Acevedo Hernández v. Corporación de Renovación Urbana

110 P.R. Dec. 655
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1981·No. Número: R-79-259·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Este pleito plantea varias cuestiones noveles sobre la na-turaleza de la responsabilidad decenal.

El 11 de setiembre de 1969 el señor Acevedo Hernández y otros demandaron a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (“CRUV”) por alegados defectos en las casas adquiridas por ellos entre 1966 y 1967 por un precio típico de $6,500.00. Otros dueños de viviendas a bajo costo en el mismo proyecto instaron acciones análogas entre el 9 de mayo de 1973 y el 4 de febrero de 1977. CRUV inter-puso demanda contra tercero contra Caparra Construction Corporation (“Caparra”), a quien había contratado para la construcción del proyecto. Se consolidaron los casos y se nom-bró a un Comisionado Especial.

Aunque no hubo determinación al efecto, surge de autos que el proyecto comenzó a construirse por Caparra el 4 de octubre de 1964 y fue entregado a CRUV antes de julio de 1966. CRUV tuvo que efectuar varias reparaciones, cuya na-turaleza se desconoce, antes de vender las viviendas.

El tribunal de instancia concluyó que CRUV era respon-sable a los demandantes en calidad de contratista por la tota-lidad de los defectos, “porque terminó de construir el pro-yecto”. En consecuencia, condenó a CRUV a pagar daños materiales montantes a $255,166.56, a resarcir angustias mentales por $150,000.00 y a satisfacer $57,265.00 por gastos [658] de perito y $58,800.00 por honorarios de abogado. Nada dis-puso sobre responsabilidad alguna de Caparra. Acordamos revisar.

Estos hechos plantean las interrogantes siguientes: ¿Está sujeta CRUV a las disposiciones del Código Civil sobre las acciones decenal, redhibitoria y cuantiminosa? De estarlo, ¿responde CRUV en este caso como contratista o como ven-dedora? ¿Cuál es la relación entre reparar y construir? De ser CRUV contratista, ¿hasta dónde alcanza su responsabili-dad? ¿Es ésta de naturaleza solidaria, in solidum, o manco-munada? ¿Cuáles son los requisitos a satisfacer para fijar la responsabilidad que pueda existir? ¿A quién corresponde la carga de la prueba respecto a tales requisitos? Fuera de su condición como contratista o vendedora, ¿respondería CRUV como promotora, si es que lo fuese, del proyecto? Examinemos estos problemas.

1. La sujeción de CRUV a las disposiciones aplicables del Código Civil.

CRUV persigue propósitos de alto interés público: “la producción de viviendas a bajo costo y la renovación de las ciudades y pueblos a un ritmo que remedie la escasez de viviendas, acelere la eliminación de arrabales y logre el obje-tivo de proveer a cada familia puertorriqueña de una vivienda higiénica y segura en un ambiente apropiado”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1957 (17 L.P.R.A. sec. 21 (nota a la sección)). A tales fines y como sucesora de la Autoridad sobre Hogares, 17 L.P.R.A. see. 22, CRUV tiene la facultad de construir y reparar viviendas. 17 L.P.R.A. secs. 38(b), 40. Aunque sus objetivos son más abar-cadores que los que usualmente guían el sector privado, no existe nada en la ley o su historial indicativo de intención alguna de crear un fuero especial para CRUV que la exima de la responsabilidad que pueda corresponderle en determi-[659] nados casos bajo los Arts. 1373 y 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3841 y 4124.(1)

En muchos países civilistas, las relaciones entre los ciudadanos y el Estado y sus agencias están afectadas por la jurisdicción conteneioso-administrativa. (2) Así ocurrió en Puerto Rico por muchos años, donde tal jurisdicción se desa-rrolló mucho antes de la extensión a la Isla, del Código Civil. Véanse: la R. C. de 30 de enero de 1855; Las Leyes de Indias, Est. Tip. de Pedro Núñez, 1890, Vol. 13, pág. 358 y ss.; 15 BRLJ 70. La jurisdicción conteneioso-administrativa fue abo-lida en Puerto Rico, sin embargo, por la Ley de 10 de marzo de 1904. En ausencia de legislación especial o demostración de interés público que exija válidamente eximir a CRUV de las disposiciones de los Arts. 1373 y 1483 del Código Civil, resolvemos en consecuencia que tal corporación está sujeta [660] a las reglas generales de la responsabilidad que los referidos artículos imponen. (3)

2. La responsabilidad de CRUV como vendedora y con-tratista.

No existe disputa entre las partes sobre el hecho de que CRUV responde como vendedora, condición que limitaría con-siderablemente su responsabilidad conforme con lo prescrito por el Art. 1373 del Código Civil. La controversia versa, en parte, sobre si CRUV es también contratista.

Para resolver esta cuestión es imprescindible determinar si CRUV se convirtió en contratista al reparar las obras antes de venderlas. La doctrina y la jurisprudencia reconocen generalmente que “reparar” equivale a “construir”, cuando las reparaciones afectan algún elemento esencial de la obra. J. Herrera Catena, Responsabilidades en la Construcción, Granada, 1974, Vol. I, pág. 249 y ss.; L. Diez Picazo, Estudios sobre la Jurisprudencia Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1966, Vol. 1, pág. 628; sentencias de 19 de febrero de 1959 y 9 de junio de 1969; García Cantero, La Responsabilidad par Ruina de los Edificios ex Artículo 1591 del Código Civil, 16 Anuario de Derecho Civil 1053, 1103 (1963); D. Rubino, Dell’ Appalto, Roma, 1969, págs. 6, 110, 262, 265 (parte de la colección Scialoja e Branca, Commentario del Codice Ci-vile). Adviértase que, en este sentido, el criterio para la imposición de responsabilidad en el caso de reparaciones es más estricto que el sentado en Géigel (85 D.P.R. 46) y Pereira (95 D.P.R. 28). No basta aquí que el vicio exceda la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción. Hay que demostrar que la reparación afecta un elemento estructural, que el resultado de la reparación amenaza de ruina la obra. Herrera Catena, loe. cit; Diez Picazo, loe. cit.

[661] En el caso de autos se desconoce la naturaleza de las reparaciones realizadas por CRUV. No es posible precisar, en consecuencia, si CRUV se convirtió en contratista al efectuarlas. Debe devolverse el caso a instancia para la determinación correspondiente.

Esta conclusión no nos releva, sin embargo, de considerar otros aspectos de este caso, pues veremos que faltan otros hechos para la solución de este litigio, así como la exposición de las normas aplicables a ellos.

3. Los problemas pertinentes en caso de existir pluralidad de contratistas. Las cuestiones de la solidaridad y la cóncava solidad.

El tribunal de instancia presumió que, de completar la obra otro contratista, la responsabilidad de los dos construc-tores es solidaria. Tal norma es excesivamente abarcadora.

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Acevedo Hernández v. Corporación de Renovación Urbana, 110 P.R. Dec. 655 (prsupreme 1981).

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