Gonzalez Cruz v. Padilla Matias

2 T.C.A. 488, 96 DTA 138
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00187
StatusPublished

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Gonzalez Cruz v. Padilla Matias, 2 T.C.A. 488, 96 DTA 138 (prapp 1996).

Opinions

[489]*489TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandantes-apelantes nos solicitan la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el 27 de marzo de 1995 y archivada en autos copia de la notificación de la sentencia el 1 de febrero de 1996. En dicha sentencia se desestimó una acción de impugnación de reconocimiento por falta de jurisdicción sobre el niño. Procede revocar.

I

Se trata del joven Juan Carlos González Cruz, ("Juan Carlos"), a quien a la edad de diecinueve (19) años se le imputó ser padre de un niño llamado Carlos Hirán González Padilla ("Carlos Hirán"), hijo de la demandada, Xiomara Padilla Matías ("Xiomara"), quien también era menor de edad cuando nació el niño. Juan Carlos, representado por sus padres con patria potestad, presentó demanda dentro del plazo fatal de tres meses desde la fecha de reconocimiento, para impugnar dicho reconocimiento por vicio en el consentimiento, según dictado por el Artículo 17 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 465 y resuelto por el caso de Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 261 (1990). En su demanda, Juan Carlos alega, en síntesis, entre otras cosas, que:

"sin mediar consentimiento ni conocimiento de sus padres, quienes tienen la patria potestad y custodia sobre el mismo Juán Carlos, por medio de coacción y amenazas, procedió a reconocer un hijo habido por Xiomara Padilla Matías, quien es también menor de edad y vecina de Toa Baja, Puerto Rico. El nombre dado al niño es Carlos Hirán González Padilla". (Enfasis nuestro.) Véase párrafo 3 de la demanda. Sin embargo, en el epígrafe de la demanda Juan Carlos no incluyó como parte demandada al niño representado por su madre, Xiomara, y ésta a su vez representada por sus padres por ser ella menor de edad. No obstante, en la súplica de la demanda se solicita claramente que: (a) se declare nulo el consentimiento dado por Juan Carlos para el reconocimiento del niño, y (b) que se ordenen pruebas de laboratorios para determinar definitivamente que Juan Carlos no es el padre como así se le imputaba en un proceso criminal que se había iniciado en su contra.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a Juan Carlos, Xiomara y al niño: (1) a presentarse al Laboratorio de Inmunología del Recinto de Ciencias Médicas, donde le tomarían fotografías a los tres participantes; (2) a llevar identificación adecuada cada uno de ellos; y (3) a someterse a un examen de "DNA". (Orden del 4 de octubre de 1994.)

Luego de hacerse las correspondientes pruebas, el médico especialista del laboratorio concluyó que:

"El señor Juan C. González Cruz no puede ser el padre de Carlos H. González ya que no aporta la región genética estudiada por la sonda SLI309, SLI737, SLI479, del locus D17S79, D12S11, D4S163, presentes en el menor."

Además, existe prueba ante el Tribunal de Primera Instancia de una empresa especialista en el campo de pruebas "DNA", Lifecodes Corp., que concluyó:

"The alleged father, Juan C. González Cruz, is excluded as the biological father of the child, Carlos H. González, because he lacks the genetic markers that must be contributed to the child by the biological father."

[490]*490Es notable que dicha empresa, Lifecodes Corp., indicó en su informe:

"Lifecodes Corporation has a Certificate of Accreditation from the American Association of Blood Banks for DNA paternity testing."

II

Es norma reconocida que el procedimiento, puro elemento formal, no debe utilizarse para derrotar derechos sustantivos de una parte. Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573t 586 (1972). El deber esencial del poder judicial es el de impartir justicia y de hallar en cada litigio la verdad. Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27, 38 (1960). No debe aplicarse ninguna regla doctrinal o aforismo jurídico que tenga el efecto en un caso específico de crear una injusticia. Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 508 (1961). No puede frustarse la justicia en nombre de reglas que se originaron con el propósito de facilitar su administración. Id.

Nuestro Tribunal Supremo ya ha advertido que se "hará todo lo que esté a su alcance para que los casos sean resueltos en los méritos y no por sutilezas legales de alegaciones y procedimientos... [y que] hace tiempo los tribunales han abandonado la teoría de que impartir justicia constituye un juego. Los litigantes deben hacer lo mismo. Ninguna parte en un procedimiento tiene un interés adquirido en los errores gramaticales y de procedimiento incurridos por su adversario." Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc.,_D.P.R._(1996), 96 J.T.S. 9, pág. 605. Señaló además el Tribunal Supremo que "[e]n ocasiones los trámites judiciales se complican innecesariamente e impiden que las controversias puedan resolverse en forma justa, rápida y económica conforme lo dispuesto en la Regla 1 de Procedimiento Civil." Id.

En Reyes Castillo, varios demandantes, en su nombre propio, presentaron demandas de daños y perjuicios reclamando daños a sus propiedades, pero sin incluir el nombre de las sociedades de bienes gananciales, partes indispensables en el pleito, por ser éstas las verdaderas dueñas de las propiedades. A pesar de haber pasado el término prescriptivo para las sociedades de bienes gananciales presentar sus demandas, nuestro Tribunal Supremo resolvió que brindándole una interpretación liberal y razonable de todas las alegaciones en conjunto, tomando en consideración el epígrafe y la súplica de la demanda, procedía el concluir que los demandantes habían hecho también reclamaciones en representación de sus respectivas sociedades de bienes gananciales. Expresó nuestro Tribunal Supremo que "esta interpretación de las alegaciones, indiscutiblemente cumple con el propósito de hacer justicia sustancial sin violentar el debido proceso de ley."

En el caso de autos, Juan Carlos, representado por sus padres, presenta una demanda de impugnación de reconocimiento, alegando vicio en el consentimiento, dentro del término de caducidad de los tres meses que dispone la ley. Sin embargo, como anteriormente señalamos, no incluyó como parte demandada al menor en el encabezamiento de la demanda.

En Almodovar v. Méndez, supra, nuestro más alto foro judicial determinó que lo importante en una acción de impugnación de reconocimiento de un hijo tenido fuera del matrimonio es probar la existencia de vicios en el consentimiento, porque de lo contrario el reconocimiento sería uno irrevocable al ser contrario a la política pública el arrepentirse.

Nuestro Tribunal Supremo mediante "Sentencia", en Oaks Reyes v. Ortiz Aponte,_D.P.R. _(1994), 94 J.T.S. 69, señaló que el no haber incluido como parte demandada al menor, en un caso sobre "impugnación de paternidad", la demanda adolece del defecto de parte indispensable", según indicado en la Regla 16.1, Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. En dicha Sentencia, a la página 11886, nuestro Tribunal Supremo ordenó al tribunal de instancia, a que con respecto al punto del defecto de parte indispensable, "deberá actuar conforme a la norma establecida por nuestra jurisprudencia. Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 816 (1983)."

El caso de Meléndez Gutiérrez, supra, págs. 815-816, explica que:

"...

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