Epstein Morales, Lysmayra v. Flores Rupiza, Kennette

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLCE202400108
StatusPublished

This text of Epstein Morales, Lysmayra v. Flores Rupiza, Kennette (Epstein Morales, Lysmayra v. Flores Rupiza, Kennette) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Epstein Morales, Lysmayra v. Flores Rupiza, Kennette, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari LIZMAYRA EPSTEINS procedente del MORALES Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Recurrida Mayagüez

KLCE202400108 Caso Núm.: MZ2023RF00356 V. Sobre: Filiación – Impugnación de KENNETTE FLORES Reconocimiento RUPIZA, LEONCIO Voluntario, Filiación – Reconocimiento ALONSO GONZÁLEZ Voluntario Tardío, Alimentos – Menores de Edad, Custodia – Peticionario Monoparental o Compartida

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

El 25 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Kennette Flores Rupiza (en adelante, señor

Flores Rupiza o parte peticionaria), por medio de Recurso de

Certiorari, en el que nos solicita que revisemos la Orden emitida el

20 de diciembre de 2023 y notificada el 26 de diciembre de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la

Moción Solicitando Desestimación presentada el 5 de agosto de 2023

por el señor Flores Rupiza.

Anticipamos que, por los fundamentos que en adelante se

esbozan, se expide el recurso de certiorari y se revoca el dictamen

recurrido.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400108 2

I

Los eventos fácticos y procesales que dan lugar a la

controversia de epígrafe son los que en adelante se esbozan.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la

señora Lizmayra Epsteins Morales (en adelante, señora Epsteins

Morales o parte recurrida) es la madre de la menor Keylee Rose

Flores Epsteins (en adelante, KRFE), quien actualmente tiene seis

(6) años de edad.

El 2 de junio de 2023 la señora Epsteins Morales interpuso

ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda contra el señor

Flores Rupiza y el señor Leoncio Alonso González (en adelante, señor

Alonso González), a los fines de impugnar la filiación de la menor

KRFE con el señor Flores Rupiza, establecida mediante Sentencia

emitida en el caso ISRF201900676, el 24 de enero de 2020.1

Solicitó, además, que el foro a quo estableciera una nueva filiación

a la menor KRFE con el señor Alonso González. Este último, fue

debidamente emplazado el 12 de junio de 2023.

El señor Flores Rupiza fue emplazado ese mismo día, 12 de

junio de 2023, y al día siguiente, solicitó prórroga para contestar la

demanda. Subsiguientemente, el 5 de agosto de 2023, este incoó

Moción Solicitando Desestimación.

Por otro lado, en atención a la solicitud de la señora Epsteins

Morales del 26 de julio de 2023, el foro primario le anotó la rebeldía

al señor Leoncio Alonso González mediante Orden notificada el 8 de

agosto de 2023.

1 No surge del expediente ante nos que la parte recurrida haya emplazado a la

menor, conforme a la exigencia de la Ley 99-2018 mediante la cual se enmendó el Artículo 117 del Código Civil de 1930, aplicable al caso de marras. En particular, el aludido Artículo 117 dispone que: “Cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el Tribunal velará por el interés prioritario del Estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre que ejercite la acción de impugnar filiación de un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, deberá emplazar al menor de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.” KLCE202400108 3

Ese mismo día 8 de agosto de 2023, el foro primario le

concedió término a la señora Epsteins Morales para que expresara

su posición en torno a la Moción Solicitando Desestimación

interpuesta por el peticionario. En atención a lo ordenado, el 18 de

agosto de 2023, la parte recurrida presentó Moción en Oposición

Desestimación.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2023, el señor Alonso

González presentó Contestación a la Demanda por Derecho Propio y

en esa misma fecha, presentó una Moción Informativa, Solicitando

Reconsideración y se Deje sin Efecto Anotación de Rebeldía.

Acaecidos varios trámites procesales para la designación de

un Defensor Judicial, el 8 de noviembre de 2023, el foro a quo

designó a la Lcda. Wanda I. Ruiz López como Defensora Judicial de

la menor KRFE (en adelante, la Defensora Judicial).

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023, la Defensora

Judicial asumió su encomienda mediante Moción Asumiendo

Representación Legal y posteriormente, el 18 de diciembre de 2023,

incoó Posición en Cumplimiento de Orden. En apretada síntesis, la

Defensora Judicial coincidió con la señora Epsteins Morales, en que

el pleito de impugnación de paternidad fue incoado dentro del

término de un año desde que esta última tuvo indicios o conoció

hechos que le crearon una duda verdadera sobre la inexactitud de

la filiación de la menor. Consecuentemente, le solicitó a la primera

instancia judicial que declara No Ha Lugar la Moción Solicitando

Desestimación interpuesta por el señor Flores Rupiza y que

proveyera lo que en derecho procediera.

El 20 de diciembre de 2023 y notificada el 26 de diciembre de

2023, el foro recurrido emitió la Orden recurrida, en la cual dispuso:

SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR DEFENSORA JUDICIAL DE MENOR. NO SE DESESTIMAR[Á] LA DEMANDA. KLCE202400108 4

SE ORDENA A LOS ABOGADOS DE LAS PARTES Y A LA DEFENSORA, ESCOGER POR ACUERDO UN LABORATORIO PARA EFECTUARSE LAS PRUEBAS DE A.D.N. A TODAS LAS PARTES Y A LA MENOR.

EN 10 D[Í]AS INFORMAR[Á]N EL D[Í]A Y NOMBRE DEL LABORATORIO EN QUE SE EFECTUAR[Á]N LA PRUEBA CUYO RESULTADO SER[Á] VINCULANTE Y SE SOMETER[Á] AL TRIBUNAL EL MISMO POR EL LABORATORIO.

EL COSTO DE LA PRUEBA DE LA DEMANDANTE Y LA MENOR, SER[Á] CUBIERTO POR ESTA Y DE RESULTAR CIERTA LA IMPUGNACI[Ó]N ALEGADA, APLICAR[Á] LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DE EVIDENCIA EN CUANTO AL REEMBOLSO DE DICHO COSTO, UNA VEZ EVIDENCIADO.

LOS CO DEMANDADOS PAGAR[Á]N CADA UNO LA PORCI[Ó]N QUE LES CORRESPONDA DE SUS RESPECTIVAS PRUEBAS.

Inconforme con la determinación del foro a quo, la parte

peticionaria acudió ante este foro revisor mediante recurso de

Certiorari y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR de plano nuestra solicitud de desestimación por caducidad, cuando a la luz de los hechos incontrovertidos del presente caso y el derecho aplicable, surge claramente que el término para la acción presentada había caducado.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR de plano la solicitud de desestimación presentada y no señalar una vista evidenciaria para determinar si la acción ha caducado.

Examinado el recurso de Certiorari presentado por la parte

peticionaria, mediante Resolución del 30 de enero de 2024, le

ordenamos a la parte peticionaria que, en o antes del viernes 2 de

febrero de 2024, nos acreditara haber notificado copia del recurso

de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la

Regla 33 (A), 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A), y a la parte recurrida,

conforme a lo dispuesto en la Regla 33 (B), 4 LPRA Ap. XXII-B,

R.33(B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, así como a

la Defensora Judicial. Le apercibimos que, el incumplimiento con

lo ordenado daría lugar a la desestimación del recurso.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pérez Segovia v. Tribunal de Distrito de San Juan
69 P.R. Dec. 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Almodóvar v. Méndez Román
125 P.R. Dec. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet
154 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Castro Torres v. Negrón Soto
159 P.R. Dec. 568 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Luis Mayol v. Ixa Torres
164 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Muñoz Rodríguez v. Ten General Contractors
167 P.R. Dec. 297 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Vázquez Vélez v. Caro Moreno
182 P.R. Dec. 803 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Epstein Morales, Lysmayra v. Flores Rupiza, Kennette, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/epstein-morales-lysmayra-v-flores-rupiza-kennette-prapp-2024.