Accurate Solutions & Design, Inc. v. Heritage Environmental Services Puerto Rico, L.L.C.

193 P.R. 423
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2015·No. Número: CC-2014-0449·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

Nos concierne expresarnos en torno al modo y las formalidades requeridas para promover los proyectos de energía renovable que han sido declarados parte de la política pública de Puerto Rico. Particularmente, debemos determinar si solamente los ingenieros licenciados pueden ofrecer la promoción de estos proyectos. En caso afirmativo, la peticionaria no tendría derecho a la concesión del remedio solicitado. Veamos.

I

Los hechos que originan la controversia ante nuestra consideración se remontan al 30 de enero de 2012. En esta fecha, Accurate Solutions & Design, Inc. (ASD o la peticionaria) presentó a Heritage Environmental Services, PR, LLC (HESPR) la Propuesta Núm. Q17-052 intitulada Proposal for Commercial Grid-Tie 99.36KW Renewable Solar Array System (propuesta), la cual preparó el Ing. Edgardo Quiñones. En ella, ASD ofreció implementar un sistema fotovoltaico para generar y suplir electricidad a la instalación de HESPR en Mayagüez, Puerto Rico. Para cumplir con este objetivo, en la propuesta se incluyó un análisis del impacto ambiental, económico y legal que tendría el sistema solar. El Ing. Roberto Acosta Marín (ingeniero Acosta Marín) y el Sr. Ronald J. Marinelli aceptaron y firmaron la propuesta en la primera y última página.(1)

Así las cosas, el 4 de abril de 2012 ASD y HESPR suscribieron un acuerdo intitulado Green Energy Fund-Tier 1 con la Administración de Asuntos Energéticos de Puerto Rico (AAE). Según surge del acuerdo y lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia, ASD compareció en cali[428] dad de agente de HESPR. En el acuerdo se concertó que la AAE otorgaría varios reembolsos de inversión para la instalación del proyecto de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Núm. 83-2010, conocida como la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico, 13 LPRA see. 10421 et seq. Ello siempre que se hiciera conforme a los términos y condiciones del proyecto presentado ante la agencia.

A pesar de esto, el 4 de septiembre de 2012 HESPR remitió una misiva a ASD en la que le informó que las operaciones de sus instalaciones cambiaron y ya no estaba interesado en continuar con el Proyecto. Indicó, además, que no estaba obligado a pagar ninguna penalidad de cancelación por entender que el acuerdo suscrito era nulo ab initio. Ello, debido a que en la jurisdicción de Puerto Rico la práctica de la ingeniería solo puede ser llevada a cabo por ingenieros licenciados, no por corporaciones como ASD. Por último, le informó que la decisión de no continuar con el proyecto iba a ser notificada a la AAE, ya que el incentivo solicitado no iba a ser necesario.

A tenor con lo anterior, el 3 de enero de 2013 ASD acudió ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó una demanda contra HESPR y su compañía matriz, Heritage Environmental Services, LLC (HES), por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. En ésta, alegó que antes de contratar, realizó un exhaustivo proceso de búsqueda, firma e intercambio de documentos para obtener los reembolsos de la AAE, además de que invirtió un sinnúmero de horas de trabajo. Por lo tanto, al momento en que HESPR decidió cancelar el acuerdo, ya el equipo y los materiales que ASD iba a instalar estaban en las instalaciones de HESPR. Por ello, alegó que no pudo utilizarlos en otros proyectos, lo cual le generó grandes pérdidas económicas, además de que éstos se estaban deteriorando. De igual forma, reclamó daños monetarios por no recibir las ganancias por el consumo mensual de energía que HESPR iba a [429] obtener debido a la inversión de ASD. Asimismo, solicitó que se le restituyera la fianza que presentó ante la AAE para asegurar el cumplimiento del acuerdo. En total, reclamó la cantidad de $887,101.94 por todos los daños sufridos, más las costas, intereses y honorarios de abogado.

Por su parte, HESPR y HES (en conjunto, los recurridos) presentaron una Moción de Desestimación. Argumentaron que la demanda era improcedente en derecho, ya que lo reclamado no justificaba la concesión de un remedio a favor de ASD. En esencia, argüyeron que el objeto del acuerdo es ineficaz en la medida que el diseño y la instalación del proyecto por parte de ASD constituye un ejercicio ilegal de la profesión de la ingeniería. Como consecuencia, alegaron que ni la propuesta ni el acuerdo presentado ante la AAE surtieron efecto jurídico, por lo que las partidas reclamadas en la demanda eran improcedentes.

Ante estas alegaciones, ASD presentó una Moción en Oposición a Desestimación, en la cual sostuvo que el negocio pactado era para la venta de energía, lo cual no constituye un ejercicio de la ingeniería. En la alternativa, adujo que es acreedora de una reclamación en culpa in contrahendo, ya que los recurridos no profesaron la buena fe exigida en nuestro ordenamiento durante las negociaciones precontractuales.

Por otra parte, ASD también presentó una Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda y Acumular Parte Indispensable como Co-demandante. En ésta, ASD adujo que el contrato objeto de la controversia realmente fue suscrito por HESPR, la AAE y el ingeniero Acosta Marín en su carácter personal, ya que éste es el único accionista y beneficiario de ASD. Por ello, le solicitó al tribunal que le permitiera enmendar ese hecho de la demanda original y que el ingeniero, su cónyuge y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, fuesen [430] incluidos como demandantes. HESPR presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.

Así las cosas, luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia, notificada el 4 de junio de 2013, en la cual declaró “ha lugar” la Moción de Desestimación presentada por los demandados y desestimó con perjuicio la demanda presentada. El Tribunal concluyó que el contrato suscrito entre ASD y HESPR constituyó una práctica ilegal de la ingeniería. Ello, debido a que en éste “se detallan todos los componentes y equipos necesarios para el diseño y la instalación del sistema de energía renovable”. (Enfasis suprimido). Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, pág. 71. Por tal razón, determinó que el contrato era nulo ab initio y, en consecuencia, ASD no tenía derecho a recibir ninguna de las partidas reclamadas en sus alegaciones.

Ante tal determinación, el 19 de junio de 2013 ASD presentó una Moción de Reconsideración, en la cual argüyó que el tribunal primario erró al concluir que el objeto del contrato era el ofrecimiento de servicios de ingeniería, en vez de la instalación de paneles fotovoltaicos. Asimismo, que erró al desestimar la demanda sin autorizar la enmienda solicitada por ASD y sin considerar remedios adicionales aun cuando el contrato entre las partes fuese declarado nulo. El 10 de julio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual denegó la reconsideración presentada.

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Accurate Solutions & Design, Inc. v. Heritage Environmental Services Puerto Rico, L.L.C., 193 P.R. 423 (prsupreme 2015).

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