Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC, D/B/A the Parts House Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026CE00391
StatusPublished

This text of Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC, D/B/A the Parts House Y Otros (Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC, D/B/A the Parts House Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC, D/B/A the Parts House Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ARMANDO AGUILAR CERTIORARI FERRO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00391 Bayamón TPH HOLDINGS, LLC, d/b/a THE PARTS Civil Núm.: HOUSE y otros BY2024CV04299 Recurrido Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece ante nos, el señor Armando Aguilar Ferro (señor

Aguilar Ferro o parte peticionaria) y solicita la revisión de la Orden

emitida el 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), que alegadamente se

relaciona con ciertas determinaciones realizadas en corte abierta en

una vista llevada a cabo el 6 de marzo de 2026. En la referida Orden,

el TPI se expresó sobre las fechas propuestas para la conferencia

con antelación al juicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 22 de julio de 2024, el señor

Aguilar Ferro instó una querella contra TPH Holdings, LLC (TPH o

parte recurrida) sobre despido injustificado y se acogió al

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. TA2026CE00391 Página 2 de 6

Mediante una Orden del 4 de septiembre de 2024, el foro de

instancia le anotó la rebeldía a TPH.

Tras varios trámites procesales, que incluyeron la

presentación del recurso TA2025CE0009061 ante este Tribunal de

Apelaciones, y en lo pertinente, el señor Aguilar Ferro informa que,

durante una audiencia celebrada el 6 de marzo de 2026, las partes

presentaron argumentos sobre la nueva prueba anunciada por TPH.

Explica que el TPI autorizó a TPH a efectuar nuevos y adicionales

mecanismos de descubrimiento de prueba, a presentar cuatro

testigos (4), incluyendo un perito, así como prueba pericial a su

favor. Añade que también pautó una conferencia con antelación al

juicio en el caso, aun cuando se conduce al amparo de la Ley Núm.

2, y luego de haberle anotado la rebeldía a TPH.

Además, expone que, ante la ausencia de un documento

escrito que recoja las órdenes dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia en corte abierta el 6 de marzo de 2026, se debe

tomar como fecha de partida para el término disponible para recurrir

ante este Foro apelativo, el 19 de marzo de 2026, día en que el TPI

emitió una Orden relacionada a éstas.2

No obstante, según lo expresado por el señor Aguilar Ferro,

no cabe duda de que éste en realidad recurre de la resolución

emitida en corte abierta por el foro a quo, de la cual no existe en el

expediente una minuta debidamente notificada a las partes. En

consecuencia, el recurso de certiorari fue presentado

prematuramente, lo que nos obliga a desestimarlo por carecer de

jurisdicción para intervenir. Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, infra.

1 Por medio de una Resolución dictada el 19 de diciembre de 2025, se denegó la

expedición del recurso de certiorari solicitado por el señor Aguilar Ferro. 2 Del expediente surge una solicitud del señor Aguilar Ferro para que se dictara

orden para la regrabación de la vista celebrada el 6 de marzo de 2026, la cual fue declarada Ha Lugar por el TPI. TA2025CE00391 Página 3 de 6

II.

A.

Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que

tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que

tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca

27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término

Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril

de 2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685

(2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).3 Por

tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que

se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”.

R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres

Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la

jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata

que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el recurso. Ruiz

Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese

sentido, la ausencia de jurisdicción trae consigo varias

consecuencias, entre las cuales se encuentra el que no sea

susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan conferírsela

voluntariamente al tribunal como tampoco puede esta arrogársela;

obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso y; que pueda ser presentada en

cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el

tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 386 (2020).

3 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394

(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00391 Página 4 de 6

B.

Nuestro estado de derecho exige que todas las partes en un

litigio sean notificadas adecuadamente de las sentencias,

resoluciones y órdenes judiciales. Véase, Reglas 46 y 65.3(a) de las

de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA, Ap. V, R. 46 y

65.3(a). Ello, como requisito esencial para su efectividad y para su

revisión, pues la decisión no surtirá efecto alguno y los términos

para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar

hasta que ese trámite procesal no se consuma. Así lo ha reiterado

nuestra jurisprudencia. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR

46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003).

Además, es de conocimiento que adjudicarle efectos procesales a

una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje

procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Íd. Por

consiguiente, es a partir de la notificación de la sentencia, resolución

u orden que comienzan a transcurrir los términos del recurso de

revisión correspondiente.

En armonía con lo anterior, las Reglas para la Administración

del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en específico su

Regla 32, inciso (B)(1), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(B)(1), dispone

categóricamente que una minuta tendrá que ser notificada a las

partes si en ella se incluye una resolución u orden emitida por el

juez en corte abierta. A su vez, es necesario que la referida orden sea

firmada por el juez o la jueza. Íd. Los plazos para recurrir de los

dictámenes emitidos en corte abierta a los foros apelativos no

comienzan a transcurrir por su notificación verbal. Todo lo

contrario, solo con la notificación por escrito es que los respectivos

plazos se activan. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR

255, 260-262 (2002). TA2025CE00391 Página 5 de 6

III.

En esta ocasión, atenderemos con primacía un asunto

jurisdiccional que presenta el caso de autos.

Aunque la parte peticionaria indica que recurre de la Orden

emitida el 19 de marzo de 2026, resulta evidente que su discusión

hace referencia y se circunscribe a detalles, expresiones y

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Santana Rodríguez
148 P.R. Dec. 400 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Sánchez Torres v. Hospital Dr. Pila
158 P.R. Dec. 255 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Caro Ortiz v. Cardona Rivera
158 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC, D/B/A the Parts House Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/armando-aguilar-ferro-v-tph-holdings-llc-dba-the-parts-house-y-otros-prapp-2026.