El Pueblo De Puerto Rico v. Valentín Rivera

2017 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2017
DocketCC-2015-451
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Valentín Rivera, 2017 TSPR 37 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2017 TSPR 37

Roynell Valentín Rivera 197 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-451

Fecha: 16 de marzo de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla, Panel X

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Harry Padilla Martínez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Ehegaray Procuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Subprocuradora General

Lcdo. Juan Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2015-0451 Certiorari v.

Roynell Valentín Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2017.

I.

En el presente caso, el señor Roynell Valentín

Rivera fue encontrado culpable, mediante juicio por

jurado, por violación al Art. 108 del Código Penal

de 2012, 33 LPRA sec. 5161 (agresión), e

infracciones a los Arts. 5.04, 5.05, y 5.15 de la

Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25

LPRA 458c, 458d y 458n, respectivamente. Así las

cosas, en dictámenes separados, el Tribunal de

Primera Instancia le impuso una pena de reclusión de

diecinueve (19) años y seis (6) meses. CC-2015-0451 2

Inconforme con dicha determinación, y a través de su

representación legal, el 17 de diciembre de 2014 el señor

Valentín Rivera acudió en alzada al Tribunal de

Apelaciones. Allí, en esencia, argumentó que el Tribunal de

Primera Instancia había errado en la apreciación de la

prueba.

Evaluado el planteamiento del peticionario, y luego de

varios meses de inactividad, el 27 de febrero de 2015,

notificada el 12 de marzo de 2015, el Tribunal de

Apelaciones dictó sentencia. Al así hacerlo, confirmó los

dictámenes recurridos, fundamentándose en que el señor

Valentín Rivera no incluyó -- ni solicitó prórroga para

presentar -- una transcripción, una exposición estipulada o

una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante

el Tribunal de Primera Instancia, a tenor con lo dispuesto

en las Reglas 29 y 76 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Inconforme con dicho proceder, el 3 de junio de 2015,

el señor Valentín Rivera acude ante nos. En síntesis,

sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar

el recurso sin haber notificado, previamente, que no se

había presentado ante dicho foro una exposición narrativa o

una transcripción de la prueba oral. A dicha solicitud, la

Procuradora General del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (en adelante “Procuradora General”) se opuso. CC-2015-0451 3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

estamos en posición de resolver. Procedemos, pues, a así

hacerlo.

II.

Como es sabido, “[e]n nuestro sistema judicial, el

derecho a apelar es un derecho estatutario y no

constitucional, por lo que le compete a la Asamblea

Legislativa determinar si las partes tendrán derecho a

invocar la jurisdicción apelativa de los tribunales”. Pérez

Soto v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98, 104 (2013); Gran

Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007); Reyes v.

Delgado, 81 DPR 973 (1960).

Una vez la Asamblea Legislativa reconoce tal derecho,

recae en este Tribunal la facultad para diseñar las reglas

que aseguren el “acceso fácil, económico y efectivo” al

foro apelativo intermedio. Regla 2 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 2; Fraya v. A.C.T., 162

DPR 182 (2004). Lo anterior claramente se desprende de lo

dispuesto en los Arts. 2.002 y 4.004 de la Ley Núm. 201-

2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 4 LPRA secs. 24c y 24w, respectivamente.

A tenor con dicha facultad, y en lo relacionado a las

normas sustantivas y procesales que gobiernan los procesos

ante el foro apelativo intermedio, allá para el año 2004

este Tribunal aprobó el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra. Dicho cuerpo reglamentario, -- en CC-2015-0451 4

conjunto con las Reglas de Procedimiento Civil y de

Procedimiento Criminal -- regula el contenido de los

recursos que se presentan ante dicho foro. Pérez Soto v.

Cantera Pérez, supra; J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R.

445, 458 (2005).

Así las cosas, y en lo pertinente a la controversia que

nos ocupa --dirigida a cuestionar la forma en que el foro

sentenciador apreció la prueba--, la Regla 29 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.29, la

cual regula todo lo relacionado a la recopilación de la

prueba oral vertida en un caso criminal, establece lo

siguiente:

(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, en conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos: (1) transcripción (2) exposición estipulada (3) exposición narrativa.

(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez días de la presentación de la Apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. (C) Transcripción, exposición estipulada, exposición narrativa de la prueba. La reproducción de la prueba oral mediante transcripción se hará conforme las disposiciones de la Regla 76 y cuando fuere mediante exposición estipulada o exposición narrativa, conforme las disposiciones de la Regla 76.1. (Énfasis nuestro) CC-2015-0451 5

De otra parte, en lo relacionado a la transcripción de

la prueba oral en los recursos de apelación y de certiorari

ante el foro apelativo intermedio, la Regla 76.1 (A) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 76.1 (A), dispone que:

[u]na parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado, que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos. Íd. (Énfasis nuestro)

Por último, en su inciso (B), la referida

disposición legal establece que:

...[a]utorizada la transcripción, su proponente podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos.

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