Hermina Venes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 23, 2024·No. KLRA202400264·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REVISIÓN

ALVIN HERMINA ADMINISTRATIVA VENES procedente del Departamento de

Recurrente Corrección y KLRA202400264 Rehabilitación v.

Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE CPSH 46-23 CORRECCIÓN Y CPSH 59-24 REHABILITACIÓN Sobre: Daños y

Recurridos Perjuicios, Castigo Cruel e Inusitado,

Violación de

Derechos Civiles

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

Comparece ante nos, Alvin Hermina Venes (Hermina Venes o recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Sabana Hoyos 728 y recurre por derecho propio en forma pauperis. En su recurso, Hermina Venes nos solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional que emitió la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida) el 10 de mayo de 2024.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción.

I.

Con fecha del 11 de diciembre de 2023, Hermina Venes presentó una primera Solicitud de Remedio Administrativo ante la

1 La Respuesta al Miembro de la Población Correccional fue notificada a Hermina

Venes el 14 de mayo de 2024. Número Identificador SEN2024_________

DRA.2 En apretada síntesis, solicitó que se le proveyera una almohada. Adujo que el 7 de diciembre de 2023, los oficiales correccionales se llevaron su almohada al realizar un registro en el módulo 2A. Agregó que padece de condiciones de salud que le requieren dormir con una almohada. El 16 de enero de 2024, la DRA emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional a la cual se anejó la primera Continuación de Notificación emitida por la DRA a través del Evaluador. En la misma, explicó que se había realizado una orden de almohadas y que tan pronto llegaran se le entregaría con prioridad.

Más adelante, el 23 de abril de 2024, Hermina Venes presentó una segunda Solicitud de Remedio Administrativo.3 En esta, reiteró su solicitud para que se le proveyera una almohada bajo los mismos fundamentos. Así las cosas, el 10 de mayo de 2024, notificado el 14 de mayo de 2024, la DRA emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional a la cual se anejó la segunda Continuación de Notificación emitida por la DRA a través del Evaluador. En la misma, se le informó al recurrente que “después de analizar el reclamo del M.P.C. y en comunicación con los superintendentes de la Institución este artículo no puede pasar por visita y hay que esperar que llegue el pedido que se reali[z]ó”.

Inconforme, el 21 de mayo de 2024, Hermina Venes compareció ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Dicho recurso fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de mayo de 2024. En igual fecha, Hermina Venes presentó una Solicitud y Declaración Para Que Se Eximan de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.

Examinado el recurso de revisión judicial este Tribunal emitió una Resolución el 13 de junio de 2024, concediéndole un término de

2 Solicitud número CPSH46-23. 3 Solicitud número CPSH59-24.

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al recurso. El 8 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una Moción Informativa y Solicitud de Término. Consecuentemente, el 15 de julio de 2024, la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.4 Con el beneficio de contar con las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

4 En su comparecencia el Procurador General solicitó que el caso fuera devuelto para ser referido al área médica.

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).

Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.

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Hermina Venes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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