Acevedo Hernández v. Corporación de Renovación Urbana

110 P.R. Dec. 655
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1981·No. Número: R-79-259·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Este pleito plantea varias cuestiones noveles sobre la na-turaleza de la responsabilidad decenal.

El 11 de setiembre de 1969 el señor Acevedo Hernández y otros demandaron a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (“CRUV”) por alegados defectos en las casas adquiridas por ellos entre 1966 y 1967 por un precio típico de $6,500.00. Otros dueños de viviendas a bajo costo en el mismo proyecto instaron acciones análogas entre el 9 de mayo de 1973 y el 4 de febrero de 1977. CRUV inter-puso demanda contra tercero contra Caparra Construction Corporation (“Caparra”), a quien había contratado para la construcción del proyecto. Se consolidaron los casos y se nom-bró a un Comisionado Especial.

Aunque no hubo determinación al efecto, surge de autos que el proyecto comenzó a construirse por Caparra el 4 de octubre de 1964 y fue entregado a CRUV antes de julio de 1966. CRUV tuvo que efectuar varias reparaciones, cuya na-turaleza se desconoce, antes de vender las viviendas.

El tribunal de instancia concluyó que CRUV era respon-sable a los demandantes en calidad de contratista por la tota-lidad de los defectos, “porque terminó de construir el pro-yecto”. En consecuencia, condenó a CRUV a pagar daños materiales montantes a $255,166.56, a resarcir angustias mentales por $150,000.00 y a satisfacer $57,265.00 por gastos [658]*658de perito y $58,800.00 por honorarios de abogado. Nada dis-puso sobre responsabilidad alguna de Caparra. Acordamos revisar.

Estos hechos plantean las interrogantes siguientes: ¿Está sujeta CRUV a las disposiciones del Código Civil sobre las acciones decenal, redhibitoria y cuantiminosa? De estarlo, ¿responde CRUV en este caso como contratista o como ven-dedora? ¿Cuál es la relación entre reparar y construir? De ser CRUV contratista, ¿hasta dónde alcanza su responsabili-dad? ¿Es ésta de naturaleza solidaria, in solidum, o manco-munada? ¿Cuáles son los requisitos a satisfacer para fijar la responsabilidad que pueda existir? ¿A quién corresponde la carga de la prueba respecto a tales requisitos? Fuera de su condición como contratista o vendedora, ¿respondería CRUV como promotora, si es que lo fuese, del proyecto? Examinemos estos problemas.

1. La sujeción de CRUV a las disposiciones aplicables del Código Civil.

CRUV persigue propósitos de alto interés público: “la producción de viviendas a bajo costo y la renovación de las ciudades y pueblos a un ritmo que remedie la escasez de viviendas, acelere la eliminación de arrabales y logre el obje-tivo de proveer a cada familia puertorriqueña de una vivienda higiénica y segura en un ambiente apropiado”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1957 (17 L.P.R.A. sec. 21 (nota a la sección)). A tales fines y como sucesora de la Autoridad sobre Hogares, 17 L.P.R.A. see. 22, CRUV tiene la facultad de construir y reparar viviendas. 17 L.P.R.A. secs. 38(b), 40. Aunque sus objetivos son más abar-cadores que los que usualmente guían el sector privado, no existe nada en la ley o su historial indicativo de intención alguna de crear un fuero especial para CRUV que la exima de la responsabilidad que pueda corresponderle en determi-[659]*659nados casos bajo los Arts. 1373 y 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3841 y 4124.

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Acevedo Hernández v. Corporación de Renovación Urbana, 110 P.R. Dec. 655 (prsupreme 1981).

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