Asociacion De Maestros De P.R. v. Comision De Relaciones Del Trabajo Del Servicio Publico De P.R. Federacion De Maestros De P.R., Maria Del C. Pastrana v. Departamento De Educacion

2003 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2003
DocketAC-2002-16
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 2003 TSPR 47 (Asociacion De Maestros De P.R. v. Comision De Relaciones Del Trabajo Del Servicio Publico De P.R. Federacion De Maestros De P.R., Maria Del C. Pastrana v. Departamento De Educacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asociacion De Maestros De P.R. v. Comision De Relaciones Del Trabajo Del Servicio Publico De P.R. Federacion De Maestros De P.R., Maria Del C. Pastrana v. Departamento De Educacion, 2003 TSPR 47 (prsupreme 2003).

Opinion

AC-2002-16 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de sus socios Demandantes-Apelantes

v.

Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico 2003 TSPR 47 Demandados-Apelados 158 DPR ____ Federación de Maestros de Puerto Rico Interventora

María del C. Pastrana, et al. Demandantes-Apelantes

Departamento de Educación, et al. Demandados-Apelados

Número del Caso: AC-2002-16

Fecha: 31 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Demandantes-Apelantes: Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay

Abogados de la Parte Interventora: Lcdo. Ángel Raúl Pérez Muñiz Lcdo. Raúl Santiago Meléndez

Abogado de la Parte Demandados-Apelados: Lcdo. Raymond E. Morales

Oficina del Procurador General: Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Materia: Inconstitucionalidad de Ley, Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2002-16 2

Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de sus socios Demandantes-Apelantes

v. AC-2002-16

Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico Demandados-Apelados

Federación de Maestros de Puerto Rico Interventora

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2003.

La controversia del recurso de autos requiere dilucidar si una

Resolución emitida por la “Comisión de Relaciones de Trabajo del

Servicio Público de Puerto Rico” (en adelante, “la Comisión”),

mediante la cual se estableció un término de quince (15) días para

que los empleados de una agencia manifiesten su opción de no

afiliarse a la organización sindical que resulte electa como

representante exclusivo de una unidad apropiada, es válida en

derecho.

En el caso particular ante nos, la Asociación de Maestros de

Puerto Rico (en adelante, “la Asociación”) nos solicita que

revoquemos una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones la AC-2002-16 3

cual confirmó la denegatoria emitida por el Tribunal de Primera

Instancia a una solicitud de sentencia declaratoria para que se

declarara ilegal el término antes reseñado, por haberse establecido

el mismo en una resolución sin que se cumpliese con el procedimiento

de adopción de reglamentos dispuesto por la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (en adelante, “LPAU”). Por entender que en

el caso de autos era indispensable observar el procedimiento

establecido en la LPAU, revocamos.

I

El 13 de enero de 1999, la Comisión emitió una Resolución

mediante la cual dispuso que los empleados gubernamentales que no

interesaran afiliarse a la organización sindical que resultara

vencedora en las elecciones de cada unidad apropiada del lugar en

que laboran, tendrían quince (15) días para así manifestarlo. Según

expone la Resolución, el término de quince (15) días comenzaría a

transcurrir al día siguiente de publicarse la notificación de la

Comisión certificando como representante exclusivo a la organización

sindical seleccionada por los empleados.

En respuesta a dicha acción, la Asociación de Maestros radicó

una Solicitud de Sentencia Declaratoria contra la Comisión mediante

la cual solicitó se declarase ilegal y ultra vires la gestión de

dicho organismo de establecer, mediante Resolución, un término para

un empleado expresar o notificar su interés de no afiliarse al

representante exclusivo que fuere electo en una unidad apropiada.1 La

Asociación de Maestros alegó, en esencia, que dicha promulgación no

sólo es ultra vires, sino que el término dispuesto conflige con lo

establecido en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de

1 Dicha demanda contiene además alegaciones de índole constitucional, específicamente con relación a varios artículos de la Ley Núm. 45. Sin embargo, en múltiples ocasiones hemos reiterado que no juzgaremos la constitucionalidad de ley alguna, a menos que ello fuese imprescindible para resolver el recurso ante nuestra consideración. Así pues, y debido a que es posible disponer de este recurso sin incursionarnos en alegaciones constitucionales, procedemos a así hacerlo. Véase, Mari Bras v. Alcalde 100 D.P.R. 506 (1972). AC-2002-16 4

1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. §1451 et seq.2 (en adelante, “Ley

Núm. 45”), la cual no dispone término alguno para dicha

notificación.

Posteriormente, la profesora María del C. Pastrana y otros,

radicaron una acción separada sobre Sentencia Declaratoria, Pleito

de Clase, e Injunction Permanente. En la misma, los demandantes

solicitaron que se declarasen ilegales los descuentos efectuados

automáticamente por el Departamento de Educación por concepto de

cuotas de servicio a favor del representante exclusivo, debido a que

no había mediado autorización escrita para los mismos.3 En esencia,

solicitaron que el Departamento de Educación se abstuviese de

realizar dichos descuentos, que les devolvieran el dinero retenido

en concepto de cuotas, y que les compensaran por los daños que dicha

retención ilegal les hubiere ocasionado. Debido a que ambas acciones

tratan asuntos relacionados a la Ley Núm. 45 y están íntimamente

ligadas, los demandantes solicitaron, y el tribunal accedió, a la

consolidación de ambas demandas.4

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera

Instancia declaró sin lugar las acciones incoadas y determinó, entre

otras cosas, que la Resolución en cuestión constituía una enmienda

al Reglamento Núm. 1 de la Comisión; que el término dispuesto era

uno apropiado ya que la demora de los empleados en expresarse sobre

la exclusión afecta el procedimiento de la representación exclusiva

y la negociación colectiva; y por último, que el empleado que

decidió no afiliarse, o aún aquél que se afilió, no tiene

2 Mejor conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”. 3 En mayo de 1999 se celebró la primera elección, según disponía la Ley de Relaciones del Trabajo, mediante la cual los empleados del Departamento de Educación, en específico los maestros, votaron afirmativamente (con mayoría absoluta) a favor de la sindicalización. Posteriormente, entre octubre y noviembre de 1999, se llevó a cabo la elección del representante exclusivo de los maestros, donde surgió vencedora la Federación de Maestros, quien fue certificada el 29 de noviembre como la representante exclusiva de la Unidad Apropiada Magisterial. 4 Contra dichos recursos comparecieron la Federación de Maestros de Puerto Rico, El Sindicato de Trabajadores, y la Unión de Personal Administrativo, Secretarial y de Oficina, como interventores. AC-2002-16 5

impedimento legal alguno que le obstaculice pertenecer a otros

gremios como lo sería la Asociación de Maestros.

Inconformes con dicha determinación, la Asociación de Maestros,

María del C. Pastrana y otros, (en adelante, “Asociación de Maestros

et al”) acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien,

a su vez, confirmó la sentencia apelada.

Cabe mencionar que la sentencia del Tribunal de Circuito de

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