Alexandra Ruddell Hilliard v. Mildred Hernández Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2025AP00497
StatusPublished

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Alexandra Ruddell Hilliard v. Mildred Hernández Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ALEXANDRA RUDDELL Apelación HILLIARD procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025AP00497 v. Caso Núm.: SJ2024RF01267

MILDRED HERNÁNDEZ Y Sobre: OTROS Filiación- Reconocimiento e Apelado Impugnación Filiatoria (Acción Mixta)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la señora Alexandra Ruddell Hilliard

(señora Ruddell Hilliard o apelante) mediante recurso de Apelación

y solicita que revoquemos la Sentencia1 emitida el 29 de septiembre

de 2025 y notificada el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o tribunal de

instancia). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

petición de filiación presentada por la señora Ruddell Hilliard.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se originó el 20 de septiembre de 2024,

ocasión en que la apelante instó una Demanda2 sobre acción de

filiación post mortem, en contra de la Sucesión de John Samuel

Fucile Marucci (señor Fucile Marucci), compuesta por Mildred

Hernández (apelada), John Doe y Richard Doe. Allí alegó que el señor

1 Entrada #115 SUMAC TPI. 2 Entrada #1 SUMAC TPI. TA2025AP00497 2

Fucile Marucci era su padre biológico, no obstante, este no le incluyó

ni reconoció como hija en su testamento. En consecuencia, solicitó

al tribunal de instancia que: (1) declarara judicialmente la filiación

entre esta y el señor Fucile Marucci; (2) ordenara su inclusión en la

sucesión del señor Fucile Marucci; (3) expidiera orden de realización

de pruebas genéticas (ADN) de ser necesarias para confirmar la

relación biológica; (4) se inscribiera la filiación en el Registro

Demográfico de Puerto Rico. Adjuntó como evidencia fotografías y

cartas dirigidas a la madre de la apelante, así como capturas de

pantallas, entre otros documentos.

El 10 de noviembre de 2024, la apelada presentó su

Contestación a Demanda3. Particularmente, negó las alegaciones de

la demanda y reiteró que el señor Fucile Marucci no tuvo

descendencia. Por ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la

demanda incoada. El 27 de noviembre de 2024 se celebró la Vista,

y en la Minuta4, el tribunal de instancia le solicitó a la apelante

explicar el plan de acción para continuar con el caso. La

representación legal de la apelante indicó que la prueba a utilizarse

sería el testimonio de la apelante, cartas y fotos. Además, informó que

deseaba realizar pruebas de ADN a los sobrinos del señor Fucile

Marucci, ya que exhumar el cuerpo de este era muy costoso.

Así pues, ese mismo día, el tribunal concedió a la apelante

diez (10) días para que presentara proyecto de orden para que cada

uno de los primos acudieran de manera voluntaria a realizarse la

prueba de ADN. También ordenó proveer los certificados de

nacimiento de los primos y sus progenitores; concedió cuarenta y

cinco (45) días para la toma de deposición y descubrimiento de

prueba, y señaló vista de seguimiento para el 29 de enero de 2025.

3 Entrada #12 SUMAC TPI. 4 Entrada #20 SUMAC TPI. TA2025AP00497 3

El 9 de diciembre de 2024, la apelante sometió una Moción en

Cumplimiento de Orden5, no obstante, el 10 de diciembre de 2024, el

tribunal de instancia emitió una Orden6 en la que expresó que no se

había cumplido con la orden previa. En consecuencia, concedió

cinco (5) días para informar e incluir los proyectos.

De este modo, el 16 de diciembre de 2024, la apelante

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden7 en la cual alegó que

ninguna de las instituciones locales contactadas realizaba pruebas

específicas de ADN para determinar relaciones entre primos

hermanos. Expresó que había identificado unas compañías para la

realización de las pruebas y que estos le informaron que las pruebas

de ADN entre primos hermanos no establecía la paternidad directa.

Por último, solicitó al TPI su confirmación en cuanto a que la prueba

propuesta sería aceptada como evidencia válida.

Por su parte, el 23 de enero de 2025, la apelada presentó una

Moción Informativa y en Solicitud de Orden8. Allí, manifestó no tener

reparos con lo propuesto por la apelante, pero requirió que también

le fueran entregadas muestras para poder realizar las pruebas en

laboratorios independientes.

El 24 de enero de 2025, el tribunal de instancia emitió una

Orden9 en la cual trazó el plan de trabajo. Allí determinó, entre otros,

que la solicitud de la apelada relacionada a entregar las muestras

de ADN debía discutirse con la representación legal de la apelante,

puesto que entendía que, lo razonable, era que la transferencia de

ADN fuese entre laboratorios. Concedió, además, quince (15) días

para que las partes culminaran el descubrimiento de prueba y

realizaran las pruebas de ADN.

5 Entrada #21 SUMAC TPI. 6 Entrada #22 SUMAC TPI. 7 Entrada #23 SUMAC TPI. 8 Entrada #31 SUMAC TPI. 9 Entrada #33 SUMAC TPI. TA2025AP00497 4

Empero, el 12 de febrero de 2025, la apelante sometió una

Moción en Solicitud de Orden10 y, articuló, que la mejor y más

fidedigna evidencia disponible para establecer filiación biológica

entre la apelante y el señor Fucile Marucci lo era la prueba genética

a través de la exhumación de sus restos. Por lo cual, solicitó al

tribunal de instancia que ordenara la referida exhumación, a los

fines de realizar la prueba de ADN.

Ese mismo día, el tribunal de instancia emitió una Orden11 en

la cual dispuso lo siguiente:

EXPLIQUE QUE OCUR[R]I[Ó] CON LAS PRUEBAS DE ADN QUE ESTABAN EN PROCESO DE HACER A UNOS PRIMOS.

INFORME SI LA PRUE[B]A QUE SE HAGA A PRIMOS O A LOS FAMILIARES DISPONIBLES NO SON SUFICIENTES PARA HACER LA DETERMINACI[Ó]N DE RELACI[Ó]N FAMILIAR.

AUSCULTE E INFORME QUI[É]NES SON LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA DAR SU CONSENTIMIENTO PARA EXHUMAR UN CUERPO.

INFORME ADEM[Á]S SI SE AUSCULT[Ó] O PIDI[Ó] AUTORIZACI[Ó]N PARA EX[H]UMAR EL CUERPO A LOS FAMILIARES CERCANOS.

TIENE 3 D[Í]AS LABORABLES.

PROVEA TRES FECHAS H[Á]BILES PARA VISTA DE STATUS.

El 13 de febrero de 2025, la apelante presentó Moción en

Cumplimiento de Orden12. En esta misma fecha, la apelada presentó

Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden13 en la que solicitó que

se declarara No Ha Lugar la petición de exhumación.

Más tarde, ese mismo día, la apelante sometió su Réplica a

“Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden”14. Al día siguiente,

la apelada radicó una Dúplica a “Réplica Oposición a Moción en

Cumplimiento de Orden”15.

10 Entrada #36 SUMAC TPI. 11 Entrada #37 SUMAC TPI. Notificada el 13 de febrero de 2025. 12 Entradas #38-40 SUMAC TPI. 13 Entrada #41 SUMAC TPI. 14 Entrada #42 SUMAC TPI. 15 Entrada #43 SUMAC TPI. TA2025AP00497 5

Atendidos los argumentos de las partes, el 14 de febrero de

2025, el tribunal de instancia emitió varias órdenes. En síntesis,

dispuso lo siguiente: Someta Reglamentación del Departamento de

Salud Aplicable a las Exhumaciones; en ausencia de consentimiento

de los familiares directos, la vía legal apropiada es obtener una orden

judicial, conforme a 36 C.F.R.

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