Romero Barceló Y Otros v. ELA

2006 TSPR 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2006
DocketCT-2006-0009
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2006 TSPR 163 (Romero Barceló Y Otros v. ELA) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Romero Barceló Y Otros v. ELA, 2006 TSPR 163 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Romero Barceló, Peter Muller, Hipólito Robles Rivera, Antonio Pino Marina y otros Certiorari Demandantes-peticionarios 2006 TSPR 163 vs. 169 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá en su capacidad de Gobernador, Hon. Juan Carlos Méndez Torres, En su capacidad de Secretario de Hacienda

Demandados-recurridos

Número del Caso: CT-2006-9

Fecha: 10 de noviembre de 2006

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Charles A. Rodríguez Colón Lcdo. Carlos Romero Barceló

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico:

Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz Lcda. Heidi L. Rodríguez Benítez Lcda. Sara L. Vélez Santiago

Cámara de Representantes de Puerto Rico:

Lcdo. Richard W. Markus Lcdo. Manuel D. Herrero Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Prouradora General Auxiliar

Senado de Puerto Rico

Lcdo. Ángel J. Vargas Carcaña Lcdo. Kevin Miguel Rivera-Medina

Materia: Certificación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Romero Barceló, Peter Muller, Hipólito Robles Rivera, Antonio Pino Marina y otros

Demandantes-peticionarios

vs. CT-2006-9 CERTIFICACIÓN Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá en su capacidad de Gobernador, Hon. Juan Carlos Méndez Torres, en su capacidad de Secretario de Hacienda

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006

El 15 de noviembre de 2005, la delegación de

la mayoría de la Cámara de Representantes de

Puerto Rico radicó el Proyecto de la Cámara 2193

--en adelante, el “Proyecto”-- con el objetivo de

establecer la Ley de la Justicia Contributiva de

2006. Mediante el mismo, como paso inicial hacia

una reforma contributiva de gran justicia social,

se pretendía establecer un impuesto sobre ventas,

uso y almacenamiento a una tasa contributiva de

7%. A esos efectos, el referido Proyecto

disponía:

Sección 7003 – Limitación para Fijar Impuestos

Ningún municipio o división política o administrativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ningún arbitrio o CT-2006-9 2

impuesto de venta local sobre cualquier artículo de propiedad mueble tangible sujeto al pago de impuestos bajo las disposiciones de este Subtítulo. Se exceptúa de esta disposición leal [sic] impuesto sobre el volumen de negocio autorizado por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, cuya imposición por los municipios queda expresamente autorizada, debiendo incluirse en el volumen de negocios las operaciones mercantiles sobre los artículos gravados por este Subtítulo, sin que dicho volumen de negocios sea incrementado por el importe del impuesto general a las ventas, uso y consumo. No obstante, cuando la aplicación de la Ley de Patentes Municipales, conjuntamente con la aplicación de este Subtítulo produzca una situación contributiva insostenible por infringir alguna prohibición constitucional, si dicha imposición fuere sostenible mediante la imposición y cobro de uno solo de los impuestos, prevalecerá el impuesto fijado en este subtítulo.

CAPITULO II- IMPUESTOS SOBRE VENTAS AL DETAL

Sección 7005- Impuestos sobre ventas, uso y almacenamiento

(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos prescritos [en] esta sección un impuesto sobre toda transacción de venta al detal, incluyendo las órdenes por correo, o transacción unitaria de propiedad mueble tangible o servicios tributables, admisiones, su almacenaje, uso o consumo en Puerto Rico y dicho impuesto se pagará una sola vez, en el tiempo y en la forma especificadas en el Capítulo V de este Subtítulo. (1) Cada unidad o artículo de propiedad mueble tangible que se venda al detal en Puerto Rico tributará a una tasa de 7% del precio de venta. (2) Cada artículo de propiedad mueble tangible, cuando el mismo no se venda pero se use, consuma o almacene para su uso o consumo en Puerto Rico tributará a una tasa de 7% del precio de compra. (3) Cada persona, natural o jurídica, que efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios tributables prestados en o fuera de Puerto Rico, según éstos se definen en este CT-2006-9 3

Subtítulo, tributará a una tasa de 7% del precio de venta. (Énfasis suplido).

Una vez presentado el Proyecto, éste se refirió a la

Comisión de Hacienda y Asuntos Financieros de la Cámara de

Representantes --en adelante, la “Comisión”-- para su

análisis e informe. Luego de celebradas las vistas

públicas correspondientes1, el 20 de junio de 2006 la

Comisión presentó su informe. En éste, recomendó la

aprobación sin enmiendas de un Sustitutivo del Proyecto de

la Cámara 2193 –-en adelante, el “Proyecto Sustitutivo”.

Dicho Proyecto Sustitutivo --hoy convertido en ley2--, en

lo pertinente dispone que:

SUBTITULO BB – IMPUESTO SOBRE VENTAS Y USO

CAPITULO 2 – IMPOSICIÓN, COBRO Y PERSONA RESPONSABLE

Sección 2401 – Impuesto sobre Ventas

(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta sección, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.

(b) La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5%) del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas. (Énfasis nuestro).

1 Según surge de la demanda presentada en el caso de epígrafe, la Comisión celebró sobre 47 vistas públicas y ejecutivas entre el 3 de diciembre de 2005 y el 24 de mayo de 2006. 2 Ley Núm. 117 del 4 de julio de 2006. CT-2006-9 4

Sección 2402 – Impuesto sobre Uso

(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta sección, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico.

(b) La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5%) del precio de compra de la partida tributable. (Énfasis nuestro).

Sección 2410 – Limitación para fijar impuestos

Excepto según se dispone en la Sección 6189, ningún municipio, autónomo o no, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar arbitrio o impuesto alguno sobre artículos, servicios, partidas tributables o transacciones que estén sujetos o eximidos del impuesto sobre ventas y uso establecido en este Subtítulo, según establecido en la Sección 6188 del Subtítulo F.

SUBCAPÍTULO B – REGULACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A REPRESENTANTES CONTRIBUTIVOS ANTE EL DEPARTAMENTO

Sección 6188 – Limitación para Fijar Impuestos

Excepto según se dispone a continuación o en la Sección 6189, ningún municipio autónomo o no, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ninguna contribución o impuesto establecido en este Código. Se exceptúan de esta disposición los arbitrios de construcción y el impuesto sobre el volumen de negocio autorizados por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos” y la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, respectivamente, cuya imposición por los municipios queda expresamente autorizada.

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