Arroyo Echevarria, Wildaliz v. Ramos Montalvo, Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2025·No. KLCE202500630·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

WILDALIZ ARROYO CERTIORARI ECHEVARRÍA Y SU ESPOSO procedente del JOSE LUIS LORENZO Tribunal de VALENTÍN Y LA SOCIEDAD Primera Instancia, LEGAL DE GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS Añasco Recurridos Caso número:

AÑ2024CV00382

v. KLCE202500630 Sobre:

ANTONIO RAMOS Daños y otros MONTALVO Y SU ESPOSA NORMA PÉREZ JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTAS DOS ÚLTIMAS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSO; IDALÍ RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSO FULANO DE TAL JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTOS DOS ÚLTIMOS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSA;

ANDREA RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSO JUAN FRANCISCO CRESPO TORRES JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTOS DOS ÚLTIMOS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSA; VIDAL RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSA SUTANA JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTAS DOS ÚLTIMAS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSO;

JOSEFA RAMOS MONTALVO Y SU ESPOSO PERENCEJO JUNTO A LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Y ESTOS DOS

Número Identificador SEN2025 _______________

ÚLTIMOS EN CUANTO A CUALQUIER INTERÉS QUE PUEDAN TENER O AFECTARSE EN ESTE PROCESO JUDICIAL COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DE SU ESPOSA; JUAN DEL PUEBLO, PERSONA DESCONOCIDA CON INTERÉS EN LA FINCA NÚMERO 9,206 DE AÑASCO; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC, CUYA IDENTIDAD SE DESCONOCE, EMPRESA DE SEGURO QUE HA EMITIDO UNA PÓLIZA ASEGURANDO LOS RIESGOS Y DAÑOS PROVENIENTES DE LA CONDUCTA TORTICERA DE LOS DEMANDADOS HACIA LOS DEMANDANTES

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Antonio Ramos Montalvo et al., mediante un recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la orden contenida en la Minuta notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco, el 25 de marzo de 2025. Mediante la referida Minuta, el foro primario, en lo pertinente, declaró No Ha Lugar una solicitud de traslado promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I

Luego de varios trámites procesales, en un pleito sobre sentencia declaratoria, así como daños y perjuicios, incoado el 25 de noviembre de 2024,1 Antonio Ramos Montalvo, Norma Pérez, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Idalí Ramos Montalvo, Fulano de Tal y la sociedad legal de gananciales

1 Anejo 3 del recurso, págs. 13-20.

compuesta por ambos; Andrea Ramos Montalvo, Juan Francisco Crespo Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Vidal Ramos Montalvo, Sutana y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Josefa Ramos Montalvo, Perencejo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; entre otros codemandados (peticionarios), presentaron una Moci[ó]n de Traslado el 5 de marzo de 2025.2 Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió varias órdenes en corte abierta en una vista celebrada el 6 de marzo de 2025. Esos dictámenes fueron transcritos y notificados a las partes el 25 de marzo de 2025 en la Minuta que nos ocupa.3 Mediante el referido escrito, el foro primario, en lo pertinente, declaró No Ha Lugar la solicitud de traslado promovida por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 19 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n,4 a la cual se opuso la parte recurrida, Wildaliz Arroyo Echavarría, José Luis Lorenzo Valentín y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el 23 de abril de 2025.5 Atendida la solicitud, el 7 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el foro a quo emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.6 Inconforme, el 9 de junio de 2025, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso y señaló el siguiente error:

Erró el TPI al declarar [N]o [H]a [L]ugar la [M]oción de [T]raslado en contravención [a] lo establecido por la Oficina de Administración de los Tribunales en la Orden Administrativa II, Normas Administrativas sobre Presentación y Referimiento de Casos en [el] Tribunal de Primera Instancia y la CIRCULAR Núm. 25-1994-

1995, del 30 de enero de 1995, por exceder la reclamación de $50,000.00.

2 Anejo 5 del recurso, págs. 25-26. 3 Anejo 6 del recurso, págs. 27-28. 4 Anejo 7 del recurso, págs. 29-34. 5 Anejo 8 del recurso, págs. 35-40. 6 Anejo 9 del recurso, pág. 41.

Hemos examinado con detenimiento el presente recurso y optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al., supra.

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la importancia de notificar correctamente a las partes del pleito una resolución u orden interlocutoria. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR 255, 260 (2002). Ello es de suma importancia para que se activen y comiencen a transcurrir los términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto, de forma tal, que los Foros apelativos puedan revisarlas. Íd.

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Arroyo Echevarria, Wildaliz v. Ramos Montalvo, Antonio, (prapp 2025).

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