EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Martínez Segarra y Blanca I. Rosa Hernández Querellantes Certiorari v. 2005 TSPR 127 Juan M. Rosado Santoni Recurrido 165 DPR ____
Javier A. Echevarría Vargas en su carácter de Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor Agencia Peticionaria
Número del Caso: CC-2003-788
Fecha: 14 de septiembre de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV de Aguadilla y Mayagüez
Juez Ponente:
Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Adalberto E. Moret Rivera
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Rafael Limeres Flores
Materia: Defectos de Construcción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Martínez Segarra y Blanca I. Rosa Hernández Querellantes
v.
Juan M. Rosado Santoni CC-2003-788 Certiorari Recurrido
Javier A. Echevarría Vargas en su carácter de Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor Agencia Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.
El caso de autos requiere que determinemos si el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante
DACO) tiene jurisdicción para entender en una
controversia entre un contratista de obra y la
compañía suplidora de hormigón, dentro del
procedimiento administrativo sobre incumplimiento de
contrato iniciado por los dueños de la obra contra
dicho contratista. Veamos.
I
El Sr. Luis Martínez Segarra y su esposa, la
Sra. Blanca Rosa Hernández, suscribieron un contrato
de construcción de obra con el contratista, Sr. Juan CC-2003-788 2
Rosado Santoni. En el referido contrato, las partes
estipularon que el señor Rosado Santoni construiría la
fase inicial de una estructura que sería dedicada a
vivienda, conforme a las especificaciones, tamaño y
calidad identificadas en los planos preparados por el
Ing. Rafael Torres García. Dicha obra incluiría, entre
otras, la construcción de zapatas, muros y columnas en
hormigón reforzado. Además, se estableció que el señor
Rosado Santoni sería responsable de suministrar todos los
materiales necesarios para la construcción. Se acordó,
finalmente, que los esposos Martínez-Rosa pagarían una
suma de veintinueve mil trescientos dólares ($29,300.00),
los cuales serían desembolsados en tres plazos, según
concluyeran las etapas de la construcción.
Así las cosas, el señor Rosado Santoni comenzó a
construir la obra pactada. Posteriormente, con el
propósito de inspeccionar la construcción en progreso y a
instancias del ingeniero Torres García, el matrimonio
Martínez-Rosa solicitó que se realizaran pruebas de
compresión al hormigón utilizado en las zapatas, columnas
y muros erigidos. 1 Los resultados de estas pruebas fueron
insatisfactorios, pues no cumplieron con la resistencia
mínima de 3,000 libras por pulgada cuadrada requeridas en
los planos de construcción. En vista de ello, el
ingeniero Torres García paralizó la edificación.
1 Dichas pruebas fueron realizadas por las compañías independientes Western Soil, Inc. y Advanced Soil Engineering. CC-2003-788 3
Los esposos Martínez-Rosa requirieron al señor
Rosado Santoni, en varias ocasiones, que realizara sus
propias pruebas de compresión y corrigiera la
construcción para adaptarla a los planos aprobados. Sin
embargo, éste negó su responsabilidad aduciendo que había
cumplido con todas las cláusulas convenidas y que, de
existir algún problema, era entre los esposos Martínez-
Rosa y Macro Mix, Inc., compañía que suplió el hormigón a
petición del señor Rosado Santoni. Luego de ello, este
último abandonó la obra, llevándose consigo el equipo y
las herramientas.
A raíz de estos hechos, los esposos Martínez-Rosa
entablaron querella ante DACO contra el señor Rosado
Santoni. Alegaron, en síntesis, incumplimiento
contractual por parte de dicho contratista. Solicitaron
que el señor Rosado Santoni corrigiera la obra y
terminara la etapa contratada para que, concluida la
misma satisfactoriamente, se procediera con el pago
pactado. En la alternativa, de no acceder el señor Rosado
Santoni a corregir y culminar la obra, reclamaron la
devolución del dinero invertido.
Tras ciertos trámites procesales, DACO celebró una
primera vista administrativa. El matrimonio Martínez-Rosa
presentó evidencia para establecer que el hormigón
utilizado no cumplía con la calidad especificada en los CC-2003-788 4
planos. 2 Luego de ello, el señor Rosado Santoni solicitó
la inclusión de Macro Mix, Inc. como parte de la
querella. Fundamentó su petición en que fue ésta la
compañía que él contrató para suplir el hormigón y era
parte indispensable en los procedimientos. En vista de lo
anterior, DACO señaló una segunda vista administrativa en
la cual incluyó a Macro Mix, Inc.
Celebrada esta última vista, DACO emitió resolución
en la que ordenó al señor Rosado Santoni rembolsar a los
esposos Martínez-Rosa la cantidad de dieciocho mil
trescientos dólares ($18,300.00). Además, declaró no ha
lugar la solicitud del señor Rosado Santoni de incluir a
Macro Mix, Inc. como parte de la querella. Razonó que los
esposos Martínez-Rosa presentaron la querella por
incumplimiento de contrato exclusivamente contra el señor
Rosado Santoni. Añadió que la controversia que pudiera
existir entre el señor Rosado Santoni y Macro Mix, Inc.
sobre el material suplido era un pleito entre
comerciantes en el que DACO carece de jurisdicción.
Insatisfecho, el señor Rosado Santoni solicitó al
Tribunal de Apelaciones la revisión judicial del referido
2 Los esposos Martínez-Rosa presentaron en evidencia el informe y el testimonio del Dr. Eduardo Ramírez Santiago, perito en ingeniería estructural, quien concluyó que la calidad del hormigón utilizado no cumplía con las especificaciones de los planos de construcción ni con la reglamentación vigente aplicable a proyectos de vivienda familiar. El perito recomendó la demolición de los elementos estructurales afectados. Igualmente, presentaron el testimonio del ingeniero Torres García quien inspeccionó la construcción y declaró sobre el riesgo de colapso de la estructura debido a la resistencia inadecuada de sus cimientos. CC-2003-788 5
dictamen. Dicho foro apelativo modificó la resolución
recurrida a los efectos de ordenar a DACO celebrar una
vista para determinar si Macro Mix, Inc. cumplió o no su
obligación con el señor Rosado Santoni, y el daño
ocasionado a éste, en caso de incumplimiento.
No conforme, DACO trae ante nos el presente recurso
de certiorari. Aduce, en resumen, que carece de
jurisdicción para entender en una controversia entre dos
comerciantes. Por dicha razón, alega que erró el Tribunal
de Apelaciones al ordenarle celebrar una vista para
dilucidar y adjudicar la relación contractual entre un
contratista y la compañía suplidora de hormigón. Vista la
petición, acordamos expedir. Las partes han comparecido a
exponer sus respectivas posiciones. Con el beneficio de
ellas, resolvemos.
II
Al atender la controversia que nos ocupa, partimos
de la norma firmemente establecida de que los tribunales
apelativos deben conceder deferencia a las decisiones
administrativas, en vista de la vasta experiencia y
conocimiento especializado que poseen las agencias que
las emiten. Otero v. Toyota, res. el 3 de febrero de
2005, 2005 TSPR 8; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco,
S.E., res. el 30 de septiembre de 2003, 2003 TSPR 148. Es
por ello que las determinaciones de hecho formuladas por
una agencia serán sostenidas por los tribunales, siempre
que exista en el expediente administrativo evidencia CC-2003-788 6
sustancial que las apoye. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.
2175; Torres Acosta v. Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores, res. el 27 de abril de 2004,
2004 TSPR 65; Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors,
res. el 13 de enero de 2004, 2004 TSPR 2.
Ahora bien, las conclusiones de derecho pueden ser
revisadas por el tribunal en todos sus aspectos. Id.,
Miranda v. Comisión Estatal de Elecciones, 141 D.P.R. 775
(1996). Desde luego, esto no significa que los
tribunales, al ejercer su función revisora, puedan
descartar libremente las conclusiones e interpretaciones
de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el
propio. Otero v. Toyota, supra; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel.
de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). La doctrina sobre la
revisión judicial reconoce, igualmente, que la
interpretación de un estatuto por el organismo que lo
administra y es responsable de su cumplimiento merece
gran respeto y deferencia judicial. Oficina de la
Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, res. el 22
de septiembre de 2004, 2004 TSPR 153; Pacheco Torres v.
Estancias de Yauco, S.E., supra; Asoc. Vec. H. San Jorge
v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000).
Anteriormente hemos resuelto que las conclusiones de
derecho del organismo administrativo deberán ser
sostenidas por los tribunales en la medida que éstas se
ajusten al mandato de ley. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de CC-2003-788 7
P.R., supra. Incluso, en casos marginales o dudosos, la
interpretación de un estatuto por la agencia encargada de
velar por su cumplimiento merece deferencia sustancial,
aun cuando dicha interpretación no sea la única
razonable. Id.
Claro está, no cabe hablar de deferencia judicial
cuando nos encontramos ante una interpretación
estatutaria que afecta derechos fundamentales, resulta
irrazonable o conduce a la comisión de injusticias.
Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881
(1999). Asimismo, “cuando la agencia interpreta el
estatuto que viene llamado a poner en vigor de forma tal
que produce resultados contrarios al propósito de la ley,
dicha interpretación no puede prevalecer”. Mun. de San
Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999). Véase,
además, Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, S.E.,
supra; Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, supra.
Tomando en consideración la normativa expuesta,
evaluemos el propósito que inspiró la creación del
Departamento de Asuntos del Consumidor y su
jurisprudencia interpretativa.
III
A
Mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, (en
adelante Ley Núm. 5) la Asamblea Legislativa creó el
Departamento de Asuntos del Consumidor con el propósito
primordial de vindicar e implementar los derechos del CC-2003-788 8
consumidor. 3 L.P.R.A. secs. 341 et seq. Aun cuando
existía en aquel entonces legislación protectora de este
sector de la población, el legislador entendió necesaria
la creación de este organismo administrativo, a nivel de
gabinete, con el objetivo de garantizarle al consumidor
la debida atención a sus problemas. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 5, Leyes de Puerto Rico, 1973, pág. 17;
Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756
(1997).
Según surge de su Exposición de Motivos, la
aprobación de la Ley Núm. 5 respondió principalmente a lo
siguiente:
La complejidad del mercado de bienes y servicios, unido al sinnúmero de prácticas indeseables que algunos comerciantes y manufactureros llevan a cabo, requieren la creación de un organismo efectivo capaz de sacar al consumidor del estado de indefensión y desvalimiento en el cual se encuentra. Este organismo deberá ventilar y adjudicar las querellas traídas por los consumidores, fiscalizar el cumplimiento de las leyes cuyo objetivo es proteger al consumidor, educar al consumidor y ponerle al consumidor representación adecuada en la defensa de todos sus derechos. (Énfasis nuestro). Id.
En vista de ello, se creó a DACO como una agencia
especializada, con personal profesional y técnico
altamente competente, para poder vindicar los derechos
del consumidor de forma agresiva y firme. Id. Se le
confirió, a través de su Secretario, la facultad para
“atender, investigar y resolver las quejas y querellas
presentadas por los consumidores de bienes y servicios
adquiridos o recibidos del sector privado de la CC-2003-788 9
economía”. 3 L.P.R.A. sec. 341e(c). Además, se le impuso
el deber de implementar una estructura de adjudicación
administrativa mediante la cual se consideraran las
querellas de los consumidores y se concedieran los
remedios pertinentes conforme a derecho. 3 L.P.R.A. sec.
341e(d). En fin, se adoptó todo un esquema administrativo
dirigido a minimizar los efectos de la desigualdad
económica y de conocimiento técnico entre los proveedores
de bienes y servicios y el consumidor.
Cabe señalar que la intención legislativa y la
política pública de proteger y vindicar los derechos del
consumidor no surgió con la creación de DACO. Éstas ya se
habían manifestado al establecerse en 1968 su antecesora,
la Administración de Servicios al Consumidor, entidad
administrativa que poseía funciones, poderes y deberes
sustancialmente similares a los de DACO. Véase, Hernández
Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218 (1974). Al
momento de instituir la referida agencia, la Asamblea
Legislativa reconoció el problema que, aun en aquella
época, afrontaba el consumidor, y lo relató de la
siguiente manera:
Si bien varios organismos gubernamentales tienen jurisdicción sobre asuntos que afectan sus intereses, el consumidor no cuenta con un organismo efectivo, público o privado, que vele única y exclusivamente por sus intereses peculiares como grupo, contrario a la [sic] que sucede con los trabajadores, comerciantes, industriales, agricultores y otros. Ello contribuye a que en ocasiones se ignoren los problemas especiales que afectan en un momento dado al grupo consumidor y a que sus puntos de vista pasen frecuentemente inadvertidos. CC-2003-788 10
(Énfasis nuestro). Exposición de Motivos, Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968, Leyes de Puerto Rico, 1968, pág. 460.
Aun cuando la Administración de Servicios al
Consumidor quedó suprimida por la aprobación de la Ley
Núm. 5, supra, no cabe duda que el propósito legislativo
que inspiró su creación fue preservado y transferido a
DACO, quien retuvo todas las funciones, poderes y deberes
de aquélla, por mandato expreso de ley. Véase 3 L.P.R.A.
sec. 341d(a)(1).
B
Resulta, pues, meridianamente claro que “[e]l
espíritu que informó la creación de DACO y la aprobación
de su ley orgánica fue precisamente facilitar al
consumidor la vindicación de sus intereses con un
vehículo procesal ágil y eficiente, más costo-efectivo y
que equiparara el poder de los consumidores con el de los
proveedores de bienes y servicios”. Asociación Residentes
Pórticos de Guaynabo v. Compaq, S.E., res. el 16 de
diciembre de 2004, 2004 TSPR 203. Igualmente, se persigue
dicho propósito mediante la simplificación de los
procedimientos adjudicativos disponibles al consumidor y
evitando los remedios tardíos. Rodríguez v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 335 (1975). Por consiguiente, su
sistema administrativo tiene que estar dotado de una
flexibilidad mayor que la del trámite judicial ordinario,
de manera que se propicie su uso eficiente por parte de
personas legas. Srio. DACO v. J. Condóminos C. Martí, 121 CC-2003-788 11
D.P.R. 807 (1988). De otra forma, “[l]os remedios tardíos
y los procedimientos complicados derrotarían todo el
propósito de las leyes y de las oficinas creadas para la
defensa del consumidor”. Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107
D.P.R. 834, 840-841 (1978).
En atención a ello, hemos resuelto que “[l]a
inclusión de un tercero en el proceso administrativo
[ante DACO] sin que el querellante o la agencia lo estime
necesario o conveniente, complica y retarda
innecesariamente el procedimiento,” en contravención a la
filosofía que informa dicho trámite administrativo. Id.
Sencillamente, resulta pernicioso para el consumidor
querellante tener que aguardar por su remedio mientras la
agencia dilucida la responsabilidad de otras personas que
pueden ventilar sus reclamos, si lo desean, mediante
litigación ordinaria. Id. Nótese, además, que el
procedimiento adjudicativo ante DACO debe culminar dentro
del plazo de ciento veinte (120) días laborables desde la
presentación de la querella, teniendo el consumidor que
acudir al tribunal para buscar un remedio en caso de
dilación injustificada por parte de la referida agencia.
3 L.P.R.A. sec. 341i-1 y 341i-2. Es decir, el objetivo
que persigue el esquema administrado por DACO tiene como
corolario necesario la pronta tramitación de la querella
del consumidor; claro ésta, sin dejar de brindarles a los
querellados todas las garantías del debido proceso de
ley. Rodríguez v. Tribunal Superior, supra. CC-2003-788 12
En conclusión, DACO fue creado como un foro
especializado para dilucidar y adjudicar los derechos del
consumidor de manera ágil, sencilla y económica. Ahora
bien, la Ley Núm. 5, supra, no define quién constituye un
consumidor para efectos de la protección provista por
dicha legislación. Sin embargo, según surge del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACO, el
término consumidor incluye a “[t]oda persona natural, que
adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final. Incluye toda otra persona, asociación
o entidad que por designación de ley está facultado para
presentar su reclamación en el Departamento” (énfasis
nuestro). 3 Regla 4(d) del Reglamento Núm. 6219, vigente
desde el 18 de noviembre de 2000. Por sus propios
términos, esta definición excluye a cualquier persona o
entidad que adquiere bienes o servicios con motivo de
lucrarse en una posterior reventa. Principio análogo
revisten otras legislaciones protectoras del consumidor
que son administradas por DACO, en las cuales se
3 Es menester señalar que la referida interpretación que DACO hace de su ley habilitadora fue promulgada como una regla legislativa, conforme a la autoridad conferida por la Asamblea Legislativa -–3 L.P.R.A. secs. 341(e)(g) y 341(g)-- y, además, está acorde con el propósito legislativo de proteger al consumidor desvalido e indefenso, y no al comerciante. Habida cuenta de que estamos ante una regla legislativa válidamente promulgada por la agencia, ésta tiene el mismo efecto vinculante que una ley. Asociación de Maestros de P.R. v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, res. el 31 de marzo de 2003, 2003 TSPR 47. Véase, además, Richard J. Pierce, Administrative Law Treatise, 4ta ed., Aspen Law & Business, sec. 6.4, págs. 324-332. CC-2003-788 13
especifica que el sujeto amparado por el estatuto es el
destinatario final del producto o servicio.4
Como resultado de lo anterior, una persona o entidad
que no pueda ser catalogada como un consumidor, dentro de
los hechos particulares del caso y según el estado de
derecho vigente, no podría presentar una querella ante
DACO, pues ésta carecería de jurisdicción para dilucidar
la misma. Véase P.R. Amer. Ins. Co. v. P.R. Park. System,
108 D.P.R. 106 (1978). Conforme hemos expresado:
Una agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre situación alguna que no esté autorizada por ley; es decir, ni la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia pueden sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder de una agencia administrativa. (Énfasis omitido). Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados Inc., res. el 21 de junio de 2004, 2004 TSPR 106.
Vista esta exposición de derecho, veamos los hechos
particulares de este caso.
IV
Los esposos Martínez-Rosa presentaron una querella
ante DACO alegando que el Sr. Rosado Santoni no había
cumplido con el contrato de obra suscrito por las partes.
A tenor con el mismo, el contratista Rosado Santoni se
obligó a levantar una estructura que sería dedicada a
vivienda y a suministrar los materiales necesarios para
4 Véanse, por ejemplo, Art. 2 de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. sec. 2052(i); Art. 2 de la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. sec. 2067(g); Art. 2 de la Ley de Rotulación de Productos Textiles de Puerto Rico, 10 L.P.R.A. sec. 2152(l); y el Art. 3 de la Ley para la Prevención del Fraude en el Telemercadeo, 10 L.P.R.A. sec. 4031(1). CC-2003-788 14
la construcción. Dicha edificación, además, debía
obedecer a las especificaciones, tamaño y calidad
establecidas en los planos de construcción aprobados.
Para dilucidar la controversia, DACO celebró dos
vistas en las cuales se presentó prueba documental y
testifical. Según la prueba pericial presentada por el
matrimonio Martínez-Rosa, la cual no fue controvertida,
las zapatas de la estructura erigida por el Sr. Rosado
Santoni no soportaban 3,000 mil libras de presión por
pulgada cuadrada, conforme lo requería los planos de
construcción aprobados, razón por la cual los elementos
estructurales debían ser demolidos para ser construidos
nuevamente. El Sr. Rosado Santoni, por su parte, se
limitó a alegar que de haber algún defecto, éste se debió
al hormigón utilizado, por lo que era Macro Mix, Inc. la
responsable. El matrimonio Martínez-Rosa se opuso
aduciendo que la persona responsable ante ellos era el
contratista y que la inclusión de Macro Mix, Inc. sólo
retrasaría los procedimientos innecesariamente. En vista
de lo anterior, el foro administrativo determinó que el
Sr. Rosado Santoni no satisfizo la obligación pactada,
toda vez que la construcción por él hecha no cumplió con
los parámetros exigidos en los planos de construcción
aprobados. Dicha conclusión fue sostenida por el Tribunal
de Apelaciones. Declinamos intervenir con la misma.
El contratista de una obra viene obligado a
ejecutarla conforme a lo convenido en el contrato, y en CC-2003-788 15
atención a las reglas del arte de la construcción y a los
usos o reglas profesionales. M. A. Del Arco y M. Pons,
Derecho de la Construcción, Ed. Hesperia, 1980, pág. 40.
Si lo ejecutado resulta de calidad inferior o presenta
defectos, es indudable que el contratista no ha cumplido
su obligación. Id. Ello descansa en el principio de que
el contratista no solamente se obliga a realizar la obra,
sino también a realizarla bien. Constructora Bauzá, Inc.
v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991). La utilización de
materiales inadecuados o defectuosos, así como la
ejecución defectuosa de los trabajos de construcción
constituyen vicios de la construcción de los cuales debe
responder el contratista ante el dueño de la obra. M.
Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1986, T.
XX, Vol. 2, pág. 298-299; J.M. Manresa y Navarro,
Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev.,
Madrid, Ed. Reus, 1969, T. X, Vol. II, pág. 710.
Ahora bien, la divergencia de criterios entre DACO y
el Tribunal de Apelaciones se manifestó en cuanto a la
necesidad de incluir a Macro Mix, Inc. como parte de la
querella. Según DACO, una vez determinado que el
contratista Rosado Santoni incumplió su obligación de
construir la obra pactada, y por tanto, le responde al
matrimonio Martínez-Rosa, culminó el trámite
administrativo ante dicha agencia sin necesidad de
dilucidar una controversia entre comerciantes sobre la CC-2003-788 16
cual carece de jurisdicción. Sin embargo, el Tribunal de
Apelaciones entendió que DACO tenía que celebrar una
vista para resolver si Macro Mix, Inc. fue negligente en
el cumplimiento de su obligación con el Sr. Rosado
Santoni y cuánto debe compensarle a este último, en caso
de contestar dicha interrogante en la afirmativa. Según
expuso el tribunal apelativo en reconsideración, el Sr.
Rosado Santoni es un consumidor en relación con Macro
Mix, Inc. Incidió el foro apelativo intermedio en su
razonamiento. Nos explicamos.
El matrimonio Martínez-Rosa inició este
procedimiento adjudicativo contra el Sr. Rosado Santoni
por incumplimiento contractual. En ese sentido, estamos
ante una querella presentada por un consumidor afectado
por el servicio provisto por un contratista. Sin lugar a
dudas, DACO tenía jurisdicción para dilucidar esta
controversia, pues fue esa la intención del legislador al
crear el mencionado foro administrativo. Sin embargo, no
podemos llegar a igual conclusión con relación a la
posible reclamación que pueda tener el Sr. Rosado Santoni
contra Macro Mix, Inc. Resulta que, contrario a lo
resuelto por el Tribunal de Apelaciones, un contratista
no es un consumidor que pueda aprovechar el esquema
administrativo de DACO para vindicar sus derechos frente
a terceros. Es decir, se trata de una controversia que no
afecta consumidor alguno, en vista de que al verdadero
consumidor en este caso, el matrimonio Martínez-Rosa, se CC-2003-788 17
le proveyó el remedio solicitado sin necesidad de entrar
a considerar esta disputa.
El contratista no es la persona que adquiere bienes
o servicios como destinatario final, sino que los utiliza
para producir un resultado con ánimo de lucro, toda vez
que cobra por éste al destinatario final del producto, el
dueño de la obra. Tampoco se trata del consumidor
inexperto, desvalido e indefenso al cual respondió la
creación de DACO. Todo lo contrario. El contratista debe
conocer el arte de su oficio y dominar con destreza las
prácticas de la construcción y la utilización de los
materiales. En fin, no estamos ante el sujeto protegido
por la Ley Núm. 5, supra, y demás legislación
administrada por DACO. 5 Si avaláramos la interpretación
del Tribunal de Apelaciones, sería inimaginable el
alcance de la jurisdicción de DACO, pues prácticamente
todos los comerciantes y manufactureros podrían ser
catalogados como consumidores en relación con sus
respectivos suplidores. Nada más lejos del propósito
legislativo que inspiró la creación de DACO.
A tenor con lo expresado, una vez DACO adjudicó los
planteamientos presentados por el consumidor --en este
caso, el matrimonio Martínez-Rosa-- no podía sujetarlo
indefinidamente a un trámite administrativo para
5 De hecho, el contratista está sujeto a diversa reglamentación promulgada por DACO en defensa, precisamente, del consumidor de sus servicios. Véase, por ejemplo, el Reglamento Para Registro de Contratistas, Reglamento Núm. 5496, de 22 de octubre de 1996. CC-2003-788 18
dilucidar una controversia sobre la cual carece de
jurisdicción. Lo contrario resultaría en el desvío de los
recursos y esfuerzos que la Asamblea Legislativa reservó
para proteger a los consumidores e implicaría la asunción
de jurisdicción sobre una situación que no está
contemplada en la Ley Núm. 5, supra, ni en su historial
legislativo. El Sr. Rosado Santoni, de entenderlo
necesario, puede presentar ante los tribunales cualquier
reclamación que pueda tener contra Macro Mix, Inc.
V
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y, por
consiguiente, se confirma la resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Martínez Segarra y Blanca I. Rosa Hernández Querellantes
Javier A. Echevarría Vargas en su carácter de Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor Agencia Peticionaria
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, se confirma la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta inhibida.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo