Alexandra Ruddell Hilliard v. Mildred Hernández Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ALEXANDRA RUDDELL Apelación HILLIARD procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025AP00497 v. Caso Núm.: SJ2024RF01267
MILDRED HERNÁNDEZ Y Sobre: OTROS Filiación- Reconocimiento e Apelado Impugnación Filiatoria (Acción Mixta)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la señora Alexandra Ruddell Hilliard
(señora Ruddell Hilliard o apelante) mediante recurso de Apelación
y solicita que revoquemos la Sentencia1 emitida el 29 de septiembre
de 2025 y notificada el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o tribunal de
instancia). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
petición de filiación presentada por la señora Ruddell Hilliard.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos se originó el 20 de septiembre de 2024,
ocasión en que la apelante instó una Demanda2 sobre acción de
filiación post mortem, en contra de la Sucesión de John Samuel
Fucile Marucci (señor Fucile Marucci), compuesta por Mildred
Hernández (apelada), John Doe y Richard Doe. Allí alegó que el señor
1 Entrada #115 SUMAC TPI. 2 Entrada #1 SUMAC TPI. TA2025AP00497 2
Fucile Marucci era su padre biológico, no obstante, este no le incluyó
ni reconoció como hija en su testamento. En consecuencia, solicitó
al tribunal de instancia que: (1) declarara judicialmente la filiación
entre esta y el señor Fucile Marucci; (2) ordenara su inclusión en la
sucesión del señor Fucile Marucci; (3) expidiera orden de realización
de pruebas genéticas (ADN) de ser necesarias para confirmar la
relación biológica; (4) se inscribiera la filiación en el Registro
Demográfico de Puerto Rico. Adjuntó como evidencia fotografías y
cartas dirigidas a la madre de la apelante, así como capturas de
pantallas, entre otros documentos.
El 10 de noviembre de 2024, la apelada presentó su
Contestación a Demanda3. Particularmente, negó las alegaciones de
la demanda y reiteró que el señor Fucile Marucci no tuvo
descendencia. Por ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
demanda incoada. El 27 de noviembre de 2024 se celebró la Vista,
y en la Minuta4, el tribunal de instancia le solicitó a la apelante
explicar el plan de acción para continuar con el caso. La
representación legal de la apelante indicó que la prueba a utilizarse
sería el testimonio de la apelante, cartas y fotos. Además, informó que
deseaba realizar pruebas de ADN a los sobrinos del señor Fucile
Marucci, ya que exhumar el cuerpo de este era muy costoso.
Así pues, ese mismo día, el tribunal concedió a la apelante
diez (10) días para que presentara proyecto de orden para que cada
uno de los primos acudieran de manera voluntaria a realizarse la
prueba de ADN. También ordenó proveer los certificados de
nacimiento de los primos y sus progenitores; concedió cuarenta y
cinco (45) días para la toma de deposición y descubrimiento de
prueba, y señaló vista de seguimiento para el 29 de enero de 2025.
3 Entrada #12 SUMAC TPI. 4 Entrada #20 SUMAC TPI. TA2025AP00497 3
El 9 de diciembre de 2024, la apelante sometió una Moción en
Cumplimiento de Orden5, no obstante, el 10 de diciembre de 2024, el
tribunal de instancia emitió una Orden6 en la que expresó que no se
había cumplido con la orden previa. En consecuencia, concedió
cinco (5) días para informar e incluir los proyectos.
De este modo, el 16 de diciembre de 2024, la apelante
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden7 en la cual alegó que
ninguna de las instituciones locales contactadas realizaba pruebas
específicas de ADN para determinar relaciones entre primos
hermanos. Expresó que había identificado unas compañías para la
realización de las pruebas y que estos le informaron que las pruebas
de ADN entre primos hermanos no establecía la paternidad directa.
Por último, solicitó al TPI su confirmación en cuanto a que la prueba
propuesta sería aceptada como evidencia válida.
Por su parte, el 23 de enero de 2025, la apelada presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Orden8. Allí, manifestó no tener
reparos con lo propuesto por la apelante, pero requirió que también
le fueran entregadas muestras para poder realizar las pruebas en
laboratorios independientes.
El 24 de enero de 2025, el tribunal de instancia emitió una
Orden9 en la cual trazó el plan de trabajo. Allí determinó, entre otros,
que la solicitud de la apelada relacionada a entregar las muestras
de ADN debía discutirse con la representación legal de la apelante,
puesto que entendía que, lo razonable, era que la transferencia de
ADN fuese entre laboratorios. Concedió, además, quince (15) días
para que las partes culminaran el descubrimiento de prueba y
realizaran las pruebas de ADN.
5 Entrada #21 SUMAC TPI. 6 Entrada #22 SUMAC TPI. 7 Entrada #23 SUMAC TPI. 8 Entrada #31 SUMAC TPI. 9 Entrada #33 SUMAC TPI. TA2025AP00497 4
Empero, el 12 de febrero de 2025, la apelante sometió una
Moción en Solicitud de Orden10 y, articuló, que la mejor y más
fidedigna evidencia disponible para establecer filiación biológica
entre la apelante y el señor Fucile Marucci lo era la prueba genética
a través de la exhumación de sus restos. Por lo cual, solicitó al
tribunal de instancia que ordenara la referida exhumación, a los
fines de realizar la prueba de ADN.
Ese mismo día, el tribunal de instancia emitió una Orden11 en
la cual dispuso lo siguiente:
EXPLIQUE QUE OCUR[R]I[Ó] CON LAS PRUEBAS DE ADN QUE ESTABAN EN PROCESO DE HACER A UNOS PRIMOS.
INFORME SI LA PRUE[B]A QUE SE HAGA A PRIMOS O A LOS FAMILIARES DISPONIBLES NO SON SUFICIENTES PARA HACER LA DETERMINACI[Ó]N DE RELACI[Ó]N FAMILIAR.
AUSCULTE E INFORME QUI[É]NES SON LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA DAR SU CONSENTIMIENTO PARA EXHUMAR UN CUERPO.
INFORME ADEM[Á]S SI SE AUSCULT[Ó] O PIDI[Ó] AUTORIZACI[Ó]N PARA EX[H]UMAR EL CUERPO A LOS FAMILIARES CERCANOS.
TIENE 3 D[Í]AS LABORABLES.
PROVEA TRES FECHAS H[Á]BILES PARA VISTA DE STATUS.
El 13 de febrero de 2025, la apelante presentó Moción en
Cumplimiento de Orden12. En esta misma fecha, la apelada presentó
Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden13 en la que solicitó que
se declarara No Ha Lugar la petición de exhumación.
Más tarde, ese mismo día, la apelante sometió su Réplica a
“Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden”14. Al día siguiente,
la apelada radicó una Dúplica a “Réplica Oposición a Moción en
Cumplimiento de Orden”15.
10 Entrada #36 SUMAC TPI. 11 Entrada #37 SUMAC TPI. Notificada el 13 de febrero de 2025. 12 Entradas #38-40 SUMAC TPI. 13 Entrada #41 SUMAC TPI. 14 Entrada #42 SUMAC TPI. 15 Entrada #43 SUMAC TPI. TA2025AP00497 5
Atendidos los argumentos de las partes, el 14 de febrero de
2025, el tribunal de instancia emitió varias órdenes. En síntesis,
dispuso lo siguiente: Someta Reglamentación del Departamento de
Salud Aplicable a las Exhumaciones; en ausencia de consentimiento
de los familiares directos, la vía legal apropiada es obtener una orden
judicial, conforme a 36 C.F.R.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ALEXANDRA RUDDELL Apelación HILLIARD procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025AP00497 v. Caso Núm.: SJ2024RF01267
MILDRED HERNÁNDEZ Y Sobre: OTROS Filiación- Reconocimiento e Apelado Impugnación Filiatoria (Acción Mixta)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la señora Alexandra Ruddell Hilliard
(señora Ruddell Hilliard o apelante) mediante recurso de Apelación
y solicita que revoquemos la Sentencia1 emitida el 29 de septiembre
de 2025 y notificada el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o tribunal de
instancia). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
petición de filiación presentada por la señora Ruddell Hilliard.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos se originó el 20 de septiembre de 2024,
ocasión en que la apelante instó una Demanda2 sobre acción de
filiación post mortem, en contra de la Sucesión de John Samuel
Fucile Marucci (señor Fucile Marucci), compuesta por Mildred
Hernández (apelada), John Doe y Richard Doe. Allí alegó que el señor
1 Entrada #115 SUMAC TPI. 2 Entrada #1 SUMAC TPI. TA2025AP00497 2
Fucile Marucci era su padre biológico, no obstante, este no le incluyó
ni reconoció como hija en su testamento. En consecuencia, solicitó
al tribunal de instancia que: (1) declarara judicialmente la filiación
entre esta y el señor Fucile Marucci; (2) ordenara su inclusión en la
sucesión del señor Fucile Marucci; (3) expidiera orden de realización
de pruebas genéticas (ADN) de ser necesarias para confirmar la
relación biológica; (4) se inscribiera la filiación en el Registro
Demográfico de Puerto Rico. Adjuntó como evidencia fotografías y
cartas dirigidas a la madre de la apelante, así como capturas de
pantallas, entre otros documentos.
El 10 de noviembre de 2024, la apelada presentó su
Contestación a Demanda3. Particularmente, negó las alegaciones de
la demanda y reiteró que el señor Fucile Marucci no tuvo
descendencia. Por ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
demanda incoada. El 27 de noviembre de 2024 se celebró la Vista,
y en la Minuta4, el tribunal de instancia le solicitó a la apelante
explicar el plan de acción para continuar con el caso. La
representación legal de la apelante indicó que la prueba a utilizarse
sería el testimonio de la apelante, cartas y fotos. Además, informó que
deseaba realizar pruebas de ADN a los sobrinos del señor Fucile
Marucci, ya que exhumar el cuerpo de este era muy costoso.
Así pues, ese mismo día, el tribunal concedió a la apelante
diez (10) días para que presentara proyecto de orden para que cada
uno de los primos acudieran de manera voluntaria a realizarse la
prueba de ADN. También ordenó proveer los certificados de
nacimiento de los primos y sus progenitores; concedió cuarenta y
cinco (45) días para la toma de deposición y descubrimiento de
prueba, y señaló vista de seguimiento para el 29 de enero de 2025.
3 Entrada #12 SUMAC TPI. 4 Entrada #20 SUMAC TPI. TA2025AP00497 3
El 9 de diciembre de 2024, la apelante sometió una Moción en
Cumplimiento de Orden5, no obstante, el 10 de diciembre de 2024, el
tribunal de instancia emitió una Orden6 en la que expresó que no se
había cumplido con la orden previa. En consecuencia, concedió
cinco (5) días para informar e incluir los proyectos.
De este modo, el 16 de diciembre de 2024, la apelante
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden7 en la cual alegó que
ninguna de las instituciones locales contactadas realizaba pruebas
específicas de ADN para determinar relaciones entre primos
hermanos. Expresó que había identificado unas compañías para la
realización de las pruebas y que estos le informaron que las pruebas
de ADN entre primos hermanos no establecía la paternidad directa.
Por último, solicitó al TPI su confirmación en cuanto a que la prueba
propuesta sería aceptada como evidencia válida.
Por su parte, el 23 de enero de 2025, la apelada presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Orden8. Allí, manifestó no tener
reparos con lo propuesto por la apelante, pero requirió que también
le fueran entregadas muestras para poder realizar las pruebas en
laboratorios independientes.
El 24 de enero de 2025, el tribunal de instancia emitió una
Orden9 en la cual trazó el plan de trabajo. Allí determinó, entre otros,
que la solicitud de la apelada relacionada a entregar las muestras
de ADN debía discutirse con la representación legal de la apelante,
puesto que entendía que, lo razonable, era que la transferencia de
ADN fuese entre laboratorios. Concedió, además, quince (15) días
para que las partes culminaran el descubrimiento de prueba y
realizaran las pruebas de ADN.
5 Entrada #21 SUMAC TPI. 6 Entrada #22 SUMAC TPI. 7 Entrada #23 SUMAC TPI. 8 Entrada #31 SUMAC TPI. 9 Entrada #33 SUMAC TPI. TA2025AP00497 4
Empero, el 12 de febrero de 2025, la apelante sometió una
Moción en Solicitud de Orden10 y, articuló, que la mejor y más
fidedigna evidencia disponible para establecer filiación biológica
entre la apelante y el señor Fucile Marucci lo era la prueba genética
a través de la exhumación de sus restos. Por lo cual, solicitó al
tribunal de instancia que ordenara la referida exhumación, a los
fines de realizar la prueba de ADN.
Ese mismo día, el tribunal de instancia emitió una Orden11 en
la cual dispuso lo siguiente:
EXPLIQUE QUE OCUR[R]I[Ó] CON LAS PRUEBAS DE ADN QUE ESTABAN EN PROCESO DE HACER A UNOS PRIMOS.
INFORME SI LA PRUE[B]A QUE SE HAGA A PRIMOS O A LOS FAMILIARES DISPONIBLES NO SON SUFICIENTES PARA HACER LA DETERMINACI[Ó]N DE RELACI[Ó]N FAMILIAR.
AUSCULTE E INFORME QUI[É]NES SON LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA DAR SU CONSENTIMIENTO PARA EXHUMAR UN CUERPO.
INFORME ADEM[Á]S SI SE AUSCULT[Ó] O PIDI[Ó] AUTORIZACI[Ó]N PARA EX[H]UMAR EL CUERPO A LOS FAMILIARES CERCANOS.
TIENE 3 D[Í]AS LABORABLES.
PROVEA TRES FECHAS H[Á]BILES PARA VISTA DE STATUS.
El 13 de febrero de 2025, la apelante presentó Moción en
Cumplimiento de Orden12. En esta misma fecha, la apelada presentó
Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden13 en la que solicitó que
se declarara No Ha Lugar la petición de exhumación.
Más tarde, ese mismo día, la apelante sometió su Réplica a
“Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden”14. Al día siguiente,
la apelada radicó una Dúplica a “Réplica Oposición a Moción en
Cumplimiento de Orden”15.
10 Entrada #36 SUMAC TPI. 11 Entrada #37 SUMAC TPI. Notificada el 13 de febrero de 2025. 12 Entradas #38-40 SUMAC TPI. 13 Entrada #41 SUMAC TPI. 14 Entrada #42 SUMAC TPI. 15 Entrada #43 SUMAC TPI. TA2025AP00497 5
Atendidos los argumentos de las partes, el 14 de febrero de
2025, el tribunal de instancia emitió varias órdenes. En síntesis,
dispuso lo siguiente: Someta Reglamentación del Departamento de
Salud Aplicable a las Exhumaciones; en ausencia de consentimiento
de los familiares directos, la vía legal apropiada es obtener una orden
judicial, conforme a 36 C.F.R. § 12.6(f), que establece que la
exhumación de un cuerpo en un cementerio nacional puede ser
ordenada por un tribunal competente estatal o federal.
Así pues, el 18 de febrero de 2025, la apelante presentó una
Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden16.
El 21 de febrero de 2025 se celebró una Vista mediante
videoconferencia17. A preguntas del tribunal, la apelante explicó que
no se inició el caso cuando el señor Fucile Marucci estaba vivo
porque esta entendía que iba a ser reconocida en el testamento,
dado que tenía relación con el fallecido, lo visitaba y hablaban.
Luego de escuchadas ambas partes, el tribunal determinó conceder
un breve término para que la apelante cumpliera con proveer la
literatura requerida para la exhumación y presentar proyecto de
orden.
El 24 de febrero de 2025, la apelante presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden18 en la que incluyó la literatura solicitada y
reiteró su solicitud de exhumación.
De este modo, al día siguiente, el tribunal emitió la
correspondiente Order for Exhumation, la cual fue enmendada el 28
de febrero de 202519.
Así las cosas, el 25 de marzo de 2025, la apelante presentó
una Moción para Informar Estado del Proceso de Exhumación y en
16 Entrada #50 SUMAC TPI. 17 Apéndice 52-53 del recurso de Apelación. 18 Entrada #54 SUMAC TPI. 19 Entradas #55–57 SUMAC TPI. Notificadas el 27 de febrero de 2025, y el 28 de
febrero de 2025, respectivamente. TA2025AP00497 6
Solicitud Recalendarización de Vista20. Expresó que, para dar
cumplimiento a la orden de exhumación, gestionó con el
Departamento de Salud de Puerto Rico el trámite necesario para la
autorización de la exhumación y que este se encontraba pendiente
de evaluación por parte de la Oficina Central de la División de Salud
Ambiental. Por ello, solicitó que se recalendarizara la vista del 28 de
marzo de 2025 para una fecha posterior.
Por consiguiente, el tribunal de instancia emitió una Orden21
en la cual recalendarizó la vista para el 6 de mayo de 2025.
El 4 de mayo de 2025, nuevamente, la apelante sometió
Moción para Informar Estado del Proceso de Exhumación y en
Solicitud Recalendarización de Vista22.
A tales fines, el 5 de mayo de 2025, el tribunal de instancia
emitió una Orden23 en la que reseñaló la vista para el 11 de junio de
2025.
No obstante, el día de la referida vista, el tribunal dictó la
siguiente Orden24
A LA VISTA DE HOY NO COMPARECI[Ó] LA PARTE DEMANDANTE NI EXCUS[Ó] SU COMPARECENCIA.
SE ORDENA LO SIGUIENTE,
TIENE 5 D[Í]AS PARA
-PARA PAGAR LA FIANZA ORDENADA EL 14 DE FEBRERO DE 2025 (ENTRADA 44 DE SUMAC)
-PAGAR LOS SELLOS DE SUSPENSI[Ó]N DE VISTA DE HOY 11 DE JUNIO DE 2025
-INFORMAR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO DEBE SER DESESTIMADA LA PETICI[Ó]N
-EXPLICAR EN DETALLE CADA UNA DE LAS GESTIONES REALIZADAS PARA LA EXHUMACI[Ó]N
NOTIF[Í]QUESE A LA PARTE DEMANDANTE DIRECTAMENTE.
20 Entrada #58 SUMAC TPI. 21 Entrada #59 SUMAC TPI. 22 Entrada #60 SUMAC TPI. 23 Entrada #61 SUMAC TPI. Notificada al día siguiente. 24 Entrada #62 SUMAC TPI. TA2025AP00497 7
El 17 de junio de 2025, la apelante presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden25. En esta, informó las gestiones realizadas
para la exhumación y señaló que se ha hecho muy oneroso
conseguir un laboratorio que pueda acudir a realizar la toma de
muestra necesaria para la prueba de paternidad. Agregó que, en
busca de orientación, se le refirió al laboratorio (Alpha Medical
Tests), con el cual ha estado en contacto mediante un representante
de este.
Posteriormente, el 30 de junio de 2025, la apelante instó una
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Intervención del
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico26. Esgrimió que al
contactar a Alpha Medical Tests, estos le indicaron que no podían
trabajar el caso. Aseveró que “[n]ingún laboratorio privado ha
mostrado la disponibilidad, recursos o colaboración necesaria para
llevar a cabo la toma de muestra, lo que ha impedido cumplir con el
mandato judicial en el término dispuesto”. En vista de lo anterior,
solicitó que se le ordenara al Instituto de Ciencias Forenses de
Puerto Rico a que, luego del pago de los aranceles correspondientes,
procediera a realizar la prueba de filiación de ADN.
El 30 de junio de 2025, el tribunal de instancia emitió una
Orden27. En particular, destacó lo siguiente:
[El Artículo 4] establece las funciones del Instituto de Ciencias Forenses. Se[ñ]ala [..] que:
El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:
(a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en este capítulo.
(b) En estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los análisis y exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminalística en la investigación
25 Entrada #64 SUMAC TPI. 26 Entada #66 SUMAC TPI. 27 Entrada #67 SUMAC TPI. Notificada el 1 de julio de 2025. TA2025AP00497 8
y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten.
[…]
Así las cosas, determinó que:
No surge de sus funciones que este facultado para realizar prácticas de ADN para asuntos privados.
Informe en 3 días si se ha comunicado con Ciencias Forenses para indagar si en efecto el Instituto realiza este tipo de gestión sobre intereses privados. De ser así informe el nombre de la persona con quien se comunic[ó].
Informe si ha realizado gestiones con laboratorios privados que puedan trasladarse a PR. Tiene 5 d[í]as para informar lo anterior y el curso a seguir en el caso.
El 9 de julio de 2025, la apelante sometió una Moción en
Cumplimiento de Orden28. Indicó haberse comunicado con el
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico para confirmar si
realizaban pruebas de ADN para asuntos de carácter privado.
Arguyó que, personal del Instituto le confirmó que no realizaban este
tipo de pruebas para casos que no fuesen de naturaleza criminal o
judicial y que no se encuentren referidos formalmente por agencias
del Estado o por los tribunales de Puerto Rico. Detalló haber
realizado gestiones con laboratorios tales como Alpha Medical Tests,
Genetix y Laboratorio Toledo, pero los intentos fueron infructuosos.
Por ende, solicitó que, ante la imposibilidad de completar la prueba
de ADN, se le ordenara al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto
Rico realizar la prueba de ADN, aun tratándose de un asunto de
naturaleza civil.
Atendida la moción, el 9 de julio de 2025,29 el tribunal de
instancia mediante Resolución y Orden Señalamiento dispuso lo
siguiente:
28 Entrada #68 SUMAC TPI. 29 Entrada #69 SUMAC TPI, notificada al día siguiente. Sobre esta determinación
la apelante no solicitó reconsideración y se allanó a la celebración de vista en su fondo. TA2025AP00497 9
No ha lugar. Las funciones del Instituto de Ciencias Forenses no comprenden la solicitada por la parte. V[é]ase orden de 1 de julio de 2025.
Este pleito es un asunto entre partes privadas.
Siendo así y no informándose alguna otra gestión que realizara la parte demandante, se se[ñ]ala vista en sus méritos para el 23 de julio de 2025 a las 9:00am mediante videoconferencia.
El 14 de julio de 2025, la apelante presentó una Moción en
Solicitud de Suspensión de Vista y Término para Mociones
Dispositivas30.
Por su parte, la apelada, presentó el 15 de julio de 2025 una
Solicitud de Desestimación31 de la demanda con perjuicio, en la cual
argumentó que la apelante no puede sustentar las alegaciones de la
demanda por carecer de la mejor evidencia, entiéndase, la prueba
de ADN.
En atención a la solicitud de desestimación, ese mismo día, el
tribunal de instancia la declaró No Ha Lugar32. Esbozó que “[l]a
prueba de la mejor evidencia no impide la presentación de prueba
testifical para probar un hecho. Toda la prueba se evaluar[á] y se
dar[á] el peso que amerite”.
Además, el tribunal de instancia emitió otra Orden33 en la cual
declaró No Ha Lugar los términos solicitados para mociones
dispositivas o descubrimiento de prueba. En específico, determinó:
NO HA LUGAR A LOS T[É]RMINOS SOLICITADOS PARA MOCIONES DISPOSITIVAS O D[E]SCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
ESTE PLEITO FUE INCOADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2025, HACE 10 MESES.
EL PROCESO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN ESTE CASO CULMIN[Ó]. DESDE LA VISTA DE 27 [DE] NOVIEMBRE DE 2025 SE COORDIN[Ó] EL MISMO Y SE DI[Ó] ESPACIO A LAS PARTES PARA ATENDER EL MISMO.
LA [Ú]NICA RAZ[Ó]N POR LA CUAL NO SE HAB[Í]A CELEBRADO LA VISTA EN SUS M[É]RITOS ERA POR EL TR[Á]MITE DE LA EXHUMACI[Ó]N CUYO PROCESO EL
30 Entrada #71 SUMAC TPI. 31 Entrada #72 SUMAC TPI. 32 Entrada #73 SUMAC TPI. 33 Entrada #74 SUMAC TPI. TA2025AP00497 10
TRIBUNAL DA POR CULMINADO A LA LUZ DE LA INFORMACI[Ó]N Y MOCIONES PROVISTAS.
NO SE ABRIR[Á] EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NUEVAMENTE. SOBRE LAS MOCIONES DISPOSITIVAS, EL TRIBUNAL PROCEDER[Á] A ENTRAR A VER EL ASUNTO EN SUS M[É]RITOS.
SE RESE[Ñ]ALA LA VISTA DE 23 DE JULIO DE 2025 PARA EL 28 DE AGOSTO DE 2025 A LAS 9:30 AM MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA.
FINALMENTE, PRESENTAR[Á]N LAS PARTES EN O ANTES DE 15 DE AGOSTO DE 2025 UNA LISTA EN CONJUNTO DE EXHIBITS E IDENTIFICACIONES DE DOCUMENTOS QUE VA[Y]AN A UTILIZAR Y LA LISTA DE TESTIGOS. SE COMUNICAR[Á]N LOS REPRESENTANTES PARA ESTIPULAR DOCUMENTOS.
El mismo día, la apelante también sometió una Moción en
Reconsideración Sobre Solicitud de Término para Presentar Moción
Dispositiva34. Solicitó que se le concediera hasta el 25 de julio de
2025 para la presentación de una sentencia sumaria. Además,
expresó que: Reconocemos que el Tribunal ha sido diligente y firme
en el manejo de este pleito, y confiamos en que esta solicitud,
presentada de buena fe, de manera responsable y fundamentada en
el expediente procesal ya existente, será atendida con la
consideración que amerita una petición dirigida a promover la
resolución justa, rápida y económica del pleito.
Acto seguido, el tribunal de instancia emitió una Orden35 en
la cual concedió el plazo solicitado.
El 17 de julio de 2025, la apelada presentó una Moción
Informativa y Solicitud de Reseñalamiento de Vista36. Al día
siguiente, el tribunal de instancia recalendarizó la vista del 28 de
agosto de 2025 para el 16 de septiembre de 202537.
El 18 de julio de 2025, la apelante presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria38. Solicitó que se declarara Con Lugar la moción
34 Entrada #75 SUMAC TPI. 35 Entrada #76 SUMAC TPI. 36 Entrada #78 SUMAC TPI. 37 Entrada #82 SUMAC TPI. 38 Entrada #79 SUMAC TPI. TA2025AP00497 11
y se reconociera a la señora Ruddell Hilliard como hija del señor
Fucile Marucci.
Así pues, el 4 de agosto de 2025, la apelada sometió su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria39. El 5 de agosto de 2025,
la apelante presentó una Moción en Torno a Incumplimiento con la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil40.
En vista de ello, el 6 de agosto de 2025, el tribunal de
instancia emitió una Resolución41 y realizó las siguientes
determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. La Sra. Alexandra Ruddell Hilliard es mayor de edad, casada con Jonathan Hilliard, empleada, hija de la Sra. Lynda Ruddell que en paz descanse, y residente de Longwood, Florida, con dirección física y postal: 139 Rose Briar Dr., Longwood, FL 32750.
2. La Peticionaria nació el 26 de febrero de 1976 en Connecticut, Estados Unidos. Se acompaña el Certificado de Nacimiento de la Peticionaria, debidamente expedido por el Departamento de Salud del Estado de Conneticut, el 29 de enero de 2019.
3. El Sr. John Samuel Fucile Marucci nació el 22 de abril de 1927 y falleció el 1 de junio de 2024.
4. La Resolución Conjunta 112-2019 con fecha del 29 de octubre de 2019 […].
5. John Samuel Fucile Marucci fue incorporador de Fucile Associates, Inc. que fue suscrita bajo juramento el 29 de abril de 1959 ante el notario José Raúl Rosario.
6. De acuerdo con los “Informes de Corporaciones” de Fucile Associates, Inc, la dirección postal de Fucile Associates, Inc era PO Box 3466, San Juan PR 00904.
7. En el Informe de Corporaciones de 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972 y 1974 se le representó al Departamento de Estado que la dirección postal de John Samuel Fucile Marucci era PO Box 3466, San Juan PR 00904.
8. En el Informe de Corporaciones de 1975 y 1979 se le representó al Departamento de Estado que Fucile Associates, Inc tenía dirección en 1110 Ashford Ave. Condado PR.
9. En el Informe de Corporaciones de 1975, 1977, 1978, 1979 y 1980 se le representó al Departamento de Estado que
39 Entradas #85-86 TPI SUMAC. 40 Entrada #87 TPI SUMAC. 41Entrada #93 TPI SUMAC. La parte apelante no solicitó reconsideración de la determinación. TA2025AP00497 12
John Samuel Fucile Marucci tenía dirección en 1110 Ashford Ave. Condado PR.
10. El 8 de enero de 1997 John Fucile incorporó J. F. CASINO AND HOTEL PRODUCTS INC, bajo las leyes locales como una corporación con fines de lucro, registro 97,075. Le representó al Departamento de Estado que su dirección postal era P.O. Box 3466, San Juan, P.R. 00902.
El tribunal de instancia señaló que la declaración jurada de
la señora Rudell Hilliard, que incluye afirmaciones personales,
evidencia y reclamos sobre parentesco, no era suficiente para una
determinación sumaria. Por lo cual, determinó que la disputa sobre
filiación debía evaluarse en un juicio en su fondo y no
sumariamente.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2025, las partes
presentaron un Informe Conjunto Sobre la Prueba Testifical,
Documental y Estipulaciones de Hechos42.
El 15 de septiembre de 2025, la apelante presentó un Escrito
al Expediente Judicial en el cual hizo constar la prueba documental
que usaría43.
El 16 de septiembre de 2025, se celebró una Vista mediante
videoconferencia44. Se marcaron como Exhibit los siguientes:
Exhibit 1 Álbum familiar (antes Id 7 demandante) Exhibit 2 Fotografía (antes Id 8 demandante) Exhibit 3 Fotos de la demandante y sus padres (antes Id 9 demandante) Exhibit 4 Fotografía (antes Id 10 demandante) Exhibit A Testamento del 12 de junio de 2022 (anejo 2 entrada 86) Exhibit B Testamento del 2 de diciembre de 2022 (anejo 3 entrada 86) Exhibit C Certificación de ODIN (anejo 4 entrada 86)
El 26 de septiembre de 2025, la apelante presentó un
Memorando de Hechos y Derecho y Solicitud de Reconsideración de
la determinación emitida el 16 de septiembre de 2025 por el tribunal
de instancia45. En síntesis, solicitó que se admitieran las cartas en
42 Entrada #96 SUMAC TPI. 43 Entrada #104 SUMAC TPI. 44 Entrada #119 SUMAC TPI. 45 Entrada #106 SUMAC TPI. TA2025AP00497 13
cuestión (Identificaciones 1 al 7) y que se le declarara a la señora
Rudell Hilliard hija del señor Fucile Marucci.
Evaluado el expediente, el 29 de septiembre de 2025, el
tribunal de instancia emitió la Sentencia de la cual se recurre46 y
realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Sra. Ruddell reside en Florida junto a su esposo y sus dos hijos desde hace 13 años. Ha residido en Myrtle Beach, South Carolina y en Connecticut. 2. La Sra. Rudell nació en 26 febrero 1976 en Rockville, Connecticut. Vivió en Connecticut con su mamá. Fue inscrita como Alexandra J. Ruddell. 3. La madre de la demandante fue Linda Ruddell, quien falleció el 29 marzo 2018. 4. El Sr. John Fucile y la Sra. Linda Ruddell se conocieron en PR cuando la Sra. Ruddell era azafata, residiendo en PR. 5. En la década de los 70, el Sr. John Fucile fue dueño de negocio, específicamente de un restaurante en Puerto Rico [el Consulado (sic)]. 6. El Sr. Fucile incursionó en la política en Puerto Rico. 7. Cuando la Sra. Ruddell tenía tres meses de nacida vino a Puerto Rico con su madre. Durante esa estadía la madre de la demandante y esta visitaron al Sr. Fucile. Durante la vista se mostraron fotos en las que el Sr. Fucile tenía a la demandante (entonces bebé) cogida en sus brazos, una foto de la demandante en los brazos de su madre frente al restaurante que tenía el Sr. Fucile en aquella época y otra foto del Sr. Fucile, la madre de la demandante y la demandante (de bebe). 8. En 1982 la Sra. Ruddell, en aquel entonces de 6 años, vino a Puerto Rico con su madre de vacaciones. Durante el periodo que estuvieron en Puerto Rico se encontraron con el Sr. Fucile. Durante esa visita fueron a la playa. 9. En el verano de 2021 la Sra. Ruddell vino de vacaciones a Puerto Rico con su esposo y sus dos hijos. Durante esa visita se encontró con el Sr. Fucile. Se mostró una foto del Sr. Fucile junto a la Sra. Ruddell y sus dos hijos frente al parque que lleva el nombre del Sr. Fucile. 10. El Sr. Fucile iba al parque que llevaba su nombre con regularidad para darle mantenimiento e incluso ponía un árbol de Navidad. El Sr. Fucile también iba con otras personas a dar mantenimiento al parque. 11. El Sr. Fucile no le informó a la Sra. Hernández que se encontraría con la Sra. Ruddell en el 2021. 12. La Sra. Hernández conoció al Sr. Fucile en el 2000 y fueron pareja consensual hasta la muerte del Sr. Fucile, en el 2024.
46 Entrada #115 SUMAC TPI, notificada el 1 de octubre de 2025. TA2025AP00497 14
13. La Sra. Hernández trabaja en JF Casino Hotel Products donde es representante de accesorios y equipos de casino. 14. Trabajaron juntos en el JF Casino Hotel Products, un negocio de suplido de artículos de casino. Este era el único negocio que tenía el Sr. Fucile al morir. 15. La Sra. Hernández y el Sr. Fucile residían en Condado. 16. El Sr. Fucile tenía muchas condiciones de salud: infección de orina, de corazón, una condición muscular, cangrena, problemas de audición y finalmente tuvo un fallo renal. 17. Las condiciones del Sr. Fucile requirieron hospitalización, para las cuales estuvo presente la Sra. Hernández. Nunca hubo comunicación de la Sra. Ruddell durante esas hospitalizaciones. 18. Durante la última hospitalización, el Sr. Fucile decidió regresar a su casa, mediante hospicio. 19. Al momento de la muerte del Sr. Fucile, la Sra. Hernández estuvo presente. 20. Cercana al momento de su muerte, a preguntas que le hiciesen sobre si había familiar que él quisiera comunicar, el Sr. Fucile indicó en la negativa, que todos sus hermanos murieron y que él no tenía hijos. 21. El Sr. Fucile no menciónó a la Sra. Ruddell en su lecho de su muerte. 22. El Sr. Fucile y la Sra. Ruddell no tenían relación alguna, ni personalmente, ni por medios alternos en periodos especiales como días de cumpleaños y festividades. 23. Tampoco había comunicación entre ellos momentos de necesidad como para enfermedades o para el paso del huracán María en 2017. La Sra. Ruddell no se comunicó con el Sr. Fucile luego del paso del Huracán María ni para el periodo de la pandemia. 24. El Sr. Fucile nunca le envió regalos a los hijos de la Sra. Ruddell. 25. La Sra. Hernández conocía y se relacionaba con la familia de John Fucile, incluyendo sus hermanos y sobrinos. Los hermanos del Sr. Fucile murieron antes que el Sr. Fucile. 26. La Sra. Hernández nunca conoció hijos o hijas del Sr. Fucile. Este nunca le informó que tuviese alguno o alguna. 27. La Sra. Hernández nunca conoció ni escuchó mencionar a la Sra. Ruddell. La primera vez que escucha de esta es en el 2024 cuando sus abogados se comunican para informarle que esta aducía ser hija del Sr. Fucile. Vio por primera vez a la Sra. Ruddell mediante unas fotos que le enseñó la abogada y durante la vista en sus méritos. 28. Durante los más de 24 años que compartió de vida con el Sr. Fucile, la Sra. Hernández nunca compartió con persona que se identificara como su hija. Tampoco vio fotos o documentos que la mencionaran. TA2025AP00497 15
29. La Sra. Hernández le realizaba todas las gestiones de viaje al Sr. Fuicile y lo acompañaba durante sus viajes por la edad de este y sus condiciones médicas. 30. La Sra. Hernández tenía acceso a la correspondencia y correos electrónicos del Sr. Fucile. Nunca vio correspondencia de la Sra. Ruddell. 31. La madre de la demandante no realizó gestión para que el Sr. Fucile reconociera a la demandante como su hija. 32. El Sr. Fucile no informó a ningún miembro de su familia sobre la existencia de una hija. 33. En el entierro del Sr. Fucile había aproximadamente 11 personas. 34. En algún momento la Sra. Ruddell conoció a dos sobrinos del Sr. Fucile. 35. El Sr. Fucile suscribió un primer testamento mediante escritura número 6 el 12 de julio de 2022 ante notario público Raúl González Reyes mediante el cual dejó sus bienes a su hermana Susan Humeston, y de esta morir, pasaría a los dos sobrinos del Sr. Fucille, Michael y Donald. 36. El Sr. Fucille suscribió un segundo testamento mediante escritura número 18 el 2 de diciembre de 2022 ante notario público Raúl González Reyes mediante el cual revocó el testamento suscrito el 12 de julio de 2022. En este testamento el Sr. Fucile estableció como heredera única a la Sra. Hernández. 37. Tanto en el testamento suscrito mediante escritura número 6 el 12 de julio de 2022 como el suscrito mediante escritura número 18 el 2 de diciembre de 2022 ante notario público, el Sr. Fucile establece que es soltero y nunca tuvo hijos.
Así pues, examinada la prueba y la alegación de la
peticionaria, el tribunal de instancia concluyó No Ha Lugar a la
acción de filiación instada. Arguyó que, el hecho de que hubiese
fotografías o encuentros ocasionales no constituía prueba de filiación
biológica, ni podía equipararse a reconocimiento paterno. Agregó que,
la apelante no tiene conocimiento personal del tipo de relación que
pudo haber existido entre su madre y el señor Fucile. Además, las
fotografías presentadas solo evidencian que en algún momento se
conocieron y se relacionaron, pero la paternidad no puede quedar
demostrada por unas cuantas fotos de 1976, 1982 y 2021 ni por un
encuentro aislado en esas fechas. Surge del testimonio de la apelante
que aun cuando alegó haber mantenido comunicación con el señor
Fucile, incluso mediante correo electrónico, no presentó ni un solo TA2025AP00497 16
correo que corroborara dicha alegación. Tampoco existe evidencia de
contacto entre ella y el señor Fucile durante casi cuatro décadas —de
1982 a 2021— ni entre su madre y el presunto padre durante ese
mismo periodo.
Aseveró que, resultaba poco creíble que la señora Rudell
Hilliard pensara que quien nunca la presentó ante su familia tuviera
la intención de legalizarla como hija. Añadió que, la motivación
principal del caso descansaba más en aspiraciones personales,
que en prueba fehaciente de filiación. Por último, concluyó que la
prueba presentada carecía de validez necesaria para acreditar la
filiación, no lograba desvirtuar las manifestaciones del causante de
que no tuvo hijos y tampoco establecía vínculo biológico alguno.
En desacuerdo, el 16 de octubre de 2025, la apelante presentó
una Solicitud de Reconsideración, Enmiendas a Determinaciones de
Hecho y Nuevo Juicio47. Reiteró que la prueba presentada conducía
a que la señora Rudell Hilliard era hija del señor Fucile Marucci, por
lo que procedía que se declarara Con Lugar la moción de
reconsideración y/o en solicitud de nuevo juicio.
Ese mismo día, el tribunal de instancia emitió una Resolución
Final en la cual declaró No Ha Lugar48 la moción de reconsideración,
enmiendas a determinaciones de hechos, y nuevo juicio presentada
por la apelante.
Inconforme, el 29 de octubre de 2025, la señora Ruddell
Hilliard instó el recurso ante nuestra consideración y le imputó al
TPI los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró crasamente y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al sostener que la Apelante “tuvo hasta el año 2024 para incoar su reclamación y no lo hizo dentro del término legal”, en contravención directa con el Artículo 561 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 7111, que expresamente concede un término de dos años a partir del fallecimiento del presunto padre para presentar la acción de filiación, cuando el Sr. John Samuel Fucile Marucci
47 Entrada # 120 SUMAC TPI. 48 Entrada # 121 SUMAC TPI. TA2025AP00497 17
falleció el 1 de junio de 2024 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2024, dentro del término legal.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelante, a pesar de que de los hechos incontrovertidos establecidos en dicho trámite, incluyendo las cartas manuscritas suscritas por el señor John Samuel Fucile Marucci, surgen admisiones inequívocas de reconocimiento filial hacia la apelante Alexandra Ruddell Hilliard que evidencian que el señor Fucile fue su padre biológico; dichas cartas fueron debidamente autenticadas conforme a la Regla 901 y gozan de presunciones de autenticidad bajo la Regla 304(22), (23) y (32), además de ser admisibles bajo las excepciones a la prueba de referencia por lo que el foro primario erró en derecho al no adjudicar sumariamente el elemento de filiación a favor de la apelante.
Tercer Error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al excluir indebidamente del récord las Identificaciones 1 a 7, cartas manuscritas suscritas por el señor John Samuel Fucile Marucci, en violación de las Reglas 104, 105 y 106 de Evidencia de Puerto Rico, así como de las Reglas de autenticación y admisibilidad aplicables (Regla 901 y presunciones de la Regla 304(22), (23) y (32); además de ser admisibles bajo las excepciones a la prueba de referencia, toda vez que la parte apelante invocó oportunamente su fundamento y realizó oferta de prueba conforme a la Regla 104(B), y la exclusión constituyó un factor decisivo y sustancial en el resultado, ameritando la revocación del dictamen apelado.
Cuarto error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al fundar sus determinaciones de hecho en el testimonio de la demandada Mildred Hernández, pese a que su versión resultaba increíble, contradictoria y materialmente imposible de corroborar. El foro primario acreditó como “hechos determinados y creídos” aseveraciones ajenas a toda base fáctica, como que el señor Fucile “nunca tuvo hijos” ni “mantuvo relación alguna con la demandante”, formuladas por una testigo que admitió desconocer la vida del causante antes del año 2000 y que poseía un interés económico directo como heredera única. Al otorgar peso decisivo a un relato especulativo y desestimar sin fundamento racional la prueba documental y auténtica que demostraba la relación filial reclamada, el Tribunal incurrió en un error manifiesto en la apreciación de la prueba.
Quinto error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, a pesar de que con la prueba admitida en juicio se evidencia por preponderancia de prueba la filiación de la apelante con John Fucile.
Sexto error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de la apelante para que se ordenara la realización de una prueba de ADN al señor John Samuel Fucile Marucci, a costo de la propia peticionaria, bajo el fundamento equivocado de que “las funciones del Instituto de Ciencias Forenses no comprenden la solicitada por la parte”.
Séptimo error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la celebración de un nuevo juicio solicitado al amparo de la Regla 48.1(a) y (c) de Procedimiento Civil, a pesar de que la apelante demostró la TA2025AP00497 18
existencia de prueba esencial no disponible al momento del juicio original: la disponibilidad de realizar un análisis genético por Laboratory Corporation of America Holdings (LabCorp).
El 4 de noviembre de 202549, emitimos una Resolución en la
cual concedimos a la apelante hasta el 28 de noviembre de 2025
para presentar su alegato suplementario. Además, concedimos a la
apelada hasta el 29 de diciembre de 2025, para presentar su alegato
en oposición.
Posteriormente, el 1 de diciembre de 2025, dictamos una
nueva Resolución50, a los fines de atender la prórroga solicitada por
la apelante. Así, le concedimos hasta el 19 de diciembre de 2025,
para la correspondiente presentación de su alegato suplementario.
En consecuencia, le concedimos a la apelada hasta el 19 de enero
de 2026, para presentar su alegato en oposición.
En cumplimiento con lo anterior, el 19 de diciembre de 2025,
la apelante sometió su Alegato Suplementario. De igual forma, el 19
de enero de 2026, recibimos por parte de la apelada su Oposición al
Recurso de Apelación.
De este modo, el 20 de enero de 202651, dictamos una
Resolución en la cual dimos por perfeccionado el recurso de epígrafe.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias52. A saber, ante la falta de
jurisdicción, un tribunal carece de facultad para adjudicar la
controversia53. Dado que un foro judicial no puede asumir
49 Entrada # 4 SUMAC TA, notificada al día siguiente. 50 Entrada # 6 SUMAC TA, notificado el 3 de diciembre de 2025. 51 Notificado el 22 de enero de 2026. 52 Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023). 53 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). TA2025AP00497 19
discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer factor que
debe considerar al evaluar una situación jurídica es el aspecto
jurisdiccional54. Ello, debido a que los foros judiciales estamos
llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que
los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y se atienden con
prioridad55. Cuando un tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia56.
Por otro lado, es menester enfatizar que un recurso
presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de
jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para
atender el asunto, caso o controversia57.
Referente a la controversia que nos ocupa, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil58, dispone que “[t]odo procedimiento de
apelación, certiorari, certificación y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley
aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de
Puerto Rico”. Dichas normas que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente59.
Cónsono con lo anterior, la Regla 32 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones60, establece el término para presentar un
recurso de certiorari cuando se trata de revisar cualquier otra
resolución u orden:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una
54 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 55 Íd. 56 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501. 57 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 58 32 LPRA Ap. III, R. 52.1. 59 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 60 Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, Regla del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmda. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 216 DPR ____. TA2025AP00497 20
solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto61. (Énfasis nuestro).
La jurisprudencia ha sido clara y abundante en cuanto a qué
constituye cumplimiento estricto. Sobre este particular, nuestro
Tribunal Supremo ha señalado que éstos, contrario a los
jurisdiccionales, se pueden observar tardíamente si existe y se
demuestra adecuada y oportunamente justa causa para la dilación.
-B-
La Regla 47 de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a
la presentación de la moción de reconsideración y sus efectos
procesales. En ella se dispone que la parte adversamente afectada
por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá
presentar tal petición, dentro del término jurisdiccional de quince
(15) días, desde la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la orden o resolución62. En términos generales, una
moción de reconsideración permite que la parte afectada por un
dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que considere
nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de
Apelaciones63.
Nuestro foro de mayor jerarquía ha establecido que, una vez
presentada la moción de reconsideración de manera oportuna,
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada
para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de
la notificación de la resolución resolviendo la moción64. (Énfasis
nuestro).
61 Íd. 62 32 LPRA Ap. V, R. 47. 63 Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014). 64 Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018); Mun. Rincón v. Velázquez Muñíz, 192 DPR 989, 1000 (2015). TA2025AP00497 21
Así pues, una vez resuelta la moción correspondiente, tanto
la citada Regla 52.2(b) de las de Procedimiento Civil, supra, como la
Regla 32(B) del Tribunal de Apelaciones65, exigen a la parte
peticionaria que, para revisar las resoluciones en los casos civiles,
deben presentarse los recursos de certiorari dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días, a partir del archivo en autos
de copia de la notificación de la resolución dictada por el foro
recurrido.
-C-
Es norma reiterada que, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de
primera instancia66. Esta deferencia hacia el foro primario responde
al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad
de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la
declaración de los testigos y evaluar su demeanor y confiabilidad67.
Ahora bien, la doctrina de deferencia judicial no es de carácter
absoluto, pues debe ceder ante las posibles injusticias que puedan
acarrear unas determinaciones de hechos que no estén sustentadas
por la prueba desfilada ante el foro primario. Se exceptúan de la
regla de deferencia, las determinaciones de hechos que se apoyan
exclusivamente en prueba documental o pericial, ya que los
tribunales apelativos están en idéntica posición que el tribunal
inferior al examinar ese tipo de prueba68. La apreciación de la
prueba realizada por el TPI debe ser objeto de deferencia por los
tribunales apelativos69. Como Regla general, no se intervendrá con
65 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(B). 66 E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 67 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009); López v. Dr.
Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004). 68 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011). 69 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011); McConnell v. Palau,
161 DPR 734 (2004). TA2025AP00497 22
la apreciación de la prueba, las determinaciones de hechos y las
adjudicaciones de credibilidad que haga el foro de instancia70.
En consideración a lo anterior, los tribunales apelativos deben
brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues éste se
encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un
testigo y los conflictos de prueba deben ser resueltos por el foro
primario71.
No obstante, aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es
respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación
errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de este Tribunal. Méndez de Rodríguez v. Morales
Medina, 142 DPR 26 (1996). Si un análisis integral de la prueba
refleja que las conclusiones del tribunal a quo están en conflicto con
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida, éste ha cometido un error manifiesto72. Por lo
tanto, en vista de dicha función revisora este Tribunal -por vía de
excepción- puede intervenir con la apreciación de la prueba que ha
hecho el foro de instancia cuando existe error manifiesto, prejuicio,
parcialidad o pasión por parte del juzgador de los hechos73.
De otro lado, es principio establecido que un tribunal
apelativo está en la misma posición que el TPI en cuanto a la
apreciación de prueba documental o pericial74. Por tanto,
corresponde a la parte que impugna el peso de probar que el
dictamen fue arbitrario, irrazonable o que se tomó en ausencia de
70 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009); Trinidad García
v. Chade, 153 DPR 280 (2001). 71 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods P.R., 175 DPR 799 (2009). 72 Íd. Véase también, S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra; Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods P.R., supra. 73 Rolón García v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420 (1999); López Vicil v. I.T.T.
Intermedia, Inc., 142 DPR 857 (1997); Pueblo v. Collado Justiniano, 140 DPR 107 (1996). 74 Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885 (1968). TA2025AP00497 23
evidencia sustancial, todo lo cual implicaría error manifiesto75. Es
por ello por lo que en casos donde existe conflicto entre las pruebas,
corresponde precisamente al tribunal de instancia dirimirlo76.
En consecuencia, la intervención de un foro apelativo con la
evaluación de la prueba testifical únicamente procede en casos en
que un análisis integral de dicha prueba pueda causar en el ánimo
del foro apelativo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que estremezca el sentido básico de justicia77. Los foros
apelativos pueden dejar sin efecto las determinaciones de hechos
realizadas por el foro de instancia, siempre que "del examen de la
totalidad de la evidencia el Tribunal de revisión queda definitiva y
firmemente convencido que un error ha sido cometido, como es el
caso en que las conclusiones de hecho están en conflicto con el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida"78.
-D-
Nuestro Tribunal Supremo ha definido la filiación como
aquella “[r]elación jurídica que procede del vínculo natural entre
padres e hijos”79. Asimismo, ha sido descrita como “‘el estado civil
de la persona, determinado por la situación que, dentro de una
familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella
en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al
efecto.”80
Nuestro estado de derecho reconoce diversos tipos de filiación,
estos son: por vínculo genético, por métodos de procreación asistida
75 Gallardo v. Petiton, 132 DPR 39 (1992); Henríquez v. C.E.S., 120 DPR 194 (1987);
Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987); Quintana Tirado v. Longoria, 112 DPR 276 (1982). 76 López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra. 77 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). 78 Maryland Casualty Co. v. Quick Const. Corp., 90 DPR 329, 336 (1964). 79 RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 409 (2021) citando a Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 475 (2019). 80 Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012) citando a Castro Torres
v. Negrón Soto, 159 DPR 568, 579 (2003). TA2025AP00497 24
o por adopción81. Con respecto al vínculo genético, el Tribunal
Supremo aclaró que:
[a]unque el elemento biológico es un principio básico en materia filiatoria, no es suficiente para establecer como realidad jurídica que una persona desciende de la otra. En múltiples ocasiones hemos expresado que el vínculo biológico por sí solo no basta para que nazca el vínculo jurídico filiatorio. […]82. Así pues, “la relación biológica no es una condición necesaria ni suficiente de la relación filial”83.
De otro lado, el Art. 559 del Código Civil establece que, “un
progenitor puede reconocer de cualquier modo al hijo. Si el
progenitor ha muerto[,] el derecho y la obligación de hacer tal
reconocimiento se transmiten a sus herederos[.]”84
Así pues, toda persona puede solicitar que se le declare
judicialmente su estado de hijo de cualquiera de sus progenitores
durante la vida de estos85. No obstante, una vez fallezca el
progenitor, se tendrá un plazo de dos (2) años, a partir de la muerte
de este para instar la acción contra sus herederos86. Se exceptuará
del cumplimiento del antes mencionado término:
(a) si el progenitor muere durante la minoridad o la incapacidad absoluta del hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en la que alcance la mayoría de edad o en la que termine su estado de tutela; o
(b) si después de la muerte del progenitor aparece algún documento u otras pruebas materiales en las que se reconozca expresamente al hijo, este puede presentar la acción dentro del año siguiente del hallazgo o del conocimiento de dichas pruebas.
Transcurridos los antes referidos plazos, la acción filiatoria
caduca87. No empece lo anterior, los herederos de un progenitor
81 Art. 556 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7102. 82 RPR & BJJ Ex Parte, supra, a la pág. 410, citando a Sánchez Rivera v. Malavé
Rivera, 192 DPR 854, 863 (2015); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803, 809 (2011); Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 580 (2003); Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 112 (1991). 83 RPR & BJJ Ex Parte, supra, a la pág. 410, citando a González Rosado v.
Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 562 (2006); Mayol v. Torres, 164 DPR 517, 531 (2005). 84 31 LPRA 7105. 85 31 LPRA 7111. 86 Íd. 87 31 LPRA 7112. TA2025AP00497 25
podrán reconocer al hijo aun después de haber caducado la acción
filiatoria88.
-F-
La Regla 48 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico
regula aquellas instancias en que se podrá celebrar un nuevo
juicio89. En particular, la Regla 48.1 dispone que procederá la
celebración de un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes
motivos:
(a) Cuando se descubra evidencia esencial la cual, a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse ni presentarse en el juicio.
(b) Cuando no sea posible preparar una exposición en forma narrativa de la evidencia u obtener una transcripción de los procedimientos.
(c) Cuando la justicia sustancial lo requiere. El tribunal podrá conceder un nuevo juicio a todas o cualesquiera de las partes y sobre todas o parte de las cuestiones litigiosas.
Sobre lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que
todo aquel que solicite un nuevo juicio, deberá establecer que: (1)
descubrió prueba nueva, luego de concluido el juicio; (2) no es
acumulativa o repetitiva; (3) es esencial para la resolución del pleito;
y (4) de esta ser admitida cambiaría el resultado del litigio90.
Conforme establecido en la Regla 48.2, las partes tendrán un
término de quince (15) días a partir del archivo en autos de la
notificación de la sentencia para presentar la moción de nuevo
juicio, excepto:
(a) Cuando esté basada en el descubrimiento de nueva evidencia, podrá ser presentada antes de la expiración del término para apelar o recurrir de la sentencia, previa notificación a la otra parte, la celebración de vista y la demostración de haberse ejercitado la debida diligencia.
(b) Cuando esté basada en la Regla 48.1(b), podrá presentarse dentro de un término de treinta (30) días después de conocida la imposibilidad de prepararla.
La constatación de este último hecho deberá ocurrir dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia.
88 31 LPRA 7105. 89 32 LPRA Ap. V, R. 48. 90 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 911 (1998), citando a Riley
v. Rodríguez de Pacheco, 119 DPR 762, 807 (1987). TA2025AP00497 26
III.
Nos corresponde determinar si el tribunal de instancia erró al
declarar No Ha Lugar la petición de filiación. Veamos, la señora
Ruddell Hilliard señala que el tribunal de instancia incidió al: (1)
sostener que la apelante no incoó la acción de filiación dentro del
término legal; (2) denegar la moción de sentencia sumaria
presentada por la apelante; (3) excluir del récord las Identificaciones
1 al 7, cartas manuscritas suscritas por el señor Fucile Marucci; (4)
fundar su determinación en el testimonio de la señora Hernández;
(5) desestimar la demanda a pesar de que con la prueba admitida
se evidencia por preponderancia de prueba la filiación de la apelante
con el señor Fucile Marucci; (6) denegar la solicitud de realizar la
prueba de ADN en el Instituto de Ciencias Forenses; (7) denegar la
solicitud de nuevo juicio.
Referente al primer error, el cual está relacionado con el
término legal para instar la acción de filiación; si bien es cierto que
la Sentencia del TPI menciona que la apelante tuvo hasta el año 2024
para incoar su reclamación y no lo hizo dentro del término legal, no
es menos cierto que, aun cuando el tribunal de instancia realizó
dicha expresión en la Sentencia, este atendió la causa de acción con
celeridad, cumplió con la clara política judicial a favor de que los
casos se ventilen en sus méritos y las partes tuvieron su día en
corte91. En consecuencia, colegimos que el primer error es
improcedente e ineficaz, porque aun cuando el tribunal de instancia
mencionó el término de dos años, este no fue aplicado y la
controversia jurídica presentada por la apelante fue atendida en los
méritos por el TPI. De acuerdo con lo antes esbozado, el primer error
no se cometió.
91 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024). TA2025AP00497 27
Los errores segundo y sexto están relacionados a las
determinaciones previas que realizó el TPI durante el transcurso del
pleito. Veamos. El 30 de junio de 2025, la apelante presentó una
Moción en [...] Solicitud de Intervención del Instituto de Ciencias
Forenses de Puerto Rico92. El 9 de julio de 202593, el tribunal de
instancia denegó su petición debido a que lo solicitado no está
comprendido dentro de las funciones del ICF.
De igual manera, el 18 de julio de 2025, la apelante presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria94 que fue declarada No Ha Lugar
por el TPI el 6 de agosto de 2025, por entender que, antes de tomar
la decisión sobre la filiación solicitada, procedía realizar un
escrutinio judicial adecuado, para evaluar credibilidad y
admisibilidad de la prueba.
Tras revisar minuciosamente el expediente, surge que la
apelante nunca presentó moción de reconsideración ni recursos
de certiorari sobre las determinaciones del TPI que anteceden
dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico. Es
decir, la apelante instó el recurso que nos ocupa el 29 de octubre de
2025 y pretende que esta Curia revise decisiones a ochenta y cuatro
(84) días después de haberse declarado No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria y noventa y tres (93) días de haberse declarado
No Ha Lugar la Solicitud de Intervención del Instituto de Ciencias
Forenses de Puerto Rico95. En vista de ello, concluimos que los
errores segundo y sexto no son revisables por ser tardíos, lo cual
nos priva de jurisdicción.
Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos en
conjunto los errores tercero, cuarto y quinto. En síntesis, la
apelante aduce que incidió el TPI al: excluir del récord las
92 Apéndice 66 del recurso de Apelación. 93 Notificado al día siguiente. Apéndice 69 del recurso de Apelación. 94 Apéndice 79 del recurso de Apelación. 95 Íd. TA2025AP00497 28
Identificaciones 1 al 7, cartas manuscritas suscritas por el señor
Fucile Marucci; fundar su determinación en el testimonio de la
señora Hernández y desestimar la demanda a pesar de que con la
prueba admitida se evidenciaba por preponderancia de prueba la
filiación de la apelante con el señor Fucile Marucci.
Como norma general, las determinaciones del tribunal de
instancia están acompañadas de una presunción de corrección.
Corresponde al apelante colocarnos en posición de apartarnos de la
deferencia que otorgamos a los dictámenes del TPI, que es quien ve
y escucha a los testigos96. Por eso, el apelante no puede descansar
meramente en sus alegaciones. Al contrario, este tiene el peso de
rebatir la presunción de corrección que gozan las actuaciones de los
tribunales de primera instancia. Para realizar nuestra función
revisora, el Tribunal Supremo ha establecido que la intervención de
este foro intermedio con la prueba oral tiene que estar basada en un
análisis independiente de la prueba desfilada y no a base de los
hechos que exponen las partes. Es por lo que, de ordinario, cuando
se señalan errores en la apreciación de la prueba y su admisibilidad,
el derecho de apelación implica que el recurso sea perfeccionado
mediante alguno de los mecanismos de recopilación de la prueba
oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia.
Escuchada la regrabación de la vista celebrada el 16 de
septiembre de 2025 y al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida, pues
la apelante no demostró que el foro a quo se excedió en el ejercicio
de su discreción o se equivocó en la interpretación del derecho. Por
consiguiente, este foro intermedio no intervendrá con la apreciación
de la prueba establecida por el foro apelado, por no existir error
96 Sepúlveda v. Departamento de Salud, 145 DPR 560 (1998). TA2025AP00497 29
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Colegimos que, los
referidos errores, no se cometieron.
Por último, el séptimo error está relacionado a la denegatoria
de celebrar un nuevo juicio.
Fíjese que, la apelante aduce que “logró localizar un
laboratorio acreditado en Estados Unidos, […] dispuesto a realizar
el análisis genético, siempre que la muestra se tome conforme a un
protocolo pericial validado y bajo orden judicial”97. Aseveró que
dicha disponibilidad constituye nueva evidencia esencial, no
considerada al momento del dictamen, por lo cual, procedía la
celebración de un nuevo juicio.
Comenzaremos por enfatizar que, de primera mano, la
intención de la apelante era realizar pruebas de ADN a los sobrinos
del señor Fucile Marucci. Sin embargo, desistió de ello y optó por
exhumar el cadáver del señor Fucile Marucci, por ser esta una
prueba que establecería la filiación de manera más fidedigna. No
empece lo anterior, la apelante no realizó ninguna de las pruebas.
Conforme nuestras Reglas de Procedimiento Civil, procederá
la celebración de un nuevo juicio, en aquellas instancias que: (a) se
descubra evidencia esencial; (b) no sea posible prepararse una
exposición narrativa de la evidencia; (c) la justicia sustancial lo
requiera.
Según se desprende del expediente, desde que se instó la
demanda, hasta que se dictó sentencia, transcurrió un (1) año. No
obstante, la apelante alegó que durante ese periodo no encontró
ningún lugar dispuesto a realizar las pruebas de ADN necesarias.
Dicha aseveración nos parece inverosímil.
Somos del criterio que, desde la presentación de la demanda,
la apelante tuvo tiempo suficiente para encontrar un laboratorio que
97 Apelación, pág. 68. TA2025AP00497 30
realizara las pruebas de ADN para así establecer la filiación de
manera certera. Sin embargo, la falta de diligencia por parte de la
apelante en la tramitación del pleito implicó la dilación de los
procedimientos y redundó en que la apelante no pudo establecer su
vínculo filial con el señor Fucile Marucci. Encontrar un nuevo
laboratorio, de por sí, no cumple con los criterios que establece la
Regla 48 de las de Procedimiento Civil, supra, a modo de justificar
la celebración de un nuevo juicio. En vista de ello, razonamos que el
referido error no se cometió.
De conformidad a todo lo anterior, colegimos que, ninguno de
los errores señalados por la parte apelante fue cometido. A tenor con
el Derecho aplicable, confirmamos el dictamen emitido por el TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Alexandra Ruddell Hilliard v. Mildred Hernández Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/alexandra-ruddell-hilliard-v-mildred-hernandez-y-otros-prapp-2026.