Arroyo Echevarria, Wildaliz v. Ramos Montalvo, Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2025
DocketKLCE202500630
StatusPublished

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Arroyo Echevarria, Wildaliz v. Ramos Montalvo, Antonio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

WILDALIZ ARROYO CERTIORARI ECHEVARRÍA Y SU ESPOSO procedente del JOSE LUIS LORENZO Tribunal de VALENTÍN Y LA SOCIEDAD Primera Instancia, LEGAL DE GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS Añasco Recurridos Caso número: AÑ2024CV00382 v. KLCE202500630 Sobre: ANTONIO RAMOS Daños y otros MONTALVO Y SU ESPOSA NORMA PÉREZ JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTAS DOS ÚLTIMAS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSO; IDALÍ RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSO FULANO DE TAL JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTOS DOS ÚLTIMOS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSA; ANDREA RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSO JUAN FRANCISCO CRESPO TORRES JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTOS DOS ÚLTIMOS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSA; VIDAL RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSA SUTANA JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTAS DOS ÚLTIMAS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSO; JOSEFA RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSO PERENCEJO JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTOS DOS

Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202500630 2

ÚLTIMOS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSA; JUAN DEL PUEBLO, PERSONA DESCONOCIDA CON INTERÉS EN LA FINCA NÚMERO 9,206 DE AÑASCO; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC, CUYA IDENTIDAD SE DESCONOCE, EMPRESA DE SEGURO QUE HA EMITIDO UNA PÓLIZA ASEGURANDO LOS RIESGOS Y DAÑOS PROVENIENTES DE LA CONDUCTA TORTICERA DE LOS DEMANDADOS HACIA LOS DEMANDANTES

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Antonio Ramos Montalvo et

al., mediante un recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos

la orden contenida en la Minuta notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Añasco, el 25 de marzo de 2025.

Mediante la referida Minuta, el foro primario, en lo pertinente,

declaró No Ha Lugar una solicitud de traslado promovida por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I

Luego de varios trámites procesales, en un pleito sobre

sentencia declaratoria, así como daños y perjuicios, incoado el 25

de noviembre de 2024,1 Antonio Ramos Montalvo, Norma Pérez, la

sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Idalí Ramos

Montalvo, Fulano de Tal y la sociedad legal de gananciales

1 Anejo 3 del recurso, págs. 13-20. KLCE202500630 3

compuesta por ambos; Andrea Ramos Montalvo, Juan Francisco

Crespo Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por

ambos; Vidal Ramos Montalvo, Sutana y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos; Josefa Ramos Montalvo,

Perencejo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos;

entre otros codemandados (peticionarios), presentaron una Moci[ó]n

de Traslado el 5 de marzo de 2025.2

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió varias

órdenes en corte abierta en una vista celebrada el 6 de marzo de

2025. Esos dictámenes fueron transcritos y notificados a las partes

el 25 de marzo de 2025 en la Minuta que nos ocupa.3 Mediante el

referido escrito, el foro primario, en lo pertinente, declaró No Ha

Lugar la solicitud de traslado promovida por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 19 de marzo de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n,4 a la cual se opuso la

parte recurrida, Wildaliz Arroyo Echavarría, José Luis Lorenzo

Valentín y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el

23 de abril de 2025.5 Atendida la solicitud, el 7 de mayo de 2025,

notificada al día siguiente, el foro a quo emitió una Orden mediante

la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.6

Inconforme, el 9 de junio de 2025, la parte peticionaria acudió

ante nos mediante el presente recurso y señaló el siguiente error:

Erró el TPI al declarar [N]o [H]a [L]ugar la [M]oción de [T]raslado en contravención [a] lo establecido por la Oficina de Administración de los Tribunales en la Orden Administrativa II, Normas Administrativas sobre Presentación y Referimiento de Casos en [el] Tribunal de Primera Instancia y la CIRCULAR Núm. 25-1994- 1995, del 30 de enero de 1995, por exceder la reclamación de $50,000.00.

2 Anejo 5 del recurso, págs. 25-26. 3 Anejo 6 del recurso, págs. 27-28. 4 Anejo 7 del recurso, págs. 29-34. 5 Anejo 8 del recurso, págs. 35-40. 6 Anejo 9 del recurso, pág. 41. KLCE202500630 4

Hemos examinado con detenimiento el presente recurso y

optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos

ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por

tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos

guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de

auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,

211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. KLCE202500630 5

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por

tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.

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