Antonio Luis Mayol v. Ana Ixa Torres, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Fabián Andrés Mayol Torres

2005 TSPR 45
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 8, 2005·No. CC-2002-0367·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Luis Mayol

Peticionario Certiorari

v.

2005 TSPR 45

Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo 163 DPR ____ Fabián Andrés Mayol Torres

Recurrido

Número del Caso: CC-2002-367 Fecha: 8 de abril de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama

Panel integrado por su Presidente, el Juez Soler Aquino, los Jueces Salas Soler y Escribano Medina

Abogada del Peticionario:

Lcda. Sylvia Juarbe Berrios

Abogado de la Recurrida:

Lcdo. Eduardo J. Viñas Negrón

Materia: Impugnación de Paternidad

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Luis Mayol Peticionario

v.

Certiorari

Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo Fabián Andrés Mayol Torres

Recurridos CC-2002-367

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.

La controversia planteada en este caso nos requiere determinar si se puede impugnar un reconocimiento voluntario por la única razón de que la filiación jurídica no corresponde a la realidad biológica. Esto a su vez, nos obliga examinar si un padre que ha reconocido serlo voluntariamente puede impugnar la veracidad de la paternidad derivada de dicho reconocimiento.

En otras palabras, debemos resolver si existe en Puerto Rico la acción para impugnar el reconocimiento por inexactitud, aceptada en España y otros países de raigambre civilista.

De ser así, debemos decidir si el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar pruebas científicas para determinar la filiación, a petición del reconocedor.

CC-2002-367 2 I.

El menor aquí recurrido nació el día 3 de agosto de 2000, alegadamente fruto de las relaciones sentimentales entre el peticionario, Antonio Luis Mayol y la demandada- recurrida, Ana Ixa Torres. Los padres del menor no eran casados entre sí al momento de su nacimiento. El peticionario reconoció al menor voluntariamente el 11 de agosto de 2000. Posteriormente fue inscrito en el Registro Demográfico de Puerto Rico con los apellidos Mayol Torres.

El 6 de noviembre de 2000, el peticionario presentó una demanda impugnando el reconocimiento que había hecho voluntariamente. En su demanda alegó específicamente que no era el padre del menor reconocido, por lo cual negaba su paternidad. El demandante llamó a esta acción “impugnación de paternidad.” Alegó que había sido

inducido a error mediante dolo de la demandada. Para probar lo alegado solicitó al tribunal que ordenara

pruebas de paternidad.

Los demandados-recurridos se opusieron a la

solicitud del peticionario. Alegaron que el demandante no tenía derecho a una acción de impugnación de paternidad sino a una acción de impugnación de reconocimiento. Sostuvieron que una vez hecho un reconocimiento voluntario no se puede impugnar la paternidad sino únicamente el reconocimiento y sólo impugnando el consentimiento prestado. Luego de varios trámites procesales y tras celebrarse una vista en la que se escucharon las posiciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que el peticionario, la recurrida y el menor se sometieran a las pruebas de histocompatibilidad y de ADN. En su resolución el Tribunal de Primera Instancia afirmó que resolvía amparándose en la Regla 82 de las de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. IV, R.82, y velando por la estabilidad en cuanto [al] status legal y ... los mejores intereses del menor.

De esa orden recurrieron los demandados al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro apelativo revocó y resolvió que el tribunal de instancia debía celebrar “una vista evidenciaría para allí dilucidar la veracidad de las alegaciones del recurrido en cuanto a la existencia del vicio del error en el reconocimiento otorgado.” (Énfasis nuestro). Fundamentó su decisión en la sentencia dictada por este Tribunal en Oaks Reyes v. Ortiz Aponte, 135 DPR 898, 899 (1994). Allí expresamos que cuando se impugna un reconocimiento voluntario se debe posponer “cualquier otra acción hasta tanto el demandante demuestre que el reconocimiento está viciado por razón de violencia, intimidación o error.”

Inconforme con la decisión del foro apelativo, el peticionario recurre y plantea que dicho foro erró en su

apreciación de lo que resolvimos en Oaks Reyes v. Ortiz, supra, y que la decisión en ese caso se trataba de una

sentencia, “sin que el Honorable Tribunal dispusiera expresamente que se publicara y por consiguiente, ni crea, ni modifica ninguna norma de derecho.”

También aduce que: “erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la resolución recurrida, en virtud de la cual se requería al demandante y a los demandados someterse a las Pruebas de Histocompatibilidad...”, a pesar de que en su Sentencia el Honorable Tribunal de Circuito Apelaciones reconoce que: “De acuerdo a lo señalado por el Supremo en la nota al calce número 19 del caso Almodóvar v. Méndez, supra, en una acción de impugnación del reconocimiento el foro de instancia puede ordenar que se realicen pruebas de sangre a quien reconoció al menor, siempre y cuando en dicho procedimiento los resultados de las pruebas se utilicen exclusivamente para demostrar que el reconocimiento estuvo viciado y no para impugnar la relación biológica”.

Examinado el recurso, ordenamos a los recurridos mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del tribunal apelativo. Con el beneficio de su

comparecencia y habiendo estudiado los planteamientos de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Al abrirnos paso hacia la solución de la presente controversia necesitamos delimitar, de inicio, los

contornos y los caracteres de la figura jurídica de la filiación. Este ejercicio resulta fundamental, en la

medida en que el reconocimiento voluntario, como discutiremos más adelante, actúa como herramienta para

determinar la filiación.

Hemos definido la filiación como la “condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones.” Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, opinión de 13 de julio de 2001, 154 DPR ___, 2001 TSPR 107, en la pág. 11 (citando a IV LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, SISTEMA DE DERECHO CIVIL (7ma ed. 1997), énfasis nuestro.

Se observa que la filiación así definida se desdobla en filiación jurídica y filiación biológica, figuras que están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone la segunda. Al respecto, Albaladejo señala que “el estado jurídico de la filiación se basa... en el vínculo natural de sangre... y debe ligar, en principio, a todo generante con todo generado.” IV MANUEL ALBALADEJO, CURSO DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 212 (1982), énfasis nuestro. Sobre esta distinción entre la filiación como fenómeno jurídico y la filiación como hecho biológico, Lacruz Berdejo aporta lo siguiente:

Del hecho de que toda persona deba la existencia a su procreación o generación por un hombre y una mujer deriva su filiación (biológica) respecto de sus progenitores, y también su filiación jurídica, expresión para el Derecho, en línea de principio, de aquella relación biológica. De ese hecho jurídico de la filiación deriva luego la relación jurídica de filiación (de paternidad/maternidad, vista desde el lado de los progenitores), entendida como la existente entre generantes y generados, padres e hijos con el conjunto de derechos, deberes, funciones y, en general, relaciones, que los vincula en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla.” IV JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 419 (4ta. Ed. 1997).

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Antonio Luis Mayol v. Ana Ixa Torres, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Fabián Andrés Mayol Torres, 2005 TSPR 45 (prsupreme 2005).

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