El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Velez, Roberto
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
CERTIORARI
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia KLCE202400260 Ponce
V.
Caso Núm:
J VI2023G0020
ROBERTO SANTIAGO VÉLEZ SOBRE:
Peticionario A93/Grado de Asesinato 1er Grado
inciso A
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.
I.
El 1 de marzo de 2024, el Sr. Roberto Santiago Vélez (señor Santiago o peticionario) compareció ante nos mediante una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando Paralización de Procedimientos. En esta, solicitó que se paralizaran los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) hasta tanto se adjudicara el recurso de Certiorari que presentó junto a la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Cabe precisar, que en su recurso de Certiorari, el peticionario solicitó la revisión de una determinación que el TPI presuntamente tomó verbalmente en corte abierta el 28 de febrero de 2024 mediante la cual declaró No Ha Lugar una Moción Suplicando Desestimación por la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que este último presentó. El propio peticionario aclara que no existe una Resolución notificada por escrito de la referida determinación a pesar de ser solicitada. Sobre este asunto, únicamente tenemos ante
1 Se designa a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo para entender y votar en este caso según OATA-2024-031.
Número Identificador RES2024 _____________________
nos una Orden que el TPI emitió el 22 de febrero de 2024 y notificó el 27 de febrero de 2024, mediante la cual le ordenó al Ministerio Público a presentar una réplica, en el término de diez (10) días, en cuanto a la solicitud de desestimación por la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que presentó el peticionario.
Por otra parte, el señor Santiago solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó el 29 de febrero de 2024, en la cual el TPI declaró No Ha Lugar su Moción Urgente Suplicando Transferencia de Juicio en su Fondo. Mediante la moción antes mencionada, el peticionario solicitó la transferencia del juicio en su fondo que se celebraría el 4 de marzo de 2024 ya que su representación legal no había culminado de corroborar la evidencia relacionada al descubrimiento de prueba provisto y, por ende, no podía garantizar una representación legal adecuada y eficaz.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción. En cuanto a la solicitud de revisión de la determinación que tomó el TPI verbalmente en corte abierta sobre la solicitud de desestimación por la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que presentó el peticionario, no la podemos atender por falta de jurisdicción por prematuro ya que no existe un dictamen por escrito y notificado a las partes que resuelva dicho asunto. Por último, con relación a la solicitud de la transferencia del juicio en su fondo que presentó el señor Santiago, denegamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-B-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Cordero v. ARPe et al, 187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo” González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
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