Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2026·No. TA2026CE00236·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MANUEL ROLDAN Certiorari ROLDAN, GLORIA procedente del IVETTE SOLTERO Tribunal de Primera CALDERO, YANIRA E. Instancia de Sala HERNÁNDEZ RAMÍREZ, Superior de Bayamón WANDA LIZ VICENTE QUIÑÓNEZ; BRUNILDA RÍOS DELGADO, BLANCA IRIS DONES TA2026CE00236 Caso núm.:

LÓPEZ BY2025CV06420

Parte Recurrida Sobre:

v. Despedido Injustificado (Ley 80),

LUMA ENERGY LLC Discrimen por Origen Nacional (Ley 100),

Parte Peticionaria Procedimiento Sumario Bajo Ley

Num.2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

El 23 de febrero de 2026, LUMA ENERGY LLC (en adelante, LUMA, parte querellada o la parte peticionaria), sin someterse a la jurisdicción, presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que solicitó que revisemos una Orden emitida en corte abierta durante la vista celebrada el 11 de febrero de 2026, así como una orden notificada el 17 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). En sus pronunciamientos, el foro primario autorizó la deposición del presidente y principal ejecutivo de LUMA, el Sr. Juan Saca y denegó una solicitud de orden protectora respectivamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el auto de certiorari solicitado.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 11 de diciembre de 2025, los querellantes, Manuel Roldán Roldán; Gloria Ivette Soltero Caldero; Yanira E. Hernández Ramírez; Wanda Liz Vicente Quiñones; Brunilda Ríos Delgado; y Blanca Iris Dones López (en adelante, los querellantes o recurridos), presentaron una Querella1 por despido injustificado y discrimen por origen nacional bajo el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2-1961), contra LUMA. En síntesis, la parte querellante arguyó que, fueron contratados para distintas plazas en la corporación de la parte querellada mediante contrato de empleo sin tiempo determinado y que el 17 de octubre de 2025 fueron despedidos bajo el subterfugio de un alegado proceso de reorganización de sus operaciones.

El 29 de diciembre de 2025, LUMA, sin someterse a la jurisdicción, presentó su Contestación a la Querella.2 El 11 de febrero de 2026 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos para calendarizar el descubrimiento de prueba. La parte querellante informó que, estaría deponiendo al presidente de LUMA, el Sr. Juan Saca. A esos efectos, el foro primario emitió una orden concediéndole a la parte querellada el término de diez (10) días presentar una moción notificando la fecha elegida para la deposición del Sr. Saca.3 El 14 de febrero de 2026, LUMA radicó una Solicitud de Orden Protectora.4 Argumentó que, el Sr. Saca no era la persona idónea para la deposición toda vez que, la reorganización de la compañía

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2025CV06420 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. 2 Entrada Núm. 6 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI. 3 Véase Minuta en la Entrada Núm. 22 del caso núm. BY2025CV06420 en el

SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 15 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI.

fue realizada por el personal de Recursos Humanos. Además, indicó que, el Sr. Saca no tenía un conocimiento más detallado sobre la reorganización y la alegada contratación de empleados no puertorriqueños para ocupar los puestos que tenían los querellantes. Asimismo, planteó que, era oneroso ocupar al presidente y principal ejecutivo de la compañía cuando se había identificado a otras personas con el conocimiento relevante a la controversia.

El 16 de febrero de 2026, la parte querellante presentó una Oposición a Solicitud de Orden Protectora.5 Planteó que, los argumentos esbozados en la solicitud de orden protectora fueron discutidos y considerados por el TPI en la vista del 11 de febrero de 2026 por lo que dicho escrito constituía una solicitud de reconsideración de la orden emitida en corte abierta. Siendo el caso tramitado por la vía sumaria, alegó que, la reconsideración era improcedente y solicitó que se denegara de plano la orden protectora.

El 17 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden en la que dispuso: Se declara no ha lugar la solicitud de orden protectora. Por tratarse de un caso de Ley 2, el tribunal no va a permitir descubrimiento de prueba adicional. Por lo que, una deposición al presidente de la compañía no resulta oneroso.6 Inconforme, el 23 de febrero de 2026, LUMA presentó ante nos una Petición de certiorari en la que formuló los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al concluir que procedía la toma de deposición del Presidente de LUMA, a pesar de la ausencia de argumentos concretos, específicos y razonables por parte de los coquerellantes que justificaran tal mecanismo de descubrimiento de prueba. En este caso, además, se cumplen los requisitos establecidos por la Regla 23. 2 de Procedimiento Civil para limitar el descubrimiento de prueba.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Orden Protectora presentada por

5 Entrada Núm. 16 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 17 del caso núm. BY2025CV06420 en el SUMAC del TPI.

LUMA, al no considerar adecuadamente la aplicabilidad de la doctrina sobre deposiciones de altos directivos (“Apex deposition doctrine”) ni la ausencia de conocimiento único y especializado por parte del ejecutivo cuya deposición interesa la parte querellante.

El 5 de marzo de 2026, la parte recurrida instó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción al amparo de la R. 83 (b)(1) del Reglamento. Alegó que, este Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción toda vez que se recurre de una determinación interlocutoria emitida por el foro primario en un procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2-1961, y que se encontraba dentro de la sana discreción de dicho foro como parte de los trámites de descubrimiento de prueba. Sostuvo que, con la presentación del recurso, LUMA busca controlar unilateralmente las decisiones del TPI sobre el descubrimiento de prueba. Argumentó que, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 2-1961 y la normativa de nuestro Tribunal Supremo, este caso no cumple con alguna de las excepciones establecidas para que este Tribunal de Apelaciones pueda revisar una resolución interlocutoria emitida en un procedimiento sumario.

Así pues, el 10 de marzo emitimos una Resolución en la que le concedimos hasta el 17 de marzo de 2026 a la parte peticionaria para que expusiera su posición sobre los méritos con respecto a la solicitud de desestimación.

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Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC, (prapp 2026).

Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC (Manuel Roldan Roldan, Gloria Ivette Soltero Caldero, Yanira E. Hernández Ramírez, Wanda Liz Vicente Quiñónez; Brunilda Ríos Delgado, Blanca Iris Dones López v. Luma Energy LLC) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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