Rasa Engineering Corp. v. Daubón

86 P.R. Dec. 193, 1962 PR Sup. LEXIS 333
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 9, 1962·No. Número: 227·Published·Cited by 17 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Se alega en la demanda de este caso que los recurridos Horacio y Vasco Daubón y José A. Franceschini contrata-ron los servicios de la corporación recurrente, Rasa Engineering Corporation, para preparar un proyecto prelimi-nar para la construcción de un edificio en un solar del re-currido Horacio Vasco Daubón, en la Avenida Ponce de León 1252 de Santurce, San Juan, Puerto Rico, y le encargaron las gestiones para la aprobación de dicho proyecto prelimi-nar ante la Junta de Planificación y demás organizaciones gubernamentales; que la recurrente preparó dicho proyecto preliminar y obtuvo la referida aprobación en Septiembre 3, 1958. Se alega además que los recurridos contrataron los servicios de la recurrente para confeccionar los planos definitivos del proyecto de construcción de un edificio en el mencionado solar y la recurrente trabajó en la preparación de tales planos hasta Octubre 7 de 1958 cuando el recurrido Horacio Daubón, a nombre de los demás recurridos, le in-formó a la recurrente que descontinuara el trabajo; que los servicios así prestados valen justa y razonablemente la suma [195]*195de $29,317.00, que no le ha sido satisfecha por los recurridos a la recurrente a pesar de sus gestiones de cobro de dicha cantidad.

Se presentó una moción de desestimación de la referida demanda alegando que no aduce hechos suficientes para cons-tituir una causa de acción en contra del recurrido José A. Franceschini y a favor de la recurrente.

La corte de instancia dictó sentencia desestimando la de-manda en este caso por no ser la misma susceptible de en-miendas dictaminando que, siendo ilegal el ejercicio de la ingeniería o la arquitectura por parte de la corporación re-currente, también lo es el contrato en que ésta basó su re-clamación, no estando los recurridos impedidos por excep-ción de oponer a la reclamación dicha ilegalidad, por ser el contrato contrario a la política .pública.

En su recurso ante este Tribunal alega la recurrente como error que la sentencia dictada no procede porque de acuerdo con la Ley General de Corporaciones vigente en Puerto Rico se cambió la política pública en el sentido de permitir a las corporaciones realizar todos los actos, por sí y por sus funcionarios y empleados, que sean necesarios para los fines para los cuales fueron creadas y otorgarle li-bertad de conducir sus negocios como una persona natural.

La recurrente señala que de acuerdo con los artículos 206 y 1205 de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sees. 1206 y 2205, vigente en Puerto Rico, no se puede invo-car la ausencia de poder corporativo excepto por el Estado Libre, cualquier agencia o instrumentalidad de ésta o por sus accionistas, en determinados casos, ni puede una corpora-ción alegar o mantener como defensa su falta de organiza-ción conforme a derecho, ni a quien se demande por daños a la propiedad se le permitirá alegar o mantener como de-fensa tal falta de organización conforme a derecho. Arguye la recurrente que estas disposiciones han establecido la po-lítica del Estado Libre de permitir a las corporaciones rea-[196]*196lizar todos los actos que sean necesarios en relación con los fines para los cuales la corporación es creada y otorgarle libertad de conducir su negocio como si el mismo fuese po-seído y dirigido por un individuo. Por último, sostiene la recurrente que la sentencia en este caso de hecho cancela el certificado de incorporación de la recurrente en violación del artículo 1010 de la referida ley, 14 L.P.R.A. see. 2010, que fija el procedimiento para cancelar dicho certificado, pro-cedimiento que alega no se ha seguido en este caso.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Núm. 399 de 10 de mayo de 1951, 20 L.P.R.A. see. 681, creadora de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, es ilegal para cualquier persona el practicar u ofrecer practi-car en Puerto Rico tales profesiones a menos que la persona esté matriculada como tal profesional de acuerdo con las dis-posiciones de dicha ley. Esta ley sólo puede referirse a indi-viduos, pues sus requisitos de preparación académica y exa-men ante la Junta, y registro, certificación y colegiación sólo pueden cumplirse por personas naturales. De manera que aunque se arguya que el vocablo persona usado en dicha ley incluye las corporaciones, éstas nunca podrían cumplir con los requisitos prescritos por la ley en cuestión de gestionar y obtener la certificación correspondiente y su colegiación. T. V. Engineers, Inc. v. District of Columbia, 166 A.2d 920 (D.C. 1961); Potomac Engineers, Inc. v. Walser, 127 F. Supp. 41 (D.C. 1954).

El artículo 101 de la Ley General de Corporaciones ex-cluye de los amplios propósitos corporativos “aquellos pro-pósitos excluidos de sus alcances como resultado de alguna disposición legal vigente.'” (14 L.P.R.A. sec. 1101.) (Énfasis puesto.)

Es forzoso concluir, a la luz de las disposiciones estatu-tarias citadas, que las corporaciones no pueden ejercer las profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura en Puerto Rico, y que el hacerlo por tal persona no matriculada [197]*197de acuerdo a la ley, que no haya obtenido la certificación correspondiente y que no sea miembro del Colegio de Inge-nieros, Arquitectos y Agrimensores, es un acto ilegal que constituye un delito menos grave (14 L.P.R.A. sec. 710). Johnson-Olmstead Realty Co. v. City and County of Denver, 1 P.2d 928 (Colo. 1931), revocado por otras razones en McNichols v. City and County of Denver, 274 P.2d 317 (Colo. 1954) ; 56 A.L.R.2d 726.

El artículo 206 de la Ley General de Corporaciones, supra, que señala la recurrente impide invocar la ausencia de po-der corporativo en determinados casos, pero tal disposición necesariamente está limitada a poderes que una corporación no está impedida por ley de ejercer. El propósito tanto de esta disposición como del artículo 1205 de dicha ley es sólo limitar sustancialmente la doctrina de ultra vires y nada tienen que ver con actuaciones contrarias al derecho, las cuales, como se informa en esta opinión, constituyen “pro-pósitos excluidos” según el artículo 101 de la citada ley. Los servicios contratados en este caso son “propósitos excluidos”, constituyen facultades que una corporación no puede ejercer legalmente, y por lo tanto, son actos que no caen dentro del ámbito de la protección del referido artículo 206. El ar-tículo 1205 de la citada ley tampoco es de aplicación en forma alguna pues no se trata en este caso de una mera falta de organización de la recurrente sino de ésta atribuirse “propósitos excluidos de sus alcances” en vista de las dispo-siciones de la ley que regula la práctica de las profesiones de ingenieros, arquitectos y agrimensores antes citada.

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Rasa Engineering Corp. v. Daubón, 86 P.R. Dec. 193, 1962 PR Sup. LEXIS 333 (prsupreme 1962).

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