Oppenheimer Garcia, Noel Roberto v. Yauco Healthcare Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLCE202400576
StatusPublished

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Oppenheimer Garcia, Noel Roberto v. Yauco Healthcare Corporation, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NOEL ROBERTO CERTIORARI OPPENHEIMER GARCÍA, procedente del DAMARIS PIÑAN Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de Ponce

v. KLCE202400576 Caso número: PO2022CV03024 YAUCO HEALTHCARE CORPORATION, Sobre: CORPORACIÓN SALA Daños, Impericia EMERGENCIA ABC Y OTROS Médica

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Noel R. Oppenheimer García,

mediante un recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos las

órdenes contenidas en la Minuta notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, el 23 de abril de 2024. Mediante la

referida Minuta, el foro primario, en lo pertinente, extendió el

descubrimiento de prueba, concedió un término para que las partes

presentaran mociones dispositivas y determinó que no iba a permitir que

se incluyeran nuevos peritos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I

Luego de varios trámites procesales, en un pleito sobre impericia

médica incoado el 2 de noviembre de 2022,1 el Tribunal de Primera

Instancia emitió varias órdenes en corte abierta en una conferencia de

estatus celebrada el 22 de abril de 2024. Esos dictámenes fueron

1 Anejo 2 del recurso, págs. 4-9.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400576 2

transcritos y notificados a las partes el 23 de abril de 2024 en la Minuta que

nos ocupa.2 Mediante el referido escrito, el foro primario, en lo pertinente,

extendió el descubrimiento de prueba, concedió un término para que las

partes presentaran mociones dispositivas y determinó que no iba a permitir

que se incluyeran nuevos peritos.

Inconforme, el 23 de mayo de 2024, la parte peticionaria acudió ante

nos mediante el presente recurso y señaló el siguiente error:

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al sancionar a la parte demandante prohibiendo que contrate nuevo perito, extendiendo el descubrimiento de prueba por un periodo menor a 30 días por incumplir con el l[í]mite para el descubrimiento de prueba establecido anteriormente[,] habiendo estado enferma, sin notificar dichas sanciones a la parte afectada.

Hemos examinado con detenimiento el presente recurso y optamos

por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).

Resolvemos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de

la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);

MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,

la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los

tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.

R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios

2 Anejo 1 del recurso, págs. 1-3. KLCE202400576 3

Generales de Puerto Rico, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950

(2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,

tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no

puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede

este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción

del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.

Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece

de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin

entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,

supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y

deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR

v. ELA et al., supra.

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la importancia de

notificar correctamente a las partes del pleito una resolución u orden

interlocutoria. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR 255, 260

(2002). Ello es de suma importancia para que se activen y comiencen a

transcurrir los términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto, de forma

tal, que los foros apelativos puedan revisarlas. Íd.

Una notificación correcta debe incluir el que las órdenes o

resoluciones interlocutorias se encuentren debidamente firmadas por el KLCE202400576 4

juez o la jueza que ha tomado la determinación, bien sea mediante

resolución escrita o de una notificación de una minuta que prepara el

personal de la secretaría y es avalada por la firma del juez o la jueza que

la emitió verbalmente en corte abierta. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et

als., supra, pág. 262; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642 (1987).

Sobre ese particular, la Regla 32(b)(1) de las Reglas para la Administración

del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(1999), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(b)(1), dispone lo siguiente:

La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.

La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes.

[…]

La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados [o abogadas], salvo que incluya una resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. (Énfasis nuestro).

De la precitada regla surge que, si se recurre de una decisión que

consta en una minuta, se debe notificar adecuadamente a todas las partes

para que comience a transcurrir el término para acudir ante los foros

apelativos. Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288 (2002). La corrección

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