Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico v. Rivera Fuentes

167 P.R. Dec. 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2006
DocketNúmero: CC-2003-629
StatusPublished
Cited by9 cases

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Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico v. Rivera Fuentes, 167 P.R. Dec. 201 (prsupreme 2006).

Opinions

SENTENCIA

La Autoridad de Energía Eléctrica recurre ante nos para cuestionar una decisión del Tribunal de Apelaciones que desestimó un recurso de revisión por prematuro. El foro apelativo intermedio resolvió que la determinación del Oficial Examinador no era la decisión final de la agencia.

La controversia del caso de autos fue resuelta reciente-mente por este Tribunal en Tosado v. A.E.E., 165 D.P.R. 377 (2005). En dicho caso, concluimos que la determinación del Oficial Examinador de la Autoridad de Energía Eléc-trica era la decisión final de la agencia y que, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, era revisable por el Tribunal de Apelaciones. Al aplicar lo resuelto en Tosado [202]*202v. A.E.E., supra, a este caso, procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Veamos.

r-H

El señor Raymond Rivera Fuentes es empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) desde 1994, donde laboraba como Supervisor de Asuntos de Mecanización de Telecomunicaciones, División de Operaciones, puesto ubi-cado en Monacillos. Durante el año 2000, dicha corporación pública realizó un Estudio Organizacional del Área Admi-nistrativa de la División de Operación del Sistema Eléc-trico (Estudio Organizacional), para identificar posibles cambios y mejorar así la eficiencia y la utilización de los recursos disponibles.

Tras evaluar las recomendaciones presentadas en el Es-tudio Organizacional, la A.E.E. le envió una carta al señor Rivera Fuentes en la que le notificó que se proponía recla-sificar su plaza y trasladarlo al puesto de Supervisor de Conservación de Estructuras y Terrenos del Sistema Eléc-trico II en la División Central de Palo Seco. En su carta, la A.E.E. indicó al señor Rivera Fuentes que la reclasificación y el traslado se debieron a la reorganización de la agencia y a las necesidades de servicio del Directorado de Sistema Eléctrico, según le fue recomendado en el Estudio Organi-zacional realizado. Además, se le advirtió al señor Rivera Fuentes que tenía derecho a apelar la determinación me-diante el Procedimiento de Querellas para Empleados de Carrera No Unionados(1) (Procedimiento de Querellas).

Posteriormente, el señor Rivera Fuentes contestó la mi-siva y, entre otras cosas, adujo que el traslado y la reclasi-ficación no se justificaban conforme al Reglamento de Personal para Empleados de Carrera No Unionados (Reglamento) de la Autoridad de Energía Eléctrica, por lo [203]*203que solicitó que se le reinstalara en su puesto de Supervisor de Asuntos de Mecanización de Telecomunicaciones en Monacillos. Tras cumplir con los trámites procesales reque-ridos en el Procedimiento de Querellas, las partes sometie-ron sus memorandos de derecho y el asunto se le refirió al Ledo. José Roberto Feijóo, Oficial Examinador de la A.E.E. contratado para atender la querella.

Luego de celebrada la vista evidenciaría, el Oficial Exa-minador declaró “con lugar” la querella incoada. Concluyó que el traslado era nulo conforme al Reglamento, que no obedeció a ninguna necesidad de servicio y que era contra-rio al propio Estudio Organizacional de la agencia. En con-secuencia, ordenó la restitución del señor Rivera Fuentes a su puesto original, con todos los derechos, beneficios y pri-vilegios que tuviera previo a la presentación de la querella.

Insatisfecha, la A.E.E. acudió ante el Tribunal de Ape-laciones mediante un recurso de revisión. Alegó que el Ofi-cial Examinador erró al determinar que el traslado no obe-deció a las necesidades de servicio de la agencia. El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de revisión por considerar que la decisión administrativa no era final y que, por lo tanto, carecía de jurisdicción. Razonó que el Oficial Examinador que emitió la decisión no era empleado ni funcionario de la agencia, por lo que carecía de facultad para adjudicar la querella. El foro intermedio concluyó que la decisión del Oficial Examinador es una recomendación u opinión que tiene que ser avalada o adoptada por el Director Ejecutivo de la A.E.E. para que sea final.

Inconforme, la A.E.E. recurre ante este Tribunal. Alega que la decisión del Oficial Examinador es la determinación final de la agencia, por lo que erró el Tribunal de Apelacio-nes al desestimar el recurso de revisión por prematuro. Acordamos expedir. Las partes presentaron sus respectivos alegatos, por lo que procedemos a resolver con el beneficio de sus comparecencias.

[204]*204H-1 h-i

A. La Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.) dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá revisar las decisiones finales de las agencias administrati-vas, mas no así las resoluciones interlocutorias. 3 L.P.R.A. sec. 2172. Además, la parte afectada adversamente que so-licita la revisión debe haber agotado el remedio provisto por la agencia. Tosado v. A.E.E., supra; Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21 (2004). La decisión adminis-trativa es final cuando ha decidido todas las controversias entre las partes y no deja alguna pendiente por decidir. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Pro-cedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, Sec. 9.3, pág. 533; Tosado v. A.E.E., supra.

A pesar de que la L.P.A.U. no define lo que es una orden o resolución final, sí establece que éstas deberán incluir las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. Además, la resolución final de la agencia deberá advertirle a la parte sobre la disponibilidad del recurso de reconsideración o de revisión judicial. Por último, el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley deberá firmar la resolución. 3 L.P.R.A. see. 2164. “Dicha determinación final debe ser emitida ‘por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa’.” Tosado v. A.E.E., supra, pág. 385, citando a Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 D.P.R. 928, 936 (2000).

Con relación a quién tiene la autoridad para adjudicar las querellas presentadas ante las agencias, la See. 3.3 de la L.P.A.U. dispone lo siguiente:

Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en [205]*205ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.
El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jue-ces administrativos. 3 L.P.R.A. see. 2153.

En Tosado v. A.E.E., supra, recientemente tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre el rol de los Oficiales Examinadores en el procedimiento de adjudicación de las querellas presentadas en las agencias. En aquel caso, al señor Tosado Cortés se le imputó haber violado unas nor-mas de conducta de la A.E.E. Se celebró una vista adminis-trativa presidida por un Oficial Examinador, quien, al am-paro del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la Autoridad,(2) concluyó que el empleado no había cometido la violación alegada. La A.E.E. acudió ante el Tribunal de Apelaciones para solici-tar una revisión y ese foro desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

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