Pagán v. Sucn. de Asencio Padilla

42 P.R. Dec. 968
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 24, 1931
DocketNo. 5387
StatusPublished
Cited by11 cases

This text of 42 P.R. Dec. 968 (Pagán v. Sucn. de Asencio Padilla) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pagán v. Sucn. de Asencio Padilla, 42 P.R. Dec. 968 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Senos, Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La transacción, conforme la define el artículo 1711 del Código Civil, “es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.”

El artículo 1715 dispone que “no se puede transigir sobre el estado civil de las personas ...”

Un pleito de filiación no puede ser objeto de una transacción. Antongiorgi v. Antongiorgi, 28 D.P.R. 869.

En un pleito de filiación los abogados de las partes res-. pectivas radicaron un documento titulado “Autorización Judicial para Transigir,” que lee como sigue:

“A la Hon. Corte:
“Comparecen abora la demandante, representada por su defen-sor ad litem José Pagán, y éste a su vez por los abogados Benet & Souffront, y los demandados por los suyos, Angel A. Vázquez, Na-zario & García y Alemañy & Ramírez, y a esa Hon. Corte respe-tuosamente exponen y solicitan:
“1. Que demandante y demandados han acordado dejar defini-tivamente transado el presente litigio, previo allanamiento de los de-mandados a la solicitud informada en la demanda de la actora en cuanto a que se declare a la demandante Germana Pagán hija natural del causante don Juan Asencio Padilla con el,derecho a usar del apellido de dicho causante y previa solicitud además de que se dé por eliminada la contestación a la demanda enmendada obrante en los autos del presente caso, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
“A. — La parte demandada consiente en que se dicte sentencia, y la parte demandante acepta, en cuanto a sus derechos y acciones en los bienes que constituyen el caudal hereditario relicto al falleci-miento del expresado causante don Juan Asencio Padilla, por la suma de mil doscientos dólares ($1,200), la cual suma será deposi-tada i nme di at amiente en la Secretaría de esta Hon. Corte, y en dinero efectivo.
“B. — En consideración al recibo de la expresada cantidad, la demandante se’ da por satisfecha en absoluto de la participación que [970]*970le correspondería en los bienes del caudal hereditario del repetido Juan Agencio Padilla.
“II. — Alega además la parte demandante que dicha transacción es útil y conveniente para la menor demandante, y necesaria en abso-luto por los siguientes fundamentos:
“ (1) — Porque en el caso de no prosperar la demanda de autos, que ahora queda resuelta a su favor por el allanamiento de la parte demandada por cualquier circunstancia, como deficiencia de la prueba y otra semejante, la demandante no percibiría un solo centavo de la herencia de su pretendido padre natural, al par que mediante la presente transacción asegura la cantidad que se le ofrece de mlodo definitivo y concluyente.
“(2) Que dicha transacción es útil,_ necesaria y beneficiosa ade-más para los intereses de la menor demandante, porque la dilación en la tramitación del presente pleito, extendida con la apelación de los demandados aun en el caso hipotético de que se obtuviere sen-tencia declarando con lugar la demanda en esta Corte, y los consi-guientes litigios en relación con la definitiva tasación del caudal re-licto, harían que se recibiera por la demandante tan tardíamente una suma no mucho mayor que la que por medio de esta transacción re-cibe, que sus derechos se convertirían en casi ilusorios con una suma así recibida, teniendo en cuenta además los beneficios que dejaría de obtener con la colocación a interés o en otro negocio alguno con la cantidad que desde ahora se le entrega.
“En virtud de los hechos expuestos, .ambas partes comparecien-tes solicitan de esa Hon. Corte que, una vez corridos los trámites-de ley, se sirva dictar sentencia declarando con lugar la presente-petición sobre autorización judicial para transigir, concediendo y otorgando dicha autorización judicial para transigir solicitada por el defensor ad Utem de la menor demandante, por razones de utili-dad y necesidad, aprobando y confirmando en todas sus partes lo estipulado en dicha transacción, y en su consecuencia decretando el archivo definitivo del pleito de auto’s, todo sin especial condena-ción de costas.”

Las minutas de la corte de distrito contienen el siguiente asiento:

“Enero 15 de 1926.
“La Corte aprueba la transacción verificada entre las partes auto-í'izando a José Pagán como defensor de la menor Germana Pagán, para llevarla a efecto, percibiendo dicha menor $800, y los aboga-[971]*971dos de la misma $400, eon cuya transacción estuvo conforme el Fiscal.”

En enero de 1927 otro abogado, en representación de la demandante y de su defensor ad litem, radicó una moción en la cual se alegaba que como resultado de la estipulación arriba mencionada se babía dictado sentencia a virtud de la cual se declaró a la demandante bija natural reconocida de Juan Asencio Padilla y que en ratificación de la ameritada estipulación los $1,200 fueron depositados en la corte, $800 en efectivo y $400 en un pagaré (describiéndolo); y que dicha sentencia nunca babía sido inscrita en el registro de sentencias. En esta moción se solicitaba se dictara una resolución ordenando al secretario que transcribiera dicha sentencia nunc pro tune en el registro de sentencias.

La corte de distrito declaró a Germana Pagan hija natural reconocida de Juan Asencio Padilla, con derecho a llevar su apellido y ordenó al secretario que registrara una sen-tencia de conformidad con los términos de tal decreto.

Germana Pagán ahora instituye otro procedimiento y solicita se dicte sentencia decretando: que la transacción era nula y sin ningún valor; que ella es la hija natural recono-cida de Juan Ascencio Padilla con derecho a usar su apellidoy los demás privilegios que cobija tal reconocimiento; que ella tiene derecho a una participación ascendente a la mitad de lo que correspondió a cada uno de los hijos legítimos de Padilla; y que se ordene a los demandados a rendir cuenta de los frutos, productos y utilidades de los bienes de la herencia a partir de la fecha del fallecimiento de Padilla, a entregarle su paihicipación en la herencia y a pagar todas-las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.

La corte de distrito dictó sentencia a favor de la deman-dante por la segunda causa de acción, es decir, estableciendo el estado civil de ella como hija natural reconocida. Deses-timó la acción en lo que a las causas primera y tercera se refería, o sea, en lo relativo a la nulidad de la transacción [972]*972anterior y al supuesto derecho de la demandante a su por-ción estatutoria de los bienes dejados por Padilla. La de-mandante apela de estos pronunciamientos adversos.-

Los apelados descansan en Ex parte Santiago, 21 D.P.R. 377, y Reyes v. Cabassa, 31 D.P.R. 331.

En el caso de Reyes v. Gabassa el interés del abogado de la demandante (bajo un contrato sobre honorarios sujetos al resultado del litigio) en la reclamación de la parte de-mandante de una herencia, había sido incluido en una tran-sacción de dicha reclamación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros
2025 TSPR 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Cecort Realty Development, Inc. v. Llompart-Zeno
100 F. Supp. 3d 145 (D. Puerto Rico, 2015)
LUIS SANTIAGO v. Santiago
731 F. Supp. 2d 202 (D. Puerto Rico, 2010)
De Jesús González v. Autoridad de Carreteras
148 P.R. Dec. 255 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Asociación de Condóminos del Condominio San Alberto v. Seguros Arana, Inc.
106 P.R. Dec. 133 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
American Colonial Broadcasting Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
94 P.R. Dec. 283 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Rasa Engineering Corp. v. Daubón
86 P.R. Dec. 193 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Serra v. Salesian Society
84 P.R. Dec. 322 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Chabrán Hernández v. Méndez Ríos
74 P.R. Dec. 768 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Rivera v. Sucesión de Díaz Luzunaris
70 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
McCormick Anaya v. McCormick Vda. de Serrano
52 P.R. Dec. 691 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
42 P.R. Dec. 968, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pagan-v-sucn-de-asencio-padilla-prsupreme-1931.