Asociación Residentes Pórticos De Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.

2004 TSPR 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2004
DocketCC-2002-871
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2004 TSPR 203 (Asociación Residentes Pórticos De Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asociación Residentes Pórticos De Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E., 2004 TSPR 203 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo Certiorari Recurridos 2004 TSPR 203 v. 163 DPR ____ Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-871

Fecha: 16 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Néstor S. Aponte Hernández

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan E. Náter Santana

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Ana Belén Frías

Materia: Defectos de Construcción

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo

Recurridos

v. CC-2002-0871 Certiorari

Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2004.

Nos corresponde determinar si una junta de

titulares de un complejo residencial sometido al

régimen de propiedad horizontal tiene capacidad

jurídica para comparecer a vindicar sus derechos

ante el Departamento de Asuntos del Consumidor

(en adelante “DACO”). Nos corresponde, además,

resolver cuándo comienza a decursar el término

para presentar ante DACO una querella por vicios

de construcción.

I. Trasfondo Fáctico

En 1995, Compad, S.E. y F&S Construction,

S.E. (en adelante colectivamente “Compad”),

tuvieron a su cargo el desarrollo y CC-2002-871 3

construcción del proyecto conocido como Pórticos de

Guaynabo, en el Barrio Santa Rosa III de Guaynabo.

En enero de 1997, Compad completó la primera fase

del proyecto y entregó cuatro (4) de un total de

diecisiete (17) edificios proyectados, los cuales, como

un todo, eventualmente formarían parte de un complejo de

doscientas cuatro (204) unidades residenciales.

La mayoría de las escrituras de compraventa

referentes a la primera fase del proyecto se otorgaron

entre enero y abril de 1997, periodo durante el cual

Compad ostentaba la administración interina del complejo.

Durante el referido interinato, varios titulares le

presentaron a Compad reclamaciones que emanaron de

carestías y desperfectos relativos a la pintura de rejas

y edificios, extintores, servicios de mantenimiento y

seguridad, pisos de los pasillos, estacionamientos y

áreas comunes en general.

En agosto de 1998, se constituyó un Comité de

Transición a los fines de escrutar los libros manejados

por Compad y pautar los procedimientos necesarios para

que los titulares asumieran la administración del

complejo residencial. A pesar de que el Comité se lo

solicitó expresamente, Compad se negó a entregar la

totalidad de los libros y documentos referentes a la

administración interina del complejo.

En aras de que se corrigieran los defectos de

construcción antes mencionados, el Comité celebró varias CC-2002-871 4

reuniones con Compad, tras las cuales, ésta se

comprometió a atender los reclamos de los titulares.

Así las cosas, los titulares de Pórticos de Guaynabo

convocaron una asamblea con el propósito de elegir una

Junta de Directores que velara por sus intereses y

canalizara las reclamaciones de los titulares. La Junta

de Directores (en adelante “la Junta”) fue elegida el 25

de agosto de 1998.

Aun cuando la Junta requirió nuevamente a Compad que

le entregara los documentos necesarios para poder asumir

sus funciones formalmente, y a pesar de que así lo exige

expresamente el Artículo 36a de la Ley de Propiedad

Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1293-1, Compad insistió en

su negativa de hacer entrega del archivo. Por tal razón,

a pesar de haber sido electa en noviembre de 1998, no fue

hasta seis meses y medio después que la Junta pudo

ejercer sus funciones en propiedad y asumir el control de

la administración del complejo.

Una vez Compad cumplió con las condiciones

necesarias para que la Junta pudiera asumir la

administración en propiedad, se le requirió nuevamente a

Compad que corrigiera las imperfecciones y carencias que

afectaban varias de las estructuras del complejo. A pesar

de que Compad se había comprometido a ello, no atendió la

reclamación arguyendo que había caducado.

El 2 de septiembre de 1999, la Asociación de

Residentes de Pórticos de Guaynabo, por conducto de su CC-2002-871 5

Junta de Directores y en representación del Consejo de

Titulares, presentó ante DACO una querella por vicios de

construcción contra Compad. Los titulares solicitaron que

DACO ordenara a las partes querelladas a: (1) subsanar

las faltas y defectos del proyecto y, (2) compensar a los

titulares por los daños y perjuicios que sufrieron como

consecuencia de los actos de Compad.

El 31 de agosto de 2000, luego de la celebración de

varias vistas, de una inspección ocular del complejo

residencial y de haber emitido un informe en el cual hizo

constar las pésimas condiciones en las que se encontraban

las áreas comunales del edificio, DACO declaró ha lugar

la querella. Resolvió que los querellados eran

solidariamente responsables por las obras sin terminar y

por las que adolecían de vicios de construcción, a saber:

puertas de contador de electricidad sin terminar; áreas

comunales que padecían de excesiva humedad, filtraciones,

grietas, pisos y paredes manchadas; pasamanos

descascarados; deficiencias en la verja del patio del

penthouse en las áreas comunales; pared engalletada en

las áreas comunes del apartamento; manchas de humedad en

el techo de las áreas comunes; filtraciones en el techo

de las áreas comunes; filtraciones por los bloques

tragaluces de los pasillos de las áreas comunes; y,

marcado deterioro, incluyendo manchas, del cual adolecía CC-2002-871 6

casi toda la pintura del complejo residencial.1 Ordenó

que se corrigieran todos los defectos señalados.

Inconforme con dicha resolución, Compad presentó

ante DACO una moción de reconsideración en la cual alegó

que dicha agencia carecía de jurisdicción para atender la

querella. Adujo, en apoyo de su contención que: (1) el

Consejo de Titulares no cumple con la definición de

“consumidor” del correspondiente reglamento de DACO2 y,

(2) había expirado el término para instar ante DACO una

reclamación por vicios de construcción.

Luego de varios incidentes procesales y tras haber

transcurrido el término de noventa (90) días que tenía

DACO para emitir su determinación, Compad presentó ante

el Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión

administrativa. Dicho tribunal confirmó la resolución

emitida por DACO.

Inconforme, Compad recurre ante nos y esboza los

siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la jurisdicción del Departamento de Asunto[s] del Consumidor sobre la querella presentada por el Consejo de Titulares.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar erróneamente algunos de los hechos ante su consideración y sostener todas las determinaciones de

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