ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
REVISIÓN ALVIN HERMINA ADMINISTRATIVA VENES procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400264 Rehabilitación v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE CPSH 46-23 CORRECCIÓN Y CPSH 59-24 REHABILITACIÓN Sobre: Daños y Recurridos Perjuicios, Castigo Cruel e Inusitado, Violación de Derechos Civiles
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.
Comparece ante nos, Alvin Hermina Venes (Hermina Venes o
recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Sabana
Hoyos 728 y recurre por derecho propio en forma pauperis. En su
recurso, Hermina Venes nos solicita que revisemos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional que emitió la División de
Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrida) el 10 de mayo de 2024.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión administrativa por falta de
jurisdicción.
I.
Con fecha del 11 de diciembre de 2023, Hermina Venes
presentó una primera Solicitud de Remedio Administrativo ante la
1 La Respuesta al Miembro de la Población Correccional fue notificada a Hermina
Venes el 14 de mayo de 2024. Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400264 2
DRA.2 En apretada síntesis, solicitó que se le proveyera una
almohada. Adujo que el 7 de diciembre de 2023, los oficiales
correccionales se llevaron su almohada al realizar un registro en el
módulo 2A. Agregó que padece de condiciones de salud que le
requieren dormir con una almohada. El 16 de enero de 2024, la DRA
emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional a la
cual se anejó la primera Continuación de Notificación emitida por la
DRA a través del Evaluador. En la misma, explicó que se había
realizado una orden de almohadas y que tan pronto llegaran se le
entregaría con prioridad.
Más adelante, el 23 de abril de 2024, Hermina Venes presentó
una segunda Solicitud de Remedio Administrativo.3 En esta, reiteró
su solicitud para que se le proveyera una almohada bajo los mismos
fundamentos. Así las cosas, el 10 de mayo de 2024, notificado el 14
de mayo de 2024, la DRA emitió una Respuesta al Miembro de la
Población Correccional a la cual se anejó la segunda Continuación de
Notificación emitida por la DRA a través del Evaluador. En la misma,
se le informó al recurrente que “después de analizar el reclamo del
M.P.C. y en comunicación con los superintendentes de la Institución
este artículo no puede pasar por visita y hay que esperar que llegue
el pedido que se reali[z]ó”.
Inconforme, el 21 de mayo de 2024, Hermina Venes
compareció ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Dicho
recurso fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de mayo
de 2024. En igual fecha, Hermina Venes presentó una Solicitud y
Declaración Para Que Se Eximan de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia.
Examinado el recurso de revisión judicial este Tribunal emitió
una Resolución el 13 de junio de 2024, concediéndole un término de
2 Solicitud número CPSH46-23. 3 Solicitud número CPSH59-24. KLRA202400264 3
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición
al recurso. El 8 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción Informativa y Solicitud de Término. Consecuentemente, el 15
de julio de 2024, la parte recurrida presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden.4 Con el beneficio de contar con las
comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
4 En su comparecencia el Procurador General solicitó que el caso fuera devuelto
para ser referido al área médica. KLRA202400264 4
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011). KLRA202400264 5
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
REVISIÓN ALVIN HERMINA ADMINISTRATIVA VENES procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400264 Rehabilitación v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE CPSH 46-23 CORRECCIÓN Y CPSH 59-24 REHABILITACIÓN Sobre: Daños y Recurridos Perjuicios, Castigo Cruel e Inusitado, Violación de Derechos Civiles
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.
Comparece ante nos, Alvin Hermina Venes (Hermina Venes o
recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Sabana
Hoyos 728 y recurre por derecho propio en forma pauperis. En su
recurso, Hermina Venes nos solicita que revisemos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional que emitió la División de
Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrida) el 10 de mayo de 2024.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión administrativa por falta de
jurisdicción.
I.
Con fecha del 11 de diciembre de 2023, Hermina Venes
presentó una primera Solicitud de Remedio Administrativo ante la
1 La Respuesta al Miembro de la Población Correccional fue notificada a Hermina
Venes el 14 de mayo de 2024. Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400264 2
DRA.2 En apretada síntesis, solicitó que se le proveyera una
almohada. Adujo que el 7 de diciembre de 2023, los oficiales
correccionales se llevaron su almohada al realizar un registro en el
módulo 2A. Agregó que padece de condiciones de salud que le
requieren dormir con una almohada. El 16 de enero de 2024, la DRA
emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional a la
cual se anejó la primera Continuación de Notificación emitida por la
DRA a través del Evaluador. En la misma, explicó que se había
realizado una orden de almohadas y que tan pronto llegaran se le
entregaría con prioridad.
Más adelante, el 23 de abril de 2024, Hermina Venes presentó
una segunda Solicitud de Remedio Administrativo.3 En esta, reiteró
su solicitud para que se le proveyera una almohada bajo los mismos
fundamentos. Así las cosas, el 10 de mayo de 2024, notificado el 14
de mayo de 2024, la DRA emitió una Respuesta al Miembro de la
Población Correccional a la cual se anejó la segunda Continuación de
Notificación emitida por la DRA a través del Evaluador. En la misma,
se le informó al recurrente que “después de analizar el reclamo del
M.P.C. y en comunicación con los superintendentes de la Institución
este artículo no puede pasar por visita y hay que esperar que llegue
el pedido que se reali[z]ó”.
Inconforme, el 21 de mayo de 2024, Hermina Venes
compareció ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Dicho
recurso fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de mayo
de 2024. En igual fecha, Hermina Venes presentó una Solicitud y
Declaración Para Que Se Eximan de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia.
Examinado el recurso de revisión judicial este Tribunal emitió
una Resolución el 13 de junio de 2024, concediéndole un término de
2 Solicitud número CPSH46-23. 3 Solicitud número CPSH59-24. KLRA202400264 3
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición
al recurso. El 8 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción Informativa y Solicitud de Término. Consecuentemente, el 15
de julio de 2024, la parte recurrida presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden.4 Con el beneficio de contar con las
comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
4 En su comparecencia el Procurador General solicitó que el caso fuera devuelto
para ser referido al área médica. KLRA202400264 4
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011). KLRA202400264 5
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., supra.
Con relación a la controversia que nos atañe, el Reglamento
para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas
por los miembros de la población correccional, Reglamento Núm.
8583 de 4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583), establece que
ante una solicitud de remedio el Evaluador emite un escrito en el
cual se contesta la solicitud del remedio administrativo radicada por
el miembro de la población correccional. Regla IV (20) del
Reglamento Núm. 8583, supra. Así, de dicha respuesta el miembro
de la población correccional puede solicitar revisión a un
Coordinador, quien deberá emitir una Resolución que contenga “un
breve resumen de los hechos que motivaron la solicitud, el derecho
aplicable y la disposición o solución a la controversia planteada”.
Regla IV (21) y (23) y Regla XIV (1) del Reglamento Núm. 8583, supra.
Así pues, nuestra jurisdicción para atender un recurso de
revisión judicial se limita, como regla general, a la revisión de una
“orden o resolución final de una agencia” luego de que se hayan
“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. Sección 4.2
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de KLRA202400264 6
Puerto Rico (3 LPRA sec. 9672) (LPAU).5 Por consiguiente, la
disposición final de la decisión de la agencia es un requisito básico
y jurisdiccional para que este Tribunal pueda ejercer su función
revisora. Para que una orden o resolución se considere final, la
misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de la
agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. A.E.E. v. Rivera, 167
DPR 201 (2006). Véase, además, Tosado v. A.E.E., 165 DPR 377
(2005); Bird. Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928 (2000).
III.
Según el derecho que antecede, la Respuesta al Remedio
emitida por el Evaluador no es una decisión final que pueda ser
objeto de revisión ante este Tribunal. Véase, Regla IV (20) del
Reglamento Núm. 8583, supra. Así, no se desprende del Reglamento
Núm. 8583, supra, que la Respuesta al Remedio contenga
determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho. Asimismo, el
mencionado Reglamento contempla que el miembro de la población
correccional presente una Solicitud de Reconsideración para revisar
la respuesta emitida por el Evaluador ante un Coordinador, quien sí
tiene que emitir una decisión con determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho. Véase, Regla IV (21) y (23) del Reglamento
Núm. 8583, supra.
A esos efectos, luego de obtener la decisión del Coordinador el
confinado habrá agotado los remedios administrativos a su
disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia
revisable por este Tribunal.6 Ese no es el caso ante nos.
En el caso ante nuestra consideración, Hermina Venes
presentó ante la DRA una primera Solicitud de Remedio
5 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 6 Véase, Sentencia de 19 de marzo de 2024, Quiñones Rivera v. Departamento de
Corrección y Rehabilitación, KLRA202400121; Sentencia de 21 de agosto de 2017, Vega Feliciano v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201700450. KLRA202400264 7
Administrativo. Consecuentemente, la DRA a través del Evaluador
emitió una primera Respuesta al Miembro de la Población
Correccional. Posteriormente, el señor Herrera presentó ante la DRA
una segunda Solicitud de Remedio Administrativo.
Subsiguientemente, la DRA a través del Evaluador emitió una
segunda Respuesta al Miembro de la Población Correccional. Sin
embargo, no surge del expediente ante nos que el recurrente haya
presentado una Solicitud de Reconsideración para revisar la
respuesta emitida por el Evaluador ante un Coordinador.
Por lo tanto, tomando en consideración que la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional no contiene determinaciones
de hecho y conclusiones de derecho, no es una decisión final
revisable ante este Tribunal. En consecuencia, no albergamos
jurisdicción para atender los méritos del recurso presentado por el
recurrente y procede su desestimación por prematuro. No debemos
pasar por desapercibido que, el perfeccionamiento adecuado de los
recursos ante este Tribunal debe observarse rigurosamente.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011);
García Ramos v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones