Antonio Luis Mayol v. Ana Ixa Torres, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Fabián Andrés Mayol Torres

2005 TSPR 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2005
DocketCC-2002-0367
StatusPublished
Cited by1 cases

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Antonio Luis Mayol v. Ana Ixa Torres, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Fabián Andrés Mayol Torres, 2005 TSPR 45 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Luis Mayol

Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 45 Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo 163 DPR ____ Fabián Andrés Mayol Torres

Recurrido

Número del Caso: CC-2002-367

Fecha: 8 de abril de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama

Panel integrado por su Presidente, el Juez Soler Aquino, los Jueces Salas Soler y Escribano Medina

Abogada del Peticionario:

Lcda. Sylvia Juarbe Berrios

Abogado de la Recurrida: Lcdo. Eduardo J. Viñas Negrón

Materia: Impugnación de Paternidad

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. Certiorari Ana Ixa Torres, por sí y en representación de su hijo Fabián Andrés Mayol Torres

Recurridos CC-2002-367

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.

La controversia planteada en este caso nos

requiere determinar si se puede impugnar un

reconocimiento voluntario por la única razón de

que la filiación jurídica no corresponde a la

realidad biológica. Esto a su vez, nos obliga

examinar si un padre que ha reconocido serlo

voluntariamente puede impugnar la veracidad de

la paternidad derivada de dicho reconocimiento.

En otras palabras, debemos resolver si existe en

Puerto Rico la acción para impugnar el

reconocimiento por inexactitud, aceptada en

España y otros países de raigambre civilista.

De ser así, debemos decidir si el Tribunal

de Primera Instancia puede ordenar pruebas

científicas para determinar la filiación, a

petición del reconocedor. CC-2002-367 2

I.

El menor aquí recurrido nació el día 3 de agosto de

2000, alegadamente fruto de las relaciones sentimentales

entre el peticionario, Antonio Luis Mayol y la demandada-

recurrida, Ana Ixa Torres. Los padres del menor no eran

casados entre sí al momento de su nacimiento. El

peticionario reconoció al menor voluntariamente el 11 de

agosto de 2000. Posteriormente fue inscrito en el

Registro Demográfico de Puerto Rico con los apellidos

Mayol Torres.

El 6 de noviembre de 2000, el peticionario presentó

una demanda impugnando el reconocimiento que había hecho

voluntariamente. En su demanda alegó específicamente que

no era el padre del menor reconocido, por lo cual negaba

su paternidad. El demandante llamó a esta acción

“impugnación de paternidad.” Alegó que había sido

inducido a error mediante dolo de la demandada. Para probar lo alegado solicitó al tribunal que ordenara

pruebas de paternidad. Los demandados-recurridos se opusieron a la

solicitud del peticionario. Alegaron que el demandante no

tenía derecho a una acción de impugnación de paternidad

sino a una acción de impugnación de reconocimiento.

Sostuvieron que una vez hecho un reconocimiento

voluntario no se puede impugnar la paternidad sino

únicamente el reconocimiento y sólo impugnando el

consentimiento prestado. Luego de varios trámites

procesales y tras celebrarse una vista en la que se

escucharon las posiciones de las partes, el Tribunal de

Primera Instancia ordenó que el peticionario, la

recurrida y el menor se sometieran a las pruebas de CC-2002-367 3

histocompatibilidad y de ADN. En su resolución el

Tribunal de Primera Instancia afirmó que resolvía

amparándose en la Regla 82 de las de Evidencia de Puerto

Rico, 32 LPRA Ap. IV, R.82, y velando por la estabilidad

en cuanto [al] status legal y ... los mejores intereses

del menor.

De esa orden recurrieron los demandados al entonces

Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro apelativo

revocó y resolvió que el tribunal de instancia debía

celebrar “una vista evidenciaría para allí dilucidar la

veracidad de las alegaciones del recurrido en cuanto a la

existencia del vicio del error en el reconocimiento

otorgado.” (Énfasis nuestro). Fundamentó su decisión en

la sentencia dictada por este Tribunal en Oaks Reyes v.

Ortiz Aponte, 135 DPR 898, 899 (1994). Allí expresamos

que cuando se impugna un reconocimiento voluntario se

debe posponer “cualquier otra acción hasta tanto el

demandante demuestre que el reconocimiento está viciado

por razón de violencia, intimidación o error.”

Inconforme con la decisión del foro apelativo, el

peticionario recurre y plantea que dicho foro erró en su

apreciación de lo que resolvimos en Oaks Reyes v. Ortiz, supra, y que la decisión en ese caso se trataba de una

sentencia, “sin que el Honorable Tribunal dispusiera

expresamente que se publicara y por consiguiente, ni

crea, ni modifica ninguna norma de derecho.”

También aduce que: “erró el Honorable Tribunal de

Circuito de Apelaciones al revocar la resolución

recurrida, en virtud de la cual se requería al demandante

y a los demandados someterse a las Pruebas de

Histocompatibilidad...”, a pesar de que en su Sentencia CC-2002-367 4

el Honorable Tribunal de Circuito Apelaciones reconoce

que: “De acuerdo a lo señalado por el Supremo en la nota

al calce número 19 del caso Almodóvar v. Méndez, supra,

en una acción de impugnación del reconocimiento el foro

de instancia puede ordenar que se realicen pruebas de

sangre a quien reconoció al menor, siempre y cuando en

dicho procedimiento los resultados de las pruebas se

utilicen exclusivamente para demostrar que el

reconocimiento estuvo viciado y no para impugnar la

relación biológica”.

Examinado el recurso, ordenamos a los recurridos

mostrar causa por la cual no debíamos revocar la

sentencia del tribunal apelativo. Con el beneficio de su

comparecencia y habiendo estudiado los planteamientos de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Al abrirnos paso hacia la solución de la presente controversia necesitamos delimitar, de inicio, los

contornos y los caracteres de la figura jurídica de la filiación. Este ejercicio resulta fundamental, en la

medida en que el reconocimiento voluntario, como discutiremos más adelante, actúa como herramienta para

determinar la filiación.

Hemos definido la filiación como la “condición a la

cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u

otras por progenitores suyos; es un hecho biológico

consistente en la procreación de una persona por otras,

una inicial realidad biológica recogida y regulada por el

ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y

obligaciones.” Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, CC-2002-367 5

opinión de 13 de julio de 2001, 154 DPR ___, 2001 TSPR

107, en la pág. 11 (citando a IV LUIS DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO

GULLÓN, SISTEMA DE DERECHO CIVIL (7ma ed. 1997), énfasis

nuestro.

Se observa que la filiación así definida se desdobla

en filiación jurídica y filiación biológica, figuras que

están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone

la segunda. Al respecto, Albaladejo señala que “el estado

jurídico de la filiación se basa... en el vínculo natural

de sangre... y debe ligar, en principio, a todo generante

con todo generado.” IV MANUEL ALBALADEJO, CURSO DE DERECHO CIVIL,

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