Armando Luis Santiago v. P.R. Clinical Reference Laboratory, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. TA2026RA00217·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ARMANDO LUIS Revisión SANTIAGO Administrativa procedente del

Recurrido Departamento del Trabajo y Recursos

v. Humanos, Oficina de Mediación y

P.R. CLINICAL Adjudicación REFERENCE TA2026RA00217 LABORATORY, INC.

Querella Núm.:

Recurrente AC-24-361

Sobre: Despido

Injustificado (Ley 80

de 1976); Licencia de

Vacaciones (Ley 180

de 1998)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Compareció PR Clinical Reference Laboratory, Inc (en adelante, “Laboratorio” o “recurrente”) mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicitó la revocación de una alegada resolución interlocutoria verbal emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, “OMA”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

-I-

El 5 de febrero de 2024, el Sr. Armando Luis Santiago (en adelante, “señor Santiago” o “parte recurrida”) instó una querella ante la OMA por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., y reclamación de licencia de vacaciones bajo la Ley Núm. 180-1998, según

enmendada, conocida como Ley de vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq.1 La OMA emitió Notificación de querella y vista administrativa el 12 de agosto de 2025, notificada el 14 de agosto de 2025.2 Por su parte, el 27 de agosto de 2024, el Laboratorio presentó su Contestación a querella.3 El 22 de abril de 2026, el Laboratorio presentó Urgente solicitud de regrabación.4 Allí alegó que ese mismo día la OMA celebró una vista con antelación a la vista en su fondo, la cual pautó para el próximo 30 de abril de 2026. Por lo cual, solicitó la regrabación de esa vista.

Al día siguiente, 23 de abril de 2026, el Laboratorio instó Urgentísima solicitud de reconsideración5 mediante la cual alegó que la OMA durante la referida vista, determinó que el orden de la prueba sería que el Laboratorio presentaría su prueba inicialmente y, acto seguido, el señor Santiago. Por lo cual, sostuvo que la OMA le impuso la carga probatoria al patrono querellado contrario a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq.

El 27 de abril de 2026, la OMA emitió una Resolución Interlocutoria y Orden en la cual concedió la solicitud de regrabación de vista y denegó la solicitud de reconsideración.6 Inconforme, el 28 de abril de 2026, el Laboratorio acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe en el cual planteó los errores siguientes:

1. Erró la Hon. Juez Administrativa de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y abusó de su discreción, al invertir el orden de la prueba; obligar a la parte Querellada a presentar su caso y defensas afirmativas en primera instancia y, con

1 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 1, págs. 5-6. 2 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 1, págs. 1-4. 3 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 2, págs. 37-44. 4 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 4, págs. 64-65. 5 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 5, págs. 66-73. 6 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 6, págs.74-76.

ello, dar por aceptado y haber levantado una presunción respecto a que hubo un despido injustificado, sin la parte Querellante haber probado tan siquiera uno de los hechos esenciales de su caso.

2. Erró la Hon. Juez Administrativa de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y abusó de su discreción, al invertir el orden de la prueba y no tomar en consideración la enmienda sufrida por la Ley Núm. 80-1976, a causa y según enmendada por la Ley Núm. 4-2017, mediante la cual se eliminó la frase que imponía el peso de la prueba a los patronos querellados y el origen de la presunción. Ver Segarra Rivera v. Int’L. Shipping et al., 208 DPR 964, 987 (2022) y Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 775-776 (2022).

3. Erró la Hon. Juez Administrativa de la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y abusó de su discreción, al tomar la decisión de invertir el orden de la prueba por razón de que “...así es que manejamos todos nuestros casos de despido injustificado…, no es solamente este caso...”.7

En igual fecha, el recurrente presentó ante nos una Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción8, la cual denegamos.9 Examinado el recurso, determinamos prescindir de la comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Jurisdicción En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B

7 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 5 (énfasis en el original). 8 SUMAC-TA, entrada núm. 2. 9 SUMAC-TA, entrada núm. 3.

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al., supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdiccion y carecemos de discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)

impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

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Armando Luis Santiago v. P.R. Clinical Reference Laboratory, Inc., (prapp 2026).

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