Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2026
DocketTA2026CE00236
StatusPublished

This text of Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC (Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MANUEL ROLDAN Certiorari ROLDAN, GLORIA procedente del IVETTE SOLTERO Tribunal de Primera CALDERO, YANIRA E. Instancia de Sala HERNÁNDEZ RAMÍREZ, Superior de Bayamón WANDA LIZ VICENTE QUIÑÓNEZ; BRUNILDA RÍOS DELGADO, BLANCA IRIS DONES TA2026CE00236 Caso núm.: LÓPEZ BY2025CV06420

Parte Recurrida Sobre: v. Despedido Injustificado (Ley 80), LUMA ENERGY LLC Discrimen por Origen Nacional (Ley 100), Parte Peticionaria Procedimiento Sumario Bajo Ley Num.2 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

El 23 de febrero de 2026, LUMA ENERGY LLC (en adelante,

LUMA, parte querellada o la parte peticionaria), sin someterse a la

jurisdicción, presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que

solicitó que revisemos una Orden emitida en corte abierta durante

la vista celebrada el 11 de febrero de 2026, así como una orden

notificada el 17 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro

primario). En sus pronunciamientos, el foro primario autorizó la

deposición del presidente y principal ejecutivo de LUMA, el Sr. Juan

Saca y denegó una solicitud de orden protectora respectivamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el auto de certiorari solicitado. TA2026CE00236 2

I.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 11 de diciembre

de 2025, los querellantes, Manuel Roldán Roldán; Gloria Ivette

Soltero Caldero; Yanira E. Hernández Ramírez; Wanda Liz Vicente

Quiñones; Brunilda Ríos Delgado; y Blanca Iris Dones López (en

adelante, los querellantes o recurridos), presentaron una Querella1

por despido injustificado y discrimen por origen nacional bajo el

procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en

adelante, Ley Núm. 2-1961), contra LUMA. En síntesis, la parte

querellante arguyó que, fueron contratados para distintas plazas en

la corporación de la parte querellada mediante contrato de empleo

sin tiempo determinado y que el 17 de octubre de 2025 fueron

despedidos bajo el subterfugio de un alegado proceso de

reorganización de sus operaciones.

El 29 de diciembre de 2025, LUMA, sin someterse a la

jurisdicción, presentó su Contestación a la Querella.2

El 11 de febrero de 2026 se celebró una vista sobre el estado

de los procedimientos para calendarizar el descubrimiento de

prueba. La parte querellante informó que, estaría deponiendo al

presidente de LUMA, el Sr. Juan Saca. A esos efectos, el foro

primario emitió una orden concediéndole a la parte querellada el

término de diez (10) días presentar una moción notificando la fecha

elegida para la deposición del Sr. Saca.3

El 14 de febrero de 2026, LUMA radicó una Solicitud de Orden

Protectora.4 Argumentó que, el Sr. Saca no era la persona idónea

para la deposición toda vez que, la reorganización de la compañía

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2025CV06420 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. 2 Entrada Núm. 6 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI. 3 Véase Minuta en la Entrada Núm. 22 del caso núm. BY2025CV06420 en el

SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 15 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI. TA2026CE00236 3

fue realizada por el personal de Recursos Humanos. Además, indicó

que, el Sr. Saca no tenía un conocimiento más detallado sobre la

reorganización y la alegada contratación de empleados no

puertorriqueños para ocupar los puestos que tenían los

querellantes. Asimismo, planteó que, era oneroso ocupar al

presidente y principal ejecutivo de la compañía cuando se había

identificado a otras personas con el conocimiento relevante a la

controversia.

El 16 de febrero de 2026, la parte querellante presentó una

Oposición a Solicitud de Orden Protectora.5 Planteó que, los

argumentos esbozados en la solicitud de orden protectora fueron

discutidos y considerados por el TPI en la vista del 11 de febrero de

2026 por lo que dicho escrito constituía una solicitud de

reconsideración de la orden emitida en corte abierta. Siendo el caso

tramitado por la vía sumaria, alegó que, la reconsideración era

improcedente y solicitó que se denegara de plano la orden

protectora.

El 17 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden en la que

dispuso: Se declara no ha lugar la solicitud de orden protectora. Por

tratarse de un caso de Ley 2, el tribunal no va a permitir

descubrimiento de prueba adicional. Por lo que, una deposición al

presidente de la compañía no resulta oneroso.6

Inconforme, el 23 de febrero de 2026, LUMA presentó ante nos

una Petición de certiorari en la que formuló los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al concluir que procedía la toma de deposición del Presidente de LUMA, a pesar de la ausencia de argumentos concretos, específicos y razonables por parte de los coquerellantes que justificaran tal mecanismo de descubrimiento de prueba. En este caso, además, se cumplen los requisitos establecidos por la Regla 23. 2 de Procedimiento Civil para limitar el descubrimiento de prueba.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Orden Protectora presentada por

5 Entrada Núm. 16 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 17 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI. TA2026CE00236 4

LUMA, al no considerar adecuadamente la aplicabilidad de la doctrina sobre deposiciones de altos directivos (“Apex deposition doctrine”) ni la ausencia de conocimiento único y especializado por parte del ejecutivo cuya deposición interesa la parte querellante.

El 5 de marzo de 2026, la parte recurrida instó una Moción de

desestimación por falta de jurisdicción al amparo de la R. 83 (b)(1) del

Reglamento. Alegó que, este Tribunal de Apelaciones carecía de

jurisdicción toda vez que se recurre de una determinación

interlocutoria emitida por el foro primario en un procedimiento

sumario bajo la Ley Núm. 2-1961, y que se encontraba dentro de la

sana discreción de dicho foro como parte de los trámites de

descubrimiento de prueba. Sostuvo que, con la presentación del

recurso, LUMA busca controlar unilateralmente las decisiones del

TPI sobre el descubrimiento de prueba. Argumentó que, conforme

las disposiciones de la Ley Núm. 2-1961 y la normativa de nuestro

Tribunal Supremo, este caso no cumple con alguna de las

excepciones establecidas para que este Tribunal de Apelaciones

pueda revisar una resolución interlocutoria emitida en un

procedimiento sumario.

Así pues, el 10 de marzo emitimos una Resolución en la que

le concedimos hasta el 17 de marzo de 2026 a la parte peticionaria

para que expusiera su posición sobre los méritos con respecto a la

solicitud de desestimación.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 17 de marzo de

2026, LUMA presentó su escrito en Oposición a moción de

desestimación por falta de jurisdicción en la que expuso que,

conforme a la normativa establecida por el Tribunal Supremo en

Dávila Rivera v.

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