Luis Mayol v. Ixa Torres

164 P.R. Dec. 517
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2005
DocketNúmero: CC-2002-367
StatusPublished
Cited by18 cases

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Luis Mayol v. Ixa Torres, 164 P.R. Dec. 517 (prsupreme 2005).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia planteada en este caso nos requiere de-terminar si se puede impugnar un reconocimiento volunta-rio por la única razón de que la filiación jurídica no corres-ponde a la realidad biológica. Esto, a su vez, nos obliga examinar si un padre que ha reconocido serlo voluntaria-mente puede impugnar la veracidad de la paternidad deri-vada de dicho reconocimiento. En otras palabras, debemos resolver si existe en Puerto Rico la acción para impugnar el reconocimiento por inexactitud, aceptada en España y otros países de raigambre civilista. De ser así, debemos decidir si el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar la realización de pruebas científicas para determinar la fi-liación, a petición del reconocedor.

[527]*527HH

El menor aquí recurrido nació el 3 de agosto de 2000, alegadamente fruto de las relaciones sentimentales entre el peticionario, Antonio Luis Mayol, y la demandada recu-rrida, Ana Ixa Torres. Los padres del menor no eran casa-dos entre sí al momento de su nacimiento. El peticionario reconoció al menor voluntariamente el 11 de agosto de 2000. Posteriormente, fue inscrito en el Registro Demográ-fico de Puerto Rico con los apellidos Mayol Torres.

El 6 de noviembre de 2000 el peticionario presentó una demanda, impugnando el reconocimiento que había hecho voluntariamente. En su demanda alegó específicamente que no era el padre del menor reconocido, por lo cual ne-gaba su paternidad. El demandante llamó a esta acción “impugnación de paternidad”. Alegó que había sido indu-cido a error mediante dolo de la demandada. Para probar lo alegado, solicitó al tribunal que ordenara las pruebas de paternidad.

Los demandados recurridos se opusieron a la solicitud del peticionario. Alegaron que el demandante no tenía de-recho a una acción de impugnación de paternidad, sino a una acción de impugnación de reconocimiento. Sostuvieron que una vez hecho un reconocimiento voluntario no se puede impugnar la paternidad, sino únicamente el recono-cimiento y sólo impugnando el consentimiento prestado. Luego de varios trámites procesales y tras celebrarse una vista en la que se escucharon las posiciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que el peticiona-rio, la recurrida y el menor se sometieran a las pruebas de histocompatibilidad y de ADN. En su resolución, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que resolvía amparándose en la Regla 82 de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y velando por la estabilidad en cuanto al estatus legal y conforme a los mejores intereses del menor.

[528]*528De esa orden recurrieron los demandados al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro apelativo re-vocó y resolvió que el tribunal de instancia debía “celebrar una vista evidenciaría para entonces allí dilucidar la vera-cidad de las alegaciones del recurrido en cuanto a la exis-tencia del vicio del error en el reconocimiento otorgado”. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 127. Fundamentó su de-cisión en la sentencia dictada por este Tribunal en Oaks Reyes v. Ortiz Aponte, 135 D.P.R. 898, 899 (1994). Allí ex-presamos que cuando se impugna un reconocimiento vo-luntario se debe posponer “cualquier otra acción hasta tanto el demandante haga una demostración de que el re-conocimiento está viciado por razón de violencia, intimida-ción o error”.

Inconforme con la decisión del foro apelativo, el peticio-nario recurre y plantea que dicho foro erró en su aprecia-ción de lo que resolvimos en Oaks Reyes v. Ortiz Aponte, supra, y que la decisión en ese caso se trataba de una sen-tencia, “sin que el Honorable Tribunal dispusiera expresa-mente que se publicara y por consiguiente, ni crea, ni mo-difica ninguna norma de derecho”.

También aduce que “[e]rró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la resolución recurrida, en virtud de la cual se requería al demandante y a los demandados someterse a las Pruebas de Histocompatibili-dad” (Petición de certiorari, pág. 7), a pesar de que en su sentencia el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones reconoce que

[d]e acuerdo a lo señalado por el Tribunal Supremo en la nota al calce número 19 del caso Almodovar v. Méndez, supra, en -una acción de impugnación del reconocimiento el foro de instancia puede ordenar que se le realicen pruebas de sangre a quien reconoció al menor, siempre y cuando en dicho proce-dimiento los resultados de las pruebas se utilicen exclusiva-mente para demostrar que el reconocimiento estuvo viciado y no para impugnar la relación biológica. Apéndice, págs. 126-127.

[529]*529Examinado el recurso, ordenamos a los recurridos que mostraran causa por la cual no debíamos revocar la sen-tencia del tribunal apelativo. Con el beneficio de su compa-recencia y habiendo estudiado los planteamientos de am-bas partes, procedemos a resolver.

Al abrirnos paso hacia la solución de la presente contro-versia necesitamos delimitar, de inicio, los contornos y los caracteres de la figura jurídica de la filiación. Este ejercicio resulta fundamental, en la medida en que el reconoci-miento voluntario, como discutiremos más adelante, actúa como herramienta para determinar la filiación.

Hemos definido la filiación como la

... condición a la cual una persona atribuye el hecho de te-ner a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordena-miento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones. (Énfasis suplido.) Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001), citando a L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 249.

Se observa que la filiación así definida se desdobla en filiación jurídica y filiación biológica, figuras que están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone la segunda. Al respecto, Albaladejo señala que “el estado jurídico de la filiación se basa ... en el vínculo natural de sangre ... y debe ligar, en principio, a todo generante con todo generado”. (Enfasis suplido.) M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, Barcelona, Librería Bosch, 1982, pág. 212. Sobre esta distinción entre la filiación como fenómeno jurídico y la filiación como hecho biológico, Lacruz Berdejo aporta lo siguiente:

Del hecho de que toda persona deba la existencia a su procrea-ción o generación por un hombre y una mujer deriva su filia-[530]*530ción (biológica) respecto de sus progenitores, y también su fi-liación jurídica, expresión para el Derecho, en línea de principio, de aquella relación biológica. De ese hecho jurídico de la filiación deriva luego la relación jurídica de filiación (de patemidad/maternidad, vista desde el lado de los progenito-res), entendida como la existente entre generantes y genera-dos, padres e hijos con el conjunto de derechos, deberes, fun-ciones y, en general, relaciones, que los vincula en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla. J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, 4ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T. 4, pág. 419.

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