Pérez Santos v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

158 P.R. Dec. 180
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 2002
DocketNúmero: CC-2002-578
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pérez Santos v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, 158 P.R. Dec. 180 (prsupreme 2002).

Opinion

PER CURIAM

(Regla 50)

El 5 de julio de 2002 la parte peticionaria, el Sr. Mario Pérez Santos, mediante presentación de un auto de certio-rari, nos solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de abril de 2002. Mediante ésta, dicho foro se declaró sin jurisdicción para considerar una resolución de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

Una vez examinado el recurso ante nos, así como su apéndice, expedimos el auto y procedemos a resolver sin trámite ulterior con la autoridad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.

HH

El 12 de noviembre de 1999, el Prof. Mario Pérez Santos solicitó por escrito al Secretario de Educación su interés de no estar afiliado a la Federación de Maestros, organización debidamente certificada como representante exclusivo en el Departamento de Educación (en adelante Departa-mento). El peticionario pertenece a la Unidad Apropiada de Maestros, que bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1451 et seq., cubre el Convenio Colectivo otorgado entre la Federación de Maestros y el Departamento.

El 29 de enero de 2002 el Departamento, mediante co-[184]*184municación escrita, destituyó al peticionario de empleo y sueldo de su puesto como maestro de Educación Comercial de la Escuela Gabriela Mistral del Distrito Escolar de San Juan III, y le canceló todos los certificados docentes poseí-dos para ejercer como maestro o en cualquier otra función docente en el Sistema de Educación Pública y en las escue-las privadas de Puerto Rico. En esa comunicación, el De-partamento apercibió al maestro que tenía un término de treinta días, contados a partir del recibo de ésta, para so-licitar una vista con el fin de ventilar los cargos en su contra ante un árbitro de la Comisión de Relaciones del Tra-bajo del Servicio Público (en adelante Comisión).

El 13 de febrero de 2002, el peticionario, por conducto de su representación legal, solicitó mediante carta certificada con acuse de recibo un señalamiento para la vista junto al formulario de Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios de la Comisión.

El 8 de marzo de 2002, la Comisión desestimó tal solici-tud al aducir que por disposición expresa de la See. 701 del Reglamento de la Comisión, la solicitud se puede iniciar únicamente por acuerdo de las partes en un convenio co-lectivo o una de las partes en tal convenio.

Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Ese tribunal, mediante la resolución objeto de este recurso, concluyó que no tiene jurisdicción para revisar una orden o resolución final de la Comisión o de un laudo mediante el cual se adjudique un impasse en una negociación, y que tal autoridad corresponde al Tribunal de Primera Instancia.

Finamente, el peticionario acude ante nos al señalar que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL NEGARSE A EXPEDIR EL AUTO DE REVISIÓN Y AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA REVISAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO P[Ú]BLICO LA CUAL VIO- [185]*185 LENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL APELANTE AL NEGARLE ACCESO A LA COMISIÓN.

h-i h — 4

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45, supra, Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, según enmendada, claramente señala que su aprobación obedeció al objetivo de “conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en esta Ley”. 1998 Leyes de Puerto Rico 143, 148.

La Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001, que enmendó la Ley Núm. 45, supra,

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