Chabrán Hernández v. Méndez Ríos

74 P.R. Dec. 768
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1953·No. Número 10760·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una demanda de filiación y alimentos radicada en el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, el 24 de noviembre de 1950 por Angélica Chabrán Hernández, en representación de su hijo menor Zoilo Eduardo Chabrán, contra Zoilo Méndez Ríos. Trasladado el caso a la sección de Humacao de dicho tribunal de distrito, el deman-dado radicó su contestación y posteriormente una moción soli-citando la desestimación de la demanda. El demandado acompañó a su moción varias certificaciones acreditativas de qu’e Angélica Chabrán estaba casada con Frank Chaulón desde 1936; que se divorció de éste el 26 de enero de 1945; y que Zoilo E. Chabrán nació el 23 de junio de 1945. En su moción de desestimación el demandado sostenía que bajo estos hechos se presume que el menor es hijo legítimo de Angélica Chabrán y de Chaulón, a tenor con las disposiciones del artículo 113 del Código Civil, ed. 1930.(1) En su consecuencia el deman-dado alegaba que la demanda no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción en su contra.

[772] Antes de que el tribunal sentenciador pudiera resolver la moción de desestimación, la demandante radicó una demanda enmendada en la que alegaba que Angélica Chabrán se había separado de su esposo desde el 1941; que en 1943 éste enta-bló demanda de divorcio contra Angélica Chabrán por la causal de abandono por más de un añoque en 1944 Angélica Chabrán accedió a los requiebros amorosos de Zoilo Méndez, trayendo como resultado el nacimiento de Zoilo E. Chabrán el 23 de junio de 1945, después de haber Chaulón obtenido el 26 de enero de 1945 sentencia de divorcio en el caso radicado por él en 1943; que después de Angélica Chabrán haber reca-bado infructuosamente durante más de cinco años de Zoilo Méndez que le reconociera a Zoilo E. Chabrán como hijo suyo, el 19 de octubre de 1950 Angélica Chabrán inscribió el niño en el Registro Demográfico como su hijo natural; que más tarde Chaulón radicó demanda contra la aquí demandante ante la sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, impugnando la legitimidad del menor; y que como resultado de las admisiones contenidas en la contestación de la demandante, la sección de San Juan del anterior tribunal de distrito dictó sentencia declarando que Zoilo E. Chabrán era hijo natural de Angélica Chabrán.

Más tarde el demandado Zoilo Méndez radicó en el pre-sente pleito de filiación ante la sección de Humacao una mo-ción sobre sentencia sumaria. Aquí el demandado nueva-mente estableció mediante las correspondientes certificaciones que bajo el artículo 113 del Código Civil se presumía que Zoilo E. Chabrán era hijo legítimo de Angélica Chabrán y de Chaulón, en vista del hecho de que el referido menor nació antes de que expiraran los 300 días de haberse disuelto el ma-trimonio. Pero el demandado se confronta ahora con la sen-tencia del pleito de la sección de San Juan impugnando la legitimidad de Zoilo E. Chabrán. Trató el demandado de evadir el efecto de esta sentencia bajo dos fundamentos. En apoyo del primero, radicó varias certificaciones demostrativas [773] de que el nacimiento de Zoilo E. Chabrán se inscribió en el Registro Demográfico el 19 de octubre de 1950, y que Chaulón inició su pleito en la sección de San Juan impugnando la legi-timidad de Zoilo E. Chabrán el 29 de enero de 1951. Toda vez que el pleito se radicó a los 102 días después de la inscrip-ción, la primera contención del demandado en su moción sobre senténcia sumaria fué que el derecho de Chaulón a impugnar la legitimidad de Zoilo E. Chabrán a tenor con el artículo 113 del Código Civil había prescrito, en vista de las disposiciones del artículo 117 del mismo cuerpo legal. (2)

En apoyo de su segundo fundamento para sentencia su-maria, el demandado presentó copias certificadas de la de-manda, contestación y sentencia de la sección de San Juan en el caso sobre impugnación de legitimidad. Según el de-mandado, estos documentos demostraban que el referido pleito fué radicado exclusivamente contra Angélica Chabrán en su capacidad individual y no contra ella como representante de su hijo menor, Zoilo E. Chabrán. El demandado sostenía que el menor era la única parte indispensable en el pleito sobre impugnación de legitimidad; que la sentencia dictada por la sección de San Juan con conseptimiento de las partes contra Angélica Chabrán en su capacidad individual era por consi-guiente nula e ineficaz; y que el demandado en el pleito de filiación de Humacao podía atacar colateralmente la sentencia del pleito sobre impugnación de legitimidad de San Juan, no obstante el hecho de que el demandado en el presente caso no era parte en aquél, debido a su interés en el pleito de filiación de Humacao que se caería de ser nula la sentencia en el caso sobre impugnación de legitimidad de San Juan.

El 12 de febrero de 1952 la demandante radicó en la sec-ción de Humacao una oposición a la moción del demandado [774] solicitando sentencia sumaria. El 21 de febrero de 1952 la demandante radicó una moción solicitando del tribunal que pospusiera la resolución de la referida moción sobre sentencia sumaria. En esta solicitud de posposición la demandante manifestaba (1) que aun cuando ella creía que la sentencia de la sección de San Juan era válida, era preferible que el tribunal de San Juan “enmendara su sentencia” y con ello sub-sanara cualquier posible defecto de procedimiento en el re-curso radicado ante dicha sala, y (2) que la demandante podía obtener que la sección de San Juan actuara sobre el particular dentro de mes y medio. Con la objeción del demandado, la sección de Humacao declaró con lugar la solicitud de posposi-ción de la demandante, concediéndole un término hasta el 7 de abril de 1952 para radicar una sentencia enmendada de la sección de San Juan.

El 4 de abril de 1952 la demandante radicó una moción en el caso de filiación de Humacao alegando que Zoilo Méndez había radicado una solicitud de intervención en el pleito sobre impugnación de legitimidad de San Juan y que esta actua-ción del demandado había dilatado el recurso de San Juan. (3) La demandante por consiguiente solicitó de la sección de Hu-macao que pospusiera la resolución de la moción sobre sen-tencia sumaria del demandado hasta que la sección de San Juan resolviera la moción de la demandante para “enmendar la sentencia” en el pleito de San Juan sobre impugnación de legitimidad.

El 16 de mayo de 1952 el demandado radicó una moción en la sección de Humacao pidiéndole que resolviera su moción de sentencia sumaria en el pleito de filiación. En esta mo-ción el demandado dice (1) que en vista de la muerte el 25 de marzo de 1951 de Frank Chaulón, el demandante original en el caso de impugnación de legitimidad, sus hijos, Frank Chaulón, Jr. y María Elisa Chaulón, habían radicado docu-mentos en la sección de San Juan para “corregir la sentencia” [775] por ella dictada; y (2) que el 18 de abril de 1952 María Elisa Chaulón se retiró del pleito, dejando a Frank Chaulón, Jr. como la única persona interesada en “enmendar la sen-* tencia”. (4)

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Chabrán Hernández v. Méndez Ríos, 74 P.R. Dec. 768 (prsupreme 1953).

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