Antonio Luis Mayol v. Ana Ixa Torres, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Fabián Andrés Mayol Torres
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio Luis Mayol
Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 45 Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo 163 DPR ____ Fabián Andrés Mayol Torres
Recurrido
Número del Caso: CC-2002-367
Fecha: 8 de abril de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama
Panel integrado por su Presidente, el Juez Soler Aquino, los Jueces Salas Soler y Escribano Medina
Abogada del Peticionario:
Lcda. Sylvia Juarbe Berrios
Abogado de la Recurrida: Lcdo. Eduardo J. Viñas Negrón
Materia: Impugnación de Paternidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. Certiorari Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo Fabián Andrés Mayol Torres
Recurridos CC-2002-367
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.
La controversia planteada en este caso nos
requiere determinar si se puede impugnar un
reconocimiento voluntario por la única razón de
que la filiación jurídica no corresponde a la
realidad biológica. Esto a su vez, nos obliga
examinar si un padre que ha reconocido serlo
voluntariamente puede impugnar la veracidad de
la paternidad derivada de dicho reconocimiento.
En otras palabras, debemos resolver si existe en
Puerto Rico la acción para impugnar el
reconocimiento por inexactitud, aceptada en
España y otros países de raigambre civilista.
De ser así, debemos decidir si el Tribunal
de Primera Instancia puede ordenar pruebas
científicas para determinar la filiación, a
petición del reconocedor. CC-2002-367 2
I.
El menor aquí recurrido nació el día 3 de agosto de
2000, alegadamente fruto de las relaciones sentimentales
entre el peticionario, Antonio Luis Mayol y la demandada-
recurrida, Ana Ixa Torres. Los padres del menor no eran
casados entre sí al momento de su nacimiento. El
peticionario reconoció al menor voluntariamente el 11 de
agosto de 2000. Posteriormente fue inscrito en el
Registro Demográfico de Puerto Rico con los apellidos
Mayol Torres.
El 6 de noviembre de 2000, el peticionario presentó
una demanda impugnando el reconocimiento que había hecho
voluntariamente. En su demanda alegó específicamente que
no era el padre del menor reconocido, por lo cual negaba
su paternidad. El demandante llamó a esta acción
“impugnación de paternidad.” Alegó que había sido
inducido a error mediante dolo de la demandada. Para probar lo alegado solicitó al tribunal que ordenara
pruebas de paternidad. Los demandados-recurridos se opusieron a la
solicitud del peticionario. Alegaron que el demandante no
tenía derecho a una acción de impugnación de paternidad
sino a una acción de impugnación de reconocimiento.
Sostuvieron que una vez hecho un reconocimiento
voluntario no se puede impugnar la paternidad sino
únicamente el reconocimiento y sólo impugnando el
consentimiento prestado. Luego de varios trámites
procesales y tras celebrarse una vista en la que se
escucharon las posiciones de las partes, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó que el peticionario, la
recurrida y el menor se sometieran a las pruebas de CC-2002-367 3
histocompatibilidad y de ADN. En su resolución el
Tribunal de Primera Instancia afirmó que resolvía
amparándose en la Regla 82 de las de Evidencia de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. IV, R.82, y velando por la estabilidad
en cuanto [al] status legal y ... los mejores intereses
del menor.
De esa orden recurrieron los demandados al entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro apelativo
revocó y resolvió que el tribunal de instancia debía
celebrar “una vista evidenciaría para allí dilucidar la
veracidad de las alegaciones del recurrido en cuanto a la
existencia del vicio del error en el reconocimiento
otorgado.” (Énfasis nuestro). Fundamentó su decisión en
la sentencia dictada por este Tribunal en Oaks Reyes v.
Ortiz Aponte, 135 DPR 898, 899 (1994). Allí expresamos
que cuando se impugna un reconocimiento voluntario se
debe posponer “cualquier otra acción hasta tanto el
demandante demuestre que el reconocimiento está viciado
por razón de violencia, intimidación o error.”
Inconforme con la decisión del foro apelativo, el
peticionario recurre y plantea que dicho foro erró en su
apreciación de lo que resolvimos en Oaks Reyes v. Ortiz, supra, y que la decisión en ese caso se trataba de una
sentencia, “sin que el Honorable Tribunal dispusiera
expresamente que se publicara y por consiguiente, ni
crea, ni modifica ninguna norma de derecho.”
También aduce que: “erró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones al revocar la resolución
recurrida, en virtud de la cual se requería al demandante
y a los demandados someterse a las Pruebas de
Histocompatibilidad...”, a pesar de que en su Sentencia CC-2002-367 4
el Honorable Tribunal de Circuito Apelaciones reconoce
que: “De acuerdo a lo señalado por el Supremo en la nota
al calce número 19 del caso Almodóvar v. Méndez, supra,
en una acción de impugnación del reconocimiento el foro
de instancia puede ordenar que se realicen pruebas de
sangre a quien reconoció al menor, siempre y cuando en
dicho procedimiento los resultados de las pruebas se
utilicen exclusivamente para demostrar que el
reconocimiento estuvo viciado y no para impugnar la
relación biológica”.
Examinado el recurso, ordenamos a los recurridos
mostrar causa por la cual no debíamos revocar la
sentencia del tribunal apelativo. Con el beneficio de su
comparecencia y habiendo estudiado los planteamientos de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
Al abrirnos paso hacia la solución de la presente controversia necesitamos delimitar, de inicio, los
contornos y los caracteres de la figura jurídica de la filiación. Este ejercicio resulta fundamental, en la
medida en que el reconocimiento voluntario, como discutiremos más adelante, actúa como herramienta para
determinar la filiación.
Hemos definido la filiación como la “condición a la
cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u
otras por progenitores suyos; es un hecho biológico
consistente en la procreación de una persona por otras,
una inicial realidad biológica recogida y regulada por el
ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y
obligaciones.” Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, CC-2002-367 5
opinión de 13 de julio de 2001, 154 DPR ___, 2001 TSPR
107, en la pág. 11 (citando a IV LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO
GULLÓN, SISTEMA DE DERECHO CIVIL (7ma ed. 1997), énfasis
nuestro.
Se observa que la filiación así definida se desdobla
en filiación jurídica y filiación biológica, figuras que
están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone
la segunda. Al respecto, Albaladejo señala que “el estado
jurídico de la filiación se basa... en el vínculo natural
de sangre... y debe ligar, en principio, a todo generante
con todo generado.” IV MANUEL ALBALADEJO, CURSO DE DERECHO CIVIL,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio Luis Mayol
Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 45 Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo 163 DPR ____ Fabián Andrés Mayol Torres
Recurrido
Número del Caso: CC-2002-367
Fecha: 8 de abril de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama
Panel integrado por su Presidente, el Juez Soler Aquino, los Jueces Salas Soler y Escribano Medina
Abogada del Peticionario:
Lcda. Sylvia Juarbe Berrios
Abogado de la Recurrida: Lcdo. Eduardo J. Viñas Negrón
Materia: Impugnación de Paternidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. Certiorari Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo Fabián Andrés Mayol Torres
Recurridos CC-2002-367
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.
La controversia planteada en este caso nos
requiere determinar si se puede impugnar un
reconocimiento voluntario por la única razón de
que la filiación jurídica no corresponde a la
realidad biológica. Esto a su vez, nos obliga
examinar si un padre que ha reconocido serlo
voluntariamente puede impugnar la veracidad de
la paternidad derivada de dicho reconocimiento.
En otras palabras, debemos resolver si existe en
Puerto Rico la acción para impugnar el
reconocimiento por inexactitud, aceptada en
España y otros países de raigambre civilista.
De ser así, debemos decidir si el Tribunal
de Primera Instancia puede ordenar pruebas
científicas para determinar la filiación, a
petición del reconocedor. CC-2002-367 2
I.
El menor aquí recurrido nació el día 3 de agosto de
2000, alegadamente fruto de las relaciones sentimentales
entre el peticionario, Antonio Luis Mayol y la demandada-
recurrida, Ana Ixa Torres. Los padres del menor no eran
casados entre sí al momento de su nacimiento. El
peticionario reconoció al menor voluntariamente el 11 de
agosto de 2000. Posteriormente fue inscrito en el
Registro Demográfico de Puerto Rico con los apellidos
Mayol Torres.
El 6 de noviembre de 2000, el peticionario presentó
una demanda impugnando el reconocimiento que había hecho
voluntariamente. En su demanda alegó específicamente que
no era el padre del menor reconocido, por lo cual negaba
su paternidad. El demandante llamó a esta acción
“impugnación de paternidad.” Alegó que había sido
inducido a error mediante dolo de la demandada. Para probar lo alegado solicitó al tribunal que ordenara
pruebas de paternidad. Los demandados-recurridos se opusieron a la
solicitud del peticionario. Alegaron que el demandante no
tenía derecho a una acción de impugnación de paternidad
sino a una acción de impugnación de reconocimiento.
Sostuvieron que una vez hecho un reconocimiento
voluntario no se puede impugnar la paternidad sino
únicamente el reconocimiento y sólo impugnando el
consentimiento prestado. Luego de varios trámites
procesales y tras celebrarse una vista en la que se
escucharon las posiciones de las partes, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó que el peticionario, la
recurrida y el menor se sometieran a las pruebas de CC-2002-367 3
histocompatibilidad y de ADN. En su resolución el
Tribunal de Primera Instancia afirmó que resolvía
amparándose en la Regla 82 de las de Evidencia de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. IV, R.82, y velando por la estabilidad
en cuanto [al] status legal y ... los mejores intereses
del menor.
De esa orden recurrieron los demandados al entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro apelativo
revocó y resolvió que el tribunal de instancia debía
celebrar “una vista evidenciaría para allí dilucidar la
veracidad de las alegaciones del recurrido en cuanto a la
existencia del vicio del error en el reconocimiento
otorgado.” (Énfasis nuestro). Fundamentó su decisión en
la sentencia dictada por este Tribunal en Oaks Reyes v.
Ortiz Aponte, 135 DPR 898, 899 (1994). Allí expresamos
que cuando se impugna un reconocimiento voluntario se
debe posponer “cualquier otra acción hasta tanto el
demandante demuestre que el reconocimiento está viciado
por razón de violencia, intimidación o error.”
Inconforme con la decisión del foro apelativo, el
peticionario recurre y plantea que dicho foro erró en su
apreciación de lo que resolvimos en Oaks Reyes v. Ortiz, supra, y que la decisión en ese caso se trataba de una
sentencia, “sin que el Honorable Tribunal dispusiera
expresamente que se publicara y por consiguiente, ni
crea, ni modifica ninguna norma de derecho.”
También aduce que: “erró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones al revocar la resolución
recurrida, en virtud de la cual se requería al demandante
y a los demandados someterse a las Pruebas de
Histocompatibilidad...”, a pesar de que en su Sentencia CC-2002-367 4
el Honorable Tribunal de Circuito Apelaciones reconoce
que: “De acuerdo a lo señalado por el Supremo en la nota
al calce número 19 del caso Almodóvar v. Méndez, supra,
en una acción de impugnación del reconocimiento el foro
de instancia puede ordenar que se realicen pruebas de
sangre a quien reconoció al menor, siempre y cuando en
dicho procedimiento los resultados de las pruebas se
utilicen exclusivamente para demostrar que el
reconocimiento estuvo viciado y no para impugnar la
relación biológica”.
Examinado el recurso, ordenamos a los recurridos
mostrar causa por la cual no debíamos revocar la
sentencia del tribunal apelativo. Con el beneficio de su
comparecencia y habiendo estudiado los planteamientos de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
Al abrirnos paso hacia la solución de la presente controversia necesitamos delimitar, de inicio, los
contornos y los caracteres de la figura jurídica de la filiación. Este ejercicio resulta fundamental, en la
medida en que el reconocimiento voluntario, como discutiremos más adelante, actúa como herramienta para
determinar la filiación.
Hemos definido la filiación como la “condición a la
cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u
otras por progenitores suyos; es un hecho biológico
consistente en la procreación de una persona por otras,
una inicial realidad biológica recogida y regulada por el
ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y
obligaciones.” Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, CC-2002-367 5
opinión de 13 de julio de 2001, 154 DPR ___, 2001 TSPR
107, en la pág. 11 (citando a IV LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO
GULLÓN, SISTEMA DE DERECHO CIVIL (7ma ed. 1997), énfasis
nuestro.
Se observa que la filiación así definida se desdobla
en filiación jurídica y filiación biológica, figuras que
están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone
la segunda. Al respecto, Albaladejo señala que “el estado
jurídico de la filiación se basa... en el vínculo natural
de sangre... y debe ligar, en principio, a todo generante
con todo generado.” IV MANUEL ALBALADEJO, CURSO DE DERECHO CIVIL,
DERECHO DE FAMILIA 212 (1982), énfasis nuestro. Sobre esta
distinción entre la filiación como fenómeno jurídico y la
filiación como hecho biológico, Lacruz Berdejo aporta lo
siguiente:
Del hecho de que toda persona deba la existencia a su procreación o generación por un hombre y una mujer deriva su filiación (biológica) respecto de sus progenitores, y también su filiación jurídica, expresión para el Derecho, en línea de principio, de aquella relación biológica. De ese hecho jurídico de la filiación deriva luego la relación jurídica de filiación (de paternidad/maternidad, vista desde el lado de los progenitores), entendida como la existente entre generantes y generados, padres e hijos con el conjunto de derechos, deberes, funciones y, en general, relaciones, que los vincula en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla.” IV JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 419 (4ta. Ed. 1997). En cuanto a los efectos de la determinación de
filiación, siempre hemos destacado lo amplio y complejos que son los derechos y obligaciones que ésta conlleva.
Así, hemos expresado que “...de la filiación dependen
varios estados civiles, que como tales, concretan la CC-2002-367 6
capacidad e independencia de la persona.” Almodóvar v.
Méndez Román, 125 DPR 218, 232 (1990). En ese caso
explicamos que:
...de ser hijo de tal o cual persona deriva que se tenga una u otra nacionalidad, o una u otra vecindad ... cualidades éstas que deciden el régimen de los demás estados de la persona, ya que la capacidad y las relaciones familiares se rige[n] por la ley personal ... aparte de la trascendencia que la determinación de la ley personal tiene en el régimen de otras materias (sucesiones, donaciones, obligaciones ...). De la filiación depende directamente además la determinación de las personas que están legitimadas para provocar un cambio de estado civil (emancipación, adopción), o para promover judicialmente el cambio (por incapacitación). La filiación determina, también, las personas a quienes se está sujeto durante la minoría de edad (o en situación de patria potestad prorrogada). Influye la filiación en el poder de la persona: por la filiación se conoce si una persona tiene herederos forzosos, con la consiguiente trascendencia en relación con la potestad de donar ... o de disponer “mortis causa” ... o, en general, con la potestad de gestión del propio patrimonio (por la posible declaración de prodigalidad ...). Almodóvar v. Méndez Román, supra, en la pág. 233 (1990) (citando a I MANUEL PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN, en Manuel Amorós Guardiola,et al., Comentarios a las reformas del derecho de familia, 795 (1984), énfasis en el original.
Queda claro que la filiación incide con mayor
intensidad en el derecho de familia (en aquello
relacionado con el estado civil, la persona, el derecho
de alimentos, patria potestad, entre otros aspectos) y el
derecho sucesorio. Sin embargo, no debemos soslayar las
notables consecuencias vinculadas al Derecho Penal
derivadas de la determinación de filiación. Entre otras,
nuestro Código Penal dispone en su artículo 122, 33 LPRA
sec. 4121 (2003), que serán sancionadas con pena de
reclusión de seis años los ascendientes y descendientes,
y colaterales por consanguinidad que contraigan CC-2002-367 7
matrimonio o sostengan relaciones sexuales entre sí. Por
eso, este Tribunal ha considerado la filiación como “la
nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora
de las más importantes consecuencias jurídicas.” Sánchez
Encarnación v. Sánchez, supra en la pág 13 (citando a RUTH
ORTEGA-VÉLEZ, COMPENDIO DE DERECHO DE FAMILIA 388 (1997). La
filiación no se limita, pues, a establecer vínculos
tendentes a identificar relaciones entre componentes de
la sociedad, sino que va dirigida a imponer derechos y
obligaciones concretas de consecuencias permanentes.
A este punto es preciso aclarar que los
ordenamientos jurídicos, concientes de que históricamente
la filiación no ha sido fácil de determinar, han
reconocido que el elemento biológico no es el único factor que debe considerarse en controversias
filiatorias. Véase IV JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, ET AL.,
ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 419-421 (1997). A
tono con esto, recientemente sostuvimos que “la relación
filiatoria se ha catalogado como una fundamentalmente
jurídica que para establecerla requiere de una serie de
criterios, de los cuales los básicos son los biológicos
aunque éstos no siempre entran en acción.” Castro Torres
v. Negrón Soto, opinión de 23 de mayo de 2003, 159 DPR__,
2003 TSPR 90, en la pág. 8 ( citando a IV LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, SISTEMA DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 249
(1997), énfasis nuestro. Adviértase que puede darse una filiación biológica,
aunque no jurídica, cuando no conste quiénes son los
padres de una persona. También puede darse el caso de que
quien figure como padre jurídico no lo sea CC-2002-367 8 1 biológicamente. Evidentemente en este campo tan complejo,
por la conjunción de intereses privados y públicos y por
las dificultades de la prueba, “el vínculo biológico no
basta por sí mismo para hacer nacer el vínculo jurídico.”
Id. (citando a RUTH ORTEGA-VÉLEZ, COMPENDIO DE DERECHO DE FAMILIA
384 (2000)2.
Sin embargo, si bien el vínculo biológico no es el
único factor al momento de determinar la filiación de una
persona, no hay duda de que los ordenamientos jurídicos
más modernos tratan, en lo posible, de que la realidad
biológica coincida con la realidad jurídica. Esto es, que
la filiación jurídica de las personas corresponda a sus
padres biológicos. Véase IV. JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 420-22 (4ta ed.
1997). Esta nueva corriente es, a nuestro juicio, consistente con la concepción ya establecida de la
filiación biológica como presupuesto de la filiación jurídica.
La doctrina ha reconocido la existencia de dos corrientes o teorías sobre la institución jurídica de la
1 Esto puede suceder, principalmente, en dos situaciones: cuando se reconoce a quien se creyó hijo pero realmente no lo es, y cuando se reconoce a un menor conociendo que no es hijo biológico del reconocedor. Este último caso se denomina en la doctrina como el “reconocimiento por complacencia.” Véase MANUEL ALBALADEJO GARCÍA, EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL 218 (1954). 2 Huelga señalar que nuestra discusión se refiere a la filiación natural, dejando a un lado la llamada filiación adoptiva. Nótese que la primera se refiere a aquella filiación que “institucionalmente tiene una base biológica, y que la ley considera en principio que el padre/madre es progenitor(a) del hijo (sin perjuicio de que, por la razón que fuera no lo sea en la realidad.” IV. JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 426 (4ta ed. 1997). Por otra parte la filiación por adopción se refiere a la excepcional situación jurídica en la que por principio se prescinde de la base biológica. En ésta el acto jurídico de la adopción sustituye ante el Derecho el hecho natural del nacimiento. Id. CC-2002-367 9
filiación. Una es la llamada “realista”, presidida por el
denominado “principio de veracidad”, que si bien reconoce
que “la filiación jurídica no es mera relación
biológica”, otorga preeminencia a ésta y facilita
mecanismos jurídicos para llegar a ella, “al menos en la
vía judicial y siempre que sea posible alcanzar aquella
verdad biológica.” Para esto admite libremente “la
investigación de la paternidad y/o maternidad, tanto en
el orden positivo (su declaración cuando es jurídicamente
desconocida) como en el negativo (impugnando la filiación
no veraz), y permite en ese contexto la utilización de
toda clase de pruebas (las biológicas son muy eficientes
y fiables).” IV JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, ET AL., ELEMENTOS DE
DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 420 (4ta ed. 1997).
En contraposición a la postura realista se encuentra
la concepción “formalista” de la filiación, que coloca la
verdad y la realidad biológica en un segundo plano y
otorga mayor peso a otros elementos o principios, tales como la paz familiar y la seguridad jurídica.
Igualmente, toma en cuenta la dificultad de probar la verdadera paternidad y establece esquemas para determinar
la filiación que están fundamentados en factores como la voluntad unilateral o en ciertas presunciones. Llevada al
extremo, la tendencia formalista dificulta recurrir a
otros medios probatorios, particularmente la
investigación de la paternidad biológica. Id. en la pág.
420.
La adopción de determinada política pública sobre la
filiación conlleva, entre otros, establecer los
procedimientos para determinarla y, particularmente, “qué
papel haya de jugar en su determinación la voluntad CC-2002-367 10
(arbitraria, a veces) de los progenitores, y hasta dónde
sea admisible la reclamación judicial de una determinada
filiación o paternidad, o la negación de la que ya existe
en apariencia.” Id en la pág. 421.
Lacruz Berdejo hace hincapié en que “probablemente
el Derecho de filiación es una de las materias del
Derecho de familia que más profundas alteraciones ha
experimentado a nivel mundial a lo largo del presente
siglo...” Id. en la pág. 421. Señala, además, varias
características específicas que han distinguido las
nuevas leyes occidentales sobre filiación. Así, destaca
que el denominador común de éstas es “la equiparación en
contenido y derechos de la filiación matrimonial y
extramatrimonial; la no distinción de clases o subtipos
dentro de la filiación extramatrimonial... y la gran
apertura en orden al establecimiento de la filiación, sobre todo en vía judicial, y en cuanto a su impugnación,
con su amplia admisibilidad y uso práctico de las pruebas
biológicas.” Id. en la pág. 422, énfasis nuestro.
Refiriéndose específicamente al ordenamiento
jurídico español, este autor concluye que “...habida
cuenta del principio realista que preside la concepción
de ...[la] filiación en el Código tras la reforma de 1981, es evidente que el hecho determinante de la
filiación jurídica es la procreación biológica, causa
iuris y fundamento básico de la misma.” Id. en la pág.
429, énfasis nuestro.
Este mismo principio realista se ha reflejado en
nuestras opiniones sobre filiación y con el paso del
tiempo se ha ido imponiendo como criterio decisivo en CC-2002-367 11 3 nuestra jurisprudencia.3 Así, en Moreno Alvarado v. Moreno
Jiménez, 112 DPR 376(1982), resolvimos que la presunción
de paternidad establecida en el artículo 113 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 461 (2003), 4 puede ser impugnada con
cualquier prueba idónea y concluyente que la revirtiera.
En ese caso admitimos la importancia de igualar, en lo
posible, la filiación jurídica con la biológica, y
resolvimos inspirándonos en tres postulados básicos:
Primero, que en su función normativa y remedial el Derecho atiende y tutela necesidades, problemas y experiencias del ser humano. Éste, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo ideológico, moral y económico. Segundo, que la norma legal no es enemiga --o no debe serlo-- de la verdad científica. Son entera y perfectamente reconciliables. Y tercero, que la realidad científica, al igual que los factores sociales contemporáneos que circundan la vida del derecho ...no pueden ser descartados por los tribunales en abono de un estado negatorio de la realidad de las cosas o de la personalidad humana. Moreno Alvarado, supra, en la pág. 376(1982). Esta tendencia realista se manifestó más tarde en
Ramos v. Marrero 116 DPR 357, (1985). Allí reconocimos que quien alega ser el padre biológico tiene facultad
para impugnar la paternidad legítima ostentada por otro
3 En Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), tras el advenimiento de un nuevo orden constitucional en Puerto Rico provocado por la adopción de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1952, sostuvimos que sólo hay “hijos”, sin conceder pertinencia alguna a las antiguas clasificaciones de ilegítimos, naturales, adulterinos, etc. Aunque no fue el criterio determinante, también hicimos referencia a la concepción realista de la filiación. Véase Ocasio v. Díaz, supra, en la pág. 699. 4 “Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución. Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que [no sea] la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento cien días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.” 31 LPRA sec. 461 (2003). CC-2002-367 12
hombre. Al decidir de ésta forma, resolvimos que de la
misma manera que un hijo tiene derecho a que se le
reconozca su verdadera filiación, el verdadero padre
tiene derecho a que se le reconozca como tal. En dicho
caso puntualizamos que el desarrollo del Derecho
jurisprudencial en materia de filiación tiene como
objetivo abrir caminos a través de los prejuicios y los
tecnicismos legales “para hacer que brille la verdad y se
reconozca a todos los fines legales la relación biológica
entre los padres.” Id. en la pág. 358, énfasis nuestro.
Afirmamos entonces que nuestro pensamiento jurídico es
cónsono con “[e]l énfasis moderno en el descubrimiento de
la verdad biológica.” Id., en la pág. 364.
Más recientemente, en Castro Torres v. Negrón Soto, supra, explicamos que desde Ocasio v. Díaz, supra, el
alegado padre biológico tiene legitimación activa para atacar la presunción de paternidad que surge en virtud
del reconocimiento del niño por otro hombre. Llamamos la
atención entonces al surgimiento de “un nuevo giro en la
doctrina legal cuyo objetivo es tratar en lo posible, de
que la realidad biológica coincida con la realidad
jurídica.” Id.
A través de este desarrollo jurisprudencial, hemos
adoptado la doctrina española sobre filiación, que
unánimemente sostiene que el factor esencial en la
determinación de la filiación es el biológico. Como
sugerimos anteriormente, esta visión nos requiere
reconocer que la filiación debe ser la confirmación
jurídica de la realidad biológica. CC-2002-367 13
III.
Sin menoscabar las afirmaciones anteriores, no
podemos obviar que la realidad biológica no es siempre
fácil de descubrir. Por eso los ordenamientos jurídicos
han establecido medios para determinarla. Nótese que la
filiación materna es casi siempre evidente y de fácil
comprobación, por el incuestionable hecho biológico del
nacimiento, que inevitablemente vincula a la progenitora
con su hijo y la convierte en su madre jurídica. En
cambio, cuando se trata de encontrar quién es el padre,
estamos ante un panorama distinto.
Por eso, los ordenamientos jurídicos civilistas han
desarrollado dos vías distintas para determinar la
filiación paterna. IV LUIS DÍEZ PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, SISTEMA
DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 256 (7ma. Ed. 1997). La
primera es la filiación matrimonial, basada en la
institución del matrimonio. Ésta se establece, en cuanto al padre, por operación de unas presunciones que señalan
que el marido es padre si el hijo nace en determinado momento, siempre usando el matrimonio como punto de
referencia. A ese fin el Código Civil establece las siguientes presunciones:
[1]. Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de trescientos días siguientes a su disolución. Artículo 113 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 461 (2003).
[2]. Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad. Artículo 114 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 462 (2003).
En segundo lugar, se accede a la filiación paterna
por la vía no matrimonial. Esta filiación ni se concibe CC-2002-367 14
ni nace dentro de un matrimonio, por lo cual no es
posible apelar a la presunción de paternidad. Por eso la
filiación no matrimonial sólo puede acreditarse
voluntariamente, cuando él o los padres reconocen al
hijo, o forzosamente, cuando se impone ese reconocimiento
mediante el ejercicio de la acción judicial
correspondiente.5
Se observa que tanto el reconocimiento voluntario
como la presunción de paternidad sirven para subsanar la
dificultad que presenta la determinación de la verdadera
relación biológica entre un padre y un hijo. Son
instituciones jurídicas que pretenden llenar el vacío
dentro del ideal de que cada niño tenga su padre
biológico reconocido por la ley. Es por esta razón que
recientemente reiteramos que “el reconocimiento que de su
hijo hace un padre natural produce análogos efectos a la presunción de legitimidad de los hijos habidos de
matrimonio legalmente celebrado... En virtud de ello, queda claro que hemos reconocido la existencia de dos
presunciones de paternidad con iguales efectos, la que establece el Artículo 113 del Código Civil... y la
presunción derivada del reconocimiento que los supone
hijos del reconocedor.” Castro Torres v. Negrón Soto,
supra, en la pág. 15 (citando la Sentencia del Tribunal
Supremo de España de 25 de junio de 1909).
5 En el ámbito de estas acciones judiciales de reclamación de paternidad, nuestras reglas de evidencia establecen que “se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo o sus padres, hijos, hermanos o nietos, se negaren a someterse al examen genético ordenado por el tribunal.” Regla 82 (C) de las de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. IV, R. 82(c). CC-2002-367 15
Tomando en cuenta lo anterior, también hemos
sostenido que el reconocimiento es el medio principal y
más importante para la determinación de la filiación no
matrimonial. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunett,
supra, en la pág. 16. Lo hemos definido como “un acto por
el que el que lo realiza se declara padre (o madre...)
del hijo de que se trata. Esencialmente consiste, pues,
sólo, en una pura y simple afirmación de paternidad o
maternidad biológica. Ese es su contenido necesario, pero
también suficiente.” Id. y Almodóvar v. Méndez Román,
supra, en la pág. 239 (citando a VI MANUEL ALBALADEJO, CURSO
DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 227 (1982), énfasis
En cuanto a la naturaleza jurídica del
reconocimiento, luego de bastante controversia, centrada
principalmente en si se trataba de un acto o negocio
jurídico 6 , la inmensa mayoría de los tratadistas están
contestes, aunque con ciertos matices, en que el reconocimiento voluntario es un acto jurídico. Su
contenido es una declaración de ciencia, es decir de algo que se conoce, en la cual el reconocedor declara su
paternidad biológica y confirma implícitamente las relaciones sexuales habidas con otra persona y su
6 La corriente doctrinal que entendía que el reconocimiento constituía un negocio jurídico sostenía que este se era “una declaración de voluntad productora de amplios efectos jurídicos.” LACRUZ BERDEJO ET.AL., supra en al pág. 488. Se consideraba que la ley otorgaba a la voluntad individual fuerza suficiente para configurar los efectos jurídicos y para crear una “nueva situación jurídica.” Almodóvar supra, en la pág. 231. En contraposición a esta corriente se encontraban aquellos que entendían que el reconocimiento voluntario constituía un acto jurídico. Estos señalaban que los efectos del reconocimiento no se producen por efecto de la voluntad individual, sino por la ley. Id. Es decir que quien reconoce no puede a su antojo extender o limitar los efectos jurídicos de su reconocimiento. CC-2002-367 16
creencia de que el hijo es suyo. Véase IV JOSÉ LUIS LACRUZ
BERDEJO, ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 488
(4ta. Ed. 1997), IV LUIS DIEZ PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, SISTEMA DE
DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA 262 (7ma ed. 1997), BERNALDO DE
QUIRÓS, DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN, en Manuel Amorós
Guardiola, et al., Comentarios a las reformas del derecho
de familia, 903 (1984). Como corolario se señala que
“[e]l reconocimiento es una afirmación de paternidad
simplemente” y se sostiene que el elemento biológico es
su elemento esencial. DIEZ PICAZO, supra en la pág. 262.
En Almodóvar v. Méndez, supra, resumimos las seis
características fundamentales del reconocimiento
voluntario, a saber, que se trata de un acto individual7; 8 9 personalísimo ; unilateral ; formal, expreso y solemne; puro 10 e irrevocable. Almodóvar v. Méndez, supra, en la pág. 237; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,supra.
7 Se refiere al hecho de que sólo podía conocerse la identidad de la persona que lo efectuaba y no la del otro progenitor. Almodóvar v. Méndez, 128 DPR 218, 237 (1991). 8 Al respecto hemos señalado “que debía ser realizado por el padre o la madre. No obstante, CASTÁN estimaba que no había inconveniente legal en admitir un reconocimiento por medio de mandatario, con poder especial formalizado en documento público. Otros, por el contrario, negaban esta posibilidad.” Almodóvar v. Méndez, 128 DPR 218, 237 (1991). 9 Esta característica suscitó cierta controversia dentro de la doctrina española debido a que el artículo 133 del Código Civil Español, al admitir el reconocimiento de una persona mayor de edad, requería su consentimiento. Según Diez-Picazo esto hacía pensar que el “reconocimiento tenía carácter bilateral; sin embargo, en opinión de ALBALADEJO, el consentimiento del mayor era un presupuesto de eficacia, una conditio iuris, pero que no tenía por ello el reconocimiento carácter bilateral.” Asimismo se ha propuesto por cierto sector de la doctrina española que el reconocimiento puede ser realizado por ambos progenitores en conjunto. No obstante, este mismo sector reconoce que esta postura no interfiere con el carácter unilateral del reconocimiento puesto que en casos de reconocimiento conjunto lo que existe es una “manifestación coetánea de dos voluntades coincidentes.” LUIS DIEZ PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, supra, en la pág 262. CC-2002-367 17
IV.
La impugnación del reconocimiento está
irremediablemente atada a la filosofía de cada sistema
jurídico particular y, en lo que nos concierne, a su
concepto o visión del reconocimiento voluntario. Hecha
esta aclaración, antes de precisar los parámetros de la
impugnación del reconocimiento en nuestro ordenamiento,
debemos comenzar por distinguir entre la irrevocabilidad
del reconocimiento que se hace voluntariamente y la
posibilidad de su impugnación.
Que el reconocimiento sea irrevocable se refiere a
que no puede deshacerse mediante otro acto posterior de
voluntad. Tan es así que aunque se reconozca a un hijo o
hija en documentos que el ordenamiento permita revocar,
el reconocimiento es válido aunque posteriormente se
revoque el documento. Artículo 672, 31 LPRA sec. 2235
(2003). En esencia, no se permite al reconocedor arrepentirse.
La impugnación, sin embargo, es un supuesto distinto, que se refiere no a un acto de voluntad
contradictorio, sino a la acción de cuestionar en los
tribunales la validez y efectividad jurídica del acto de
voluntad original, por fundamentos jurídicos aceptados
por el ordenamiento. Así, el principio de irrevocabilidad
prohíbe al reconocedor invalidar su propia declaración
anterior, o sea, arrepentirse, mientras la acción para
impugnar un reconocimiento voluntario tiene como objeto
que el estado deje sin efecto una filiación
extramatrimonial legalmente establecida. Véase JOSÉ LACRUZ
10 Se refiere a que es un acto que no puede estar sometido a ninguna condición, termino o modo. Almodóvar v. Méndez, supra, en la pág. 237. CC-2002-367 18
BERDEJO ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA,
supra, en la pág. 512. Manuel de la Cámara distingue
entre estos dos supuestos con gran precisión, al señalar
lo siguiente:
En sentido técnico, la revocación significa un cambio de voluntad del autor de la declaración negocial que priva de efectos al negocio jurídico de que se trate en los supuestos permitidos por ley. Pero una declaración de ciencia no puede ser revocada porque en tanto expresa el convencimiento de su autor sobre un determinado hecho y un determinado momento sólo cabe ésta disyuntiva: o el declarante formuló una afirmación (en la medida que reconoció un hecho o expresó su convicción sobre la existencia del mismo a pesar de no creer en él) y entonces no se trata de revocar la declaración sino de impugnarla, o manifestó lo que realmente creía cuando declaró y entonces o la declaración es inconmovible o sólo es posible atacarla demostrando que el hecho reconocido no es exacto, aunque el declarante lo tuviera por tal. Pero ninguna de las dos posibilidades tiene nada que ver con la revocación propiamente dicha. III 1 MANUEL ALBALADEJO, COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL Y COMPILACIONES FORALES, 895 (Manuel de la Cámara Álvarez, autor del comentario)(1984).
En su sentencia de 20 de enero de 1967 el Tribunal Supremo Español abordó esta diferencia de la manera
siguiente: El reconocimiento es en principio irrevocable por exigencias de seguridad del estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocedor es incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil... pero este principio de irrevocabilidad no es tan absoluto que impida en todo caso la impugnación del reconocimiento, dado que al dimanar éste de la exclusiva voluntad del reconocedor, tal voluntad puede estar invalidada cuando se acredite que, al emitirse, estaba viciada por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció. STS de 20 de enero de 1967, (citada en ALBALADEJO, supra, en la pág. 399, énfasis nuestro).
Teniendo en cuenta esta importante distinción, la
doctrina española ha reconocido tres acciones tendentes a
impugnar el reconocimiento, cada una por distintos CC-2002-367 19
fundamentos: “Ello, en virtud de que la validez de un
reconocimiento depende de que: (1) el reconocido sea hijo
natural del reconocedor, (2) el reconocedor quiera recta
y libremente declarar que es su hijo natural y (3) el
reconocedor lo declare debidamente siguiendo los
requisitos de forma establecidos para ello.” Castro
Torres v. Negrón Soto, supra en la pág. 19 (citando a
MANUEL ALBALADEJO, EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL 185
(1954).
La primera de estas acciones es la de nulidad
absoluta del reconocimiento. En ésta se considera nulo el
reconocimiento al faltar algún requisito que impida la
eficacia del acto jurídico. Esto significa, por ejemplo,
que el reconocimiento será ineficaz si es contrario a un título de legitimación anterior que acredite una
filiación contradictoria. Castro Torres v. Negrón Soto, supra en la pág. 19 (citando a G.A. BOSSERT, RÉGIMEN LEGAL DE FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD: LEY 23.264, 245-247 (2da. Ed.
1987); MANUEL PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, supra en la pág. 936). La segunda es la acción de impugnación por vicios en
el consentimiento. Ésta se refiere a reconocimientos que, en principio, son eficaces y, a la vez, impugnables por
adolecer la voluntad del reconocedor de algún vicio o
defecto. MANUEL PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, supra, en la pág.
937, MANUEL ALBALADEJO, CURSO DE DERECHO CIVIL, supra, en la pág.
261. El que impugna el reconocimiento por esta razón
tiene que demostrar, a satisfacción del tribunal, que
éste se llevó a cabo mediando error, violencia o
intimidación. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,
supra; Almodóvar v. Méndez, supra, en la pág. 243. CC-2002-367 20
Respecto a esta acción señalamos en Castro Torres v.
Negrón Soto, supra en la pág. 20, que al ejercitarla
“resulta irrelevante la cuestión de si el reconocido es o
no hijo del reconocedor. Esto es, no se cuestiona la
verdad de la filiación, ni se ataca el nexo biológico,
sino sólo la validez del reconocimiento como título de
determinación legal.”
Ahora bien, la doctrina reconoce una tercera vía de
impugnación. Ésta consiste en la impugnación del
reconocimiento por no coincidir éste con la realidad
biológica. Castro Torres v. Negrón Soto, supra en las
págs. 20-21 (citando a MANUEL PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, supra,
937). Algunos autores llaman a esta acción “impugnación 11 del reconocimiento por inexactitud” , o “impugnación 12 stricto sensu.” Otros se refieren a ella, sencillamente, 13 como “impugnación de filiación.” Estos son,
particularmente, los autores que diferencian entre la
“impugnación del reconocimiento” y la “impugnación de 14 filiación” , porque la primera se limita a impugnar el
reconocimiento por vicios en el consentimiento solamente
y la segunda se refiere a situaciones en las que se ataca
la relación biológica. Véase JOSÉ LACRUZ BERDEJO ET AL.,
11 III 1 MANUEL ALBALADEJO, COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL Y COMPILACIONES FORALES, 895-930 (Manuel de la Cámara Álvarez, autor del comentario)(1984). 12 JOSÉ LACRUZ BERDEJO ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA, supra, en la pág. 512. 13 LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, supra, en la pág. 278; JOSÉ LACRUZ BERDEJO ET AL., ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA, supra, en la pág. 512. (Este autor utiliza ambos términos). 14 Fue esta terminología la que utilizó el demandante peticionario, al referirse a su demanda como una de impugnación de paternidad. CC-2002-367 21
ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA, supra, en la pág.
512.
Mediante esta acción de “impugnación de filiación”
se contradice el contenido del reconocimiento, es decir,
la existencia de nexo biológico entre el reconocedor y el
reconocido. BOSSERT, supra, en la pág. 245. En cuanto a
esto se ha dicho que si bien el reconocimiento es signo
suficiente de la filiación que proclama, “cuando en
juicio de impugnación se le oponga ... que la verdad es
otra, la verdad prevalecerá frente al título.” MANUEL PEÑA
Y BERNALDO DE QUIRÓS, supra, en la pág. 937, énfasis nuestro.
En igual sentido se expresa Manuel de la Cámara: “Claro
está que una vez impugnada con éxito la realidad de la
filiación, el reconocimiento deviene nulo, puesto que ha
determinado una filiación inexacta.” III-1 MANUEL
ALBALADEJO, COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL Y COMPILACIONES FORALES, 895-
930 (Manuel de la Cámara Álvarez, autor del comentario)(1984), énfasis nuestro.
Dentro del ordenamiento jurídico español no existe ninguna controversia sobre la admisibilidad de ésta vía
de impugnación. De hecho, fue reconocida hace al menos cinco décadas, cuando se publicó el primer estudio
extenso sobre la filiación natural. Véase MANUEL ALBALADEJO
GARCÍA, EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL 186 (1954). En
su obra, Albaladejo demostró que los reconocimientos
voluntarios podían ser inválidos y por ende impugnables,
entre otras razones, por no coincidir con la realidad
biológica. Su análisis reveló que la doctrina francesa e
italiana de la época reconocían que el reconocimiento era
impugnable por esa razón. El Código Civil Italiano de CC-2002-367 22
1942 expresamente admitía, en su artículo 263, la
impugnación por falta de veracidad. Id.
En Puerto Rico, el tratadista Eduardo Vázquez Bote
ha propuesto que nuestro derecho estatutario admite esta
vía de impugnación. XI EDUARDO VÁZQUEZ BOTE, DERECHO PRIVADO
PUERTORRIQUEÑO, DERECHO DE FAMILIA, 303 (1993). Por otra parte,
aunque nuestra jurisprudencia no ha adoptado expresamente
esta acción, según reconocimos en Castro Torres v. Negrón
Soto, supra, sí ha manifestado, como explicamos antes,
una clara tendencia a equiparar la acción de impugnación
del reconocimiento y la acción de impugnación de
paternidad legítima.15
Esta tendencia se manifiesta también en la evolución
de nuestros dictámenes sobre los términos para incoar
ambas acciones. Cuando atendimos por primera vez la
posibilidad de impugnar un reconocimiento voluntario, en
Alcaide v. Morales, 28 DPR 278 (1920), resolvimos que el
reconocedor contaba con un término de quince años para
instar la acción de impugnación. Consideramos entonces
que se trataba de una acción personal sin señalamiento de
término especial de prescripción. Artículos 1864 del
15 Hemos sostenido en varias ocasiones la relación entre las acciones de impugnación de reconocimiento y el honor y la intimidad de las personas, por lo cual no se trata de acciones públicas y sólo pueden instarse por aquellos que estén legalmente legitimados para ello. Castro Torres v. Negrón Soto, supra. En ese sentido hemos sostenido que pueden ejercitar estas acciones aquellos a quienes les perjudique la falsa filiación. Artículo 126 del Código Civil, 31 L.P .R.A. sec. 505; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, supra; Almodóvar v. Méndez, supra, en la pág. 264 n. 33; R. ORTEGA-VÉLEZ, supra, en la pág. 409. Tomando en cuenta lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido legitimación activa al reconocedor, al propio reconocido, de manera indirecta, cuando reclama una filiación incompatible y a los herederos, conforme lo establecido en el artículo 116 del Código Civil sobre las personas que pueden impugnar la paternidad legítima. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, supra; Almodóvar v. Méndez, supra. CC-2002-367 23
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5294. Siete
décadas más tarde, en Almodovar v. Méndez Román, 125 DPR
218 (1990), al reinterpretar la norma de Alcaide a la luz
de la normativa constitucional vigente, decidimos
establecer un único plazo común de tres meses para instar
cualquiera de las acciones impugnatorias, con el
propósito principal de evitar poner en una situación de
incertidumbre jurídica extendida a las personas cuya
filiación se había determinado por la vía del
reconocimiento voluntario. De esa forma, aseguramos el
derecho de todos los hijos a ser tratados en igualdad de
condiciones.
En Almodovar, abordamos las diferencias entre la
impugnación del reconocimiento voluntario y la
impugnación de la paternidad matrimonial y señalamos que
cuando se impugna un reconocimiento voluntario por vicios
en el consentimiento “...queda por completo al margen la
cuestión de si el reconocido es o no hijo del
reconocedor.” Almodóvar, supra, en la pág. 244.
Explicamos que el objetivo de esa acción es demostrar que
se fue intimidado o violentado, o inducido a error al
prestar el consentimiento. Por esa razón, no será
necesario referirse “al asunto de la filiación del
reconocido.” Id. Ahora bien, recalcamos que otra cosa era
poder demostrar “la no paternidad”:
Por supuesto que quien demuestra que reconoció al hijo por creerlo suyo, y no lo es, prueba su error, pero prueba también la no paternidad, prueba ésta que bastaría por sí sola. Id., énfasis nuestro.
Es necesario puntualizar que en Almodóvar se impugnó
el reconocimiento por vicios en el consentimiento. En
esas acciones, como allí apuntamos, sobran las pruebas CC-2002-367 24
biológicas. Además, los señalamientos de Almodóvar sobre
el reconocimiento voluntario sólo pretendían ilustrar
sobre las semejanzas y diferencias entre la acción de
impugnación de paternidad matrimonial y la acción para
impugnar la paternidad derivada de reconocimiento, para
poner en contexto lo que realmente se estaba
cuestionando, que era el tiempo que tenía el reconocedor
para impugnar el reconocimiento.
En 1994, resolvimos el caso de Oaks v. Reyes, 135
DPR 898 (1994), en una breve sentencia que fue utilizada
por el foro apelativo como fundamento para la sentencia
que revisamos en esta Opinión. En ese caso, el padre
impugnó el reconocimiento voluntario de una niña producto
de una relación extramarital, aduciendo, que “tenía
dudas” sobre la paternidad biológica de la niña.
Resolvimos que el verdadero propósito de la demanda era
impugnar la validez del acto de reconocimiento realizado por el demandante, por lo cual éste debía demostrar que
dicho reconocimiento estaba viciado por razón de violencia, intimidación o error. Concluimos que debía
posponerse “cualquier otra acción hasta tanto el
demandante haga una demostración al respecto. No resulta
suficiente el meramente alegar que tiene dudas sobre si
la niña es su hija.” Id., en la pág. 899, énfasis
nuestro. Por esa razón, revocamos la decisión del foro de 16 instancia de ordenar pruebas de paternidad. La
16 En una corta opinión concurrente, la entonces Jueza Asociada Naveira Merly expuso que “tener dudas” sobre la paternidad “no es uno de los fundamentos para impugnar.” En ese contexto señaló, en lo pertinente que: “La acción de impugnación de reconocimiento procede cuando hay prueba de que el reconocimiento realizado fue nulo porque adolecía de uno de los vicios... Cuando no hay vicios en el reconocimiento de un hijo tenido fuera del matrimonio, ese reconocimiento es irrevocable, porque sería contrario CC-2002-367 25
sentencia así dictada no abordó los señalamientos de la
doctrina española y no atendió las disposiciones de 17 nuestro Código Civil en materia de impugnación.
Algunos años más tarde, en Castro Torres v. Negrón
Soto, supra, abordamos nuevamente la impugnación del
reconocimiento voluntario. En ese caso, el promovente
Negrón Soto impugnó el reconocimiento hecho
voluntariamente, alegando que no era el padre biológico
del menor. Las pruebas de histocompatibilidad ordenadas
por el foro de instancia lo excluyeron como padre
biológico del menor. Eventualmente, el esposo de la madre
del menor solicitó intervenir alegando que era el
verdadero padre biológico. Nuestra intervención se
desenvolvió en el marco de la controversia suscitada
respecto a la legitimación activa del presunto padre
biológico para impugnar el reconocimiento voluntario de
Negrón Soto. Al revisar la doctrina y la jurisprudencia sobre
filiación, reconocimiento y las acciones impugnatorias, reconocimos en Castro Torres, supra que la impugnación
a la política pública arrepentirse.” Oaks, supra, en la pág. 900-901, énfasis nuestro. 17 Por otra parte, debemos recordar que “la sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del enorme número de casos que tiene que resolver. Sólo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de instancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias.” Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 863 (1974). Asimismo hemos reiterado que “se considerará que no es apropiado citar como autoridad o precedente las sentencias que no constituyen opinión del Tribunal. Bajo esta perspectiva se entiende por qué una sentencia sin opinión, cuya publicación no ha sido ordenada por este Tribunal y que ha sido publicada por razón de que un Juez de este Tribunal ha certificado una opinión concurrente o disidente o un voto particular, no tiene valor de precedente y sí el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos.” Rivera Maldonado v. ELA, 119 DPR 74, 80 (1987). CC-2002-367 26
del reconocimiento por vicios en el consentimiento no es
la única aceptada por la doctrina. Repasamos entonces,
someramente, los tres tipos de acciones que la doctrina
española reconoce para impugnar el reconocimiento, es
decir, la acción que se basa en la nulidad absoluta, la
que impugna el reconocimiento por vicios en el
consentimiento y la que lo impugna por no coincidir con
la realidad. Señalamos entonces que esta última vía de
impugnación “no ha sido adoptada en nuestro ordenamiento
jurídico.” Sin embargo, también expresamos que:
...si bien el vínculo biológico no es el único factor al momento de determinar la filiación de una persona, se advierte un nuevo giro en la doctrina legal cuyo objetivo es tratar, en lo posible, de que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica. Esto es, que las personas posean una filiación jurídica con aquellos que biológicamente sean sus padres. Castro Torres v. Negrón Soto, supra en la pág. 9, énfasis en el original.
No podemos concluir este análisis de las distintas
vertientes de la impugnación del reconocimiento sin
examinar ciertas disposiciones de nuestro Código Civil,
pertinentes al tema y, sin embargo, muy poco atendidas en
la jurisprudencia. Están vigentes en dicho cuerpo de
normas dos artículos matizados o derogados en parte por
leyes especiales, por nuestra Constitución de 1952 y por
nuestra jurisprudencia. 18 Los artículos señalados se
refieren, en lo pertinente, a los requisitos para ser
considerado “hijo natural” y a la acción para impugnar el
18 Véanse las leyes Número 17 de 20 de agosto de 1952, Número 243 de 12 de mayo de 1945 y Número 229 de 12 de mayo de 1942, así como la CONST. ELA, art. II sec. 1, que establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley y que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.” Véanse además Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963); Pabón v. Morales, 79 DPR 154 (1956), Matías v. Rodríguez, 79 DPR 14 (1956) y Figueroa v. Diaz 75 DPR 163 (1953). CC-2002-367 27
reconocimiento de quien no cumpla con estos requisitos.
Artículos 125 y 126 del Código Civil, 31 LPRA secs.504 y 19 505 (2003).
Estas normas tenían su equivalente en el Código Civil
español, previo a la reforma de derecho de familia de
1981 20 . La doctrina española entendía entonces que los
reconocimientos voluntarios podían impugnarse si el
reconocido no era “hijo natural” del reconocedor, es
decir, si el hijo no era, primeramente, hijo biológico de
quien lo reconocía y en segundo lugar, si no se cumplían
los requisitos sobre posibilidad de matrimonio al momento 21 de la concepción. Tratándose de disposiciones
equivalentes, lo mismo podía decirse de la impugnación
19 En su parte pertinente, el artículo 126 dispone: “El reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo primero del artículo 125 podrá ser impugnado por aquellos a quienes perjudique.” A su vez, el artículo 125 establece que son hijos naturales “los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquellos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.” 20 En 1981 se llevó a cabo en España una extensa reforma al Código Civil en materia de derecho de familia. La misma se hizo posible a través de la Ley de 13 de mayo de 1981, que tenía la intención de atemperar el Código Civil a la nueva Constitución Española de 1978. El anterior artículo 138 del Código Civil Español establecía que: “El reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo segundo del artículo 119, o en el cual se haya faltado a las prescripciones de ésta sección, podrá ser impugnado por aquellos a quienes perjudique.” A su vez el artículo 119 establecía que: “Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales. Son hijos naturales los nacidos de padres que al tiempo de la concepción de aquellos pudieron casarse sin dispensa o con ella.” 21 Véase MANUEL DE ALBALEDEJO, EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL 181-206 (1954), quien explica ampliamente esta posición y enumera ejemplos de los demás países civilistas que comparten la misma. Véanse además 4 LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, SISTEMA DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO DE SUCESIONES, 348 (1978); IV-2 JOSÉ PUIG BRUTAU, DERECHO DE FAMILIA 89-91 (1970); FEDERICO PUIG PEÑA, TRATADO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL 139 (1971). CC-2002-367 28
del reconocimiento bajo nuestro artículo 126, previo a la
reforma comenzada en 1942.
Ahora bien, los artículos 125 y 126 del Código Civil
de Puerto Rico deben ser interpretados a la luz de la Ley
Número 229 de 12 de mayo de 1942, ya que ésta redefine
“hijos naturales” como todos “los hijos nacidos fuera del
matrimonio”, haciendo abstracción de cualquier otra
condición, 31 LPRA sec. 501 (2003). Según Vázquez Bote,
supra, en la pág. 303, esto significa que la impugnación
del reconocimiento dispuesta en el artículo 126 sólo
tendría sentido hoy si el reconocimiento se hiciere “con
respecto a una persona con la que el recognoscente carece
de lazos biológicos.”
La continuada vigencia de los artículos 125 y 126
del Código Civil, en el contexto de la reforma de la
filiación comenzada en 1942, desemboca lógicamente en la
interpretación propuesta por el profesor Vázquez Bote.
Acorde a ésta, previo a la Ley 229, supra, ser hijo
biológico y además hijo de padres que pudieran casarse al
momento de la concepción eran las dos condiciones
necesarias para la configuración del estado de “hijo
natural” y la ausencia de cualquier de ellas podía
conllevar la impugnación del reconocimiento. Como la
segunda condición ya no es relevante en nuestro ordenamiento, queda únicamente la primera como fundamento
para la impugnación. Esto significa, en definitiva, que nuestro ordenamiento permite que la filiación derivada de
un reconocimiento voluntario sea impugnada por no coincidir con la realidad biológica. CC-2002-367 29
V.
Examinemos ahora la doctrina relacionada a las
pruebas de histocompatibilidad en las acciones de
impugnación de reconocimiento.
De entrada es necesario recalcar que “que el estado
actual de las investigaciones científicas aplicables a la
determinación de la paternidad no guarda relación alguna
con los medios disponibles con que contaba el legislador
decimonónico para producir las leyes relacionadas a la
paternidad y la filiación.” RUTH E. ORTEGA VÉLEZ, LA
FILIACIÓN: APUNTES Y JURISPRUDENCIA 74 (1997). Al tanto de estas
nuevas realidades, este Tribunal ha flexibilizado
considerablemente el uso de pruebas científicas para
demostrar la verdadera relación biológica en casos de filiación.
En Ortiz v. Peña, 108 DPR 458 (1979) reconocimos la importancia y confiabilidad de las pruebas científicas para realizar una determinación negativa de paternidad.
De esa forma, no se aíslan los tribunales de la realidad social contemporánea que responde a la especialización
tecnológica: “En el campo de la investigación científica
se orienta hacia el descubrimiento y la demostración de
fenómenos diversos que a fuerza de repetida
corroboración, logran alcanzar el status de hechos o
verdades científicamente comparables.” Id en la pág. 462.
En esa opinión dispusimos esencialmente que los
tribunales pueden, a iniciativa propia, o deben, ante
moción de parte, ordenar pruebas de sangre para
establecer que un individuo no es el padre biológico de
determinada persona. El resultado de las pruebas estará
sujeto al escrutinio del juzgador, quien considerará si CC-2002-367 30
éstas se hicieron cuidadosamente por expertos y si fueron
adecuadamente supervisadas. Ortiz v Peña, supra en la
pág. 469.
Unos años después resolvimos que también sería
admisible cualquier prueba, incluyendo la científica,
dirigida a impugnar la paternidad derivada de la
presunción juris tantum por razón de matrimonio dispuesta
en el artículo 113 del Código Civil, 31 LPRA sec. 461
(2003). De esa manera, señalamos que “[n]o existe
impedimento para que la prueba sobre ‘imposibilidad
física del marido hacia su mujer’ comprenda cualesquiera
otra de carácter idóneo y concluyente de la imposibilidad
de paternidad del marido.” Moreno Álamo v. Moreno
Jiménez, 112 DPR 376, 387 (1982), énfasis nuestro. Respondimos así a la necesidad de trascender la
interpretación literal del mencionado artículo, en abono del verdadero espíritu que en materia filiatoria rige en
Puerto Rico. En Calo Morales v. Cartagena, 129 DPR 102 (1991),
señalamos el impacto de los adelantos científicos sobre nuestra doctrina. Expusimos entonces que:
Apenas se reflexione sobre la naturaleza de nuestro sistema de impugnación de la presunción de paternidad legítima, podrá observarse el cambio (reflejado en nuestra jurisprudencia) de un sistema legislativo cerradísimo para la impugnación de paternidad, a uno más flexible y abierto a los adelantos científicos..” Id. en la pág. 115.
Es por esta trayectoria que los estudiosos en la
materia han percibido que este Tribunal ha adquirido
“conciencia científica” en los asuntos relativos a la
filiación. ORTEGA-VÉLEZ, supra, en la pág. 79. Hoy
adelantamos un paso en ese camino. CC-2002-367 31
No hay en nuestra normativa constitucional o
estatutaria disposición alguna que impida utilizar las
pruebas de ADN como medio de prueba en los tribunales. La
jurisprudencia que hemos repasado demuestra que nuestro
derecho probatorio ha admitido con liberalidad el uso de
las pruebas biológicas en Puerto Rico. De igual forma
hemos permitido libremente impugnar la filiación
matrimonial. Además, se ha legislado concretamente para
que se pueda presentar prueba biológica en aquellos casos
en los que la paternidad sea un hecho pertinente, al
enmendarse la Regla 82 de Evidencia, 32 LPRA Ap. II,
R.82, para establecer que: “en cualquier acción en que la
paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal podrá, a
iniciativa propia, o deberá, a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija
y al presunto padre o alegado padre biológico a someterse
a exámenes genéticos”(énfasis nuestro).22
Se observa que esta regla ordena las pruebas de
sangre cuando la paternidad es un hecho pertinente a la resolución de la controversia. Nótese que no distingue
entre las acciones de impugnación o las acciones de reclamación de paternidad, más bien es clara en cuanto a
la aplicación general de su mandato. Debemos destacar,
por tanto que desde el punto de vista del derecho
probatorio no existe ninguna disposición que proscriba el
22 Bajo esta disposición el legislador hizo suyas nuestras expresiones de Ortiz v. Peña, supra, en la pág. 469, donde señalamos que “en cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal puede, a iniciativa propia, y deberá a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre a someterse a exámenes de sangre. Los exámenes deberán ser hechos por peritos, debidamente calificados, nombrados por el tribunal. Antes de admitirse en evidencia el tribunal se cerciorará que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.” CC-2002-367 32
uso de pruebas biológicas en casos de filiación. Por el
contrario, estas pruebas son permitidas y hasta
recomendadas cuando es pertinente determinar la
filiación.23
En todo lo anterior, nuestra trayectoria, tanto
jurisprudencial como legislativa, es compatible con la
doctrina española. Ésta, según hemos explicado, es
unánime en cuanto al papel desempeñado por el elemento
biológico en la filiación y en que la ciencia facilita
hoy día la búsqueda de la verdad para determinar la
filiación.24
Hemos observado que este Tribunal ha adoptado el
principio denominado “de veracidad” siempre que hemos
abordado temas de filiación. Ello no obstante, también hemos afirmado el interés público en brindar certeza al
estado filiatorio de los ciudadanos. Por esa razón, en Calo Morales v. Cartagena Calo, supra, sostuvimos la
razonabilidad de los plazos de caducidad breves para
acciones de impugnación del reconocimiento. Encontramos
que el legislador logró proteger el interés apremiante en
la estabilidad del estado filiatorio al establecer un
plazo breve y de caducidad para ejercer la acción.
23 En Rivera Pérez v. León, 138 DPR 839, (1995), le dimos una interpretación amplia a esta regla al resolver que procedía realizar pruebas biológicas a los hijos de un padre putativo ya fallecido, para determinar si eran hermanos de un menor que reclamaba su paternidad. Resolvimos que la expresión “hijo o hija” utilizada en la Regla 82(C) “...debe incluir a los hijos biológicos de un alegado padre (fallecido).” Id. en la pág. 849. 24 Véase el artículo 127 del Código Civil Español que en su parte pertinente dispone: “En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.” CC-2002-367 33
En efecto, si bien hemos reconocido la importancia de la
seguridad jurídica en materia de filiación, en cuanto
incide sobre la identidad jurídica y sicológica de toda
persona, 25 y adoptado una política pública en contra del
arrepentimiento, también hemos recalcado la necesidad
preponderante de determinar la verdadera filiación 26 biológica. Ambas políticas públicas igualmente
apremiantes se reconcilian en la limitación del término
para impugnar el reconocimiento a partir de nuestra
decisión en Almodóvar.
La conjunción de los antedichos principios de
derecho nos obligan a concluir que las pruebas de sangre
son admisibles y pertinentes cuando se impugna un
reconocimiento voluntario por no coincidir éste con la
realidad biológica. Al arribar a esta conclusión pesa en
nuestro ánimo la convicción de que el elemento básico de
la filiación es la realidad biológica, que la validez de un reconocimiento está vinculado a la veracidad del mismo
y que en nuestro ordenamiento jurídico impera una política pública sobre la búsqueda de la verdad en cuanto
a la filiación. También resulta pertinente a nuestra determinación que el término para instar las acciones de
impugnación de reconocimiento, es de caducidad y relativamente breve.27
25 Véase Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 TSPR 90, Almodóvar v. Méndez, 125 DPR 218, 260 (1991); Santiago v. Cruz Maldonado, 109 DPR 143, 146 (1979). 26 Calo Morales v. Cartagena 129 DPR 102 (1991)Moreno Alamo v. Moreno Jiménez, 112 DPR 376 (1982). 27 Según explicáramos antes, en los ordenamientos jurídicos civilistas como el nuestro reconocen una acción de impugnación de reconocimiento voluntario por inexactitud, es decir, por falta de veracidad. En España dicha acción caduca al año del reconocimiento. Véase MANUEL ALBALADEJO GARCÍA, EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN NATURAL CC-2002-367 34
Entendemos, pues, que para que coexistan ambas
políticas públicas, es decir el principio de veracidad y
la seguridad del estado filiatorio, procede liberalizar
la búsqueda de la verdad mientras aún esté vigente el
breve plazo de tres meses para impugnar el
reconocimiento. Es decir, consideramos que la política
pública contra el arrepentimiento se protege precisamente
por lo corto del plazo para impugnar un reconocimiento.
Al mismo tiempo, se salvaguarda la política pública a
favor de la búsqueda de la verdad al facilitar los medios
para descubrirla antes de transcurrir dicho plazo.
Por todo lo anterior, aceptamos la vigencia en
nuestro ordenamiento de la figura de la impugnación de
reconocimiento por inexactitud o falta de veracidad.
Ahora bien, la referida impugnación tiene que estar
fundada en alegaciones específicas que, dándolas como
ciertas, tiendan a demostrar a satisfacción del juzgador
que existe una verdadera duda sobre la exactitud de la
filiación derivada del reconocimiento voluntario.
Resolvemos que según dispone la Regla 82 de
Evidencia, supra, los tribunales deben ordenar las pruebas de sangre cuando se impugne un reconocimiento
voluntario por inexactitud y se solicite dicha orden. Atemperamos así nuestro derecho de filiación a los
tiempos modernos. Cabe señalar que lo anterior no es
óbice para que los tribunales puedan velar por el mejor
interés de las partes, sobretodo de los menores, evitando
la radicación de demandas frívolas que ocupan
218 (1954), III-1 MANUEL ALBALADEJO, COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL Y COMPILACIONES FORALES, 895-930 (Manuel de la Cámara Álvarez, autor del comentario)(1984); IV LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN, SISTEMA DE DERECHO CIVIL (7ma ed. 1997); II IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL, Arts. 90 al 332, 387 (Ramón García Varela, autor del comentario)(2000). CC-2002-367 35
innecesariamente el tiempo y recurso de los tribunales;
que conllevan gastos de parte de los demandados y que
pueden causar un gran desasosiego e inestabilidad en
nuestra sociedad, en específico, en nuestra niñez.
Dentro de su discreción, el Tribunal deberá regular el
uso de las pruebas, para evitar que sean utilizadas con
la intención de causar daño a las partes o dilación en
los procedimientos.
Aclarado lo anterior, resolvemos que no erró el
foro de instancia al ordenar las pruebas de
histocompatibilidad en este caso. Se revoca la sentencia
recurrida y se confirma en vez la resolución del Tribunal
de Primera Instancia.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada CC-2002-367 36
v. Certiorari Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo Fabián Andrés Mayol Torres
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente Sentencia, resolvemos
que no erró el foro de instancia al ordenar las pruebas de histocompatibilidad en el presente
caso. Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la resolución del Tribunal de Primera
Instancia. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza
Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren
sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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2005 TSPR 45, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/antonio-luis-mayol-v-ana-ixa-torres-por-si-y-en-representacion-de-su-hijo-prsupreme-2005.