ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ARMANDO AGUILAR CERTIORARI FERRO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00391 Bayamón TPH HOLDINGS, LLC, d/b/a THE PARTS Civil Núm.: HOUSE y otros BY2024CV04299 Recurrido Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece ante nos, el señor Armando Aguilar Ferro (señor
Aguilar Ferro o parte peticionaria) y solicita la revisión de la Orden
emitida el 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), que alegadamente se
relaciona con ciertas determinaciones realizadas en corte abierta en
una vista llevada a cabo el 6 de marzo de 2026. En la referida Orden,
el TPI se expresó sobre las fechas propuestas para la conferencia
con antelación al juicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 22 de julio de 2024, el señor
Aguilar Ferro instó una querella contra TPH Holdings, LLC (TPH o
parte recurrida) sobre despido injustificado y se acogió al
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. TA2026CE00391 Página 2 de 6
Mediante una Orden del 4 de septiembre de 2024, el foro de
instancia le anotó la rebeldía a TPH.
Tras varios trámites procesales, que incluyeron la
presentación del recurso TA2025CE0009061 ante este Tribunal de
Apelaciones, y en lo pertinente, el señor Aguilar Ferro informa que,
durante una audiencia celebrada el 6 de marzo de 2026, las partes
presentaron argumentos sobre la nueva prueba anunciada por TPH.
Explica que el TPI autorizó a TPH a efectuar nuevos y adicionales
mecanismos de descubrimiento de prueba, a presentar cuatro
testigos (4), incluyendo un perito, así como prueba pericial a su
favor. Añade que también pautó una conferencia con antelación al
juicio en el caso, aun cuando se conduce al amparo de la Ley Núm.
2, y luego de haberle anotado la rebeldía a TPH.
Además, expone que, ante la ausencia de un documento
escrito que recoja las órdenes dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia en corte abierta el 6 de marzo de 2026, se debe
tomar como fecha de partida para el término disponible para recurrir
ante este Foro apelativo, el 19 de marzo de 2026, día en que el TPI
emitió una Orden relacionada a éstas.2
No obstante, según lo expresado por el señor Aguilar Ferro,
no cabe duda de que éste en realidad recurre de la resolución
emitida en corte abierta por el foro a quo, de la cual no existe en el
expediente una minuta debidamente notificada a las partes. En
consecuencia, el recurso de certiorari fue presentado
prematuramente, lo que nos obliga a desestimarlo por carecer de
jurisdicción para intervenir. Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, infra.
1 Por medio de una Resolución dictada el 19 de diciembre de 2025, se denegó la
expedición del recurso de certiorari solicitado por el señor Aguilar Ferro. 2 Del expediente surge una solicitud del señor Aguilar Ferro para que se dictara
orden para la regrabación de la vista celebrada el 6 de marzo de 2026, la cual fue declarada Ha Lugar por el TPI. TA2025CE00391 Página 3 de 6
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca
27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término
Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril
de 2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685
(2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).3 Por
tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el recurso. Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese
sentido, la ausencia de jurisdicción trae consigo varias
consecuencias, entre las cuales se encuentra el que no sea
susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan conferírsela
voluntariamente al tribunal como tampoco puede esta arrogársela;
obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso y; que pueda ser presentada en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 386 (2020).
3 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00391 Página 4 de 6
B.
Nuestro estado de derecho exige que todas las partes en un
litigio sean notificadas adecuadamente de las sentencias,
resoluciones y órdenes judiciales. Véase, Reglas 46 y 65.3(a) de las
de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA, Ap. V, R. 46 y
65.3(a). Ello, como requisito esencial para su efectividad y para su
revisión, pues la decisión no surtirá efecto alguno y los términos
para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar
hasta que ese trámite procesal no se consuma. Así lo ha reiterado
nuestra jurisprudencia. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR
46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003).
Además, es de conocimiento que adjudicarle efectos procesales a
una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje
procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Íd. Por
consiguiente, es a partir de la notificación de la sentencia, resolución
u orden que comienzan a transcurrir los términos del recurso de
revisión correspondiente.
En armonía con lo anterior, las Reglas para la Administración
del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en específico su
Regla 32, inciso (B)(1), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(B)(1), dispone
categóricamente que una minuta tendrá que ser notificada a las
partes si en ella se incluye una resolución u orden emitida por el
juez en corte abierta. A su vez, es necesario que la referida orden sea
firmada por el juez o la jueza. Íd. Los plazos para recurrir de los
dictámenes emitidos en corte abierta a los foros apelativos no
comienzan a transcurrir por su notificación verbal. Todo lo
contrario, solo con la notificación por escrito es que los respectivos
plazos se activan. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR
255, 260-262 (2002). TA2025CE00391 Página 5 de 6
III.
En esta ocasión, atenderemos con primacía un asunto
jurisdiccional que presenta el caso de autos.
Aunque la parte peticionaria indica que recurre de la Orden
emitida el 19 de marzo de 2026, resulta evidente que su discusión
hace referencia y se circunscribe a detalles, expresiones y
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ARMANDO AGUILAR CERTIORARI FERRO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00391 Bayamón TPH HOLDINGS, LLC, d/b/a THE PARTS Civil Núm.: HOUSE y otros BY2024CV04299 Recurrido Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece ante nos, el señor Armando Aguilar Ferro (señor
Aguilar Ferro o parte peticionaria) y solicita la revisión de la Orden
emitida el 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), que alegadamente se
relaciona con ciertas determinaciones realizadas en corte abierta en
una vista llevada a cabo el 6 de marzo de 2026. En la referida Orden,
el TPI se expresó sobre las fechas propuestas para la conferencia
con antelación al juicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 22 de julio de 2024, el señor
Aguilar Ferro instó una querella contra TPH Holdings, LLC (TPH o
parte recurrida) sobre despido injustificado y se acogió al
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. TA2026CE00391 Página 2 de 6
Mediante una Orden del 4 de septiembre de 2024, el foro de
instancia le anotó la rebeldía a TPH.
Tras varios trámites procesales, que incluyeron la
presentación del recurso TA2025CE0009061 ante este Tribunal de
Apelaciones, y en lo pertinente, el señor Aguilar Ferro informa que,
durante una audiencia celebrada el 6 de marzo de 2026, las partes
presentaron argumentos sobre la nueva prueba anunciada por TPH.
Explica que el TPI autorizó a TPH a efectuar nuevos y adicionales
mecanismos de descubrimiento de prueba, a presentar cuatro
testigos (4), incluyendo un perito, así como prueba pericial a su
favor. Añade que también pautó una conferencia con antelación al
juicio en el caso, aun cuando se conduce al amparo de la Ley Núm.
2, y luego de haberle anotado la rebeldía a TPH.
Además, expone que, ante la ausencia de un documento
escrito que recoja las órdenes dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia en corte abierta el 6 de marzo de 2026, se debe
tomar como fecha de partida para el término disponible para recurrir
ante este Foro apelativo, el 19 de marzo de 2026, día en que el TPI
emitió una Orden relacionada a éstas.2
No obstante, según lo expresado por el señor Aguilar Ferro,
no cabe duda de que éste en realidad recurre de la resolución
emitida en corte abierta por el foro a quo, de la cual no existe en el
expediente una minuta debidamente notificada a las partes. En
consecuencia, el recurso de certiorari fue presentado
prematuramente, lo que nos obliga a desestimarlo por carecer de
jurisdicción para intervenir. Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, infra.
1 Por medio de una Resolución dictada el 19 de diciembre de 2025, se denegó la
expedición del recurso de certiorari solicitado por el señor Aguilar Ferro. 2 Del expediente surge una solicitud del señor Aguilar Ferro para que se dictara
orden para la regrabación de la vista celebrada el 6 de marzo de 2026, la cual fue declarada Ha Lugar por el TPI. TA2025CE00391 Página 3 de 6
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca
27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término
Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril
de 2025; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685
(2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).3 Por
tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el recurso. Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese
sentido, la ausencia de jurisdicción trae consigo varias
consecuencias, entre las cuales se encuentra el que no sea
susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan conferírsela
voluntariamente al tribunal como tampoco puede esta arrogársela;
obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso y; que pueda ser presentada en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 386 (2020).
3 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00391 Página 4 de 6
B.
Nuestro estado de derecho exige que todas las partes en un
litigio sean notificadas adecuadamente de las sentencias,
resoluciones y órdenes judiciales. Véase, Reglas 46 y 65.3(a) de las
de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA, Ap. V, R. 46 y
65.3(a). Ello, como requisito esencial para su efectividad y para su
revisión, pues la decisión no surtirá efecto alguno y los términos
para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar
hasta que ese trámite procesal no se consuma. Así lo ha reiterado
nuestra jurisprudencia. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR
46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003).
Además, es de conocimiento que adjudicarle efectos procesales a
una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje
procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Íd. Por
consiguiente, es a partir de la notificación de la sentencia, resolución
u orden que comienzan a transcurrir los términos del recurso de
revisión correspondiente.
En armonía con lo anterior, las Reglas para la Administración
del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en específico su
Regla 32, inciso (B)(1), 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(B)(1), dispone
categóricamente que una minuta tendrá que ser notificada a las
partes si en ella se incluye una resolución u orden emitida por el
juez en corte abierta. A su vez, es necesario que la referida orden sea
firmada por el juez o la jueza. Íd. Los plazos para recurrir de los
dictámenes emitidos en corte abierta a los foros apelativos no
comienzan a transcurrir por su notificación verbal. Todo lo
contrario, solo con la notificación por escrito es que los respectivos
plazos se activan. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR
255, 260-262 (2002). TA2025CE00391 Página 5 de 6
III.
En esta ocasión, atenderemos con primacía un asunto
jurisdiccional que presenta el caso de autos.
Aunque la parte peticionaria indica que recurre de la Orden
emitida el 19 de marzo de 2026, resulta evidente que su discusión
hace referencia y se circunscribe a detalles, expresiones y
determinaciones alegadamente manifestadas por el juzgador de los
hechos durante la vista celebrada el 6 de marzo de 2026. En ese
contexto, exterioriza que “el Tribunal no ha emitido Minuta de esta
aún” y que las determinaciones “no constan aun en documento
escrito”. Sobre el particular, este Tribunal revisó el expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC), y pudo constatar, que, en efecto, no existe minuta
alguna con dicha fecha.
Según expuesto, nuestro estado de derecho exige que las
órdenes y minutas que contengan una orden o resolución dictada
en corte abierta sean debidamente notificadas por escrito. En vista
de ello, solo cuando la Secretaría del TPI efectúe dicho trámite es
que, en el presente caso, comenzará a decursar el término para
recurrir ante este foro revisor.
A raíz del incuestionable hecho de que el recurso de epígrafe
es uno prematuro, solo poseemos autoridad para desestimarlo por
falta de jurisdicción.4 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009).
4 Un recurso prematuro es:
[…] aquél presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. [Cita omitida] Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica la exigencia y necesidad de presentar una nueva apelación o recurso y efectuar su notificación dentro del término jurisdiccional. TA2026CE00391 Página 6 de 6
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 116-117, 215 DPR __ (2025).
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). (Véase también, Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000)).