Asociación Residentes Pórticos De Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.

2004 TSPR 203
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 2004·No. CC-2002-871·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo Certiorari

Recurridos 2004 TSPR 203

v.

163 DPR ____

Compad, S.E.;

F&S Construction, S.E.

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-871 Fecha: 16 de diciembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Néstor S. Aponte Hernández Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan E. Náter Santana

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Ana Belén Frías

Materia: Defectos de Construcción

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Residentes Pórticos de Guaynabo

Recurridos v. CC-2002-0871 Certiorari

Compad, S.E.; F&S Construction, S.E.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2004.

Nos corresponde determinar si una junta de titulares de un complejo residencial sometido al régimen de propiedad horizontal tiene capacidad jurídica para comparecer a vindicar sus derechos ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACO”). Nos corresponde, además, resolver cuándo comienza a decursar el término para presentar ante DACO una querella por vicios de construcción.

I. Trasfondo Fáctico

En 1995, Compad, S.E. y F&S Construction, S.E. (en adelante colectivamente “Compad”), tuvieron a su cargo el desarrollo y

construcción del proyecto conocido como Pórticos de Guaynabo, en el Barrio Santa Rosa III de Guaynabo.

En enero de 1997, Compad completó la primera fase del proyecto y entregó cuatro (4) de un total de diecisiete (17) edificios proyectados, los cuales, como un todo, eventualmente formarían parte de un complejo de doscientas cuatro (204) unidades residenciales.

La mayoría de las escrituras de compraventa referentes a la primera fase del proyecto se otorgaron entre enero y abril de 1997, periodo durante el cual Compad ostentaba la administración interina del complejo.

Durante el referido interinato, varios titulares le presentaron a Compad reclamaciones que emanaron de carestías y desperfectos relativos a la pintura de rejas y edificios, extintores, servicios de mantenimiento y seguridad, pisos de los pasillos, estacionamientos y áreas comunes en general.

En agosto de 1998, se constituyó un Comité de Transición a los fines de escrutar los libros manejados por Compad y pautar los procedimientos necesarios para que los titulares asumieran la administración del complejo residencial. A pesar de que el Comité se lo solicitó expresamente, Compad se negó a entregar la totalidad de los libros y documentos referentes a la administración interina del complejo.

En aras de que se corrigieran los defectos de construcción antes mencionados, el Comité celebró varias

reuniones con Compad, tras las cuales, ésta se comprometió a atender los reclamos de los titulares.

Así las cosas, los titulares de Pórticos de Guaynabo convocaron una asamblea con el propósito de elegir una Junta de Directores que velara por sus intereses y canalizara las reclamaciones de los titulares. La Junta de Directores (en adelante “la Junta”) fue elegida el 25 de agosto de 1998.

Aun cuando la Junta requirió nuevamente a Compad que le entregara los documentos necesarios para poder asumir sus funciones formalmente, y a pesar de que así lo exige expresamente el Artículo 36a de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1293-1, Compad insistió en su negativa de hacer entrega del archivo. Por tal razón, a pesar de haber sido electa en noviembre de 1998, no fue hasta seis meses y medio después que la Junta pudo ejercer sus funciones en propiedad y asumir el control de la administración del complejo.

Una vez Compad cumplió con las condiciones necesarias para que la Junta pudiera asumir la administración en propiedad, se le requirió nuevamente a Compad que corrigiera las imperfecciones y carencias que afectaban varias de las estructuras del complejo. A pesar de que Compad se había comprometido a ello, no atendió la reclamación arguyendo que había caducado.

El 2 de septiembre de 1999, la Asociación de Residentes de Pórticos de Guaynabo, por conducto de su

Junta de Directores y en representación del Consejo de Titulares, presentó ante DACO una querella por vicios de construcción contra Compad. Los titulares solicitaron que DACO ordenara a las partes querelladas a: (1) subsanar las faltas y defectos del proyecto y, (2) compensar a los titulares por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de los actos de Compad.

El 31 de agosto de 2000, luego de la celebración de varias vistas, de una inspección ocular del complejo residencial y de haber emitido un informe en el cual hizo constar las pésimas condiciones en las que se encontraban las áreas comunales del edificio, DACO declaró ha lugar la querella. Resolvió que los querellados eran solidariamente responsables por las obras sin terminar y por las que adolecían de vicios de construcción, a saber: puertas de contador de electricidad sin terminar; áreas comunales que padecían de excesiva humedad, filtraciones, grietas, pisos y paredes manchadas; pasamanos descascarados; deficiencias en la verja del patio del penthouse en las áreas comunales; pared engalletada en las áreas comunes del apartamento; manchas de humedad en el techo de las áreas comunes; filtraciones en el techo de las áreas comunes; filtraciones por los bloques tragaluces de los pasillos de las áreas comunes; y, marcado deterioro, incluyendo manchas, del cual adolecía

casi toda la pintura del complejo residencial.1 Ordenó que se corrigieran todos los defectos señalados.

Inconforme con dicha resolución, Compad presentó ante DACO una moción de reconsideración en la cual alegó que dicha agencia carecía de jurisdicción para atender la querella. Adujo, en apoyo de su contención que: (1) el Consejo de Titulares no cumple con la definición de “consumidor” del correspondiente reglamento de DACO2 y, (2) había expirado el término para instar ante DACO una reclamación por vicios de construcción.

Luego de varios incidentes procesales y tras haber transcurrido el término de noventa (90) días que tenía DACO para emitir su determinación, Compad presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión administrativa. Dicho tribunal confirmó la resolución emitida por DACO.

Inconforme, Compad recurre ante nos y esboza los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la jurisdicción del Departamento de Asunto[s] del Consumidor sobre la querella presentada por el Consejo de Titulares.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar erróneamente algunos de los hechos ante su consideración y sostener todas las determinaciones de

1 Véase Informe Técnico de DACO, 12 de noviembre de 1999, Apéndice del Certiorari, pág. 51.

2 Reglamento Sobre Condominios promulgado por DACO el 27 de febrero de 1978.

hechos formuladas en la resolución del DACO, aun cuando algunas son contrarias a la evidencia documental y testifical presentada ante dicha agencia.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la determinación del Departamento de Asunto[s] del Consumidor de que la acción no había caducado.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la determinación del Departamento de Asunto[s] del Consumidor de que la parte querellada venía obligada a reparar los techos de todos los edificios y pintar todos los defectos reclamados, contrario a lo establecido por la prueba ante su consideración y lo dispuesto en la legislación y reglamentación vigente, según interpretada por este Honorable Tribunal [Apelativo].

Mediante Resolución de 25 de junio de 2003, expedimos el auto de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

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Asociación Residentes Pórticos De Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E., 2004 TSPR 203 (prsupreme 2004).

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