Ángel J. Suárez Sierra Mildred L. Santana Mejías v. Levitt Homes, Inc. Y Otros

2006 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2006
DocketCC-2004-0701
StatusPublished

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Ángel J. Suárez Sierra Mildred L. Santana Mejías v. Levitt Homes, Inc. Y Otros, 2006 TSPR 57 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel J. Suárez Sierra Mildred L. Santana Mejías

Recurridos Certiorari

v. 2006 TSPR 57

Levitt Homes, Inc. y otros 167 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2004-701

Fecha: 11 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Jueza Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Mario J. Pabón-Cátala Lcda. Nynorsha C. Lugo-Sánchez

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Mildred L. Santana Mejías

Asociación de Constructores de Hogares de Puerto Rico:

Lcdo. Roberto Lefranc Morales Lcda. Hilda Quiñones Rivera

Materia: Vicios de Construcción, Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. CC-2004-701 Certiorari

Levitt Homes, Inc. y otros

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 11 de abril de 2006.

Levitt Homes, Inc. (en adelante Levitt)

acude ante nos solicitando la revocación de un

dictamen emitido por el Tribunal de

Apelaciones. Mediante dicha decisión se

determinó que en el presente caso no comenzó a

transcurrir el plazo decenal para reclamarle a

Levitt responsabilidad por vicios de

construcción hasta el momento en que se otorgó

la escritura pública de compraventa suscrita

entre éste y los esposos Ángel Suárez Sierra y

Mildred L. Santana Mejías (en adelante

“compradores”). En esencia, Levitt sostiene

que, contrario a lo resuelto por el foro CC-2004-701 2

apelativo, el plazo decenal se activó en el momento en

que la Administración de Permisos y Reglamentos (en

adelante ARPE) concedió el permiso de uso de la

residencia.

Examinados los alegatos sometidos, confirmamos el

dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

I.

El 31 de diciembre de 1992, los compradores

adquirieron la unidad CE-41 de la Urbanización Camino del

Mar en Toa Baja mediante escritura de compraventa. La

referida urbanización fue desarrollada y financiada por

Levitt.

Al momento de otorgarse la escritura de compraventa,

Levitt no había terminado de corregir ciertos defectos de

construcción que los compradores le habían señalado luego

de realizar una inspección ocular de la residencia. No

obstante, los compradores accedieron a finalizar la

compraventa antes de que se corrigieran dichos defectos

ya que Levitt tenía la urgencia de completar el negocio

antes de finalizar el año 1992. Levitt corrigió la mayor

parte de estos defectos en enero de 1993.

Más de cinco años después, los compradores le

cursaron una misiva a Levitt comunicándole que habían

surgido nuevos vicios de construcción en su residencia.

Levitt no hizo nada respecto a esta reclamación.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2002 los

compradores demandaron a Levitt ante el Tribunal de CC-2004-701 3

Primera Instancia por defectos en la construcción al

amparo de lo preceptuado en el Artículo 1483 del Código

Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124. Reclamaron la corrección de

los referidos vicios de construcción y la concesión de

sobre cuarenta mil dólares ($40,000) en daños y

perjuicios.

Levitt presentó ante el foro de instancia una moción

de sentencia sumaria mediante la cual solicitó la

desestimación de la demanda presentada en su contra.

Alegó, en síntesis, que la causa de acción de los

compradores fue presentada luego de haber transcurrido

los diez (10) años que dispone el Artículo 1483 para

ello. Sostuvo que el referido plazo decenal comenzó a

transcurrir el 17 de diciembre de 1992, fecha en que la

Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante

ARPE) expidió el permiso de uso de la unidad en

controversia.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el

plazo decenal se activó con el otorgamiento de la

escritura de compraventa el 31 de diciembre de 1992, ya

que es en ese momento cuando se acepta definitivamente la

obra. Por ende, denegó la solicitud de sentencia sumaria

presentada por Levitt.

Inconforme con dicha determinación, Levitt acudió

ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo se

negó a expedir el auto solicitado pues consideró que el

Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al CC-2004-701 4

rehusarse a desestimar sumariamente la demanda presentada

por los compradores.

Todavía insatisfecho, Levitt acude ante nos mediante

petición de certiorari solicitando la revocación de la

resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en el

caso de autos. En esencia, reproduce los mismos

planteamientos que esbozó ante el foro de instancia.

Expedimos el auto solicitado. Ambas partes han

comparecido. Además, la Asociación de Constructores de

Hogares de Puerto Rico compareció ante nos como amicus

curiae. Estando en posición de resolver, procedemos a así

hacerlo.

II.

El Artículo 1483 del Código Civil establece, en lo

pertinente, que:

El contratista de un edifico que se arruinase por vicios de construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10 años), contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirige, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. 31 L.P.R.A. 4124.

La protección otorgada al comprador mediante dicho

artículo solamente se activa cuando éste demuestra que

los vicios de construcción son de tal magnitud que

ocasionan la ruina del edificio o unidad. Pacheco Torres

v. Estancias de Yauco, res. el 30 de septiembre de 2003,

2003 T.S.P.R. 148; Rivera v. A & C Development Corp., 144

D.P.R. 450 (1997). Una vez el comprador evidencia que CC-2004-701 5

su propiedad está arruinada se activa una presunción de

culpa en contra del contratista a cargo de la

construcción. Desde ese momento, le corresponde al

contratista presentar prueba que demuestre una de dos

circunstancias, a saber: (1) que el edificio o la unidad

no está arruinado, o (2) que la ruina no se debió a su

negligencia. Id.

El plazo decenal durante el cual se debe presentar

una reclamación por vicios de construcción es tanto de

garantía como de caducidad. Por ende, los defectos en la

propiedad deben de surgir dentro del transcurso del

referido término. Además, la acción reclamando

indemnización por los daños causados por los vicios debe

ser presentada antes de que expire el plazo decenal.

Rivera v. Las Vegas De. Co., Inc., id.

Con relación a cuando comienza a decursar el

referido plazo, en el pasado hemos expresado que éste se

activa con la recepción definitiva de la obra por el

dueño. Es precisamente en este momento cuando el dueño

renuncia a reclamar por los vicios aparentes de la obra

mas no por los vicios ocultos ni los que puedan arruinar

la propiedad. Pacheco Torres v. Estancias de Yauco,

supra.

De otra parte, resulta pertinente señalar que “de

ordinario, los términos que nuestro ordenamiento reconoce

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