Fuentes Bonilla v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2018 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2018
DocketAC-2016-116
StatusPublished
Cited by1 cases

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Fuentes Bonilla v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, 2018 TSPR 98 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Fuentes Bonilla

Apelante 2018 TSPR 98

v. 200 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Apelados

Número del Caso: AC-2016-116

Fecha: 22 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Reinaldo Camps del Valle Lcdo. Eufemio Martínez Cintrón

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General

Lcda. Carmen Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Administrativo - El Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción y competencia para examinar la validez de una regla o reglamento que fue aplicado por una agencia al revisar el dictamen final administrativo. Procede que la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces notifique, junto a la aprobación del examen de reválida, el término de noventa días disponible para someter toda la documentación necesaria para obtener la licencia de corredor de bienes raíces.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelante AC-2016-0116

v.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2018.

El presente caso tiene su génesis en la presentación de

un recurso de revisión judicial en el cual se alegó que la

resolución final de una agencia violaba derechos

constitucionales de la peticionaria al aplicarle una

disposición reglamentaria. A su vez, se planteó la invalidez

de la regla por ser arbitraria y caprichosa e infringir la

doctrina de separación de poderes. Aunque en un principio el

Tribunal de Apelaciones adjudicó el caso en sus méritos,

luego de reconsiderar su dictamen desestimó el recurso. Ello,

pues, concluyó que no tenía jurisdicción para atender las

controversias planteadas, ya que debían presentarse ante el

Tribunal de Primera Instancia.

En ese contexto, esta controversia permite que nos

expresemos sobre el ámbito de competencia del Tribunal de

Apelaciones para atender este tipo de recursos y que

aclaremos nuestros pronunciamientos en JP v. Frente Unido I, AC-2016-0116 2

165 DPR 445 (2005), y Centro Unido Detallistas v. Com. Seg.

Pub., 174 DPR 174 (2008). Para ello, estamos llamados a

realizar una evaluación integral y armoniosa de las

disposiciones y principios relativos a la revisión de un

dictamen final de una agencia administrativa. Veamos.

I

El 22 de diciembre de 2012 se notificó a la Sra. María

Mercedes Fuentes Bonilla (señora Fuentes Bonilla o

peticionaria) que aprobó el examen de reválida de corredora

de bienes raíces. Poco más de seis meses después, el 28 de

junio de 2013, presentó cierta documentación ante la Junta de

Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces (Junta)

con el fin de obtener la licencia que la autorizara a ejercer

esa profesión. La Junta denegó conceder la licencia porque

los documentos fueron presentados fuera del término de

noventa días que establece el Art. 17 del Reglamento de la

Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces en Puerto

Rico (Reglamento Núm. 5567), Reglamento Núm. 5567 de 3 de

abril de 1997.

Inconforme, la peticionaria solicitó la reconsideración

del dictamen administrativo. En síntesis, adujo que el

requisito de noventa días no surgía de la ley habilitadora de

la Junta, por lo que había excedido los poderes delegados

sobre ese asunto, y que se trataba de una disposición

reglamentaria arbitraria y caprichosa que resultaba ser AC-2016-0116 3

inconstitucional.1 Además, arguyó que aplicarle el plazo de

noventa días violaba su debido proceso de ley porque no fue

notificado con la aprobación del examen. Ante la inacción de

la agencia en cuanto a la moción de reconsideración, la

señora Fuentes Bonilla recurrió al Tribunal de Apelaciones.

Allí, en gran medida, la peticionaria replanteó las

alegaciones esbozadas en la moción de reconsideración.2

No obstante, el 14 de febrero de 2014 el foro apelativo

desestimó el recurso. Determinó que faltaban por agotarse

ciertos remedios administrativos, por lo que devolvió el caso

a la Junta. Razonó que no se había notificado a la

peticionaria de su derecho a que se celebrara un proceso

adjudicativo de conformidad con la Sección 5.4 de la LPAU,

infra, y el Art. 19 de la Ley para Reglamentar el Negocio de

Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa

de Bienes Raíces en Puerto Rico (Ley para Reglamentar la

Profesión de Corredor de Bienes Raíces), Ley 110-1994, según

enmendada, 20 LPRA sec. 3042.3

Celebrada la vista administrativa ante la Junta, el 18

de diciembre de 2014 ésta reiteró su dictamen original.

Señaló que la señora Fuentes Bonilla sometió los documentos

necesarios para obtener la licencia 183 días después de

habérsele notificado que aprobó el examen de corredores de

1 Solicitud de reconsideración, Apéndice, págs. 64-67. 2 Solicitud de revisión administrativa KLRA201300911, íd., págs. 76-86. Por su parte, la Oficina de la Procuradora General coincidió con la peticionaria en cuanto a que procedía notificar, de nuevo, a la peticionaria la aprobación del examen advirtiéndole de la existencia del término de noventa días para completar el trámite ante la Junta. Escrito en cumplimiento de orden, íd., pág. 95. 3 Sentencia, íd., págs. 112-113. AC-2016-0116 4

bienes raíces. Concluyó que, como la disposición que

establece el periodo de noventa días no había sido declarada

inconstitucional o inválida, estaba obligada a cumplir con

ella. Respecto a la notificación del término de noventa días,

entre otras cosas, expuso que la notificación de los

resultados de la reválida no era una decisión final, sino que

se trataba de una notificación que daba comienzo al proceso

de obtención de una licencia y que no incidía sobre las

garantías del debido proceso de ley. Sostuvo que la

peticionaria no tenía un interés propietario porque solo

aprobó la reválida y no se había expedido la licencia a su

favor. Finalmente, la Junta apercibió a la peticionaria de su

derecho a solicitar la reconsideración de la resolución final

de la agencia y de acudir en revisión del dictamen

administrativo ante el Tribunal de Apelaciones.4

Así las cosas, la peticionaria acudió nuevamente al foro

apelativo intermedio. Al igual que en su primera

comparecencia, impugnó la legalidad de la disposición

reglamentaria que impone un término de noventa días para

completar los trámites de la licencia de corredores de bienes

raíces. Asimismo, alegó que la falta de notificación sobre el

plazo creado y de las consecuencias de su incumplimiento

violaba su debido proceso de ley.5 Por ello, adujo que, de

sostenerse la validez de las disposiciones reglamentarias

4 Véase la Resolución, íd., págs. 138-142. 5 Escrito de revisión administrativa KLRA20150067, íd., págs. 28- 30. AC-2016-0116 5

impugnadas, procedía que el caso fuera devuelto a la Junta

para que realizara una notificación adecuada.

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