Federacion De Maestros De Puerto Rico v. Maria M. Molina Torres

2003 TSPR 159
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2003
DocketCC-2001-0961
StatusPublished
Cited by1 cases

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Federacion De Maestros De Puerto Rico v. Maria M. Molina Torres, 2003 TSPR 159 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Federación de Maestros de Puerto Rico

Recurrida Certiorari

v. 2003 TSPR 159

María M. Molina Torres 160 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-961

Fecha: 5 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcda. Lynn M. Carey Félix

Abogado de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico: Lcdo. Raymond E. Morales

Materia: Revisión resolución de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2001-961 CERTIORARI

María M. Molina Torres

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2003

¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito

de Apelaciones para revisar una decisión emitida

por la Comisión de Relaciones del Trabajo del

Servicio Público mediante la cual la referida

Comisión se negó a atender, o tramitar, una

querella por alegadas prácticas ilícitas?

Contestamos en la negativa. Veamos por qué.

I

El 27 de septiembre de 2000 la señora María

M. Molina Torres, quien se desempeña como maestra

del Departamento de Educación del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, radicó un cargo de CC-2001-961 3

práctica ilícita contra la Federación de Maestros de Puerto

Rico ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del

Servicio Público. En dicho cargo ésta alegó que la

Federación había violado la Sección 9.2(a) de la Ley Núm.

45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1452 (b),1 al

coartarle su derecho a no estar afiliada ni ser

representada por la Federación, derecho que reconocía la

mencionada Ley en su Sección 4.2,2 3 L.P.R.A. sec. 1451

(c).3

Al explicar en detalle el cargo imputado, la señora

Molina Torres señaló que, a pesar de que ésta no pertenecía

a la Federación, el 11 de agosto de 2000, recibió la visita

del Director de la Oficina de Quejas y Agravios de la

referida organización, el señor Armando Soto, quien le

indicó que la organización que éste dirigía era su

1 Esta Sección dispone, en lo aquí pertinente, que:

Será práctica ilícita el que una organización de empleados o alguno de sus miembros, actuando individualmente o en concierto con otros, realice o intente realizar cualesquiera de los siguientes actos: (a) Intervenir, coartar o restringir a uno o más empleados en relación con su decisión de ejercer o no los derechos reconocidos en este capítulo. .... 2 Esta sección fue derogada por la Ley Núm. 96 de 7 de julio de 2001. En su lugar fueron incorporadas las secciones 17.1, 3 L.P.R.A. sec. 1454 y 17.2, 3 L.P.R.A. sec. 1454(a). 3 La Federación de Maestros de Puerto Rico fue certificada como representante exclusivo de la Unidad Apropiada de maestros y personal docente del Departamento de Educación el 29 de noviembre de 1999. CC-2001-961 4

representante exclusivo y que estaba obligada por ley a

representarla en una reunión que se llevaría a cabo en la

Oficina Regional de Ponce del Departamento de Educación el

14 de agosto de 2000;4 según sostuvo, el señor Soto le

indicó que ésta debía pagar por los servicios que la

Federación le prestaría durante el referido proceso.

La señora Molina Torres se negó a recibir tal

representación por entender que ello contravenía lo

dispuesto en la Ley Núm. 45, ante, en cuanto al derecho de

los empleados del Departamento a la no afiliación. Según

sostuvo la peticionaria, esta fue la única ocasión en que

un miembro de la Federación se comunicó con ella a los

fines de ofrecerle los servicios de representación de la

referida organización obrera. Molina Torres, además, señaló

que: “[a] pesar de que el Sr. Soto ha[bía] visitado la

Escuela Ana Valldejuly en las mañanas de los días 15 de

agosto de 2000 y 15 de septiembre de 2000, no se ha[bía]

comunicado [con ella, por lo que] ent[endía] que ni el Sr.

Soto, ni su organización ha[bían] tenido interés en

representar[la].” (énfasis suplido).

La reunión pautada para el 14 de agosto de 2000 fue

suspendida, por lo que la señora Molina Torres fue citada

a una segunda reunión, la cual se llevaría a cabo el 18 de

septiembre de 2000. Ese día, cuando Molina Torres se

4 En dicha reunión se dilucidaría una controversia surgida entre la señora Molina Torres y su compañera, la maestra Elizabeth Bermúdez; esta última sí estaba afiliada a la Federación de Maestros. CC-2001-961 5

presentó a la Oficina Regional de Ponce, se le notificó

que la referida reunión había sido nuevamente suspendida.

De acuerdo a las alegaciones de la peticionaria, a ésta se

le informó que un representante de la Federación había

notificado que “las maestras” no comparecerían. También se

le informó que la Federación había solicitado la

cancelación de la reunión, alegando que la situación debía

ser discutida y aclarada en el plantel escolar.

Finalmente, se le indicó que la señora García Crespo,

Directora de la Escuela Valldejuly, había recibido ciertas

directrices y que ésta se estaría reuniendo con las partes

para comunicarle sobre las mismas. Según se le informó, si

luego de celebrada la reunión alguna de las partes quedaba

inconforme, dicha parte debía someter su querella ante el

Director de la Oficina de Asuntos Laborales.5

Ante tales circunstancias, la peticionaria radicó

ante la Comisión los cargos antes descritos, alegando que

la Federación pretendía representarla sin su autorización,

violando así lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley Núm.

45, ante.6 La Comisión refirió el asunto a uno de sus

agentes quien, luego de realizar la correspondiente

5 Este era el procedimiento que disponía en ese momento la Sección 10.04 del convenio colectivo para la resolución de quejas y agravios. 6 Además, señaló que mantenía una relación contractual con la Asociación de Maestros de Puerto Rico quien le proveería representación legal para asistirla en este proceso. CC-2001-961 6

investigación, emitió un informe recomendando la

desestimación del cargo imputado.

Al fundamentar su determinación, el agente

investigador sostuvo que no existía ninguna evidencia

indicativa de que la Federación hubiese solicitado la

suspensión de la reunión del 18 de septiembre de 2000 con

la intención de violar los derechos de la querellante. De

este modo, dio entero crédito a las alegaciones de la

Federación a los efectos de que la referida solicitud

había sido hecha en beneficio de la maestra unionada ya

que ésta no había sido notificada con tiempo suficiente

como para que pudiera estar debidamente representada,

concluyendo que la solicitud de suspensión hecha por la

Federación no constituía base suficiente para sustentar

una alegación de violación a la Ley Núm. 45, ante.

Refiriéndose específicamente al hecho de que un

miembro de la Federación le hubiese informado a la señora

Molina que su organización sería su representante

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