Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia KLCE202400260 Ponce V. Caso Núm: J VI2023G0020 ROBERTO SANTIAGO VÉLEZ SOBRE: Peticionario A93/Grado de Asesinato 1er Grado inciso A Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.
I.
El 1 de marzo de 2024, el Sr. Roberto Santiago Vélez (señor
Santiago o peticionario) compareció ante nos mediante una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando Paralización de
Procedimientos. En esta, solicitó que se paralizaran los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (TPI) hasta tanto se adjudicara el recurso de Certiorari que
presentó junto a la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Cabe precisar, que en su recurso de Certiorari, el peticionario
solicitó la revisión de una determinación que el TPI presuntamente
tomó verbalmente en corte abierta el 28 de febrero de 2024
mediante la cual declaró No Ha Lugar una Moción Suplicando
Desestimación por la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que este
último presentó. El propio peticionario aclara que no existe una
Resolución notificada por escrito de la referida determinación a
pesar de ser solicitada. Sobre este asunto, únicamente tenemos ante
1 Se designa a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo para entender y votar en este caso según OATA-2024-031.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400260 2
nos una Orden que el TPI emitió el 22 de febrero de 2024 y notificó
el 27 de febrero de 2024, mediante la cual le ordenó al Ministerio
Público a presentar una réplica, en el término de diez (10) días, en
cuanto a la solicitud de desestimación por la Regla 64-p de
Procedimiento Criminal que presentó el peticionario.
Por otra parte, el señor Santiago solicitó la revisión de una
Orden que se emitió y notificó el 29 de febrero de 2024, en la cual el
TPI declaró No Ha Lugar su Moción Urgente Suplicando Transferencia
de Juicio en su Fondo. Mediante la moción antes mencionada, el
peticionario solicitó la transferencia del juicio en su fondo que se
celebraría el 4 de marzo de 2024 ya que su representación legal no
había culminado de corroborar la evidencia relacionada al
descubrimiento de prueba provisto y, por ende, no podía garantizar
una representación legal adecuada y eficaz.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción. En
cuanto a la solicitud de revisión de la determinación que tomó el TPI
verbalmente en corte abierta sobre la solicitud de desestimación por
la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que presentó el
peticionario, no la podemos atender por falta de jurisdicción por
prematuro ya que no existe un dictamen por escrito y notificado a
las partes que resuelva dicho asunto. Por último, con relación a la
solicitud de la transferencia del juicio en su fondo que presentó el
señor Santiago, denegamos. KLCE202400260 3
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir
un auto de certiorari. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400260 4
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882
(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia KLCE202400260 Ponce V. Caso Núm: J VI2023G0020 ROBERTO SANTIAGO VÉLEZ SOBRE: Peticionario A93/Grado de Asesinato 1er Grado inciso A Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.
I.
El 1 de marzo de 2024, el Sr. Roberto Santiago Vélez (señor
Santiago o peticionario) compareció ante nos mediante una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando Paralización de
Procedimientos. En esta, solicitó que se paralizaran los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (TPI) hasta tanto se adjudicara el recurso de Certiorari que
presentó junto a la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Cabe precisar, que en su recurso de Certiorari, el peticionario
solicitó la revisión de una determinación que el TPI presuntamente
tomó verbalmente en corte abierta el 28 de febrero de 2024
mediante la cual declaró No Ha Lugar una Moción Suplicando
Desestimación por la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que este
último presentó. El propio peticionario aclara que no existe una
Resolución notificada por escrito de la referida determinación a
pesar de ser solicitada. Sobre este asunto, únicamente tenemos ante
1 Se designa a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo para entender y votar en este caso según OATA-2024-031.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400260 2
nos una Orden que el TPI emitió el 22 de febrero de 2024 y notificó
el 27 de febrero de 2024, mediante la cual le ordenó al Ministerio
Público a presentar una réplica, en el término de diez (10) días, en
cuanto a la solicitud de desestimación por la Regla 64-p de
Procedimiento Criminal que presentó el peticionario.
Por otra parte, el señor Santiago solicitó la revisión de una
Orden que se emitió y notificó el 29 de febrero de 2024, en la cual el
TPI declaró No Ha Lugar su Moción Urgente Suplicando Transferencia
de Juicio en su Fondo. Mediante la moción antes mencionada, el
peticionario solicitó la transferencia del juicio en su fondo que se
celebraría el 4 de marzo de 2024 ya que su representación legal no
había culminado de corroborar la evidencia relacionada al
descubrimiento de prueba provisto y, por ende, no podía garantizar
una representación legal adecuada y eficaz.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción. En
cuanto a la solicitud de revisión de la determinación que tomó el TPI
verbalmente en corte abierta sobre la solicitud de desestimación por
la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que presentó el
peticionario, no la podemos atender por falta de jurisdicción por
prematuro ya que no existe un dictamen por escrito y notificado a
las partes que resuelva dicho asunto. Por último, con relación a la
solicitud de la transferencia del juicio en su fondo que presentó el
señor Santiago, denegamos. KLCE202400260 3
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir
un auto de certiorari. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400260 4
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882
(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. KLCE202400260 5
(Énfasis nuestro). Cordero v. ARPe et al, 187 DPR 445, 457 (2012).
Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo” González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los tribunales no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac
Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este
Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007).
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de
Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro
o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
-C-
En lo pertinente al caso ante nos, cabe preciar que, la Regla
34(E)(1)(b) de nuestro reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-A, dispone lo
siguiente en cuanto al contenido de un recurso de certiorari:
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
[…]
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de KLCE202400260 6
derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
Como podemos observar, la referida regla no dispone que la
decisión del foro de instancia recurrida debe estar contenida en una
resolución escrita y firmada por el juez que la emite. Pueblo v.
Pacheco Armand, 150 DPR 53,58 (2000). La regla únicamente
requiere que se acompañe copia literal de la “decisión” del tribunal,
sin que importe si tal decisión se recogió mediante una resolución,
una orden o una minuta. Íd. Lo esencial es que se acompañe copia
del documento en sí que recoge la decisión de instancia. (Énfasis
suplido) Íd.
Tomando en consideración lo antes expuesto, nuestra Más
Alta Curia en el caso Sánchez et. als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158
DPR 255, 262 (2002) resolvió lo siguiente:
“[u]na notificación verbal en corte abierta de una determinación interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia en un caso civil no constituye la notificación que se requiere para activar el plazo dispuesto por ley para interponer una moción de reconsideración o un recurso de “certiorari” ante el Tribunal de Circuito. La notificación que activa estos términos tiene que constar por escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes”.
III.
En el caso de autos, el peticionario solicitó la revisión de un
presunto dictamen que emitió el TPI verbalmente en corte abierta
declarando No Ha Lugar su Moción Suplicando Desestimación por la
Regla 64-p de Procedimiento Criminal. Sin embargo, como admitió
el propio señor Santiago, no existe un dictamen final escrito en
cuanto a esta determinación. Entiéndase, el TPI aún no les ha
notificado a las partes por escrito un dictamen en cuanto a este
asunto.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que
resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos KLCE202400260 7
que no tenemos jurisdicción para atender la solicitud de revisión
que el peticionario nos solicita en cuanto a la determinación verbal
que tomó el TPI en corte abierta el 28 de febrero de 2024. Ello, toda
vez que no tenemos jurisdicción para atender dictámenes que no
constan por escrito.
Como expusimos en el derecho que antecede, es esencial que
la parte que presente un recurso de certiorari presente una copia del
documento que en sí recoja la decisión de instancia de la cual
recurre. Pueblo v. Pacheco Armand, supra, pág.58. Además, el
Tribunal Supremo estableció que una notificación verbal en corte
abierta de una determinación interlocutoria del TPI en un caso civil
no constituye la notificación que se requiere para activar el plazo
dispuesto por ley para interponer un recurso de certiorari ya que la
notificación tiene que constar por escrito. Sánchez et. als. v. Hosp.
Dr. Pila et als., supa, pág. 262. Reconocemos que en el precitado
caso menciona casos civiles, pero ello también aplica a los casos
criminales.
Recordemos que, en el ejercicio de nuestra facultad revisora,
no podemos depender de una parte exponga que hizo el TPI en la
fecha que éstas señale a base de su recuerdo. Esto conlleva a la
posibilidad de una mala interpretación del dictamen verbal del TPI
y nos puede llevar a resolver un asunto con fundamentos
incorrectos o inclusive sobre aspectos no resueltos por el foro
revisado. La única manera de revisar jurídicamente un dictamen de
un tribunal es conociendo su contenido. Por lo tanto, como
mencionamos anteriormente, no tenemos jurisdicción para
atender el dictamen que el TPI dictó verbalmente en corte
abierta por prematuro.
Por otro lado, nos corresponde justipreciar si debemos ejercer
nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados
en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra en cuanto al KLCE202400260 8
dictamen que emitió el TPI el 22 de febrero de 2024 declarando No
Ha Lugar la Moción Urgente Suplicando Transferencia de Juicio en su
Fondo que presentó el peticionario. Luego de examinar el expediente
a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir.
Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se
contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios en los que el foro de primera instancia haya sido
arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la
actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos
que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que
haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos No Ha
Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción. En cuanto a la solicitud
de revisión de la determinación que tomó el TPI verbalmente en corte
abierta sobre la solicitud de desestimación por la Regla 64-p de
Procedimiento Criminal que presentó el peticionario, no la podemos
atender por falta de jurisdicción por prematuro ya que no existe
un dictamen por escrito y notificado a las partes que resuelva dicho
asunto. Por último, con relación a la solicitud de la transferencia del
juicio en su fondo que presentó el señor Santiago, denegamos.
Notifíquese inmediatamente al Juez Angel M. Llavona
Folguera y a la Jueza Zahira Torres Moro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones