López Bonelli v. Pérez Cruz

2017 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2017
DocketCC-2015-1043
StatusPublished

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López Bonelli v. Pérez Cruz, 2017 TSPR 79 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro López Bonelli

Recurrido Certiorari

v. 2017 TSPR 79

198 DPR ____ Carlos Pérez Cruz

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-1043

Fecha: 16 de mayo de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial I de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Marcelle D. Martell Jovet

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Yamil Vega Pacheco

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad

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Recurrido

v. CC-2015-1043 Certiorari

Carlos Pérez Cruz

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.

Se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se remite el caso a ese foro para que atienda en los méritos el recurso de revisión judicial presentado por el señor Pérez Cruz.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opiniones escritas. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

Hoy nos enfrentamos a la siguiente

interrogante: ¿si el término dispuesto en la Regla

59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, infra, es uno fijo o el Tribunal de

Apelaciones tiene discreción para acortarlo?

Específicamente, nos corresponde dilucidar si

el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al

desestimar un recurso de revisión judicial de una

decisión administrativa, por entender que éste no

se perfeccionó por falta de apéndice. Ello, a

pesar de que se solicitó y autorizó la

presentación tardía del apéndice al amparo de la CC-2015-1043 2

Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(2).

Veamos los antecedentes fácticos que suscitaron la

controversia ante nos.

I

El 3 de agosto de 2015, el Departamento de Asuntos

del Consumidor (DACo) emitió una Resolución en la cual

ordenó al corredor de bienes raíces, el Sr. Carlos Pérez

Cruz (señor Pérez Cruz), devolverle al Lcdo. Pedro López

Bonelli (licenciado López Bonelli) la suma de $30,000.

Esto, luego de determinar que el señor Pérez Cruz retuvo

un depósito de dinero en alegada contravención a la Ley

para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y Profesión

de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, Ley

Núm. 10-1994, 20 LPRA sec. 3025 et seq.

Inconforme con tal determinación, y después de

agotar los remedios ante el foro administrativo, el 3 de

septiembre de 2015, el señor Pérez Cruz presentó un

recurso de revisión judicial ante el Tribunal de

Apelaciones, impugnando el dictamen del DACo.

Coetáneamente, sometió una moción al amparo de la Regla

59(E)(2) del Reglamento, solicitando autorización para

presentar el Apéndice de su recurso posteriormente. El

Tribunal de Apelaciones accedió a lo solicitado mediante

Resolución emitida el 14 de septiembre de 2015, y

notificada por correo regular el día siguiente. No

obstante, le concedió hasta el día 17 del mismo mes para CC-2015-1043 3

presentar los documentos. Es decir, un término de tan

sólo dos días desde su notificación por correo.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2015, el

licenciado López Bonelli compareció ante el Tribunal de

Apelaciones solicitando la desestimación del recurso.

Sostuvo que se privó al foro apelativo intermedio de

jurisdicción para adjudicar los méritos del recurso

presentado, ya que no se perfeccionó el recurso debido a

que el señor Pérez Cruz, a ese momento, no había sometido

el Apéndice conforme con lo ordenado.

Por su parte, el 30 de septiembre de 2015, el señor

Pérez Cruz presentó el Apéndice del recurso. A su vez, se

opuso a la desestimación solicitada. En esta

comparecencia, justificó su tardanza al expresar que no

recibió a tiempo la notificación de la autorización

emitida el 14 de septiembre de 2015. Además, arguyó que

el Reglamento del foro apelativo intermedio le concede un

término de quince días para entregar los documentos, por

lo que ese foro no puede acortar el periodo establecido

en la Regla 59(E)(2), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(2). De

esta forma, el señor Pérez Cruz planteó que toda vez que

la notificación se cursó el 15 de septiembre de 2015, el

término reglamentario aún no había expirado al 30 de

septiembre, fecha en la que compareció con los

documentos. Sin embargo, el mismo 30 de septiembre, el

Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia

desestimatoria, resolviendo que, “ante la falta de CC-2015-1043 4

diligencia, incumplimiento y desatención, [se veía]

precisado a desestimar el recurso por falta de

perfeccionamiento y, por ende, por falta de jurisdicción.

. .”.1 A pesar de que el señor Pérez Cruz acudió

oportunamente mediante solicitud de reconsideración el

Tribunal de Apelaciones la denegó.

Oportunamente, el señor Pérez Cruz recurre ante nos

y reproduce los argumentos esbozados ante el foro

apelativo intermedio. A tales fines, señala que el

Tribunal de Apelaciones erró al desestimar su recurso

“por asuntos procesales en torno a la radicación del

apéndice, ignorando así las disposiciones expresas de la

Regla 59(E)(2). . .”.2

II

Reiteradamente este Tribunal ha enfatizado que todo

litigante debe observar rigurosamente las disposiciones

reglamentarias establecidas para la forma y presentación

de los escritos en los procedimientos apelativos. Véanse,

por ejemplo, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013); Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., 188 DPR 98

(2013); Rojas v. Axtmayer, 150 DPR 560, 564 (2000);

Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998); Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). El propósito de esta norma

no se limita a vindicar la autoridad de los tribunales,

1 Véase, Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de 30 de septiembre de 2015, pág. 4. 2 Véase, Petición de certiorari, pág. 4. CC-2015-1043 5

sino que también se dirige a propiciar que el Poder

Judicial se ejerza dentro de un marco procesal uniforme y

ordenado, que le permita a toda persona situada en

circunstancias similares, ejercer de forma efectiva su

derecho a revisar un dictamen ante un panel de jueces.

Véase Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 104-105

(2015).

De igual manera, este Tribunal ha puntualizado que

existe un imperioso interés en que las controversias se

resuelvan en los méritos. Véanse, Pueblo v. Rivera Toro,

173 DPR 137, 145 (2008); Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157

DPR 288 (2002); Soc. de Gananciales v. García Robles, 142

DPR 241 (1997). Particularmente, se ha descartado la

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