ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CPD, LLC Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de KLCE202400050 Caguas IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL LUZ Y CASO NUM. SALVACIÓN DE CAYEY, G2CI201300218 INC. Y OTROS Sobre: Peticionarios Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Este Recurso de Certiorari fue presentado por Iglesia de Dios
Pentecostal Luz y Salvación de Cayey, Inc. (la parte peticionaria)
el 16 de enero de 2024.
El Recurso se trae contra una Resolución emitida el 16 de
octubre de 2023, notificada el 18 de octubre de 2023, en la cual,
luego de una vista argumentativa, declaró No Ha Lugar la Moción
de la parte peticionaria titulada Moción Urgente Asumiendo
Representación y Solicitando Nulidad de Procedimientos Post
Sentencia.
La parte recurrida, CPD, LLC, ha comparecido y procedemos
a expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia. Veamos.
I.
El 29 de julio de 2013 se presentó esta demanda ante el TPI
por el acreedor original, Doral Bank, en adelante Doral. La
demanda es sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. A los
Número Identificador SEN2024 _______ KLCE202400050 2
peticionarios se les diligenció debidamente el emplazamiento y
estos presentaron su contestación a la demanda, a través de
abogado, el 25 de octubre de 2013.
El 28 de abril de 2014 Doral presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria ante el TPI, contra los peticionarios. El 29 de
abril de 2014, notificada a todas las partes a través de sus
abogados, el 30 de abril de 2014, el TPI emite Orden que decreta
que los peticionarios replicaran dentro de veinte (20) dias dicha
solicitud.
El 12 de mayo de 2014, se celebró ante el TPI Vista sobre el
Estado Procesal del caso a la que todas las partes comparecieron
a través de sus abogados. Además, el abogado de los peticionarios
indicó que aun estaba en tiempo para presentar su oposición, la
que presentó el 13 de junio de 2025.
El TPI decretó No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
y la notificó a todos los abogados de las partes.
Continuó el trámite procesal y el 26 de enero de 2015, se
celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, a la cual
compareció Doral, por conducto de su representación legal. Sin
embargo, el Lcdo. Santiago Burgos, en ese entonces abogado de
la hoy peticionaria, no compareció en representación de estos.
No obstante, según se desprende de la Minuta, "[e]l tribunal
informó que el Lcdo. Luis A. Santiago Burgos se comunicó vía
telefónica e indicó que se encuentra indispuesto de salud". Véase,
Apéndice Peticionarios, pág. 6.
El 9 de marzo de 2015, según notificada el 11 de marzo de
2015, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual
recalcó, entre otros asuntos, que la Lcda. Olmo Ríos, en KLCE202400050 3
representación de Doral, compareció a la Conferencia con
Antelación al Juicio, pero que ni los Peticionarios ni su
representación legal comparecieron a la misma. Por tanto, el TPI
dispuso un término de diez (10) días "para exponer las razones
por la cual no deba anotársele la rebeldía a la parte demandada
eliminando las alegaciones de la demanda y dictar sentencia por
el incumplimiento de las órdenes del Tribunal y por la falta de
interés en este asunto". Dicha Resolución fue notificada
solamente al Lcdo. Santiago Burgos a la siguiente dirección: PO
Box 375395, Cayey, Puerto Rico 00737. Ya el TPI debía
sospechar que algo ocurría a la representación legal de la parte
peticionaria que ameritaba asegurarse que el cliente del Lcdo.
Santiago Burgos conocía lo que sucedía en el caso. Véase,
Apéndice Peticionarios, págs. 10-11.
El 14 de mayo de 2015, según notificada el 15 de mayo de
2015, el TPI emitió una Orden mediante la cual concedió un
término adicional de quince (15) días a los Peticionarios para
cumplir con la Orden emitida el 9 de marzo de 2015, "so pena
de imponer sanciones o anotarle rebeldía y dictar sentencia".
Dicha Orden fue debidamente notificada al Lcdo. Santiago
Burgos a la siguiente dirección: PO Box 375395, Cayey, Puerto
Rico 00737. Tampoco se le notificó a los aquí peticionarios.
Véase, Apéndice Peticionarios, págs. 14-15.
Pasado los términos concedidos por el TPI, sin respuesta
alguna del abogado de los Peticionarios y sin saber si la parte
ahora peticionaria conocía el proceder de su abogado en el caso, KLCE202400050 4
el 9 de septiembre de 2015, notificada el 10 de septiembre de
2015, el TPI dictó Sentencia Sumaria (en Rebeldía) a favor de
Doral, declarando "Con Lugar" la Demanda y ordenando la venta
en pública subasta de la propiedad hipotecada. La Sentencia
Sumaria fue solamente notificada al Lcdo. Santiago Burgos a la
siguiente dirección: PO Box 375395, Cayey, Puerto Rico 00737.
Nunca se le notificó a la parte que el Lcdo. Santiago Burgos
representaba. Véase, Apéndice Peticionarios, págs. 18-24.
El 1 de octubre de 2015, los Peticionarios, por conducto del
Lcdo. Santiago Burgos, presentaron una Moción Solicitando
Relevo de Sentencia Por Falta de Jurisdicción.
Véase, Apéndice al Escrito de Oposición de la Parte
Recurrida, págs. 056-057. (Énfasis suplido).
El 16 de octubre de 2015, la parte demandante en aquel
momento, Bautista Cayman Asset Company (en adelante,
"Bautista") presentó ante el TPI una Oposición a Moción
Solicitando Relevo de Sentencia Por Falta de Jurisdicción. En la
misma, Bautista reclamó que el TPI tenía jurisdicción para atender
el caso toda vez que, en su Moción para Sustituir Parte
Demandante, presentada el 29 de abril de 2015, se informó que
el 27 de febrero de 2015, la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras cerró las operaciones de Doral Bank y
nombró síndico liquidador a la FDIC. Para el 25 de marzo de 2015,
adquirió del síndico, las facilidades de crédito objeto de la
presente acción, anteriormente de Doral. Adicionalmente,
Bautista reiteró que la falta de interés y el incumplimiento por
parte de los Peticionarios con las órdenes del Tribunal llevó a éste
a dictar Sentencia Sumaria en su contra. La mencionada oposición KLCE202400050 5
fue debidamente notificada al Lcdo. Santiago Burgos a la siguiente
dirección: PO Box 375395, Cayey, Puerto Rico 00737.
Véase, Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 058-060.
El 19 de octubre de 2015, notificada el 20 de octubre de
2015, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Moción Solicitando Relevo de Sentencia Por Falta de
Jurisdicción presentada por los Peticionarios. Véase, Apéndice de
la Parte Recurrida, pág. 061.
El 16 de noviembre de 2015, Bautista presentó una Moción
Solicitando Ejecución de Sentencia, a tenor con la Regla 51 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 51. Copia fiel y exacta
de la Moción Solicitando Ejecución de Sentencia fue enviada al
Lcdo. Santiago Burgos a la siguiente dirección: PO Box 375395,
Cayey, Puerto Rico 00737. Véase, Apéndice de la Parte Recurrida,
págs. 062-063.
El 17 de noviembre de 2015, notificada el 8 de diciembre de
2015, el TPI emitió una Orden de Ejecución de Sentencia mediante
la cual ordenó a que se ejecutara la Sentencia emitida el 9 de
septiembre de 2015, la que tampoco fue notificada a la parte que
se pretendía ejecutar una sentencia que nunca le fue notificada.
Véase, Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 064-066. A su vez,
el 8 de diciembre de 2015, notificado ese mismo día, el TPI emitió
un Mandamiento de Ejecución de Sentencia. La Orden de
Ejecución de Sentencia y el Mandamiento fueron notificados
solamente al Lcdo. Santiago Burgos, a pesar de que el TPI sabía
que ese abogado no atendió varios señalamiento y órdenes por
alguna razón, pero aún así, sin notificarle a la parte procedió a
anotarle la Rebeldía y dictar Sentencia en Rebeldía contra la parte KLCE202400050 6
que representaba el Lcdo. Santiago Burgos. Véase, Apéndice de
la Parte Recurrida, págs. 067-068.
El 23 de agosto de 2021, Bautista presentó una Moción en
Torno a Orden de 30 de julio de 2021, Sobre Solicitud de Ejecución
de Sentencia mediante la cual solicitó un nuevo mandamiento de
ejecución de sentencia. Copia fiel y exacta de la referida moción
solo le fue enviada al Lcdo. Santiago Burgos. Véase, Apéndice de
la Parte Recurrida, págs. 069-075.
El 8 de septiembre de 2021, el TPI emitió otra Orden de
Ejecución de Sentencia mediante la cual ordenó que se emita el
mandamiento correspondiente para ejecutar la Sentencia del 9 de
septiembre de 2015, vendiendo en pública subasta la propiedad
objeto de esta acción. Véase, Apéndice de la Parte Recurrida,
págs. 076-077.
El 10 de septiembre de 2021, el TPI emitió un Mandamiento
de Ejecución de Sentencia para que se lleven a cabo los
procedimientos de ejecución de sentencia, sobre la Sentencia del
9 de septiembre de 2015. Véase, Apéndice de la Parte Recurrida,
págs. 078-079.
El 30 de agosto de 2022, el TPI emitió un Aviso de Subasta
señalando fechas se subastas públicas de la propiedad objeto de
ejecución para el 12, 19 y 26 de octubre de 2022. Véase,
Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 080-082.
El 12 de octubre de 2022, CPD, como adquirente de la
facilidad de crédito objeto de la presente acción, presentó una
Moción Sometiendo Documentos Complementarios Para
Celebración de Subasta, mediante la cual presentó ante el TPI los KLCE202400050 7
documentos complementarios requeridos para la celebración de
las subastas que comenzaban el 12 de octubre de 2022, según lo
requiere la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, ante. En dicha
moción, CPD certificó haber sometido los siguientes documentos:
(i) Declaración Jurada acreditando haber colocado edictos en
lugares públicos, suscrita el 6 de octubre de 2022 por Daniel
Sánchez; (ii) Declaración Jurada del periódico San Juan Daily Star,
suscrita el 30 de septiembre de 2022 por Ray Abner Ruiz Berríos,
Afidávit Núm. 32,727 certificando las publicaciones por edictos del
Aviso de Subasta; (iii) copias de cartas notificando a los
Peticionarios las fechas de subastas a las últimas direcciones
conocidas; y (iv) acuses de recibo y/o cartas devueltas. La Moción
Sometiendo Documentos Complementarios Para Celebración de
Subasta fue notificada al Lcdo. Santiago Burgos y a los
Peticionarios a Km 7.3 Carr. 14 Bo. Montellano, Cayey, Puerto Rico
00736. Véase, Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 083-157.
El 12 de octubre de 2022, el Alguacil del TPI expidió el Acta
de Subasta mediante el cual se informó que la propiedad fue
adjudicada en la subasta pública celebrada ese mismo día por el
precio de $52,250.00, en abono a la Sentencia, y a favor de a
quien se le otorgaría la Escritura de Venta Judicial. Véase,
Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 158-159.
El 14 de octubre de 2022, se otorgó la Escritura Número 175
de Venta Judicial. Véase, Apéndice Peticionarios, págs. 96-115.
El 17 de octubre de 2022, CPD presentó una Solicitud de
Orden de Confirmación de Subasta Bajo el Artículo 107 de la Ley
del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Véase, Apéndice de la
Parte Recurrida, págs. 160-163. Para la misma fecha, CPD KLCE202400050 8
presentó una Moción de Lanzamiento mediante la cual le solicitó
al TPI que ordene el desalojo y lanzamiento de cualquier ocupante
de la propiedad adjudicada a CPD, de acuerdo con el Artículo 112
de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Ambas
mociones fueron notificadas a la representación legal de los
Peticionarios, el Lcdo. Luis A. Santiago Burgos y, a los
Peticionarios a Km 7.3 Carr. 14 Bo. Montellano, Cayey, Puerto Rico
00736. Véase, Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 164-165.
El 21 de octubre de 2022, notificada el 28 de octubre de
2022, el TPI emitió una Orden de Confirmación de Adjudicación o
Venta Judicial mediante la cual confirmó el procedimiento de
Ejecución de Hipoteca y, en efecto, la venta y adjudicación del
bien hipotecado, por haberse cumplido con todas las formalidades
requeridas en el trámite judicial. Véase, Apéndice de la Parte
Recurrida, págs. 166-168.
También para el 21 de octubre de 2022, notificada el 28 de
octubre de 2022, el TPI emitió una Orden de Lanzamiento sobre
la propiedad adjudicada a favor de CPD. Consecuentemente, el 28
de octubre de 2022, el TPI expidió el Mandamiento de
Lanzamiento mediante el cual se ordenó a realizarse las gestiones
y avisos necesarios para cumplir con la referida Orden de
Lanzamiento. Véase, Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 169-
170.
El 9 de enero de 2023, los Peticionarios presentan una
Moción Urgente, Asumiendo Representación y Solicitando Nulidad
de Procedimientos Post Sentencia (en adelante, la "Moción
Urgente"), mediante la cual relaman que se les privó del debido
proceso de ley, en su vertiente procesal, por no habérseles KLCE202400050 9
notificado los escritos, órdenes, resoluciones y sentencias a la
parte directamente. Véase, Apéndice Peticionarios págs. 27-73.
El 24 de enero de 2023, CPD presentó su Oposición a Moción
Urgente, Asumiendo Representación y Solicitando la Nulidad de
Procedimientos Post Sentencia (en adelante, la "Oposición a
Moción Urgente"), mediante la cual, en resumen, CPD indicó que
del expediente judicial surge que todos los escritos, órdenes,
resoluciones y sentencias fueron debidamente notificados a los
Peticionarios mediante aquella representación legal que había
permitido la anotación de rebeldía a dicha parte.
El 6 de febrero de 2023, notificada el 7 de febrero de 2023,
el TPI emitió una Orden mediante la cual señaló una Vista para el
10 de abril de 2023, para argumentar la Moción Urgente
presentada por la Parte Demandada y la Oposición a Moción
Urgente presentada por CPD. Véase, Apéndice de la Parte
Recurrida, págs. 171.
El 10 de abril de 2023, se celebró la mencionada vista
argumentativa. A la vista compareció el abogado de los ejecutores
de la sentencia en representación de CPD. Sin embargo, los
Peticionarios no comparecieron. Por tanto, el TPI emitió una Orden
mediante la cual dispuso un término de diez (10) días para que el
Lcdo. Roberto Ortiz De Jesús, representante legal actual de los
Peticionarios, mostrara causa por su incomparecencia. Véase,
Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 172-173.
El 11 de abril de 2023, los Peticionarios presentaron una
Moción Para Mostrar Causa mediante la cual el Lcdo. Ortiz De
Jesús informó que no compareció a la Vista Argumentativa del 10
de abril de 2023, toda vez que tuvo que asistir a una vista de KLCE202400050 10
emergencia que confligió con la hora de la vista del caso de autos.
Véase, Apéndice de la Parte Recurrida, págs. 174-176.
El 26 de abril de 2023, CPD presentó una Moción Solicitando
Señalamiento de Vista mediante la cual solicitó que el TPI, de
considerar que los Peticionarios cumplieron con la Orden de
mostrar causa, señale una nueva vista para discutir las mociones
pendientes. CPD solicitó esta vista, debido a que el proceso de
lanzamiento fue paralizado por el TPI. Véase, Apéndice de la Parte
Recurrida, págs. 177-179.
El 24 de mayo de 2023, notificada el 2 de junio de 2023, el
TPI emitió una Orden mediante la cual atendió la Moción para
Mostrar Causa presentada por los Peticionarios y la Moción
Solicitando Señalamiento de Vista presentada por CPD. Con
relación a la Moción para Mostrar Causa, el TPI dispuso que "[s]e
da por cumplida la Orden de mostrar causa". Además, el TPI
señaló una Vista para el 16 de octubre de 2023, para discutir las
mociones pendientes. Véase, Apéndice de la Parte Recurrida,
págs. 180-181.
El 16 de octubre de 2023, se celebró la Vista Argumentativa
a la cual comparecieron CPD y los Peticionarios para argumentar
la Moción Urgente y la Oposición a la Moción Urgente. Como
resultado de esta Vista Argumentativa, el mismo día, 16 de
octubre de 2023, notificada el 18 de octubre de 2023, el TPI, luego
de evaluar y ponderar las mociones pendientes y los argumentos
esbozados por las partes en la vista argumentativa, emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción
Urgente de los Peticionarios, toda vez que del expediente del caso
de autos "surge que la Sentencia y cada una de las órdenes y
resoluciones emitidas por el Tribunal le fueron notificadas a la KLCE202400050 11
representación legal de la parte demandada". En fin, el TPI
determinó que la notificación de la Sentencia cumplió con las
disposiciones de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, ante. Véase,
Apéndice Peticionarios, págs. 116-119.
El 27 de octubre de 2023, los Peticionarios presentaron una
Moción para Solicita[r] Reconsideración (en adelante, la "Moción
de Reconsideración"), mediante la cual solicitaron que el TPI
"reconsidere la sentencia notificada el 18 de octubre de 2023, y
determine que, por falta de notificación adecuada de la Sentencia
en Rebeldía, a la parte demandada la sentencia no es ejecutable
y los actos posteriores nulos". Véase, Apéndice Peticionarios,
págs. 120-127, 47. (Énfasis suplido). En apretada síntesis, los
Peticionarios insistieron en que se debió notificar la Sentencia y
demás órdenes a su dirección y no solo al abogado de récord,
debido al supuesto incumplimiento de su representación legal.
El 13 de noviembre de 2023, CPD presentó una Oposición a
Moción para Solicita[r] Reconsideración.
El 21 de noviembre de 2023, notificada el 20 de diciembre
de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
Lugar a la Moción de Reconsideración presentada por los
Peticionarios. Véase, Apéndice Peticionarios, págs. 136-137.
El 16 de enero de 2024 se presenta este Recurso contra la
Resolución emitida el 16 de octubre de 2023, que el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción de la parte peticionaria titulada Moción
Urgente Asumiendo Representación y Solicitando Nulidad de
Procedimientos Post Sentencia. En el mismo se presentan los
siguientes errores: KLCE202400050 12
A. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL NO NOTIFICAR A LA PARTE RECURRENTE SOBRE LA DESATENCIÓN DE SU REPRESENTACIÓN LEGAL PARA CON SU CASO. B. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL NOTIFICAR LA SENTENCIA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE A PESAR DE QUE ESTE HABÍA ABANDONADO SU CASO Y ENTENDER QUE LA NOTIFICACIÓN FUE ADECUADA.
Veamos.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que
regulan la expedición del recurso discrecional de certiorari, por
parte del Tribunal de Apelaciones, para la revisión de KLCE202400050 13
determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia. En lo pertinente, la regla dispone que,
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
de Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400050 14
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en
nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
909 (1986). Por ende, si no se encuentra presente en la petición
ante nuestra consideración ninguno de los criterios antes
transcritos y la actuación del foro primario “no está desprovista
de base razonable ni perjudica derechos sustanciales de una
parte, lo lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia
a quien corresponde la dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
dispone en lo pertinente que;
“[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en KLCE202400050 15
otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b)…”
No cabe duda de que el propósito del mecanismo de la
rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de
litigación. Después de todo la rebeldía es la posición procesal en
que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a
defenderse o de cumplir con su deber procesal. Nuestro
ordenamiento jurídico permite que el tribunal “motu proprio” o a
solicitud de parte, anote la rebeldía por no comparecer a contestar
la demanda o a defenderse. El efecto de la anotación es severo,
se dan por ciertos los hechos correctamente alegados en la
demanda. No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático en que los tribunales no están exentos de evaluar, si
la causa de acción presentada amerita la concesión del remedio
solicitado. Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 179
(2015); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,
587-588 (2011).
Los tribunales no son meros autómatas, ya que no están
obligados a conceder indemnizaciones, porque un caso esté
litigándose en rebeldía. El proceso de formar conciencia judicial
exige la comprobación de cualquier aseveración mediante prueba.
Así lo dispone la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, supra. El
tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas para lograr ese objetivo. Una parte demandada en
rebeldía que ha comparecido previamente tiene derecho a: KLCE202400050 16
conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar a los
testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la
sentencia. Tampoco, renuncia a las defensas de falta de
jurisdicción y de que la demanda no aduce hechos constitutivos
de una causa de acción en favor del reclamante. Ha de quedar
claro que un trámite en rebeldía no garantiza per se, una
sentencia favorable al demandante. El demandado en rebeldía, no
admite hechos incorrectamente alegados ni conclusiones de
derecho. Continental Inc. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817
(1978).
La anotación de rebeldía no es garantía per se dé una
sentencia a favor del reclamante. Las alegaciones concluyentes,
las conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma
generalizada no son suficientes para sostener una adjudicación a
favor del demandante. Los daños generales, las sumas no líquidas
reclamadas y la cuantía de los daños deben ser objeto de prueba.
Luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe celebrar las vistas
evidenciarias necesarias y adecuadas para que el querellante
sustente sus alegaciones y pruebe los daños alegados. Al celebrar
las vistas, el tribunal deberá aplicar los mecanismos contemplados
en las Reglas de Procedimiento Civil para casos de rebeldía.
Vizcarrondo Morales v. MVM, 174 DPR 921, 937 (2008).
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece que el tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de
rebeldía por causa justificada, mientras que una sentencia en
rebeldía podrá dejarse sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil. Estas reglas deben interpretarse
liberalmente. Cualquier duda debe resolverse, a favor del que
solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o una
sentencia, a fin de que el caso se adjudique en sus méritos. Rivera KLCE202400050 17
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, págs. 591-592; Vázquez
Ortiz v. López Hernández, 160 DPR 714, 725-726 (2003).
La parte que quiere que se deje sin efecto la rebeldía tiene
que presentar evidencia de circunstancias que a juicio del tribunal
demuestren justa causa para la dilación o probar que tiene una
buena defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que se
puede ocasionar a la otra parte con relación al proceso es
razonablemente mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop
supra, pág. 593.
La Regla 45. 2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece las circunstancias en las que podrá dictarse sentencia
en rebeldía. El inciso (a) faculta al secretario o secretaria del
tribunal a dictar sentencia en rebeldía, cuando la reclamación es
por una suma líquida, o puede liquidarse mediante cómputo. El
secretario o secretaria podrá dictar sentencia en rebeldía, a
solicitud de la demandante acompañada con una declaración
jurada de la cantidad adeudada. El inciso (b) de la Regla 45.2,
supra, establece que, en los demás casos, la parte con derecho a
una sentencia en rebeldía, la solicitará al tribunal. El tribunal
deberá celebrar las vistas que entienda necesarias y adecuadas
para fijar el estado de una cuenta, determinar el importe de los
daños, comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante
prueba, o hacer una investigación de cualquier otro asunto.
Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía ha
comparecido al pleito, será notificada del señalamiento de
cualquier vista en rebeldía que se realice.
El tribunal podrá dejar sin efecto una sentencia en rebeldía
de acuerdo con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. La regla citada establece que el tribunal podrá relevar a una
parte o su representación legal de una sentencia, orden o KLCE202400050 18
procedimiento por las razones siguientes: 1) error, inadvertencia,
sorpresa o negligencia excusable; 2) descubrimiento de evidencia
esencial que a pesar de una debida diligencia no pudo descubrirse
a tiempo para solicitar un nuevo juicio; 3) fraude, falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa; 4)
nulidad de la sentencia; 5) la sentencia fue satisfecha, renunciada
o cumplida o la sentencia anterior en que se fundaba fue revocada
o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la
sentencia continúe en vigor o 6) cualquier otra razón que
justifique la concesión de un remedio contra los efectos de la
C.
La Regla 67.1 de Procedimiento Civil ordena la notificación
de los escritos a todas las partes, salvo a aquellas que se
encuentren en rebeldía por falta de comparecencia. La regla
dispone:
Toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes será notificado a todas las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito. No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos. 32 LPRA Ap. V, R. 67.1
Es decir, cuando una parte se le diligenció debidamente el
emplazamiento y no compareció, no es necesario que se le
notifique todo escrito u orden subsiguiente a la demanda original.
Véase Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 105
citado en BPPR v. Andino Solís, 192 DPR 172 (2015). Sin embargo,
cuando la parte a la que se le anota la rebeldía comparece, se
deben enviar todas las notificaciones correspondientes aun KLCE202400050 19
cuando se le haya anotado la rebeldía. BPPR v. Andino Solís, 192
DPR 172, 180 (2015).
El Tribunal Supremo ha expresado que “cualquier actuación
de parte de un demandado, excepto para atacar la jurisdicción
sobre su persona, que reconozca el caso en la corte constituirá
una comparecencia general”. Gómez v. Junta Examinadora de
Ingenieros, 40 DPR 662, 667 (1930) citado en BPPR v. Andino
Solís, supra, a la pág. 180 (2015).
“Una comparecencia mediante moción de prórroga, traslado
o desestimación es suficiente para que la parte sea notificada de
todos los escritos y órdenes del tribunal, aun cuando se le haya
anotado la rebeldía.” BPPR v. Andino Solís, supra, a las págs. 180-
181.
Una vez se diligencie emplazamiento a una persona, la
Regla 45.1 permite que se anote la rebeldía cuando “una parte
contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio
afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse
en otra forma…1 Así la Regla 45.2(b) permite al Tribunal dictar
sentencia en rebeldía.
Una sentencia adjudica las controversias habidas en un
pleito y define los derechos de las partes involucradas. Falcón
Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 989 (1995) Cárdenas
Muxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 656 (1987).
Una vez se dicta sentencia, la Regla 46 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, establece la forma en
torno a la notificación y registro de sentencias:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal
1 Sobre las notificaciones a la parte en Rebeldía, la Regla 67.1 dispone que …No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes, se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 para diligenciar emplazamientos. KLCE202400050 20
Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará correr a partir de la fecha de dicho archivo.
Las Reglas de Procedimiento Civil imponen al secretario del
tribunal la obligación de notificarla (notificar la sentencia) cuanto
antes a todas las partes afectadas y de archivar en autos una copia
de la constancia de dicha notificación. Este deber de notificar las
sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las
Reglas de Procedimiento Civil. Su imperiosidad radica, además,
en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos
posteriores a la sentencia. Falcón Padilla, supra, pág. 989
(intercalado nuestro)
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido este
pronunciamiento sobre la importancia de la adecuada notificación
de la sentencia. En el caso de R & G Mortgage Corporation v.
Beatriz Arroyo Torres, 180 DPR 511 (2010), indicó lo siguiente:
Es de notar, que una vez se dicta una sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil le imponen a la Secretaría del tribunal la obligación de notificarla lo antes posible a todas las partes, archivar en autos una copia de la constancia de la notificación y, a su vez, notificar dicho archivo a las partes.2 A partir de la fecha del referido archivo es que comienza a correr el término para solicitar la revisión del dictamen o para iniciar algún procedimiento posterior a ésta.3 Por tal razón, es que se reconoce la imperiosidad de una adecuada notificación, porque la falta de ésta incide en el derecho de una parte a cuestionar el dictamen judicial, y así enerva las garantías del debido proceso de ley.4
Claramente, “[l]a correcta y oportuna notificación de las órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un
2 Nota al calce 9 citada en el caso: Véanse, Reglas 46 y 65.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, y de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V.) 3 Nota al calce 10 citada en el caso: Id.) 4 Nota al calce 11 citada en el caso. Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 598 (2003); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). KLCE202400050 21
ordenado sistema judicial”.5 Por consiguiente, hemos reconocido que la notificación es parte integral de la actuación judicial, ya que afecta el estado procesal del caso.6 Por eso, “para que una resolución u orden surta efecto, tiene, no solamente que ser emitida por un tribunal con jurisdicción, sino que también notificada adecuadamente a las partes ya que es a partir de la notificación que comienzan a cursar los términos establecidos”.7 Consecuentemente, “[r]esulta indispensable y crucial que se notifique adecuadamente de una determinación sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal derecho”.8 (citas en notas al calce)
La Regla 65.3 de Procedimiento Civil vigente al momento
del TPI emitir la sentencia, regula también lo pertinente a la
notificación de órdenes y sentencias. Dispone que (a)
inmediatamente después de archivarse en autos copia de una
orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas las
partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma
preceptuada en la regla 67. El depósito de la notificación en el
correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se
requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden
o sentencia.
Así, la Regla 65.3 (a) de dicho cuerpo reglamentario le
impone la obligación al secretario del Tribunal de Primera
Instancia de notificar el archivo en autos de la copia de la
resolución u orden recurrida a todas las partes que hubiesen
comparecido al pleito. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 65.3 (a). De ahí que
se haya resuelto que “[p]ara que lo determinado por el tribunal
en una resolución, orden o sentencia surta efecto, el debido
proceso de ley requiere, como mínimo, que se les notifique a las
5 Nota al calce 12 citada en el caso J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, Cap. X, pág. 1138. Véase, además, Caro v. Cardona, supra, pág. 599; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 993. 6 Nota al calce 13 citada en el caso: Caro v. Cardona, supra, pág. 600. 7 Nota al calce 14 citada en el caso: R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 1701, pág. 193 8 Nota al calce 15 citada en el caso: Cuevas Segarra, op. Cit., pág. 1139; Caro v. Cardona, supra, pág. 599. KLCE202400050 22
partes…”. Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003) (énfasis
en el original).
“La correcta y oportuna notificación de las [resoluciones], órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial.
Resulta indispensable y crucial que se notifique adecuadamente de una determinación sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal derecho”. Íd. (citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, Cap. X, págs. 1138-1139).
El inciso (b) de referida Regla dispone la forma en que un
tribunal tiene que notificar sus órdenes y sentencias a las partes
que están en rebeldía:
El secretario notificará a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se auto representa o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9 de estas Reglas, toda orden, resolución o sentencia que de acuerdo con sus términos deba notificarse a las partes que hayan comparecido en el pleito.
De la referida Regla 65.3 se pueden colegir dos (2)
situaciones. Primero, cuando la parte en rebeldía por
incomparecencia fuese de identidad desconocida o figurare con
nombre ficticio, se efectuará la notificación de la sentencia
mediante la publicación de edictos. En segundo lugar, cuando la
identidad de la parte en rebeldía por incomparecencia fuese
conocida, se remitirá la notificación de la sentencia a su última
dirección conocida. Falcón Padilla v. Maldonado, supra, pág. 991,
992.
En los casos en donde hay partes en rebeldía, como ocurre
en el presente caso, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil vigente,
en su inciso (c) expone la forma correcta de notificación.
Corresponde al Secretario expedir un “aviso de notificación de KLCE202400050 23
sentencia por edictos para su publicación por la parte
demandante” para aquellas partes en rebeldía emplazadas por
edictos, demandados desconocidos, o que nunca hayan
comparecido en autos.
Cónsono con lo anterior, es norma sólidamente establecida
en nuestra jurisdicción que el término para recurrir de una orden,
resolución o sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia
“no comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar dicho
dictamen a alguna de las partes”. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila
et als., 158 D.P.R. 255, 260 (2002).
III.
A raíz de una acción de relevo de Sentencia que es denegada
por el TPI, se presenta el Certiorari que aquí atendemos. No
tenemos duda que se vulneró el debido proceso de ley de los
peticionarios durante el trámite de anotarles la Rebeldía y de
inmediato dictar Sentencia en el caso. Ese proceder hace la
sentencia en rebeldía sea nula.
El TPI no cumplió con las disposiciones requeridas cuando
se le anota la rebeldía a una parte que ha estado compareciendo
y defendiéndose en el proceso. Los errores señalados fueron
cometidos.
La Moción que da base al reclamo que aquí atendemos, el
16 de octubre de 2023, se celebró la Vista Argumentativa a la cual
comparecieron CPD y los Peticionarios para argumentar dicha
Moción Urgente y la Oposición a esa Moción Urgente. Como
resultado de esa Vista Argumentativa, el mismo día, 16 de octubre
de 2023, notificada el 18 de octubre de 2023, el TPI, sin
percatarse de que la sentencia en rebeldía emitida violaba el
debido proceso de ley, emite la Resolución mediante la cual KLCE202400050 24
declara No Ha Lugar la Moción Urgente de los Peticionarios, dando
por bueno la realidad que no se había notificado nunca a la parte
que se le había anotado la Rebeldía y se había continuado el
proceso sin esa notificación básica. El TPI tuvo conocimiento de
que el abogado que había comparecido por la parte demandada
estaba enfrentando problemas de atender los señalamientos del
Tribunal. Ese proceder había que notificarlo a la parte que había
contratado ese abogado. En fin, el TPI determinó erróneamente,
que la notificación de la Sentencia cumplió con las disposiciones
de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, ante, cuando ello no era
correcto. Véase, Apéndice Peticionarios, págs. 116-119.
El TPI debe tener claro que los tribunales no son meros
autómatas y que el proceso de formar conciencia judicial exige la
comprobación de todo lo que pueda inferirse de un trámite,
máxime cuando se trata de privar de una propiedad a una parte.
Una anotación de rebeldía no necesariamente acarrea una
sentencia en rebeldía siempre. Maxime cuando el Tribunal se
percata que no hay una adecuada defensa por parte del abogado
contratado por esa parte y en esos casos en particular se debe
actuar con más cautela.
La determinación del foro primario cuya revisión se nos
solicita se trata de aspectos relacionados al manejo de la ejecución
de una sentencia en rebeldía dictada en violación al debido
proceso de ley. Ante ello están presentes varios de los requisitos
de la Regla 40, supra y la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, que justifican variar el ejercicio de la discreción pues
no se interpretó por el TPI lo correcto del trámite que requería
este asunto que se trae ante nuestra consideración. Procede
expedir el auto de certiorari y revocar la orden contra la que se KLCE202400050 25
recurre y aclarar que el debido proceso de ley requiere que se
continúen los trámites desde aquellas etapas que hemos
identificado que se tenía que notificar a la parte y no se hizo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el recurso de Certiorari,
revocamos la orden contra la que se recurre y ordenamos la
continuación del procedimiento conforme lo aquí expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones