Pérez Santos v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

158 P.R. Dec. 180
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 4, 2002·No. Número: CC-2002-578·Published·Cited by 10 cases

Opinion

PER CURIAM

(Regla 50)

El 5 de julio de 2002 la parte peticionaria, el Sr. Mario Pérez Santos, mediante presentación de un auto de certio-rari, nos solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de abril de 2002. Mediante ésta, dicho foro se declaró sin jurisdicción para considerar una resolución de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

Una vez examinado el recurso ante nos, así como su apéndice, expedimos el auto y procedemos a resolver sin trámite ulterior con la autoridad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.

HH

El 12 de noviembre de 1999, el Prof. Mario Pérez Santos solicitó por escrito al Secretario de Educación su interés de no estar afiliado a la Federación de Maestros, organización debidamente certificada como representante exclusivo en el Departamento de Educación (en adelante Departa-mento). El peticionario pertenece a la Unidad Apropiada de Maestros, que bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1451 et seq., cubre el Convenio Colectivo otorgado entre la Federación de Maestros y el Departamento.

El 29 de enero de 2002 el Departamento, mediante co-[184] municación escrita, destituyó al peticionario de empleo y sueldo de su puesto como maestro de Educación Comercial de la Escuela Gabriela Mistral del Distrito Escolar de San Juan III, y le canceló todos los certificados docentes poseí-dos para ejercer como maestro o en cualquier otra función docente en el Sistema de Educación Pública y en las escue-las privadas de Puerto Rico. En esa comunicación, el De-partamento apercibió al maestro que tenía un término de treinta días, contados a partir del recibo de ésta, para so-licitar una vista con el fin de ventilar los cargos en su contra ante un árbitro de la Comisión de Relaciones del Tra-bajo del Servicio Público (en adelante Comisión).

El 13 de febrero de 2002, el peticionario, por conducto de su representación legal, solicitó mediante carta certificada con acuse de recibo un señalamiento para la vista junto al formulario de Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios de la Comisión.

El 8 de marzo de 2002, la Comisión desestimó tal solici-tud al aducir que por disposición expresa de la See. 701 del Reglamento de la Comisión, la solicitud se puede iniciar únicamente por acuerdo de las partes en un convenio co-lectivo o una de las partes en tal convenio.

Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Ese tribunal, mediante la resolución objeto de este recurso, concluyó que no tiene jurisdicción para revisar una orden o resolución final de la Comisión o de un laudo mediante el cual se adjudique un impasse en una negociación, y que tal autoridad corresponde al Tribunal de Primera Instancia.

Finamente, el peticionario acude ante nos al señalar que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL NEGARSE A EXPEDIR EL AUTO DE REVISIÓN Y AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA REVISAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO P[Ú]BLICO LA CUAL VIO- [185] LENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL APELANTE AL NEGARLE ACCESO A LA COMISIÓN.

h-i h — 4

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45, supra, Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, según enmendada, claramente señala que su aprobación obedeció al objetivo de “conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en esta Ley”. 1998 Leyes de Puerto Rico 143, 148.

La Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001, que enmendó la Ley Núm. 45, supra,(1) añadió a esta última un Art. 17, Sec. 17.1, que expresa:

Aquellos empleados que formen parte de una unidad apro-piada para fines de negociación colectiva debidamente certifi-cada por la Comisión, que opten por no afiliarse ni ser repre-sentados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma mediante presenta-ción de una notificación al efecto al jefe de la Agencia, con copia al representante exclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la certificación del repre-sentante exclusivo. 2001 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 403, 416.

[186] Sin embargo, los miembros de la Unidad Apropiada que opten por no afiliarse, están sujetos a las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos de que-jas, agravios y arbitraje. Art. 17, Sec. 17.2 de la Ley Núm. 96, supra(2)

El Convenio Colectivo adoptado por la Federación de Maestros y el Departamento el 3 de febrero de 2000 establece:

Todas las controversias, disputas, quejas, querellas y recla-maciones basadas en la aplicación e interpretación de las dis-posiciones de este convenio serán de competencia de los orga-nismos y funcionarios creados y designados en este Artículo y de los organismos creados por la Ley número 45 de 25 de fe-brero de 1998, Título 3 LPRASec. 1451 y siguientes, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público. Sec. 10.01 del Convenio Colectivo.

La Sec. 10.10 expresa, en lo pertinente a este caso, lo siguiente:

Todo empleado, personalmente o a través del Sindicato, ten-drá treinta (30) días a partir del recibo de la notificación de la formulación de cargos, para solicitar la celebración de una vista para la ventilación de los mismos ante un Árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público creada por la Ley núm. 45, supra. (Enfasis suplido.)

Este fue el curso procesal seguido por el peticionario; sin embargo, la Comisión se negó a procesar la solicitud de arbitraje en virtud del Art. 701 del Reglamento de la Comisión, que en lo pertinente dispone:

[187] A. Las solicitudes de arbitraje de quejas y agravios se podrán iniciar únicamente de las dos siguientes formas:
1. por acuerdo de ambas partes a un convenio colectivo;
2. o a solicitud de una de las partes que suscribió un conve-nio colectivo.

La Ley Núm. 45, supra, creó la Comisión, a la cual le otorgó poderes cuasi legislativos y cuasi judiciales con el único fin de implementar sus propósitos. Un reglamento promulgado por un ente administrativo no puede estar en conflicto con la ley habilitadora. Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).

La función de los tribunales generalmente ha de ir dirigida a evaluar: (1) si la actuación administrativa está autorizada por la ley; (2) si se delegó poder de reglamentación; (3) si la reglamentación promulgada está dentro de los amplios pode-res delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes espe-ciales, y (5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 326 (1987).

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Pérez Santos v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, 158 P.R. Dec. 180 (prsupreme 2002).

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