González Rosado v. Echevarría Muñiz

2006 TSPR 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2006
DocketCC-2004-0940
StatusPublished

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González Rosado v. Echevarría Muñiz, 2006 TSPR 176 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Johnny González Rosado

Peticionario Certiorari

v. 2006 TSPR 176

Yahaira Echevarría Muñiz 169 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2004-940

Fecha: 21 de noviembre de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla – Panel VI

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Sylvia E. Pérez Arocho Lcda. Vanessa M. Rafols Sallaberry

Materia: Impugnación de Paternidad

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2004-940 Yahaira Echevarría Muñiz

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre 2006

La controversia en este caso se circunscribe a

cuando comienza a transcurrir el término de caducidad

de la acción para impugnar un reconocimiento

voluntario de paternidad, debido a su inexactitud.

Resolvemos que dicho plazo corre desde el acto de

reconocimiento.

I

No están en controversia los hechos que dan

lugar al recurso de autos. Johnny González Rosado,

el peticionario, y Yahaira Echevarría Muñiz, la

recurrida, sostuvieron relaciones sexuales mientras

compartían una relación sentimental. Durante el año

2001, la recurrida quedó embarazada e informó al CC-2005-940 3

peticionario que el hijo sería suyo. En vista de ello, la

pareja estableció su hogar en la casa del peticionario. El

17 de abril de 2002, la peticionaria dio a luz, y siete días

después, el 24 de abril de 2002, el peticionario inscribió al

recién nacido como hijo suyo en el Registro Demográfico (el

“Registro”).

Las partes se realizaron una prueba de paternidad el 3

de noviembre y recibieron su resultado el 3 de diciembre de

2002. Ésta sugirió que el Sr. González Rosado no podía ser

progenitor del menor a quien había inscrito.

Consecuentemente, el peticionario impugnó su acto de

reconocimiento voluntario mediante una demanda presentada el

19 de febrero de 2003, casi diez meses a partir de la

inscripción del menor en el Registro.

El Tribunal de Primera Instacia desestimó la referida

demanda a raíz de una moción de desestimación presentada por

la parte recurrida, y con el beneficio de una vista celebrada

para discutir dicha solicitud. Resolvió que la acción sobre

impugnación de reconocimiento voluntario había caducado al

transcurrir tres meses contados desde el acto de

reconocimiento sin presentarse la misma. Concluyó, además,

que no se había demostrado la presencia de error, violencia o

intimidación en el acto de reconocimiento.

El peticionario acudió sin éxito al Tribunal de

Apelaciones. Allí imputó dos errores al foro de instancia:

(1) resolver que sólo con una demanda se evita la caducidad

de una acción para impugnar un reconocimiento voluntario, (2)

determinar que no se probó la presencia de error en el acto CC-2004-940 4

de reconocimiento. Sin embargo, el foro a quo confirmó la

sentencia apelada. Concluyó que una acción impugnatoria del

reconocimiento voluntario caduca cuando no se presenta en los

tribunales durante los tres meses a partir de la

inscripción.1

Inconforme, el peticionario acudió oportunamente ante

nosotros. Acusa la comisión de sendos errores, análogos a

los que llevó ante el Tribunal de Apelaciones, viz., resolver

que la acción de impugnación debe formularse inicialmente

ante un foro judicial para ser válida, y que el

reconocimiento impugnado no ocurrió “bajo error o

intimidación.” Sostiene, en particular, que a pesar de haber

impugnado extra-judicialmente su paternidad ante la

recurrida, dentro de los tres meses siguientes a la

inscripción, no pudo tener certeza sobre el error dentro de

ese término. Ello debido a que las pruebas de paternidad

precisan de un sujeto con al menos tres meses de edad, según

le informaron; que el menor estuvo enfermo una vez cumplió

dicha edad; y que el resultado de la prueba tardó un mes en

llegar.

II

A

La filiación es aquel estado civil de la persona

determinado por “la situación que, dentro de una familia, le

asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en

virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente

1 El foro apelativo no se expresó con respecto al segundo error señalado, por entender, inter alia, que era innecesario. CC-2004-940 5

al efecto.” Castro Torres v. Negrón Soto, res. 23 de mayo de

2003, 159 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 90. Se trata de un

vínculo jurídico que establece una amplia gama de derechos y

obligaciones, cuya trascendencia es innecesario recalcar.

La filiación es una relación fundamentalmente jurídica

que responde a ciertos imperativos de política pública. El

primero es recoger y reglamentar los vínculos biológicos

entre las personas. Por eso hemos indicado que dichos

vínculos son los criterios básicos de la filiación, esto es,

que sus normas han sido diseñadas para lograr una

correspondencia entre los vínculos biológicos y los

jurídicos.2 A modo de ejemplo, la presunción de paternidad

aplicable al cónyuge de una madre refleja, entre otras cosas,

el supuesto empírico de que los hijos de una mujer casada

suelen ser hijos de su marido. Más allá de esta función

epistemológica, hemos reconocido que se debe procurar, en lo

posible, una coincidencia entre la realidad biológica y la

jurídica. Castro Torres v. Negrón Soto, ante.

Ahora bien, no es la filiación un desenfrenado culto a

la biología, sino que responde, también, a ciertos intereses

de los particulares y de la comunidad. En especial, existe

un gran interés en la estabilidad de aquellos derechos y

obligaciones derivados de la filiación. Ello procura evitar,

entre otras cosas, que la cuestión filiatoria permanezca

2 Véase entre otros, I. Cortero Cutrillas, La impugnación de la paternidad matrimonial, Publicaciones de la Universitat Jaume I, 2001, capt. 1; M. Pena Bernardo de Quirós, Derecho de familia, Derecho de sucesiones, Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1989, págs. 439 y ss; L. Díez Picazo, A. Gullón, Sistema de Derecho civil, Ed. Tecnos, Madrid, 5ta ed., 1989, vol. IV, pág. 247. CC-2004-940 6

abierta indefinidamente, en perjuicio de quien aparece como

hija y podría ser víctima de los conflictos conyugales entre

los supuestos padres. A tal imperativo de estabilidad

jurídica responden las normas que establecen presunciones,

imponen términos perentorios de caducidad para la impugnación

de las constancias filiatorias del Registro Demográfico, e

insisten en estrictos requisitos de legitimación activa.

Así, la relación biológica no es una condición necesaria ni

suficiente de la relación filial.3

Lo expuesto implica que las normas filiatorias reflejan

una determinación de política pública sobre el balance

apropiado de los intereses reseñados. Hacemos hincapié en

ello para velar contra la tentación de suponer anticuadas o

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