Hermina Venes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2024
DocketKLRA202400264
StatusPublished

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Hermina Venes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

REVISIÓN ALVIN HERMINA ADMINISTRATIVA VENES procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400264 Rehabilitación v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE CPSH 46-23 CORRECCIÓN Y CPSH 59-24 REHABILITACIÓN Sobre: Daños y Recurridos Perjuicios, Castigo Cruel e Inusitado, Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

Comparece ante nos, Alvin Hermina Venes (Hermina Venes o

recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Sabana

Hoyos 728 y recurre por derecho propio en forma pauperis. En su

recurso, Hermina Venes nos solicita que revisemos la Respuesta al

Miembro de la Población Correccional que emitió la División de

Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o recurrida) el 10 de mayo de 2024.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de revisión administrativa por falta de

jurisdicción.

I.

Con fecha del 11 de diciembre de 2023, Hermina Venes

presentó una primera Solicitud de Remedio Administrativo ante la

1 La Respuesta al Miembro de la Población Correccional fue notificada a Hermina

Venes el 14 de mayo de 2024. Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400264 2

DRA.2 En apretada síntesis, solicitó que se le proveyera una

almohada. Adujo que el 7 de diciembre de 2023, los oficiales

correccionales se llevaron su almohada al realizar un registro en el

módulo 2A. Agregó que padece de condiciones de salud que le

requieren dormir con una almohada. El 16 de enero de 2024, la DRA

emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional a la

cual se anejó la primera Continuación de Notificación emitida por la

DRA a través del Evaluador. En la misma, explicó que se había

realizado una orden de almohadas y que tan pronto llegaran se le

entregaría con prioridad.

Más adelante, el 23 de abril de 2024, Hermina Venes presentó

una segunda Solicitud de Remedio Administrativo.3 En esta, reiteró

su solicitud para que se le proveyera una almohada bajo los mismos

fundamentos. Así las cosas, el 10 de mayo de 2024, notificado el 14

de mayo de 2024, la DRA emitió una Respuesta al Miembro de la

Población Correccional a la cual se anejó la segunda Continuación de

Notificación emitida por la DRA a través del Evaluador. En la misma,

se le informó al recurrente que “después de analizar el reclamo del

M.P.C. y en comunicación con los superintendentes de la Institución

este artículo no puede pasar por visita y hay que esperar que llegue

el pedido que se reali[z]ó”.

Inconforme, el 21 de mayo de 2024, Hermina Venes

compareció ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Dicho

recurso fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de mayo

de 2024. En igual fecha, Hermina Venes presentó una Solicitud y

Declaración Para Que Se Eximan de Pago de Arancel por Razón de

Indigencia.

Examinado el recurso de revisión judicial este Tribunal emitió

una Resolución el 13 de junio de 2024, concediéndole un término de

2 Solicitud número CPSH46-23. 3 Solicitud número CPSH59-24. KLRA202400264 3

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición

al recurso. El 8 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una

Moción Informativa y Solicitud de Término. Consecuentemente, el 15

de julio de 2024, la parte recurrida presentó un Escrito en

Cumplimiento de Orden.4 Con el beneficio de contar con las

comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB

Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213

DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

4 En su comparecencia el Procurador General solicitó que el caso fuera devuelto

para ser referido al área médica. KLRA202400264 4

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211

DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,

debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez

v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,

859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales

ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011). KLRA202400264 5

Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.

859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

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