Mariareli Cintrón Pontón v. Michael ángel Pujols Vázquez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 26, 2025·No. TA2025CE00255·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARIARELI CINTRÓN CERTIORARI PONTÓN procedente del Tribunal de

Parte Recurrida Primera Instancia de

Guayama

TA2025CE00255 _____________ V.

Civil Núm.:

AI2022RF00004

MICHAEL ÁNGEL PUJOLS Sala:701 VÁZQUEZ ______________ SOBRE:

Parte Recurrente DIVORCIO (RUPTURA

IRREPARABLE)

Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Comparece Michael Ángel Pujols Vázquez, en adelante, el recurrente, mediante un recurso discrecional de certiorari, y nos solicita que revisemos una “determinación discutida en corte abierta recogida parcialmente” en la Minuta1 de la vista del 27 de junio de 2025, transcrita y notificada el 7 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en adelante TPI.

En virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción, por prematuro.

-I-

La manifestación que hiciese el TPI en la Minuta recurrida consiste en que, como aún no habían referido

1 En ningún lugar de dicha minuta se hace constar que la misma constituye Minuta-Resolución, ni está firmada por la magistrada del TPI.

el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para determinar la Pensión Final, pues que ese proceso tenía que hacerse, y que en la eventualidad de que el recurrente solicitara dejar sin efecto la aceptación de capacidad económica, la Examinadora debía analizar cuál sería el retroactivo a imponerse. Lo particular de esta Minuta es que la misma no manifiesta ser Minuta- Resolución, no está firmada por la Jueza que preside el asunto, y sobre el particular (aceptación de capacidad económica) no expresa una determinación concluyente.

Posterior a la notificación de dicha minuta, el recurrente presentó una moción2 el 1 de agosto de 2025 en efecto solicitándole al TPI que se dejara sin efecto su aceptación de capacidad económica. Esta solicitud aún no ha sido resuelta por el foro inferior, ya que se le concedió un término de 20 días a la recurrida para que exprese su posición en cuanto la solicitud del Sr. Pujols Vázquez.

Así las cosas, el recurrente plantea el siguiente error al TPI en el recurso que nos ocupa:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL RECHAZAR LA SOLICITUD DEL PADRE ALIMENTANTE PARA RETIRAR SU EXPRESIÓN DE ACEPTACIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN CUANTO AL PAGO TOTAL DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA. LEJOS DE TRATARSE DE UN INTENTO POR EVADIR SU RESPONSABILIDAD, LA PETICIÓN REFLEJA EL DESEO GENUINO DE UN PADRE QUE, A PESAR DE ATRAVESAR MOMENTOS DIFÍCILES Y EMOCIONALMENTE CARGADOS, QUIERE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE FORMA JUSTA. SOLO PIDE QUE LA PENSIÓN SE FIJE CONFORME A LOS RECURSOS REALES DE AMBAS PARTES. LA LEY DEL CASO EN TORNO A LA CAPACIDAD Y EL COBRO RETROACTIVO DE LA PENSION ES EL 8 DE OCTUBRE DE 2024 CUANDO LA MADRE

2 Entrada 324 del Expediente Electrónico SUMAC del caso en el TPI.

ALIMENTANTE SOLICITÓ QUE EL CASO FUERA REFERIDO A LA EPA Y DEMANDÓ ALIMENTOS.

-II-

A. Certiorari El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.3 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.4 Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1. Como es sabido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, [supra], es la disposición reglamentaria que regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.5 Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

3 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). 4 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR __, 2019 TSPR 10.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.6

Establecido lo anterior, es preciso recordar que, si bien el auto de certiorari […] es un vehículo procesal discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe hacer abstracción del resto del derecho.7 Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.8 La discreción judicial "no se da en un vacío ni en ausencia de unos parámetros".9 Recordemos que, a fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción de manera prudente, la Regla 40 de su

6 32 LPRA Ap. V, R.52.1 7 Municipio v. JRO Construction, supra; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). 8 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra; Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 9 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra, pág.338; Rivera Figueroa v.

Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011).

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que dicho foro debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari.10 En particular, esta Regla dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11

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Mariareli Cintrón Pontón v. Michael ángel Pujols Vázquez, (prapp 2025).

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