El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Velez, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2024
DocketKLCE202400260
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Velez, Roberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Recurrido Instancia KLCE202400260 Ponce V. Caso Núm: J VI2023G0020 ROBERTO SANTIAGO VÉLEZ SOBRE: Peticionario A93/Grado de Asesinato 1er Grado inciso A Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2024.

I.

El 1 de marzo de 2024, el Sr. Roberto Santiago Vélez (señor

Santiago o peticionario) compareció ante nos mediante una Moción

Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando Paralización de

Procedimientos. En esta, solicitó que se paralizaran los

procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Ponce (TPI) hasta tanto se adjudicara el recurso de Certiorari que

presentó junto a la solicitud en auxilio de jurisdicción.

Cabe precisar, que en su recurso de Certiorari, el peticionario

solicitó la revisión de una determinación que el TPI presuntamente

tomó verbalmente en corte abierta el 28 de febrero de 2024

mediante la cual declaró No Ha Lugar una Moción Suplicando

Desestimación por la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que este

último presentó. El propio peticionario aclara que no existe una

Resolución notificada por escrito de la referida determinación a

pesar de ser solicitada. Sobre este asunto, únicamente tenemos ante

1 Se designa a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo para entender y votar en este caso según OATA-2024-031.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400260 2

nos una Orden que el TPI emitió el 22 de febrero de 2024 y notificó

el 27 de febrero de 2024, mediante la cual le ordenó al Ministerio

Público a presentar una réplica, en el término de diez (10) días, en

cuanto a la solicitud de desestimación por la Regla 64-p de

Procedimiento Criminal que presentó el peticionario.

Por otra parte, el señor Santiago solicitó la revisión de una

Orden que se emitió y notificó el 29 de febrero de 2024, en la cual el

TPI declaró No Ha Lugar su Moción Urgente Suplicando Transferencia

de Juicio en su Fondo. Mediante la moción antes mencionada, el

peticionario solicitó la transferencia del juicio en su fondo que se

celebraría el 4 de marzo de 2024 ya que su representación legal no

había culminado de corroborar la evidencia relacionada al

descubrimiento de prueba provisto y, por ende, no podía garantizar

una representación legal adecuada y eficaz.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción. En

cuanto a la solicitud de revisión de la determinación que tomó el TPI

verbalmente en corte abierta sobre la solicitud de desestimación por

la Regla 64-p de Procedimiento Criminal que presentó el

peticionario, no la podemos atender por falta de jurisdicción por

prematuro ya que no existe un dictamen por escrito y notificado a

las partes que resuelva dicho asunto. Por último, con relación a la

solicitud de la transferencia del juicio en su fondo que presentó el

señor Santiago, denegamos. KLCE202400260 3

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al

resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B

R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir

un auto de certiorari. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400260 4

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el

ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.

García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los

tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya

incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581

(2009).

-B-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882

(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias

siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

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