Crespo Claudio y Otros v. Oficina De Ética Gubernamental

2008 TSPR 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2008
DocketCC-2007-0622
StatusPublished
Cited by1 cases

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Crespo Claudio y Otros v. Oficina De Ética Gubernamental, 2008 TSPR 84 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Crespo Claudio, Director Ejecutivo de la Certiorari Asociación de Empleados del E.L.A. de P.R., etc. 2008 TSPR 84

Peticionarios 174 DPR ____

vs.

Oficina de Ética Gubernamental

Recurrida

Número del Caso: CC-2007-622

Fecha: 16 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano Lcda. Yariel Flores Milán

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Gretchen Camacho Rossy

Lcda. Gladys M. Malpica de Schaffer Directora Ejecutiva Oficina de Ética Gubernamental

Materia: Derecho Administrativo, Revisión Judicial de Decisiones Administrativas bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Crespo Claudio, Director Ejecutivo de la Asociación de Empleados del E.L.A. de P.R., etc.

Peticionarios CC-2007-622 Certiorari v.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2008.

En esta ocasión, nos corresponde determinar -

como cuestión de umbral- si la opinión emitida por

la Oficina de Ética Gubernamental en el caso de

epígrafe fue producto de un proceso adjudicativo,

de modo que pueda ser considerada como una orden o

resolución final revisable según las disposiciones

de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,

Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.

sec. 2101 et seq. Por entender que el proceso

mediante el cual se emitió la referida opinión no

constituye propiamente un procedimiento

adjudicativo y que, por tanto, la misma no puede

ser considerada para estos fines una “orden o

resolución final”, concluimos que el foro apelativo CC-2007-622 2

carecía de jurisdicción para revisar su corrección mediante

el recurso de revisión judicial.

I

El 1 de mayo de 2006 el Director Ejecutivo de la

Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (en adelante, AEELA), Sr. Pablo Crespo Claudio, le cursó

una misiva a la Oficina de Ética Gubernamental indicándole

que no había recibido respuesta a una comunicación enviada en

el año 2003. Según expuso el señor Crespo Claudio en la

carta, en esa comunicación anterior éste le había manifestado

a la Oficina de Ética Gubernamental su posición con respecto

a la ausencia de autoridad de dicha agencia para requerirle a

él y a los demás funcionarios de AEELA que no son empleados

públicos rendir los informes financieros que exige la Ley de

Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985,

según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1801 et seq. En la

mencionada comunicación, el señor Crespo Claudio reiteró su

posición e indicó que desde entonces ha estado rindiendo los

informes financieros de forma voluntaria. No obstante,

aclaró que ante la ausencia de respuesta, consideraría que la

Oficina de Ética Gubernamental no pudo rebatir sus

fundamentos y, por ende, anunció que sólo presentaría un

último informe.

En respuesta a la misiva del señor Crespo Claudio, la

Directora Ejecutiva Interina de la Oficina de Ética

Gubernamental, Sra. Wanda Torres Velázquez, emitió la Opinión

Núm. OPC-04-002 al amparo del Reglamento de Opiniones y CC-2007-622 3

Consultas de la Ley de Ética Gubernamental, Reglamento Núm.

5292 de 18 de julio de 1995. Tras el correspondiente

análisis, la Oficina de Ética Gubernamental concluyó que los

funcionarios de AEELA, incluyendo al señor Crespo Claudio,

están cobijados por las disposiciones de la Ley de Ética

Gubernamental, supra. A base de ello, determinó que tanto el

señor Crespo Claudio como los miembros de la Junta de

Directores y demás directores de oficinas y departamentos

están obligados a rendir los informes financieros exigidos

por ley. Finalmente, le advirtió al señor Crespo Claudio de

su derecho a solicitar reconsideración o acudir directamente

en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro

del término de treinta (30) días a partir del archivo en

autos de copia de la notificación de la Opinión.

Inconforme, el señor Crespo Claudio presentó una moción

de reconsideración reiterando su posición de que los

funcionarios de AEELA que no son empleados públicos no están

sujetos a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental,

supra, y que, por ende, no están obligados a rendir los

informes financieros. El señor Crespo Claudio basó su

argumento, esencialmente, en que la Ley de Ética

Gubernamental, supra, no fue enmendada para incluir a los

funcionarios de AEELA y en que la Ley Núm. 123 de 11 de

agosto de 1996 (en adelante, Ley Núm. 123), que sujeta la

entidad a los poderes de la Oficina de Ética Gubernamental

refiere, a su vez, a las disposiciones de dicha legislación. CC-2007-622 4

Por tanto, sostiene que la aludida legislación no tiene el

alcance que le atribuye la Oficina de Ética Gubernamental.

Tras acoger oportunamente la moción de reconsideración,

la Oficina de Ética Gubernamental emitió una Opinión en

Reconsideración reiterando su posición original. Al igual

que en la Opinión anterior, la entidad le advirtió al señor

Crespo Claudio de su derecho a acudir en revisión judicial

ante el Tribunal de Apelaciones.

Conforme a dichas instrucciones, y por encontrarse

insatisfecho con el dictamen, el señor Crespo Claudio acudió

en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones pero

también presentó una demanda de sentencia declaratoria ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1

En el recurso de revisión, el señor Crespo Claudio hizo

constar que acudía ante el foro apelativo, únicamente, porque

esas fueron las instrucciones de la Oficina de Ética

Gubernamental. No obstante, aclaró que –a su entender- dicho

foro no poseía jurisdicción para entender en la controversia

mediante el mecanismo de revisión judicial porque la Opinión

emitida por la Oficina de Ética Gubernamental era meramente

consultiva y no fue el resultado de un proceso adjudicativo.

Ahora bien, en consideración a la posibilidad de que el

foro apelativo ejerciera jurisdicción sobre el asunto, el

señor Crespo Claudio señaló los errores en los que –a su

juicio- incurrió la Oficina de Ética Gubernamental en la

1 Según surge del expediente, dicho proceso fue paralizado por el foro de instancia hasta que se resuelva el presente trámite apelativo. CC-2007-622 5

Opinión objeto de escrutinio. A tales efectos, reiteró su

posición de que los funcionarios de AEELA que no son

empleados públicos no están sujetos al poder de fiscalización

y supervisión de la Oficina de Ética Gubernamental. Ello en

vista de que la ley orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental no fue enmendada para ampliar su marco de

acción y porque, a su entender, la Ley Núm. 123, supra, sólo

pretendió sujetar a los poderes de la agencia a los empleados

que de por sí son funcionarios públicos; es decir, a los

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