Olga Seda Morales Anthony Quiñoñes Seda v. Lissette De Jesús Carrión

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2026
DocketTA2026AP00158
StatusPublished

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Olga Seda Morales Anthony Quiñoñes Seda v. Lissette De Jesús Carrión, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

OLGA SEDA MORALES Apelación ANTHONY QUIÑOÑES SEDA procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00158 Superior de Caguas LISSETTE DE JESÚS CARRIÓN Caso Número: CG2023CV03351 Apelante Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.

Comparece ante esta Curia, la Sra. Lisette De Jesús Carrión

(Sra. De Jesús Carrión o Apelante) y solicita que revoquemos la

Sentencia1 en rebeldía que el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI o foro primario) notificó, el 30 de diciembre

de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

Demanda2 sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero que la Sra.

Olga Seda Morales (Sra. Seda Morales) y el Sr. Anthony Quiñones

Seda (Sr. Quiñones Seda) (en conjunto, Apelados) instaron en contra

de la Apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos el dictamen apelado.

I.

Los Apelados incoaron la presente reclamación sobre

sentencia declaratoria y cobro de dinero en contra de la Sra. De

1 Entrada Núm. 98 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026AP00158 2

Jesús Carrión, el 5 de octubre de 2023. Surge de las alegaciones

que, la Sra. Seda Morales, madre del Sr. Quiñones Seda, y dueña de

la propiedad cita en la calle 32 AK-7, Urbanización Bairoa, Caguas,

Puerto Rico, 00725, donó un derecho de superficie, en los altos de

la residencia, a favor de los cónyuges, el Sr. Quiñones Seda y la Sra.

De Jesús Carrión. Además, los promoventes de la acción expusieron

que, en beneficio de la superficie, la Sra. Seda Morales refinanció la

propiedad y consignó una hipoteca por la cantidad de $889.50

mensuales a favor de Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).

Añadieron que, los cónyuges incumplieron con su aportación al

préstamo hipotecario, el cual a la fecha de la presentación de la

demanda adeudaba una suma aproximada de $88,000.00 a favor de

BPPR y un total de $265,071.00 a favor de la Sra. Seda Morales. Por

lo antes, los Apelados suplicaron al foro primario que ordenara a la

Sra. De Jesús Carrión el pago de lo adeudado, más honorarios,

gastos y costas.

Concedida la expedición del emplazamiento por edicto, los

Apelados acreditaron una declaración jurada de la publicación del

edicto el cual consta revelado el 21 de febrero de 2024.3

Transcurrido el término correspondiente en ausencia de las

alegaciones responsivas de la Apelante, el 16 de abril de 2024, los

Apelados solicitaron al foro primario que fijara una vista en rebeldía4

y al día siguiente, el TPI la señaló mediante Orden notificada en

autos.5

En reacción, el 26 de abril de 2024, la Sra. De Jesús Carrión

presentó, por derecho propio, una Moción urgente solicitando

reconsideración y relevo de anotación de rebeldía.6 En el referido

documento, informó que no fue notificada por correo certificado tal

3 Íd., Entrada Núm. 12. 4 Íd., Entrada Núm. 14. 5 Íd., Entrada Núm. 15 y 16. 6 Íd., Entrada Núm. 17. TA2026AP00158 3

y como exigen las Reglas de Procedimiento Civil. Además, suplicó al

TPI dejar sin efecto la anotación de rebeldía debido a deficiencias en

la expedición del emplazamiento por edicto. Asimismo, en una

moción pro se informó al foro primario de su dirección física y

electrónica.7

Subsiguientemente, la Apelante instó una moción dispositiva,

asistida por su representación legal y sin someterse a la jurisdicción

del TPI.8 En síntesis, nuevamente le imputó al foro primario

ausencia de jurisdicción sobre su persona debido a que los Apelados

omitieron notificar copia del emplazamiento por edicto y la demanda

conforme dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 4.6. Sobre tales bases, solicitó la desestimación de la demanda.

Pendiente lo anterior, el 23 de julio de 2024, el TPI celebró una

vista durante la cual ordenó a las partes a coordinar una reunión

para considerar un acuerdo transaccional. Advirtió que, de no

proceder, adjudicaría la causa conforme a derecho. En cuanto al

asunto jurisdiccional dispuso lo siguiente “[e]l tribunal aclara que el

hecho de que la parte demandada presentara una moción indicando

su dirección, no se entiende que se sometió a la jurisdicción”. Sin

embargo, no consignó adjudicación alguna sobre el petitorio

dispositivo pendiente ante su consideración.9

Irresoluta la moción de desestimación, la Apelante radicó un

petitorio dispositivo en el que nuevamente cuestionó la jurisdicción

sobre su persona.10 En referencia a lo anterior, el TPI notificó una

Orden11 mediante la cual consignó que el petitorio era académico.

Tras varias vistas de igual naturaleza12, el 17 de junio de

2025, el foro primario celebró una vista transaccional durante la

cual las partes acordaron vender la propiedad en controversia,

7 Íd., Entrada Núm. 19. 8 Íd., Entrada Núm. 29. 9 Íd., Entrada Núm. 45. 10 Íd., Entrada Núm. 48. 11 Íd., Entrada Núm. 50.

12 Íd., Entradas Núm. 51, 52, 58, 59 y 67. TA2026AP00158 4

cancelar el pagaré hipotecario y consignar su sobrante ante el

tribunal.13 En cumplimiento, el 26 de agosto de 2025, la Sra. De

Jesús Carrión presentó una Moción depositando fondos14 en la que

anejó un cheque expedido por BPPR a la orden de la Secretaría del

Tribunal de Caguas por una suma de $49,186.10. Cabe señalar que,

al disponer sobre lo antes, el TPI se limitó a notificar “Enterado” sin

cumplimentar lo establecido en el Código Civil. Artículo 1131 sobre

oferta de pago y consignación. (31 LPRA sec. 9181).

Así las cosas y no obstante lo anterior, el foro primario celebró

una conferencia con antelación a juicio durante la cual determinó

que, por carecer de una propiedad sita en Puerto Rico y a solicitud

de la Apelante, impuso a los Apelados, una fianza de no residente

por una cantidad total de $1,000.00. En relación con la jurisdicción

sobre la persona, expuso que “[l]a parte demandada se sometió a la

jurisdicción cuando presenta la solicitud de reconsideración y relevo

de anotación de rebeldía”.15

Por su parte, en corte abierta, los Apelados solicitaron la

anotación de la rebeldía en contra de la Apelante y el balance de lo

adeudado a favor de la Sra. Seda Morales. En cambio, durante dicha

audiencia, la Sra. De Jesús Carrión reiteró su defensa de falta de

jurisdicción y solicitó al TPI que adjudicara su petitorio

jurisdiccional por escrito. No obstante, el foro primario volvió a

señalar otra vista.

Pendiente lo anterior, el 11 de diciembre de 2025, la Apelante

acreditó su alegación responsiva y presentó una reconvención en

contra de la Sra. Seda Morales y el Sr. Quiñones Seda.16 En la

13 Íd., Entrada Núm. 68. 14 Íd., Entrada Núm. 72. 15 Íd., Entrada Núm. 99. Cabe señalar que la referida minuta no fue firmada por

la jueza que presidió la audiencia, por lo que no surtió efecto para la correspondiente revisión apelativa. Véase lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR 255 (2002), Pueblo v.

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