Danosa Caribbean, Inc. v. Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas

185 P.R. 1008
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 22, 2012·No. Número: CC-2011-526·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si un producto para la im-permeabilización de techos compuesto mayormente por una sustancia derivada del petróleo está exento del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) establecido por la Ley Núm. 117 del 4 de julio de 2006, conocida como la Ley de Justicia Contributiva. Como veremos, la solución ade-cuada de esta controversia requiere un ejercicio integral de interpretación estatutaria que no puede limitarse al exa-men aislado de las diversas secciones de las leyes y regla-mentos aplicables.

I

La peticionaria Dañosa Caribbean, Inc. (Dañosa) se de-dica a la manufactura de productos derivados del petróleo, particularmente, pero no exclusivamente, el asfalto. Los productos principales manufacturados por la peticionaria son impermeabilizantes de techo. El 27 de febrero de 2007, Dañosa solicitó al Departamento de Hacienda una exen-ción del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), ale-gando que la Ley Núm. 117 excluía los productos derivados del petróleo del concepto de propiedad mueble tangible su-jeto al IVU. Dado que la sustancia principal empleada en sus productos terminados es el asfalto, un derivado del pe-tróleo, Dañosa sostiene que ello le exime automáticamente del pago del IVU. Por su parte, el Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especiales del Departamento de Hacienda denegó la petición de Dañosa, expresando que los productos manufacturados por la peticionaria “no se [1014]*1014identificaban como productos derivados del petróleo”.!1) La agencia basó su determinación en una lectura complemen-taria de la Sección 2005 del Código de Rentas Internas de 1994, vigente al momento, y el Reglamento Núm. 7249 del Departamento de Hacienda. Acto seguido, Dañosa apeló a la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo de dicha agencia. Por su parte, el organismo apelativo administra-tivo concluyó que “no e[s] ostensible que los productos ma-nufacturados por Dañosa fueran identificados en el comer-cio como productos de petróleo; que se mercadeaban como producto de impermeabilización; que ninguno de los nom-bres comerciales de los productos se identificaban como productos de petróleo”, por lo que no estaban incluidos en-tre las exenciones al IVU.(2)

Inconforme con la determinación de la agencia, Dañosa recurrió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó la deci-sión recurrida. Según el foro intermedio, la regla general en cuanto al IVU es que éste aplicará a todas las transac-ciones comerciales, a menos que caiga dentro de una de las excepciones establecidas. De igual forma, el tribunal enfa-tizó que los artículos derivados del petróleo excluidos del IVU estatutariamente tenían en común la característica de ser combustibles. En particular, el foro apelativo observó que el esquema estatutario contributivo vigente se basaba en la regla general que los productos que pagaran arbitrios estarían excluidos del IVU, y viceversa. Por lo tanto, recu-rrió a la parte del Código de Rentas Internas que gobierna el cobro de arbitrios, según quedó enmendado por la Ley Núm. 117. El Tribunal de Apelaciones se percató que esas secciones del Código sobre arbitrios incluían la gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil” y otros productos derivados del petróleo. Es decir, que para evitar la doble tributación, el legislador excluyó del IVU aquellos productos que pagaban arbitrios, mientras que excluyó del [1015]*1015pago de arbitrios aquellos productos susceptibles del IVU. Dado que los productos de Dañosa estaban excluidos del pago de arbitrios, el Tribunal de Apelaciones resolvió que éstos estaban incluidos en el concepto de propiedad mueble tangible sujeto al IVU.

En cuanto a la alegación de Dañosa de que el Regla-mento aprobado por el Departamento de Hacienda añadió de manera ultra vires el requisito de que los productos exi-midos del IVU tenían que ser comúnmente identificados como derivados del petróleo, en aparente contradicción con la Ley Núm. 117, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la agencia no incorporó requisito adicional alguno, sino que recurrió a la sección vigente del Código de Rentas Internas sobre el cobro de arbitrios que expresamente excluía como productos sujetos al pago de arbitrios aquellos derivados del petróleo “que luego de terminados no se identifican como productos de petróleo gravados por este Subtítulo”Xa(3) Es decir, que el Reglamento de la agencia adoptó el len-guaje inclusivo de la sección sobre el pago de arbitrios para que correspondiera con los requisitos de la exención al pago del IVU. De esa forma, como el Reglamento era compatible con la totalidad del Código de Rentas Internas se-gún quedó enmendado por la Ley Núm. 117, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el Reglamento era válido y, por lo tanto, los productos de Dañosa estaban sujetos al pago del IVU.

Dañosa recurrió ante este Tribunal y presentó varios argumentos. En primer lugar, sostiene que la Ley Núm. 117 únicamente establece como requisito para quedar exi-mido del pago del IVU que el producto manufacturado sea un derivado del petróleo u otra mezcla de hidrocarburos. Por lo tanto, entiende que una vez se determina que la composición química de un producto lo clasifica como ma-yormente derivado del petróleo, ello es suficiente para que-[1016]*1016dar excluido de la definición de propiedad mueble tangible sujeta al IVU.(4) Como la ley del IVU no impone otro requi-sito, Dañosa alega que el Departamento de Hacienda actuó ultra vires al requerir, además de la composición química, que el producto se identifique comúnmente como derivado del petróleo. Insiste en que ante esa contradicción, el Re-glamento debe ceder a la voluntad legislativa. En la alter-nativa, Dañosa argumenta que el criterio reglamentario es vago y arbitrario y que las etiquetas comerciales de sus productos evidencian que éstos son derivados del petróleo, cumpliendo así el requisito reglamentario.(5)

El 21 de octubre de 2011 expedimos el auto de certiorari y solicitamos al Procurador General que, en su alegato, diera particular atención a lo planteado por la peticionaria en cuanto a la validez de la sección del Reglamento que incorporó el requisito previamente aludido, a la luz de la Ley Núm. 117. En su comparecencia, el Procurador General adelanta varios argumentos que son altamente ilustradores. En primer lugar, cuestiona el estándar de re-visión de “evidencia sustancial” propuesto por Dañosa, pues dicho estándar aplica en los procesos adjudicativos, mientras que el ataque de la peticionaria a la validez del reglamento requiere un estándar que mida el ejercicio de la facultad legislativa de la agencia. Lo que procede, por lo tanto, es determinar si el reglamento es arbitrario o capri-choso, o si se excede de lo autorizado por la legislatura.

De igual forma, el Procurador General nos invita a que analicemos el esquema contributivo del IVU en su totali-[1017]*1017dad, haciendo referencia constante tanto a la política pú-blica que lo apoya como a las demás secciones del Código de Rentas Internas que lo complementan. Es decir, que no estudiemos únicamente las secciones del Código relaciona-das con el IVU, sino que hagamos una lectura integral del Código en su totalidad, particularmente la parte referente a los arbitrios.

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Danosa Caribbean, Inc. v. Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas, 185 P.R. 1008 (prsupreme 2012).

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