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Resolución y/o Orden por las mismas razones esbozadas durante la más reciente vista del estado de los procedimientos. Véase, apéndice del recurso, págs.7-8 y 9. KLCE202401148 3

de las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales. Véase, Reglas

46 y 65.3(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA,

Ap. V, R. 46 y 65.3(a). Ello como requisito esencial para su

efectividad y para su revisión, pues la decisión no surtirá efecto

alguno y los términos para los procedimientos postsentencia no

comenzarán a decursar hasta que ese trámite procesal no se

consuma. Así lo ha reiterado nuestra jurisprudencia. Maldonado v.

Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158

DPR 592, 599 (2003). Además, es de conocimiento que adjudicarle

efectos procesales a una determinación judicial no notificada

trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del

debido proceso de ley. Caro v. Cardona, supra. Por consiguiente, es

a partir de la notificación de la sentencia, resolución u orden que

comienzan a transcurrir los términos del recurso de revisión

correspondiente.

De otra parte, nuestro estado de derecho también regula la

notificación de las minutas. Las Reglas para la Administración del

Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en específico su Regla

32, inciso (b), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(b), dispone categóricamente

que una minuta tendrá que ser notificada a las partes si en ella se

incluye una resolución u orden emitida por el juez en corte abierta.

A su vez, es necesario que la referida orden sea firmada por el juez

o la jueza. Íd.3

En Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR 255, 260

(2002), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en cuanto a

este aspecto y precisó la norma relacionada al término para recurrir

3 La minuta que no esté certificada por el juez que dictó la orden o resolución, no

puede contar con la deferencia y la presunción de corrección de los foros revisores. Ello, debido a que es la firma del juez que impartió la decisión, la que le imprime legitimidad y eficacia a la decisión. Además, garantiza que la determinación fue ponderada por el juzgador de los hechos, quien, a su vez, fue la persona que valoró y tuvo ante sí la prueba sometida por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 281 (2022). Véase, también Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 295, 297 (2002). KLCE202401148 4

a los foros apelativos de los dictámenes emitidos en corte abierta.

En particular, dispuso que los plazos para presentar, tanto una

reconsideración, como un recurso de certiorari no comienzan a

transcurrir por la notificación verbal de una decisión interlocutoria

realizada en corte abierta. Todo lo contrario, solo con la notificación

por escrito es que los respectivos plazos se activan. Id., a la pág.

262.

Por último, la jurisdicción se refiere al poder o la autoridad

que posee un tribunal o un organismo administrativo para

considerar y decidir casos que se sometan ante su consideración.

Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). Como es

sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos de la

jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con

preferencia, toda vez que la falta de ésta no es susceptible de ser

subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Si un tribunal se percata que no la

tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Hernández Colón v.

Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

III.

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