Armando Luis Santiago v. P.R. Clinical Reference Laboratory, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026RA00217
StatusPublished

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Armando Luis Santiago v. P.R. Clinical Reference Laboratory, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ARMANDO LUIS Revisión SANTIAGO Administrativa procedente del Recurrido Departamento del Trabajo y Recursos v. Humanos, Oficina de Mediación y P.R. CLINICAL Adjudicación REFERENCE TA2026RA00217 LABORATORY, INC. Querella Núm.: Recurrente AC-24-361

Sobre: Despido Injustificado (Ley 80 de 1976); Licencia de Vacaciones (Ley 180 de 1998)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Compareció PR Clinical Reference Laboratory, Inc (en

adelante, “Laboratorio” o “recurrente”) mediante el recurso de

revisión administrativa de epígrafe. Nos solicitó la revocación de una

alegada resolución interlocutoria verbal emitida por la Oficina de

Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos (en adelante, “OMA”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima

el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

-I-

El 5 de febrero de 2024, el Sr. Armando Luis Santiago (en

adelante, “señor Santiago” o “parte recurrida”) instó una querella

ante la OMA por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80

de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre

Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., y reclamación de

licencia de vacaciones bajo la Ley Núm. 180-1998, según TA2026RA00217 2

enmendada, conocida como Ley de vacaciones y licencia por

enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq.1

La OMA emitió Notificación de querella y vista administrativa

el 12 de agosto de 2025, notificada el 14 de agosto de 2025.2 Por su

parte, el 27 de agosto de 2024, el Laboratorio presentó su

Contestación a querella.3

El 22 de abril de 2026, el Laboratorio presentó Urgente

solicitud de regrabación.4 Allí alegó que ese mismo día la OMA

celebró una vista con antelación a la vista en su fondo, la cual pautó

para el próximo 30 de abril de 2026. Por lo cual, solicitó la

regrabación de esa vista.

Al día siguiente, 23 de abril de 2026, el Laboratorio instó

Urgentísima solicitud de reconsideración5 mediante la cual alegó que

la OMA durante la referida vista, determinó que el orden de la

prueba sería que el Laboratorio presentaría su prueba inicialmente

y, acto seguido, el señor Santiago. Por lo cual, sostuvo que la OMA

le impuso la carga probatoria al patrono querellado contrario a la

Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida

como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq.

El 27 de abril de 2026, la OMA emitió una Resolución

Interlocutoria y Orden en la cual concedió la solicitud de regrabación

de vista y denegó la solicitud de reconsideración.6

Inconforme, el 28 de abril de 2026, el Laboratorio acudió ante

este Tribunal mediante el recurso de epígrafe en el cual planteó los

errores siguientes:

1. Erró la Hon. Juez Administrativa de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y abusó de su discreción, al invertir el orden de la prueba; obligar a la parte Querellada a presentar su caso y defensas afirmativas en primera instancia y, con

1 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 1, págs. 5-6. 2 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 1, págs. 1-4. 3 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 2, págs. 37-44. 4 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 4, págs. 64-65. 5 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 5, págs. 66-73. 6 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 6, págs.74-76. TA2026RA00217 3

ello, dar por aceptado y haber levantado una presunción respecto a que hubo un despido injustificado, sin la parte Querellante haber probado tan siquiera uno de los hechos esenciales de su caso.

2. Erró la Hon. Juez Administrativa de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y abusó de su discreción, al invertir el orden de la prueba y no tomar en consideración la enmienda sufrida por la Ley Núm. 80-1976, a causa y según enmendada por la Ley Núm. 4-2017, mediante la cual se eliminó la frase que imponía el peso de la prueba a los patronos querellados y el origen de la presunción. Ver Segarra Rivera v. Int’L. Shipping et al., 208 DPR 964, 987 (2022) y Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 775-776 (2022).

3. Erró la Hon. Juez Administrativa de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y abusó de su discreción, al tomar la decisión de invertir el orden de la prueba por razón de que “...así es que manejamos todos nuestros casos de despido injustificado…, no es solamente este caso...”.7

En igual fecha, el recurrente presentó ante nos una Solicitud

de Orden en Auxilio de Jurisdicción8, la cual denegamos.9

Examinado el recurso, determinamos prescindir de la

comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR

__ (2025), y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al

caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor

jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en

toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B

7 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 5 (énfasis en el original). 8 SUMAC-TA, entrada núm. 2. 9 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2026RA00217 4

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,

supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para

asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene

los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025),

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a

petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si

al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de

jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene

el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del

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