Federacion De Maestros De Puerto Rico v. Maria M. Molina Torres

2003 TSPR 159
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 2003·No. CC-2001-0961·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Federación de Maestros de Puerto Rico Recurrida Certiorari v. 2003 TSPR 159 María M. Molina Torres 160 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-961

Fecha: 5 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcda. Lynn M. Carey Félix

Abogado de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico:

Lcdo. Raymond E. Morales

Materia: Revisión resolución de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Federación de Maestros de Puerto Rico

Recurrida v. CC-2001-961 CERTIORARI María M. Molina Torres Peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2003

¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una decisión emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público mediante la cual la referida Comisión se negó a atender, o tramitar, una querella por alegadas prácticas ilícitas?

Contestamos en la negativa. Veamos por qué.

I

El 27 de septiembre de 2000 la señora María M. Molina Torres, quien se desempeña como maestra del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, radicó un cargo de

práctica ilícita contra la Federación de Maestros de Puerto Rico ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. En dicho cargo ésta alegó que la Federación había violado la Sección 9.2(a) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1452 (b),1 al coartarle su derecho a no estar afiliada ni ser representada por la Federación, derecho que reconocía la mencionada Ley en su Sección 4.2,2 3 L.P.R.A. sec. 1451 (c).3 Al explicar en detalle el cargo imputado, la señora Molina Torres señaló que, a pesar de que ésta no pertenecía a la Federación, el 11 de agosto de 2000, recibió la visita del Director de la Oficina de Quejas y Agravios de la referida organización, el señor Armando Soto, quien le indicó que la organización que éste dirigía era su

1 Esta Sección dispone, en lo aquí pertinente, que:

Será práctica ilícita el que una organización de empleados o alguno de sus miembros, actuando individualmente o en concierto con otros, realice o intente realizar cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Intervenir, coartar o restringir a uno o más empleados en relación con su decisión de ejercer o no los derechos reconocidos en este capítulo.

....

2 Esta sección fue derogada por la Ley Núm. 96 de 7 de julio de 2001. En su lugar fueron incorporadas las secciones 17.1, 3 L.P.R.A. sec. 1454 y 17.2, 3 L.P.R.A. sec. 1454(a). 3 La Federación de Maestros de Puerto Rico fue certificada como representante exclusivo de la Unidad Apropiada de maestros y personal docente del Departamento de Educación el 29 de noviembre de 1999.

representante exclusivo y que estaba obligada por ley a representarla en una reunión que se llevaría a cabo en la Oficina Regional de Ponce del Departamento de Educación el 14 de agosto de 2000;4 según sostuvo, el señor Soto le indicó que ésta debía pagar por los servicios que la Federación le prestaría durante el referido proceso.

La señora Molina Torres se negó a recibir tal representación por entender que ello contravenía lo dispuesto en la Ley Núm. 45, ante, en cuanto al derecho de los empleados del Departamento a la no afiliación. Según sostuvo la peticionaria, esta fue la única ocasión en que un miembro de la Federación se comunicó con ella a los fines de ofrecerle los servicios de representación de la referida organización obrera. Molina Torres, además, señaló que: “[a] pesar de que el Sr. Soto ha[bía] visitado la Escuela Ana Valldejuly en las mañanas de los días 15 de agosto de 2000 y 15 de septiembre de 2000, no se ha[bía] comunicado [con ella, por lo que] ent[endía] que ni el Sr. Soto, ni su organización ha[bían] tenido interés en representar[la].” (énfasis suplido).

La reunión pautada para el 14 de agosto de 2000 fue suspendida, por lo que la señora Molina Torres fue citada a una segunda reunión, la cual se llevaría a cabo el 18 de septiembre de 2000. Ese día, cuando Molina Torres se

4 En dicha reunión se dilucidaría una controversia surgida entre la señora Molina Torres y su compañera, la maestra Elizabeth Bermúdez; esta última sí estaba afiliada a la Federación de Maestros.

presentó a la Oficina Regional de Ponce, se le notificó que la referida reunión había sido nuevamente suspendida. De acuerdo a las alegaciones de la peticionaria, a ésta se le informó que un representante de la Federación había notificado que “las maestras” no comparecerían. También se le informó que la Federación había solicitado la cancelación de la reunión, alegando que la situación debía ser discutida y aclarada en el plantel escolar. Finalmente, se le indicó que la señora García Crespo, Directora de la Escuela Valldejuly, había recibido ciertas directrices y que ésta se estaría reuniendo con las partes para comunicarle sobre las mismas. Según se le informó, si luego de celebrada la reunión alguna de las partes quedaba inconforme, dicha parte debía someter su querella ante el Director de la Oficina de Asuntos Laborales.5 Ante tales circunstancias, la peticionaria radicó ante la Comisión los cargos antes descritos, alegando que la Federación pretendía representarla sin su autorización, violando así lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 45, ante.6 La Comisión refirió el asunto a uno de sus agentes quien, luego de realizar la correspondiente

5 Este era el procedimiento que disponía en ese momento la Sección 10.04 del convenio colectivo para la resolución de quejas y agravios. 6 Además, señaló que mantenía una relación contractual con la Asociación de Maestros de Puerto Rico quien le proveería representación legal para asistirla en este proceso.

investigación, emitió un informe recomendando la desestimación del cargo imputado.

Al fundamentar su determinación, el agente investigador sostuvo que no existía ninguna evidencia indicativa de que la Federación hubiese solicitado la suspensión de la reunión del 18 de septiembre de 2000 con la intención de violar los derechos de la querellante. De este modo, dio entero crédito a las alegaciones de la Federación a los efectos de que la referida solicitud había sido hecha en beneficio de la maestra unionada ya que ésta no había sido notificada con tiempo suficiente como para que pudiera estar debidamente representada, concluyendo que la solicitud de suspensión hecha por la Federación no constituía base suficiente para sustentar una alegación de violación a la Ley Núm. 45, ante.

Refiriéndose específicamente al hecho de que un miembro de la Federación le hubiese informado a la señora Molina que su organización sería su representante exclusivo, el investigador expresó que existía la posibilidad de que la Federación hubiese así actuado en el entendido de que se trataba de un procedimiento para ventilar quejas y agravios, en cuyo caso la organización tenía derecho a participar en todas las etapas del procedimiento.7

7 Al fundamentar su contención el investigador citó lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 45, 3 L.P.R.A. sec. 1451(c), la cual en ese momento establecía que todos los empleados que no estuviesen afiliados a la (Continúa...)

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Federacion De Maestros De Puerto Rico v. Maria M. Molina Torres, 2003 TSPR 159 (prsupreme 2003).

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