EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro López Bonelli
Recurrido Certiorari
v. 2017 TSPR 79
198 DPR ____ Carlos Pérez Cruz
Peticionario
Número del Caso: CC-2015-1043
Fecha: 16 de mayo de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial I de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Marcelle D. Martell Jovet
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Yamil Vega Pacheco
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2015-1043 Certiorari
Carlos Pérez Cruz
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.
Se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se remite el caso a ese foro para que atienda en los méritos el recurso de revisión judicial presentado por el señor Pérez Cruz.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opiniones escritas. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
Hoy nos enfrentamos a la siguiente
interrogante: ¿si el término dispuesto en la Regla
59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, infra, es uno fijo o el Tribunal de
Apelaciones tiene discreción para acortarlo?
Específicamente, nos corresponde dilucidar si
el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al
desestimar un recurso de revisión judicial de una
decisión administrativa, por entender que éste no
se perfeccionó por falta de apéndice. Ello, a
pesar de que se solicitó y autorizó la
presentación tardía del apéndice al amparo de la CC-2015-1043 2
Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(2).
Veamos los antecedentes fácticos que suscitaron la
controversia ante nos.
I
El 3 de agosto de 2015, el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACo) emitió una Resolución en la cual
ordenó al corredor de bienes raíces, el Sr. Carlos Pérez
Cruz (señor Pérez Cruz), devolverle al Lcdo. Pedro López
Bonelli (licenciado López Bonelli) la suma de $30,000.
Esto, luego de determinar que el señor Pérez Cruz retuvo
un depósito de dinero en alegada contravención a la Ley
para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y Profesión
de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, Ley
Núm. 10-1994, 20 LPRA sec. 3025 et seq.
Inconforme con tal determinación, y después de
agotar los remedios ante el foro administrativo, el 3 de
septiembre de 2015, el señor Pérez Cruz presentó un
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, impugnando el dictamen del DACo.
Coetáneamente, sometió una moción al amparo de la Regla
59(E)(2) del Reglamento, solicitando autorización para
presentar el Apéndice de su recurso posteriormente. El
Tribunal de Apelaciones accedió a lo solicitado mediante
Resolución emitida el 14 de septiembre de 2015, y
notificada por correo regular el día siguiente. No
obstante, le concedió hasta el día 17 del mismo mes para CC-2015-1043 3
presentar los documentos. Es decir, un término de tan
sólo dos días desde su notificación por correo.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2015, el
licenciado López Bonelli compareció ante el Tribunal de
Apelaciones solicitando la desestimación del recurso.
Sostuvo que se privó al foro apelativo intermedio de
jurisdicción para adjudicar los méritos del recurso
presentado, ya que no se perfeccionó el recurso debido a
que el señor Pérez Cruz, a ese momento, no había sometido
el Apéndice conforme con lo ordenado.
Por su parte, el 30 de septiembre de 2015, el señor
Pérez Cruz presentó el Apéndice del recurso. A su vez, se
opuso a la desestimación solicitada. En esta
comparecencia, justificó su tardanza al expresar que no
recibió a tiempo la notificación de la autorización
emitida el 14 de septiembre de 2015. Además, arguyó que
el Reglamento del foro apelativo intermedio le concede un
término de quince días para entregar los documentos, por
lo que ese foro no puede acortar el periodo establecido
en la Regla 59(E)(2), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(2). De
esta forma, el señor Pérez Cruz planteó que toda vez que
la notificación se cursó el 15 de septiembre de 2015, el
término reglamentario aún no había expirado al 30 de
septiembre, fecha en la que compareció con los
documentos. Sin embargo, el mismo 30 de septiembre, el
Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia
desestimatoria, resolviendo que, “ante la falta de CC-2015-1043 4
diligencia, incumplimiento y desatención, [se veía]
precisado a desestimar el recurso por falta de
perfeccionamiento y, por ende, por falta de jurisdicción.
. .”.1 A pesar de que el señor Pérez Cruz acudió
oportunamente mediante solicitud de reconsideración el
Tribunal de Apelaciones la denegó.
Oportunamente, el señor Pérez Cruz recurre ante nos
y reproduce los argumentos esbozados ante el foro
apelativo intermedio. A tales fines, señala que el
Tribunal de Apelaciones erró al desestimar su recurso
“por asuntos procesales en torno a la radicación del
apéndice, ignorando así las disposiciones expresas de la
Regla 59(E)(2). . .”.2
II
Reiteradamente este Tribunal ha enfatizado que todo
litigante debe observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias establecidas para la forma y presentación
de los escritos en los procedimientos apelativos. Véanse,
por ejemplo, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., 188 DPR 98
(2013); Rojas v. Axtmayer, 150 DPR 560, 564 (2000);
Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998); Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). El propósito de esta norma
no se limita a vindicar la autoridad de los tribunales,
1 Véase, Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de 30 de septiembre de 2015, pág. 4. 2 Véase, Petición de certiorari, pág. 4. CC-2015-1043 5
sino que también se dirige a propiciar que el Poder
Judicial se ejerza dentro de un marco procesal uniforme y
ordenado, que le permita a toda persona situada en
circunstancias similares, ejercer de forma efectiva su
derecho a revisar un dictamen ante un panel de jueces.
Véase Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 104-105
(2015).
De igual manera, este Tribunal ha puntualizado que
existe un imperioso interés en que las controversias se
resuelvan en los méritos. Véanse, Pueblo v. Rivera Toro,
173 DPR 137, 145 (2008); Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157
DPR 288 (2002); Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241 (1997). Particularmente, se ha descartado la
aplicación inflexible y automática de la desestimación
como sanción por el incumplimiento con las reglas
procesales que no afectan los derechos de las partes.
Véanse, por ejemplo, Gran Vista I v. Gutiérrez, 170 DPR
174, 186 (2007); Fraya, S.E. v. A.C.T., 162 DPR 182, 189-
192 (2004); Vega v. Caribe G.E., 160 DPR 682, 687 (2003);
Rodríguez v. Sucn. Martínez, 151 DPR 906, 913 (2000). En
su lugar, se ha optado por hacer un balance entre “el
deber de las partes de cumplir con las leyes y
reglamentos procesales, y el derecho estatutario de los
ciudadanos de que su caso sea revisado. . .”. Román et
als. v. Román et als., 158 DPR 163, 168 (2002). CC-2015-1043 6
A.
Entre otras cosas, la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et
seq., va dirigida a propiciar una mayor efectividad en el
acceso a los tribunales.3 En particular, el Art. 4.004 de
esta ley ordena al foro apelativo a “ofrecer acceso
fácil, económico y efectivo a sus procedimientos,
eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir
justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos
válidos”. 4 LPRA sec. 24u. Igualmente, para enfocar el
aspecto sustantivo de la revisión judicial de
determinaciones administrativas hacia el acceso efectivo
al proceso apelativo, se enmendó la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
3 LPRA sec. 2101 et seq.4
En las citadas normas se reconoce la autoridad de
este Tribunal para reglamentar los procedimientos ante el
Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA sec. 24w; 3 LPRA sec.
2174. Conforme a esta autoridad, el legislador nos
exhortó a establecer un cuerpo de reglas dirigido, entre
otros asuntos, a disminuir las desestimaciones por
defectos de forma y de notificación, y a proveer
3 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 201-2003 (2003 Leyes de Puerto Rico 201). 4 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 331-2004 (2004 Leyes de Puerto Rico 331). CC-2015-1043 7
oportunidad razonable para corregir este tipo de
defectos, cuando no afecten los derechos de las partes.
Fraya, S.E. v. A.C.T., 162 DPR 182, 189-192 (2004).
De esta forma, y con el objetivo de implantar el
principio rector de que las controversias se atiendan en
los méritos, se aprobó el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 2004, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2(3). Véanse,
García v. Mercado, 190 DPR 632, 638-39 (2014); Fraya S.E.
v. A.C.T., supra, pág. 193. Acorde con este principio, el
Reglamento introdujo cambios significativos en torno a
los requerimientos para el perfeccionamiento de recursos
ante el foro apelativo. Fraya S.E. v. A.C.T., supra, pág.
192. En lo pertinente, respecto al Apéndice que acompaña
el recurso de revisión judicial de determinaciones
administrativas, se dispuso lo siguiente:
El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(2) (énfasis suplido).
De otra parte, la Regla 83 del Reglamento enumera
las causas que pueden dar lugar a la desestimación de un
recurso ante el foro apelativo. Entre otras, el
Reglamento permite la desestimación cuando: (1) el CC-2015-1043 8
tribunal carece de jurisdicción; (2) el recurso no se
tramita o presenta con la debida diligencia, o (3) se
presenta fuera del término de cumplimiento estricto, sin
justa causa para ello. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1),(2)
y (3). No obstante, en aras de cumplir con el objetivo de
disminuir las desestimaciones por defectos de forma y de
notificación, se eliminó de la Regla 83 la disposición
que permitía desestimar un recurso por falta de
perfeccionamiento. In re Reglamento del T.A., 162 DPR
444, 563 (2004). Al respecto, en el Comentario a esta
disposición se advierte lo siguiente:
Debe tenerse presente la norma expuesta por el Tribunal Supremo de que el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso, para que se concilien el deber de las partes de cumplir con los requisitos procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano de que su caso sea revisado por un Panel colegiado. . . Con este balance en mente, el Tribunal de Apelaciones debe usar medidas intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y perfeccionamiento diligente de los recursos. Íd., págs. 563-564, (énfasis suplido).
Las citadas disposiciones establecen meridianamente
la oportunidad de que los casos se perfeccionen para ser
atendidos en los méritos. Por ello, se sostiene que la no
presentación del Apéndice, por sí sola, no es causa
suficiente para la desestimación. Le corresponde a los
tribunales imponer medidas intermedias menos drásticas,
que logren el perfeccionamiento diligente de los
recursos. CC-2015-1043 9
Conforme a la política que subyace el desarrollo
procesal apelativo expuesto, y considerando el deber de
este Tribunal de interpretar el Reglamento de modo tal
que propicie “un sistema de justicia que provea acceso
para atender los reclamos de la ciudadanía. . .”, procede
revocar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 2.
III
De entrada, reconozco que la Regla 59(E)(2) no
obliga, sino que faculta al Tribunal de Apelaciones para,
discrecionalmente, permitir la presentación tardía del
Apéndice. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(2). Aclarado esto,
los hechos demuestran que el Tribunal de Apelaciones
permitió la presentación posterior del Apéndice. Para
ello, el 14 de septiembre de 2015, el foro apelativo
intermedio adelantó por telefax la notificación a las
partes de la autorización para presentar posteriormente
los documentos que conforman el Apéndice. Así las cosas,
mediante la Resolución sólo se le concedió al señor Pérez
Cruz hasta el 17 de septiembre de 2015 para presentar los
documentos pertinentes. Empero, de los documentos que
obran en el expediente surge que la tramitación del envío
de la notificación por telefax al representante legal del
peticionario no fue recibida por éste. Así lo hizo
constar el 30 de septiembre de 2015 el señor Pérez Cruz
ante el foro apelativo en su oposición a desestimación y
al presentar los documentos que forman el Apéndice en el CC-2015-1043 10
último día hábil del término dispuesto en la Regla
59(E)(2).
Sin embargo, el mismo día que el peticionario
compareció con los documentos, el foro apelativo
intermedio emitió la Sentencia desestimatoria del recurso
presentado, sin antes atender la moción de oposición a la
desestimación presentada por el señor Pérez Cruz. Peor
aún, en su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones señaló
que el señor Pérez Cruz no procedió diligentemente, “toda
vez que al [30 de septiembre de 2015] no ha[bía]
presentado los documentos pertinentes y esenciales para
poder atender y resolver en los méritos la controversia
planteada. . .”.5 De esta forma, razonó que “la falta de
diligencia, incumplimiento y desatención, precisa[ba]
desestimar el recurso. . . por falta de perfeccionamiento
y, por ende, por falta de jurisdicción. . .”.6 Ello, a
pesar de que a esa fecha el recurso había sido
perfeccionado.
En desacuerdo con la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones, el señor Pérez Cruz solicitó
oportunamente reconsideración. Sin embargo, el foro
apelativo la denegó. Erró al así resolver.
No albergo duda de la dificultad que entraña atender
los méritos de un recurso que carece de un Apéndice.
5 Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de septiembre de 2015, pág. 4. 6 Íd. CC-2015-1043 11
Véase Román et als v. Román et als, supra, pág. 168.
Tampoco está en controversia la facultad del foro
apelativo para desestimar el recurso ante sí por falta de
diligencia o buena fe en la tramitación del mismo. 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83(B)(3) y 83(C). No obstante, el texto de
la Regla 59(E)(2) es claro al establecer que “[l]a
omisión de incluir los documentos del Apéndice no será
causa de desestimación del recurso”. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 59(E)(2). A esos efectos, dispone que el término para
actuar se activa una vez el tribunal notifica su
autorización para presentar los documentos que conforman
el apéndice en una fecha posterior a la fecha en que se
presentó el recurso. Es entonces cuando el o la
solicitante tendrá un término de quince días, contados a
partir de la aludida notificación, para presentar los
documentos.
Ciertamente, el Reglamento permite la presentación a
posteriori del Apéndice del recurso ante el foro
apelativo intermedio dentro de un término de quince días
desde que el referido foro la concede. No obstante, en
circunstancias excepcionales y conforme a la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.7(B)(5), ese foro tiene la facultad de
prescindir del referido término con el propósito de
lograr el más justo y eficiente despacho y acceso a los
tribunales. Como expresé, al aprobar el Reglamento este
Tribunal consideró la encomienda de proveer oportunidad CC-2015-1043 12
razonable para que las partes perfeccionen sus recursos,
sin afectar los derechos de todos. Por ello, tales
circunstancias excepcionales no operan en el vacío y
tienen que propender al balance entre la tramitación
diligente de los recursos y el acceso a las partes para
que se diluciden los méritos de sus reclamos. Bajo las
circunstancias del presente caso, y en el balance de los
intereses involucrados, no podemos pasar por
desapercibido que el período concedido por el foro
apelativo resultó excesivamente corto. Además de esa
realidad la falta de perfeccionamiento del recurso, por
sí sola, no es causa suficiente para la desestimación del
recurso, ni priva de jurisdicción al tribunal cuando ésta
se debe a defectos de notificación o de forma que en nada
afectan a las partes ni al tribunal para disponer del
asunto.7 Precisamente, la disposición reglamentaria que
7 En el comentario a la Regla 16(E)(2), que regula el contenido del escrito del recurso de apelación, y cuyo lenguaje es virtualmente idéntico al de la Regla que interpretamos, se señala lo siguiente:
Otro cambio importante es el referente al Apéndice del recurso que deja de tener carácter jurisdiccional, siguiendo el mandato de la Ley de la Judicatura. . . de 2003 (Arts. 4.002 y 4.004) de que se eliminen las barreras reglamentarias que han impedido impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos y de que se reduzcan al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma y notificación. . . [Añadiendo que,] a tenor de la Regla 12.1, el tribunal dará oportunidad a las partes de corregir cualquier defecto de forma del CC-2015-1043 13
autorizaba la desestimación por la mera falta de
perfeccionamiento se eliminó. Ello pues, la imposición de
tan drástica sanción, en respuesta al incumplimiento de
reglas procesales, resulta incongruente con la política
de acceso efectivo al proceso apelativo. In re Reglamento
del T.A., supra, págs. 563-564. Para esos casos, el
Reglamento expresamente dispone que, por causa
justificada, el foro apelativo deberá proveer
oportunidad razonable para corregir defectos de forma
o de notificación que no afecten los derechos de las
partes. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 12.1.
En este caso, el Tribunal de Apelaciones mediante
Resolución emitida el 14 de septiembre de 2015 y
notificada el día 15 del mismo mes, determinó ha lugar la
solicitud del señor Pérez Cruz de presentar el Apéndice
posterior a la presentación del recurso de revisión
judicial. Esta determinación estuvo dentro de su facultad
discrecional. No obstante, el foro apelativo intermedio
concedió al peticionario hasta el 17 de septiembre de
2015 para presentarlo, es decir, solo dos días después de
notificado. Ello, contrario a lo dispuesto en el
Reglamento. En consecuencia, resulta incuestionable que
el señor Pérez Cruz compareció y presentó el Apéndice el
30 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de
quince días desde la notificación que dispone el
recurso. In re Reglamento del T.A., 162 DPR 444, 479 (2004). CC-2015-1043 14
Reglamento.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el foro
apelativo intermedio incidió al acortar el término de
quince días que dispone su Reglamento para prorrogar la
presentación del Apéndice. Según expuesto, conceder una
prórroga para la presentación del Apéndice es facultad
discrecional del Tribunal. No obstante, el término de
esta prórroga, según dispone la Regla 59(E)(2) del
Reglamento, son quince días fijos. Sólo en circunstancias
excepcionales, con el propósito de lograr el más justo y
eficaz despacho, es que procedería variar este término.
En el presente caso, no existen tales circunstancias.
De otra parte, no pasamos por alto el hecho de que
el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso el mismo
día que el peticionario compareció con los documentos.
Si el foro apelativo intermedio no se percató de la
aludida comparecencia, debió reconsiderar su dictamen tal
como lo solicitó el peticionario, y evaluar si las
razones esbozadas en su solicitud constituían causa
justificada para el incumplimiento. Esto es así porque,
como regla general, el mecanismo procesal de la
desestimación como sanción debe utilizarse como último
recurso. Román et als. v. Román et als., supra, pág. 167.
En casos como el de autos, antes de desestimar el
recurso, el tribunal está plenamente facultado para
imponer costas y/o sanciones económicas, si estima que el
comportamiento de una parte constituye demora, abandono, CC-2015-1043 15
o falta de diligencia, en perjuicio de una eficiente
administración de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
85(C). Este es solo un ejemplo del tipo de medidas
intermedias, dirigidas al trámite y perfeccionamiento
diligente del recurso, que propician un balance entre el
reglamentos procesales, y su derecho estatutario a que se
revise su caso. Román et als. v. Román et als., supra,
págs. 167-168.
IV En virtud de lo que antecede, estoy conforme con
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones y remitir el caso a ese foro para que atienda
en los méritos el recurso de revisión judicial presentado
por el señor Pérez Cruz.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado