Ortiz v. Peña

108 P.R. Dec. 458, 1979 PR Sup. LEXIS 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1979
DocketNúmero: R-75-9
StatusPublished
Cited by22 cases

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Ortiz v. Peña, 108 P.R. Dec. 458, 1979 PR Sup. LEXIS 84 (prsupreme 1979).

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Ante la Sala de Carolina del Tribunal de Distrito, Minerva Ortiz formuló denuncia contra Juan Francisco Peña por el delito de abandono de menores bajo el entonces vigente Art. 263 del Código Penal de 1937. (33 L.P.R.A. see. 991.) Minerva había estado casada con Peña. Durante el matri-monio procrearon dos hijos. Uno de éstos nació con posteriori-dad a la fecha en que se decretó el divorcio de Minerva y Peña. Peña ha atendido sus obligaciones alimenticias para con estos dos hijos. Posteriormente Minerva quedó encinta y nació otro niño, de nombre Eduardo Ortiz. Formuló denuncia contra Peña para reclamarle alimentos para este último hijo.

[460]*460La Juez Sánchez de la Sala de Carolina requirió de Minerva, de su hijo Eduardo y del acusado Peña que se sometie-ran a un análisis de sangre. El Dr. Rafael Córdova Márquez, doctor en microbiología y catedrático de hematología de la Universidad de Puerto Rico realizó una primera prueba de sangre a estas tres personas y determinó a base del análisis de sangre que Peña no podía ser el padre de Eduardo. La Juez Sánchez, luego de recibir el resultado de esta primera prueba de sangre, requirió de las partes que se sometieran a una segunda prueba. El Dr. Antonio Barquet, Jefe del De-partamento de Hematología y del Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico, analizó la sangre y obtuvo idénticos resultados a los obtenidos en la prueba realizada anterior-mente ; es decir, el segundo análisis de la sangre excluía tam-bién a Peña como posible padre de Eduardo. En vista de esto, el 6 de abril de 1972 la Sala de Carolina absolvió a Peña del delito imputádole.

El 14 de abril de 1972 Minerva radicó demanda de filia-ción contra Peña alegando que éste ha tratado a Eduardo como hijo pero que rehúsa reconocerlo como tal. Celebrado el juicio en que testificó la demandante, el demandado presentó el resultado de ambas pruebas de sangre que requiriera la juez que entendió en el pleito criminal. El tribunal declaró con lugar la demanda expresando que “[l]a prueba aportaba por la parte demandada sobre exclusión de paternidad no es concluyente y así lo determina el Tribunal, véase Aráis v. Kalensnikoff, 10 Cal.2d 428; 74 P.2d 1043 (Cal. 1937); Harding v. Harding, 22 N.Y.S.2d 810 y 115 A.L.R. 163 y otros casos resuelven la cuestión en armonía con la posición del Tribunal.”

Peña solicitó la revisión. Accedimos. Por sentencia de 14 de octubre de 1976 confirmamos. Se nos solicitó la reconside-ración. Celebramos vista y las partes fueron oídas. El 26 de mayo de 1977 ratificamos nuestra sentencia pero a la vez re-conocimos que “[d]e ordinario los testimonios, por veraces [461]*461que parezcan, deben estrellarse y esfumarse ante verdades científicamente comprobadas.” Dijimos entonces “las pruebas de sangre, cuando son indubitadas y excluyen la posibilidad de que un hombre sea el padre de una criatura, deben acep-tarse como la verdad probada.” No obstante, ratificamos nuestra sentencia anterior porque del testimonio del perito que hizo las pruebas de sangre surgía que el análisis de san-gre practicado al niño se refería “a un niño de nombre Eduardo Ortiz y no a Juan Almeido Ortiz, que es el nombre del niño cuya paternidad se imputa al demandado.” (Senten-cia del 14 de octubre de 1976.)

Peña solicitó ante el tribunal de instancia que se le rele-vara de la sentencia y el Tribunal Superior dictó una orden el 2 de junio de 1977 en la cual consignó que “estaría dis-puesto a permitir la prueba pertinente, todo ello condicionado a que el Tribunal Supremo concediera permiso para ello.” Por resolución de 2 de septiembre de 1977 consentimos.

Celebrada la vista ante el Tribunal Superior, William Fred Santiago, J., la demandante declaró: “. . . En ambos casos [la acción penal por abandono de menores y la de-manda de filiación] se trata del mismo niño y todas las prue-bas de sangre se le han hecho a ese mismo niño.” El juez de-terminó que “ [1] a prueba presentada señala que hay identi-dad entre Eduardo y Juan Almeido, correspondiendo estos dos nombres a una misma persona, que es el mismo niño ob-jeto y sujeto del caso ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina y en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.”

Invocando esta resolución, Peña nos pide la reconsidera-ción de nuestra sentencia de 26 de mayo de 1977 y la revo-cación de la dictada por el Tribunal Superior declarando con lugar la demanda de filiación.

La jurisprudencia que sirviera de base al juez de instan-cia para dar curso a la demanda de filiación, Aráis v. Kalens[462]*462nikoff, 74 P.2d 1043 (Cal. 1937)

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