Departamento De Educación v. Sindicato Puertorriqueño De Maestros

2006 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 2006
DocketCC-2005-0795
StatusPublished
Cited by1 cases

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Departamento De Educación v. Sindicato Puertorriqueño De Maestros, 2006 TSPR 121 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Educación

Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 121 Sindicato Puertorriqueño de Maestros 168 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-795

Fecha: 13 de julio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente:

Hon. Aleida Varona Méndez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael A. Nadal Aecelay Lcda. Melissa López Díaz

Federación de Maestros de P.R.:

Lcdo. José Velaz Ortiz Lcdo. Ricardo Santos Ortiz

Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público:

Lcdo. Raymond E. Morales

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Materia: Revisión procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2005-795 CERTIORARI

Sindicato Puertorriqueño de Maestros

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2006

El 25 de febrero de 2003, el Sindicato

Puertorriqueño de Maestros --en adelante, el

Sindicato-- presentó, al amparo de la Ley de

Relaciones del Trabajo para el Servicio Público

de Puerto Rico, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de

1998, una petición de representación ante la

Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio

Público, en adelante la Comisión. En la referida

petición, alegó que un número sustancial de

empleados que componían la unidad apropiada de

maestros y/o personal docente del Departamento de

Educación deseaban estar representados por el

Sindicato. Además, solicitó que se iniciara el

procedimiento correspondiente con el fin de ser CC-2005-795 2

certificado como representante exclusivo de dicha unidad

apropiada.

La Federación de Maestros de Puerto Rico,

representante certificado de la unidad peticionada,

solicitó la desestimación de la petición radicada por el

Sindicato. En un escrito posterior, indicó que debido a que

la celebración de la elección estaba sujeta a la

verificación de interés sustancial, la Comisión debía

verificar las firmas existentes en los endosos de las

tarjetas de representación, radicadas por el Sindicato, ya

que algunos de sus miembros tenían motivos fundados para

sospechar que se les había incluido como endosantes del

Sindicato cuando nunca habían firmado tales endosos.

Conforme a su Reglamento, la Comisión procedió a

verificar si existía el alegado interés sustancial según

las tarjetas sometidas por el Sindicato. El número de

empleados en la lista sometida por el Departamento de

Educación en la unidad apropiada de maestros y/o personal

docente era un total de 39,506, siendo 11,852 la cantidad

correspondiente al 30% requerido por las disposiciones de

la Ley Núm. 45, ante. Determinó la Comisión que el

Sindicato sólo había obtenido 10,380 tarjetas de

representación, faltando un total de 1,472 para cumplir con

el 30% del interés sustancial. Por consiguiente, la

Comisión desestimó la petición de representación presentada

por el Sindicato. CC-2005-795 3

El Sindicato solicitó la reconsideración de la

desestimación de su petición. Alegó que había revisado y

recontado todas las tarjetas de representación que sometió

a la consideración de la Comisión y que había contado

13,001 tarjetas de empleados de la unidad apropiada en

cuestión, y que de ellas, 12,825 eran válidas1. Por

consiguiente, solicitó se celebrara una vista en la que

éste tuviera la oportunidad de constatar una a una las

tarjetas de representación en poder de la Comisión.

En virtud de la referida solicitud de reconsideración,

la Comisión ordenó a su División de Investigaciones a

reexaminar y realizar un recuento de la muestra de interés

sometida por el Sindicato y a rendir un informe sobre sus

hallazgos, conclusiones y recomendaciones. En el informe

que sometiera a la Comisión, la División de Investigaciones

determinó que el número de tarjetas válidas sometidas por

el Sindicato para la determinación del interés sustancial

ascendía a 11,519, cantidad que no componía el 30%

requerido.2

Conforme al informe rendido por la División de

Investigaciones, la Comisión emitió una Resolución el 5 de

enero de 2005 confirmando su determinación anterior, esto

es, desestimando la petición de representación presentada

1 Adujo que solo habían 176 repetidas. 2 Un simple cálculo matemático indica que al Sindicato aun le faltaban un total de 333 tarjetas para componer el treinta por ciento (30%) del interés sustancial. CC-2005-795 4

por el Sindicato por falta de interés sustancial y

decretando el archivo del caso.

El Sindicato presentó un escrito, titulado “Urgente

Reconsideración”, en el que solicitó de la Comisión se le

otorgaran veinte días laborables “para comparecer y

presentar prueba frente a la Resolución del 5 de enero de

2005 que cumple con el 30% requerido para su Petición de

Elección; se ordene y a esos efectos se entregue copia de

la Lista de Elegibles en poder de la Honorable Comisión y/o

Departamento de Educación; se dé acceso al expediente

administrativo en la Honorable Comisión, bajo las medidas

que se entiendan apropiadas.” Mediante carta a esos

efectos, la Comisión informó al representante legal del

Sindicato que, por haberse ordenado el cierre y archivo del

caso mediante la Resolución emitida el 5 de enero de 2005,

no consideraría la referida solicitud de reconsideración.

Inconforme con la desestimación de su petición de

representación, el Sindicato acudió al Tribunal de

Apelaciones mediante recurso de revisión administrativa.

Alegó que la petición cumplía con el 30% de interés

sustancial requerido, razón por la cual la Resolución de la

Comisión debía ser revocada; además, solicitó del tribunal

apelativo que ordenase la elección según solicitada por el

Sindicato.

Tanto la Comisión como la Federación solicitaron la

desestimación del recurso presentado por alegada falta de

jurisdicción. Argumentaron que la resolución desestimando CC-2005-795 5

la petición del proceso de representación emitida por la

Comisión no era revisable.

Trabada la controversia a los fines de determinar si

el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para revisar

una resolución de la Comisión dictada como parte del

procedimiento de representación, dicho foro resolvió que de

acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, una

resolución de la Junta de Relaciones del Trabajo --en

adelante, la Junta-- dentro de un procedimiento de

representación no era revisable salvo únicamente por la vía

colateral como parte de una determinación de la Junta sobre

práctica ilícita de trabajo; normativa que se había hecho

extensiva a casos similares ante la Comisión en el caso de

Fed. de Maestros de P.R. v. Molina Torres, res. el 5 de

noviembre de 2003, 2003 TSPR 159.

Expresó, además, el referido foro, que en el caso ante

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