Mariareli Cintrón Pontón v. Michael ángel Pujols Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketTA2025CE00255
StatusPublished

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Mariareli Cintrón Pontón v. Michael ángel Pujols Vázquez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARIARELI CINTRÓN CERTIORARI PONTÓN procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia de Guayama TA2025CE00255 _____________ V. Civil Núm.: AI2022RF00004

MICHAEL ÁNGEL PUJOLS Sala:701 VÁZQUEZ ______________ SOBRE: Parte Recurrente DIVORCIO (RUPTURA IRREPARABLE)

Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Comparece Michael Ángel Pujols Vázquez, en

adelante, el recurrente, mediante un recurso

discrecional de certiorari, y nos solicita que revisemos

una “determinación discutida en corte abierta recogida

parcialmente” en la Minuta1 de la vista del 27 de junio

de 2025, transcrita y notificada el 7 de julio de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama, en adelante TPI.

En virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, desestimamos el recurso

presentado por falta de jurisdicción, por prematuro.

-I-

La manifestación que hiciese el TPI en la Minuta

recurrida consiste en que, como aún no habían referido

1 En ningún lugar de dicha minuta se hace constar que la misma constituye Minuta-Resolución, ni está firmada por la magistrada del TPI. TA2025CE00255 2

el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para

determinar la Pensión Final, pues que ese proceso tenía

que hacerse, y que en la eventualidad de que el

recurrente solicitara dejar sin efecto la aceptación de

capacidad económica, la Examinadora debía analizar cuál

sería el retroactivo a imponerse. Lo particular de esta

Minuta es que la misma no manifiesta ser Minuta-

Resolución, no está firmada por la Jueza que preside el

asunto, y sobre el particular (aceptación de capacidad

económica) no expresa una determinación concluyente.

Posterior a la notificación de dicha minuta, el

recurrente presentó una moción2 el 1 de agosto de 2025

en efecto solicitándole al TPI que se dejara sin efecto

su aceptación de capacidad económica. Esta solicitud aún

no ha sido resuelta por el foro inferior, ya que se le

concedió un término de 20 días a la recurrida para que

exprese su posición en cuanto la solicitud del Sr. Pujols

Vázquez.

Así las cosas, el recurrente plantea el siguiente

error al TPI en el recurso que nos ocupa:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL RECHAZAR LA SOLICITUD DEL PADRE ALIMENTANTE PARA RETIRAR SU EXPRESIÓN DE ACEPTACIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN CUANTO AL PAGO TOTAL DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA. LEJOS DE TRATARSE DE UN INTENTO POR EVADIR SU RESPONSABILIDAD, LA PETICIÓN REFLEJA EL DESEO GENUINO DE UN PADRE QUE, A PESAR DE ATRAVESAR MOMENTOS DIFÍCILES Y EMOCIONALMENTE CARGADOS, QUIERE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE FORMA JUSTA. SOLO PIDE QUE LA PENSIÓN SE FIJE CONFORME A LOS RECURSOS REALES DE AMBAS PARTES. LA LEY DEL CASO EN TORNO A LA CAPACIDAD Y EL COBRO RETROACTIVO DE LA PENSION ES EL 8 DE OCTUBRE DE 2024 CUANDO LA MADRE

2 Entrada 324 del Expediente Electrónico SUMAC del caso en el TPI. TA2025CE00255 3

ALIMENTANTE SOLICITÓ QUE EL CASO FUERA REFERIDO A LA EPA Y DEMANDÓ ALIMENTOS.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.3 Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía

tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de

manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios.4

Al presentarse un recurso de certiorari de

naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a

la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R.52.1. Como es sabido, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, [supra], es la disposición

reglamentaria que regula todo lo relacionado a la

revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia.5 Dicha Regla limita la

autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y

resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales

de instancia por medio del recurso discrecional de

certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue

enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como

sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

3 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). 4 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR __, 2019 TSPR 10. TA2025CE00255 4

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.6

Establecido lo anterior, es preciso recordar que,

si bien el auto de certiorari […] es un vehículo procesal

discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe

hacer abstracción del resto del derecho.7 Sin embargo,

nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable,

procurando siempre lograr una solución justiciera.8

La discreción judicial "no se da en un vacío ni en

ausencia de unos parámetros".9 Recordemos que, a fin de

que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su

discreción de manera prudente, la Regla 40 de su

6 32 LPRA Ap. V, R.52.1 7 Municipio v. JRO Construction, supra; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). 8 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra; Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 9 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra, pág.338; Rivera Figueroa v.

Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011). TA2025CE00255 5

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los

criterios que dicho foro debe considerar al determinar

si procede o no expedir un auto de certiorari.10 En

particular, esta Regla dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.

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