Eileen Castro Torres v. Jose Antonio Negron Soto v. Francisco Rivera Avila; Procuradora Especial De Relaciones De Familia
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eileen Castro Torres Demandante
v.
José Antonio Negrón Soto Certiorari Demandado 2003 TSPR 90 v. 159 DPR ____ Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido
Procuradora Especial de Relaciones de Familia Peticionaria
Número del Caso: CC-2001-983
Fecha: 23 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Oficina del Procurador General de Puerto Rico: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Demandada: Lcda. Irma M. Marchand
Abogado de la Parte Interventor-Recurrido: Lcdo. Ángel Antonio Colón
Materia: Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eileen Castro Torres Demandante vs. José Antonio Negrón Soto Demandado CC-2001-983 CERTIORARI vs. Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003
El 26 de agosto de 1989 la Sra. Eileen Castro
Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron
nupcias, conviviendo hasta finales de 1989, fecha en
que Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos.
Inmediato a ello Castro Torres reinició una relación
sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y
el 15 de marzo de 1990, aún vigente su matrimonio
con Rivera Ávila, dio a luz un niño. El 20 de marzo
del mismo año, Negrón Soto inscribió al niño como
hijo suyo en el Registro Demográfico, con el nombre
de Julio Ángel Negrón Castro. Dos meses después del
nacimiento del menor el matrimonio entre Castro
Torres y Rivera Ávila quedó CC-2001-983 3
disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro
Torres, dictada en rebeldía, y notificada a Rivera Ávila
vía emplazamiento por edictos.
Así las cosas, el 20 de julio de 1990, Castro Torres
radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, una demanda en reclamación de alimentos contra
Negrón Soto. En la misma alegó que éste había incumplido su
obligación de prestarle alimentos al menor Julio Ángel y
solicitó una pensión alimentaria de cuatrocientos dólares
($400.00) mensuales. El 28 de septiembre de 1990 Negrón
Soto contestó la demanda y, si bien aceptó que había
reconocido al niño, negó que estuviera incumpliendo su
obligación. Además, reconvino impugnando su anterior
reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio
Ángel. Alegó que no era el padre biológico del menor y que
el reconocimiento que había hecho era nulo porque a la
fecha del nacimiento del niño, Castro Torres estaba casada
con Rivera Ávila. Por tal razón sostuvo que, a tenor con la
ley, este último era el padre del niño. Iniciado el pleito,
el Tribunal de Instancia ordenó que las partes fueran
sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de
las mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del
menor.
No obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1992
el foro primario resolvió que no procedía la acción de
impugnación de reconocimiento ya que la misma había
caducado. Negrón Soto solicitó la revisión de tal CC-2001-983 4
resolución ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
cual denegó la expedición del auto. Posteriormente, Negrón
Soto acudió ante este Tribunal mediante petición de
certiorari la cual también fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución emitida el 27 de agosto de 1993. De
este modo, la resolución dictada por el Tribunal de
Instancia advino final y firme.
Así las cosas, el 25 de marzo de 1998, Castro Torres,
en representación de su hijo, solicitó un aumento en la
pensión alimentaria fijada con anterioridad a Negrón Soto.
El 22 de octubre de 1999 Rivera Ávila presentó una
solicitud de intervención en la anterior causa, alegando
que tenía interés en la misma por ser el padre biológico
del menor. Solicitó que se corrigiera el certificado de
nacimiento del menor sustituyendo el nombre del padre, que
allí aparece, por el suyo.1
1 Resulta pertinente señalar que en la referida moción solicitando intervención Rivera Ávila hizo constar, bajo juramento, que para los meses de marzo a julio de 1989 sostuvo relaciones sexuales con Castro Torres hasta que ésta quedó embarazada; razón por la cual decidieron contraer matrimonio. Manifiesta que, posteriormente, Castro Torres le expresó que el hijo que esperaba no era suyo y que era mejor que se fuera de la casa. A raíz de ese incidente decidió marcharse y el 19 de diciembre de 1989 partió a Nueva York indicándole a Castro Torres la dirección donde iba a vivir para que le comunicara cualquier situación relacionada al embarazo. Sostiene, además, que a mediados de 1990 y estando en Nueva York llamó por teléfono a la residencia de Castro Torres con el fin de conocer sobre su salud y el progreso del embarazo. Sin embargo, el padre de ésta, quien contestó la llamada, le expresó que no volviera a llamar a su hija. Rivera Ávila encomendó a su madre a que llamara a Castro Torres para conocer de su salud pero tampoco tuvo éxito. Finalmente, Rivera Ávila volvió a llamar a la demandante entre el 16 y el 20 de marzo para saber cómo había salido (Continúa . . .) CC-2001-983 5
Tras varios incidentes procesales, tanto la
Procuradora de la Familia como Castro Torres presentaron,
por separado, memorandos de derecho en oposición a la
intervención presentada por Rivera Ávila. En esencia, ambas
sostuvieron que éste carecía de legitimación activa para
instar una acción de impugnación de reconocimiento, y en la
alternativa, alegaron que tal acción había caducado. Por su
parte, tanto Rivera Ávila2 como Negrón Soto expresaron su
postura mediante respectivos memorandos de derecho.
_____________________ del embarazo. No obstante, la madre de ésta, quien contestó la llamada, le manifestó que su hija había abortado y que pronto le enviarían los papeles del divorcio. Adujo, además, que no fue sino hasta principios de junio de 1999--al coincidir con Negrón Soto en una actividad-- que advino en conocimiento del nacimiento del niño y que, el mismo, había sido reconocido por éste como hijo suyo. En dicho encuentro Negrón Soto le manifestó, además, que el hijo que tuvo Castro Torres no era suyo por haber sido excluido como padre del menor mediante una prueba de sangre. A raíz de los eventos reseñados en la referida moción el recurrido se sometió a la prueba de sangre de histocompatibilidad. El resultado concluyó que posee dos de los haplotipos necesarios para ser el padre biológico del menor, equivalente a una probabilidad de más de 95% de paternidad relativa. Fue entonces que decidió presentar la moción solicitando intervención en el referido pleito. 2 En el Memorando de Derecho presentado por Rivera Ávila éste alega que en virtud de lo establecido en el caso Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985) tiene derecho a “probar su paternidad natural y biológica y ataca[r] la presunción de legitimidad del hijo por el reconocimiento voluntario del demandado.” Véase Petición de Certiorari, Apéndice XXXIV, Memorando de Derecho, a la pág. 226.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eileen Castro Torres Demandante
v.
José Antonio Negrón Soto Certiorari Demandado 2003 TSPR 90 v. 159 DPR ____ Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido
Procuradora Especial de Relaciones de Familia Peticionaria
Número del Caso: CC-2001-983
Fecha: 23 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Oficina del Procurador General de Puerto Rico: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Demandada: Lcda. Irma M. Marchand
Abogado de la Parte Interventor-Recurrido: Lcdo. Ángel Antonio Colón
Materia: Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eileen Castro Torres Demandante vs. José Antonio Negrón Soto Demandado CC-2001-983 CERTIORARI vs. Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003
El 26 de agosto de 1989 la Sra. Eileen Castro
Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron
nupcias, conviviendo hasta finales de 1989, fecha en
que Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos.
Inmediato a ello Castro Torres reinició una relación
sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y
el 15 de marzo de 1990, aún vigente su matrimonio
con Rivera Ávila, dio a luz un niño. El 20 de marzo
del mismo año, Negrón Soto inscribió al niño como
hijo suyo en el Registro Demográfico, con el nombre
de Julio Ángel Negrón Castro. Dos meses después del
nacimiento del menor el matrimonio entre Castro
Torres y Rivera Ávila quedó CC-2001-983 3
disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro
Torres, dictada en rebeldía, y notificada a Rivera Ávila
vía emplazamiento por edictos.
Así las cosas, el 20 de julio de 1990, Castro Torres
radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, una demanda en reclamación de alimentos contra
Negrón Soto. En la misma alegó que éste había incumplido su
obligación de prestarle alimentos al menor Julio Ángel y
solicitó una pensión alimentaria de cuatrocientos dólares
($400.00) mensuales. El 28 de septiembre de 1990 Negrón
Soto contestó la demanda y, si bien aceptó que había
reconocido al niño, negó que estuviera incumpliendo su
obligación. Además, reconvino impugnando su anterior
reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio
Ángel. Alegó que no era el padre biológico del menor y que
el reconocimiento que había hecho era nulo porque a la
fecha del nacimiento del niño, Castro Torres estaba casada
con Rivera Ávila. Por tal razón sostuvo que, a tenor con la
ley, este último era el padre del niño. Iniciado el pleito,
el Tribunal de Instancia ordenó que las partes fueran
sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de
las mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del
menor.
No obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1992
el foro primario resolvió que no procedía la acción de
impugnación de reconocimiento ya que la misma había
caducado. Negrón Soto solicitó la revisión de tal CC-2001-983 4
resolución ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
cual denegó la expedición del auto. Posteriormente, Negrón
Soto acudió ante este Tribunal mediante petición de
certiorari la cual también fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución emitida el 27 de agosto de 1993. De
este modo, la resolución dictada por el Tribunal de
Instancia advino final y firme.
Así las cosas, el 25 de marzo de 1998, Castro Torres,
en representación de su hijo, solicitó un aumento en la
pensión alimentaria fijada con anterioridad a Negrón Soto.
El 22 de octubre de 1999 Rivera Ávila presentó una
solicitud de intervención en la anterior causa, alegando
que tenía interés en la misma por ser el padre biológico
del menor. Solicitó que se corrigiera el certificado de
nacimiento del menor sustituyendo el nombre del padre, que
allí aparece, por el suyo.1
1 Resulta pertinente señalar que en la referida moción solicitando intervención Rivera Ávila hizo constar, bajo juramento, que para los meses de marzo a julio de 1989 sostuvo relaciones sexuales con Castro Torres hasta que ésta quedó embarazada; razón por la cual decidieron contraer matrimonio. Manifiesta que, posteriormente, Castro Torres le expresó que el hijo que esperaba no era suyo y que era mejor que se fuera de la casa. A raíz de ese incidente decidió marcharse y el 19 de diciembre de 1989 partió a Nueva York indicándole a Castro Torres la dirección donde iba a vivir para que le comunicara cualquier situación relacionada al embarazo. Sostiene, además, que a mediados de 1990 y estando en Nueva York llamó por teléfono a la residencia de Castro Torres con el fin de conocer sobre su salud y el progreso del embarazo. Sin embargo, el padre de ésta, quien contestó la llamada, le expresó que no volviera a llamar a su hija. Rivera Ávila encomendó a su madre a que llamara a Castro Torres para conocer de su salud pero tampoco tuvo éxito. Finalmente, Rivera Ávila volvió a llamar a la demandante entre el 16 y el 20 de marzo para saber cómo había salido (Continúa . . .) CC-2001-983 5
Tras varios incidentes procesales, tanto la
Procuradora de la Familia como Castro Torres presentaron,
por separado, memorandos de derecho en oposición a la
intervención presentada por Rivera Ávila. En esencia, ambas
sostuvieron que éste carecía de legitimación activa para
instar una acción de impugnación de reconocimiento, y en la
alternativa, alegaron que tal acción había caducado. Por su
parte, tanto Rivera Ávila2 como Negrón Soto expresaron su
postura mediante respectivos memorandos de derecho.
_____________________ del embarazo. No obstante, la madre de ésta, quien contestó la llamada, le manifestó que su hija había abortado y que pronto le enviarían los papeles del divorcio. Adujo, además, que no fue sino hasta principios de junio de 1999--al coincidir con Negrón Soto en una actividad-- que advino en conocimiento del nacimiento del niño y que, el mismo, había sido reconocido por éste como hijo suyo. En dicho encuentro Negrón Soto le manifestó, además, que el hijo que tuvo Castro Torres no era suyo por haber sido excluido como padre del menor mediante una prueba de sangre. A raíz de los eventos reseñados en la referida moción el recurrido se sometió a la prueba de sangre de histocompatibilidad. El resultado concluyó que posee dos de los haplotipos necesarios para ser el padre biológico del menor, equivalente a una probabilidad de más de 95% de paternidad relativa. Fue entonces que decidió presentar la moción solicitando intervención en el referido pleito. 2 En el Memorando de Derecho presentado por Rivera Ávila éste alega que en virtud de lo establecido en el caso Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985) tiene derecho a “probar su paternidad natural y biológica y ataca[r] la presunción de legitimidad del hijo por el reconocimiento voluntario del demandado.” Véase Petición de Certiorari, Apéndice XXXIV, Memorando de Derecho, a la pág. 226. Adujo, además, que su acción no había caducado ya que el término de seis (6) meses dispuesto en el Artículo 117 del Código Civil que comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del nacimiento del menor (a principios de junio de 1999), no había trascurrido al momento en que radicó su moción solicitando intervención donde impugnó el reconocimiento hecho por Negrón Soto. CC-2001-983 6
Así las cosas, el 12 de julio de 2001, el foro de
instancia emitió una resolución donde declaró “No Ha Lugar”
la solicitud de intervención presentada por Rivera Ávila.
Al así resolver, sostuvo que la situación planteada por el
interventor no estaba tipificada por ningún artículo del
Código Civil. Dicho foro manifestó que la ley y la
intención legislativa era clara al delimitar las personas
que pueden instar una acción impugnando la legitimidad. En
virtud de ello determinó que Rivera Ávila no tenía
capacidad jurídica para impugnar la paternidad reconocida
por Negrón Soto respecto al menor y que, aun en el supuesto
de que aplicara el Artículo 117, la acción había caducado.
Inconforme con tal dictamen, el 15 de agosto de 2001
Rivera Ávila acudió --vía certiorari-- ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Mediante resolución emitida el 27
de septiembre de 2001, archivada en autos el 1 de octubre
de 2001, el foro apelativo intermedio le concedió a las
partes un término de veinte (20) días para mostrar causa
por la cual no se debía expedir el auto solicitado y
revocar el dictamen para reconocerle a Rivera Ávila
legitimación activa para presentar la acción de impugnación
de reconocimiento dentro del término hábil de 180 días.
En cumplimiento con la mencionada orden, el 18 de
octubre de 2001 la Procuradora presentó un “Escrito en
Cumplimiento de Orden” en el cual reconoció, que si bien el
interventor tenía legitimación activa para presentar una
acción de impugnación de reconocimiento, la misma había
caducado toda vez que el término aplicable de tres (3) CC-2001-983 7
meses, contados a partir de que el padre registral
reconoció al menor, ya había transcurrido. A su vez, el 19
de octubre de 2001, Castro Torres presentó su oposición a
la petición de certiorari. Por su parte, Negrón Soto
también radicó ante el foro apelativo un escrito en apoyo
de la contención del interventor. En la misma enfatizó que
no ha existido lazo afectivo alguno entre éste y el menor y
que impedir la causa de acción del interventor tiene el
efecto de privar al niño de la presencia física de un
padre, a la vez que se le oculta su verdadera filiación.
Así las cosas, mediante sentencia emitida el 25 de
octubre de 2001, el foro intermedio apelativo revocó la
resolución recurrida. Dictaminó que el interventor Rivera
tenía legitimación activa para presentar una impugnación de
reconocimiento. Ello en vista de que el presunto padre
biológico pertenece a uno de los grupos que nuestro
ordenamiento jurídico ha reconocido como poseedor de la
facultad para ejercitar dicha acción. Determinó, además,
que tal acción no había caducado a la fecha en que solicitó
su intervención. Al así resolver se apoyó en que el término
aplicable era el de seis (6) meses, contados a partir de
que el actor, que se encontraba fuera de Puerto Rico,
adviniera en conocimiento del nacimiento del menor y la
filiación contradictoria en el Registro Demográfico.
Insatisfecha con tal dictamen, Castro Torres solicitó
reconsideración de dicha sentencia, siendo la misma
declarada “No Ha Lugar”. CC-2001-983 8
Inconforme con la actuación del tribunal apelativo
intermedio, la peticionaria acudió oportunamente –-vía
certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar
la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que
dicho foro incidió al:
...determinar que no había caducado la causa de acción del interventor para impugnar el reconocimiento realizado por el padre registral, aun cuando ha [sic] transcurrido más de diez años desde la fecha de tal reconocimiento.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de
todas las partes, y estando en posición de resolver el
recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos.
Veamos por qué.
I
En esencia, la controversia que hoy nos ocupa consiste
en determinar si el interventor Rivera Ávila, ex–esposo de
la madre del menor y presunto padre biológico del mismo,
posee legitimación activa para impugnar el reconocimiento
voluntario efectuado en el Registro Demográfico por un
tercero. En caso de resolver que existe legitimación activa
para ejercitar dicha acción, nos corresponde determinar el
término aplicable para llevar a cabo la misma. Estas
interrogantes nos llevan a examinar varios aspectos
pertinentes al tema de la filiación.
A. Filiación
La filiación es el estado civil de la persona,
determinado por la situación que, dentro de una familia, le CC-2001-983 9
asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella
en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente
suficiente al efecto. M. Peña Bernaldo de Quirós, Derecho
de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de
Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs. 402-03.
Consiste inicialmente en una realidad biológica que es
posteriormente recogida y regulada por el ordenamiento
jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre
padres e hijos. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de
derecho civil, 5ta. ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1989,
Vol. IV, pág. 247. La misma brinda seguridad y publicidad
al estado civil de la persona y caracteriza su capacidad de
obrar y el ámbito propio de su poder. E. Serna Meroño, La
reforma de la filiación, Madrid, Ed. Montecorvo, 1985, pág.
25.
La relación filiatoria se ha catalogado como una
fundamentalmente jurídica que para establecerla requiere de
una serie de criterios, de los cuales los básicos son los
biológicos aunque éstos no siempre entran en acción. L.
Díez-Picazo y A. Gullón, ante, a la pág. 249. Es por ello
que se ha reconocido a la filiación como una circunstancia
que no necesariamente se deriva de un hecho biológico.
Ibid. Cónsono con lo anterior, sostiene la Dra. Ruth
Ortega-Vélez que “puede darse una filiación biológica, pero
no jurídica en aquellos casos en que no conste o no
aparezca quiénes son los padres. Es decir, el vínculo
biológico no basta por sí mismo para hacer nacer el vínculo
jurídico. Puede darse, también, una filiación jurídica que CC-2001-983 10
no sea biológica, . . .” R. Ortega-Vélez, Compendio de
derecho de familia, Publicaciones JTS, 2000, T. I, Capítulo
VII, pág. 384. Si bien el vínculo biológico no es el único
factor al momento de determinar la filiación de una
persona, se advierte un nuevo giro en la doctrina legal
cuyo objetivo es tratar, en lo posible, de que la realidad
biológica coincida con la realidad jurídica.3 Esto es, que
las personas posean una filiación jurídica con aquellos que
biológicamente sean sus padres.
No cabe duda de que la determinación de la filiación
se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de
suprema importancia ya que de ella dependen aspectos
esenciales que afectan al ser humano.4 Su trascendencia no
3 Véase J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, 4ta. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T.4, pág. 424; J. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T.4, pág. 191; A. Rodríguez Adrados, La filiación en Las reformas del código civil por leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981,(Conferencia pronunciada ante el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos), Madrid, 1983, pág. 121; J.L. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1982, págs. 16-17. 4 En ese tenor se ha manifestado que: [D]e ser hijo de tal o cual persona deriva que se tenga una u otra nacionalidad, o una u otra vecindad...cualidades éstas que deciden el régimen de los demás estados de la persona, ya que la capacidad y las relaciones familiares se rige[n] por la ley personal,...aparte de la trascendencia que la determinación de la ley personal tiene en el régimen de otras materias (sucesiones, donaciones, obligaciones...). De la filiación depende directamente además la determinación de las personas que están legitimadas para provocar un cambio de estado civil (emancipación, adopción), o para promover judicialmente el cambio (por incapacitación). La filiación determina, también, las personas a quienes se está sujeto durante la minoría de edad (o en situación de patria potestad prorrogada). Influye la filiación en el poder de la (Continúa . . .) CC-2001-983 11
sólo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a
la persona y a su familia, sino que, además, entraña un
interés público y superior que interesa también al Estado.
J. Castán Tobeñas, Derecho civil español común y foral,
9na. ed. rev, Madrid, Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol. II,
pág. 18. En definitiva, “la filiación es la nota de mayor
jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más
importantes consecuencias jurídicas; . . .” R. Ortega-
Vélez, ante, a la pág. 388.
B. Filiación Matrimonial y Filiación No Matrimonial
Si bien las reformas en nuestro ordenamiento jurídico
han sido escasas en lo concerniente al derecho de
filiación, resulta notable el cambio efectuado por la Ley
Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. sec. 441.
Dicha pieza legislativa, cónsona con el mandato
constitucional que proclama la igualdad de todos ante la
ley y prohíbe el discrimen por razón de nacimiento, le
otorgó igualdad a todos los hijos.5 Por tanto, hoy día
resulta inadecuado perpetuar la manera discriminatoria y
peyorativa en la cual se solían denominar a los hijos,
_____________________ persona: por la filiación se conoce si una persona tiene herederos forzosos, con la consiguiente trascendencia en relación con la potestad de donar... o de disponer “mortis causa” ...o, en general, con la potestad de gestión del propio patrimonio (por la posible declaración de prodigalidad...). Almodóvar v. Méndez, 125 D.P.R. 218, 233 (1990); citando a M. Peña Bernaldo de Quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 795. 5 Véase, además Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963). CC-2001-983 12
clasificándolos como legítimos o ilegítimos de acuerdo a
las circunstancias de su nacimiento.6 Actualmente nos
referimos a los hijos como matrimoniales o no
matrimoniales, siendo trascendente dicha distinción,
únicamente, para determinar la filiación y no en cuanto a
los efectos. J. Castán Tobeñas, ante, a la pág. 90. Ello en
vista de que nuestro ordenamiento le atribuye, tanto a los
hijos matrimoniales como a los no matrimoniales iguales
derechos, facultades, obligaciones, deberes,
incompatibilidades y prohibiciones dentro de la
organización familiar y social. Almodóvar v. Méndez, 125
D.P.R. 218, 234 (1990).
Como bien afirman L. Díez-Picazo y A. Gullón: “[e]n un
sentido estricto, el hecho biológico de la generación sería
la fuente de la relación jurídica de filiación, en otras
palabras, es el que la determinaría.” Ibid. a la pág. 250.
Sin embargo, el Código Civil establece distintos criterios
respecto a la exigencia de demostrar el hecho biológico,
según la filiación sea matrimonial o no matrimonial, puesto
que en el primer caso se formulan una serie de presunciones
atribuyendo la paternidad del hijo al marido de la madre
cuando el nacimiento tiene lugar vigente el matrimonio,
cosa que no tiene cabida en la filiación no matrimonial. R.
Ruiz Serramalera, ante, a la pág. 202.
6 Igual cambio ocurrió en España--de donde proviene gran parte de nuestro derecho de familia--en virtud de la Ley de 13 de mayo de 1981 que reformó en gran medida el derecho de filiación de dicho país. Véase R. Ruiz Serramalera, Derecho civil: derecho de la persona, Madrid, 1985, págs. 199-200. CC-2001-983 13
En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos
situaciones que establecen la filiación de un hijo con su
padre. En primer lugar, la del hijo cobijado por una
presunción de legitimidad, por haber nacido éste vigente el
matrimonio de sus padres; y en segundo lugar, la del hijo
no matrimonial. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, res.
el 13 de julio de 2001, 2001 TSPR 107; Almodóvar v. Méndez,
ante, a la pág. 235.
En cuanto a la filiación matrimonial, en los Artículos
113 y 114 del Código Civil,7 se consignan dos presunciones:
(1) “Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución.”;
(2) “Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad.” La
filiación matrimonial comprende, además, a los hijos
nacidos antes del matrimonio de sus padres. Los Artículos
119 a 122 del Código Civil8 permiten que el subsiguiente
matrimonio de los progenitores convierta la filiación que
inicialmente fue extramatrimonial en una matrimonial para
todos los efectos y respecto a todas las personas.
En términos generales, la doctrina ha reconocido que
los presupuestos legales de la filiación matrimonial son:
(1) matrimonio de los padres; (2) concepción o nacimiento
7 31 L.P.R.A. secs. 461 y 462. 8 31 L.P.R.A. secs. 481 a 484. CC-2001-983 14
durante el matrimonio; (3) maternidad o filiación del hijo
respecto a la esposa; (4)identidad del hijo con el nacido
de la esposa, y (5) paternidad o filiación del hijo
respecto al marido. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129
D.P.R. 102, 122 (1991).9 Estos presupuestos se comprueban
con la inscripción registral del nacimiento y del
matrimonio de los padres en el Registro Demográfico. Tal
inscripción constituye un título de legitimación del estado
civil de hijo matrimonial, sin perjuicio de que pueda ser
impugnado judicialmente. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág.
391.
De otro lado, tenemos la filiación no matrimonial. A
diferencia de la anterior, este tipo de filiación,
“ni se concibe ni nace dentro de un matrimonio, no es
posible jugar con la presunción de paternidad, y por tanto
la misma sólo puede acreditarse voluntariamente, cuando él
o los padres reconocen al hijo, o, forzosamente, cuando se
impone coactivamente ese reconocimiento mediante el
ejercicio de la acción judicial correspondiente.” L.
Martínez-Calcerrada, El nuevo derecho de familia, 3ra. ed.,
Madrid, 1983, T.I, págs. 67-68. Es decir, se refiere al
hijo de mujer no casada que nace sin filiación respecto a
padre alguno debido a la inexistencia de una persona que
pueda ser señalada presuntivamente como padre por la ley.
9 Véase, además, J. Castán Tobeñas, ante, a la pág. 90; D. Espín Canovas, Manual de derecho de familia, Revista de derecho privado, Madrid, 1984, pág. 344; L. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, ante, a la pág. 23. CC-2001-983 15
R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 405. Los nacidos bajo esas
circunstancias adquieren el estado o condición de hijo
cuando el padre en forma afirmativa lo reconoce como tal.
Ibid.
En esa medida, el reconocimiento voluntario constituye
el medio principal y más importante para la determinación
de la filiación no matrimonial. Sánchez Encarnación v.
Sánchez Brunet, ante. Véase, además, J. Puig Brutau, ante,
a la pág. 199. Dicho concepto ha sido definido como un acto
jurídico que consiste en la pura y simple afirmación de
paternidad o maternidad biológica. El que lo realiza se
declara padre o madre del hijo que se trate y le confiere a
éste un estado civil y un “status filii” que lo liga al
reconocedor. M. Albaladejo, Curso de derecho civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T.IV, págs. 227.10 Este acto se
distingue, además, por ser voluntario, individual,
personalísimo e irrevocable sin perjuicio de que pueda ser
impugnado. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 408; L. Díez-
Picazo y A. Gullón, ante, a la pág. 260.
Si bien existen dos maneras en que se adquiere el
estado o condición de hijo --desde el momento mismo del
nacimiento o desde el momento del reconocimiento-- no hay
duda de que una vez adquirida tal condición se trata de “un
mismo y único grupo: hijos.” Almodóvar v. Méndez, ante, a
la pág. 251. En el caso antes citado acogimos las
10 Véase, además, R. Ortega-Vélez, ante a la pág. 408; E. Serna Meroño, ante a la pág. 239; M. Albaladejo, El reconocimiento de filiación natural, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, pág.53. CC-2001-983 16
expresiones emitidas por el Tribunal Supremo de España, en
su Sentencia de 25 de junio de 1909, pág. 498, a los
efectos de que “el reconocimiento que de su hijo hace un
padre natural produce análogos efectos a la presunción de
legitimidad de los hijos habidos de matrimonio legalmente
celebrado. . . .” En virtud de ello, queda claro que hemos
reconocido la existencia de dos presunciones de paternidad
con iguales efectos, la que establece el Artículo 113 del
Código Civil consistente en suponerlos hijos del marido y
la presunción derivada del reconocimiento que los supone
hijos del reconocedor. Ibid.11 De este modo, apoyamos la
tendencia de ir equiparando, cada vez más, estas dos formas
en que se adquiere el estado filiatorio y las acciones que
de ellas se derivan.12
C. Acciones Filiatorias
Actualmente nuestro ordenamiento jurídico contempla
tres tipos de acciones de filiación. Éstas son: (1)
acciones de reclamación, que buscan la afirmación de
determinada filiación; (2) acciones de impugnación, que
pretenden la negación de determinada filiación y (3)
acciones mixtas, que buscan la declaración de determinada
11 Véase, además, M. Albaladejo, El reconocimiento de filiación natural, ante a la pág. 43 donde este autor afirma que “del reconocimiento se deriva una presunción: la de la verdad de la filiación declarada, presunción que es, a su vez, fundamento de la validez del reconocimiento.” 12 En ese sentido se ha reconocido que existe “[u]na notable aproximación en el tratamiento legal de la filiación matrimonial y de la extramatrimonial...hasta el punto de que no pocos aspectos son regulados conjuntamente para una u otra...” J. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, ante, a la pág. 17. CC-2001-983 17
filiación mientras que, al mismo tiempo, conllevan la
negación de otra contradictoria. Sánchez Encarnación v.
Sánchez Brunet, ante.13 Por motivo de la controversia que
hoy nos ocupa limitaremos nuestro enfoque a la segunda
categoría previamente mencionada.
Hemos reconocido la acción de impugnación de
paternidad o legitimidad. Ésta se refiere a la filiación
matrimonial, única filiación presumida y determinada por
los Artículos 113, 114 y 119 a 124 del Código Civil, ante.
Esa presunción de paternidad a favor del marido es
controvertible pudiendo presentarse evidencia para refutar
o rebatir el hecho presumido. Calo Morales v. Cartagena
Calo, ante, a la pág. 117. Precisamente, a través de esta
acción se intenta demostrar que no existe en realidad la
presunta paternidad del marido. J. Lacruz Berdejo y otros,
Elementos de derecho civil: derecho de familia, ante, a la
pág. 472. A esos fines la evidencia admisible no se limita
a la demostración de la imposibilidad física del marido
para tener acceso a su esposa en el periodo crucial,
conforme lo establecido en el Artículo 113 del Código
Civil, ante. Hemos abierto paso a cualquier otra prueba
idónea y concluyente sobre la imposibilidad de la
paternidad del marido como lo es la evidencia científica.
Rivera Pérez v. León Rallat, 138 D.P.R. 839 (1995); Moreno
13 Véase, además, M. Peña Bernaldo de Quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a la reforma del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 946. CC-2001-983 18
Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982); Ortiz v.
Peña, 108 D.P.R. 458 (1979).
Con relación a las personas con capacidad para
impugnar la presunción de paternidad del marido resulta
pertinente lo preceptuado en el Artículo 116 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 481. El mismo establece que sólo el
marido y sus herederos legítimos poseen legitimación activa
para ejercitar dicha acción. Sin embargo, nuestra
jurisprudencia ha ido variando, y con el fin de que “brille
la verdad y se reconozca a todos los efectos legales la
relación biológica entre padres e hijos”,14 ha reconocido el
interés legítimo que ostentan otras personas para llevar a
cabo dicha acción. Como consecuencia, poseen legitimación
activa para ejercitarla, el marido y sus herederos en
circunstancias especiales; el hijo, como consecuencia
incidental a la búsqueda de su verdadera filiación; el
padre biológico; y la madre, en representación del hijo,
cuando éste sea menor de edad. Artículo 116 del Código
Civil, ante; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante;
Almodóvar v. Méndez, ante; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357
(1985); Robles López v. Guevárez Santos, 109 D.P.R. 563
(1980); Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471 (1954). Claro
está, el fin de brindar estabilidad a las relaciones
familiares impide que le confiramos a cualquier persona
legitimación activa para ejercitar dicha acción. Por tal
14 Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 358 (1985). CC-2001-983 19
razón, el grupo de personas capacitadas para llevarla a
cabo se circunscribe al antes mencionado.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico también
contempla la procedencia de una acción para impugnar el
reconocimiento. Como mencionamos anteriormente, el
reconocimiento voluntario tiene espacio cuando se trata de
un hijo no cobijado por la presunción de paternidad a favor
del marido de su madre, por haber nacido de mujer no
casada. En tales casos el reconocimiento voluntario es el
mecanismo por excelencia para determinar la filiación de
dicha criatura. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,
ante. Si bien el reconocimiento es un acto “irrevocable”,
nada impide que el mismo sea impugnado por las personas
facultadas para ello. E. Serna Meroño, ante, a la pág. 275-
76. La acción para impugnar el mismo tiene como objeto
dejar sin efecto una filiación extramatrimonial legalmente
establecida. J. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de
derecho civil: derecho de familia, ante, a la pág. 512.
Históricamente la doctrina española ha distinguido
tres tipos de acciones tendentes a conseguir la ineficacia
del reconocimiento. M. Peña Bernaldo de Quirós, De la
paternidad y filiación, ante, a la pág. 936.15 Ello, en
virtud de que la validez de un reconocimiento depende de
que: (1) el reconocido sea hijo natural del reconocedor,
15 Véase M. Peña Bernaldo de Quirós, ante; M. Albaladejo, El reconocimiento de la filiación natural, ante, a la pág. 186-87; E. Serna Meroño, La reforma de la filiación, ante, a la pág. 276; D. Espín Canovas, El nuevo derecho de familia español, Madrid, Ed. Reus, S.A., 1982, pág. 71. CC-2001-983 20
(2) el reconocedor quiera recta y libremente declarar que
es su hijo natural y (3) el reconocedor lo declare
debidamente siguiendo los requisitos de forma establecidos
para ello. M. Albaladejo, El reconocimiento de la filiación
natural, ante, a la pág. 185.
La primera de estas acciones es la de nulidad absoluta
del reconocimiento. G.A. Bossert, Régimen legal de
filiación y patria potestad: Ley 23.264, 2da. ed., Buenos
Aires, Ed. Astrea, 1987, pág. 245; M. Albaladejo, El
reconocimiento de la filiación natural, ante; M. Peña
Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 936. Bajo ésta se
considera inexistente el acto del reconocimiento al faltar
algún requisito que impida la eficacia del acto jurídico.
Por ejemplo, será ineficaz el reconocimiento si está en
oposición con un título de legitimación anterior que
acredite una filiación contradictoria.16 M. Peña Bernaldo de
Quirós, ante; Bossert, ante, a la pág. 247.
Por otra parte, se encuentran las acciones de
impugnación por vicios en el reconocimiento. La misma se
refiere a reconocimientos que, en principio, son eficaces
y, a la vez, impugnables por adolecer de algún vicio o
defecto en la voluntad del reconocedor. M. Peña Bernaldo de
Quirós, ante, a la pág. 937, M. Albaladejo, Curso de
16 La ausencia de los siguientes requisitos también hacen ineficaz el reconocimiento: capacidad del autor del reconocimiento, personalidad del reconocido, voluntad del reconocedor y el consentimiento del reconocido o aprobación judicial, o el consentimiento del representante legal o de los descendientes del reconocido ya fallecido. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 936. CC-2001-983 21
derecho civil, ante, a la pág. 261; J. Castán Tobeñas,
ante, a la pág. 177. El que impugna bajo este fundamento
tiene que demostrar, a satisfacción del tribunal, que el
reconocimiento se llevó a cabo mediando error, violencia o
intimidación. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante;
Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 243.17 Al ejercitar
esta clase de acción resulta irrelevante la cuestión de si
el reconocido es o no hijo del reconocedor. Esto es, no se
cuestiona la verdad de la filiación, ni se ataca el nexo
biológico, sino sólo la validez del reconocimiento como
título de determinación legal.18
La tercera acción --reconocida por la doctrina
española y la cual no ha sido adoptada en nuestro
ordenamiento jurídico-- consiste en la impugnación del
reconocimiento por no coincidir éste con la realidad. M.
Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937. En la misma
se ataca el contenido del reconocimiento, es decir, se
controvierte el aparente nexo biológico que existe entre el
reconocedor y el reconocido. Bossert, ante, a la pág. 245.
Con relación a este tipo de acción se ha manifestado que si
bien el reconocimiento es signo suficiente de la filiación
que proclama, “cuando en juicio de impugnación se le
17 Ya desde Alcaide v. Morales, 28 D.P.R. 278 (1920), habíamos aceptado en nuestro ordenamiento la existencia de una acción para impugnar el reconocimiento voluntario por vicios en el consentimiento. 18 Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 243; M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937, M. Albaladejo, Curso de derecho civil, ante, a la pág. 262. CC-2001-983 22
oponga,...que la verdad es otra, la verdad prevalecerá
frente al título.” M. Peña Bernaldo de Quirós, ante.19
La acción de impugnación de reconocimiento es una que
afecta el honor y la intimidad de las personas. Por tanto
no se trata de una acción pública y sólo puede ejercitarse
por aquellos que estén legalmente legitimados para ello. R.
Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409. En ese sentido se
sostiene que pueden ejercitar dicha acción aquellos a
quienes la falsa filiación les perjudique.20 Artículo 126
del Código Civil,31 L.P.R.A. sec. 505; Sánchez Encarnación
v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante, a la
pág. 264 n. 33; R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409.
Tomando en cuenta lo anterior nuestro ordenamiento jurídico
le ha reconocido capacidad para ejercitar la acción de
impugnación de reconocimiento: al reconocedor; al propio
reconocido, de manera indirecta, en las circunstancias en
que reclama una filiación incompatible; y a los herederos,
conforme lo establecido en el Artículo 116 del Código Civil
sobre las personas que pueden impugnar la paternidad
legítima. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante;
Almodóvar v. Méndez, ante. Es preciso notar que en Sánchez
Encarnación v. Sánchez Brunet, ante, donde la acción
19 Sin embargo, Albaladejo sostiene que, luego de la reforma que sufrió el derecho filiatorio español en 1981, el único supuesto de impugnación de reconocimiento que quedó codificado en dicho país fue el que se funda en los vicios del consentimiento. M. Albaladejo, Curso de derecho civil, ante, a la pág. 262. 20 Dicho perjuicio puede ser tanto material como moral. C.E. Mascareñas, Familia, 1962, pág. 359. CC-2001-983 23
impugnando el reconocimiento fue instada por el hijo
reconocido, intimamos que el padre biológico era otra de
las personas que podía llevar a cabo la referida acción.
De lo anterior, se colige que el curso decisorio de
este Tribunal se ha inclinado a reconocerle legitimación
activa para instar la acción de impugnación de
reconocimiento a las mismas personas que poseen
legitimación activa para ejercitar la acción de impugnación
de paternidad legítima. Ello abona a la tendencia de
equiparar el tratamiento que el ordenamiento jurídico le
otorga a ambas acciones de impugnación.
II
En el presente caso es preciso determinar si Rivera
Ávila ostenta legitimación activa para impugnar el
reconocimiento efectuado por Negrón Soto. Resolvemos que,
en efecto, tiene capacidad para ello. Veamos.
En primer lugar, no existe controversia de hechos en
cuanto a que el menor Julio Ángel nació vigente el
matrimonio entre la demandante Castro Torres y el aquí
recurrido, Rivera Ávila. Ello en vista de que éstos
contrajeron nupcias el 26 de agosto de 1989, el niño nació
el 15 de marzo de 1990, y la sentencia de divorcio que
disolvió el matrimonio de éstos fue dictada en mayo de
1990. Por tal razón, tenemos que la criatura estaba
cobijada por la presunción establecida en el Artículo 113
del Código Civil que supone que son hijos del marido
aquellos nacidos luego de los ciento ochenta días de CC-2001-983 24
celebrado el matrimonio. No obstante lo anterior, dicha
presunción perdió todo efecto jurídico, o nunca adquirió
tal efectividad, en vista de que el menor no fue inscrito
como hijo de Rivera Ávila y Negrón Soto lo reconoció como
hijo suyo inscribiéndolo como tal en el Registro
Demográfico.
Además, por resolución de este Tribunal indirectamente
confirmamos los “lazos filiatorios” entre el menor y Negrón
Soto cuando denegamos la revisión a la sentencia emitida
por el tribunal intermedio apelativo en la que se dictaminó
que la acción de impugnación de reconocimiento instada por
Negrón Soto había caducado.21 Es imposible tener dos
filiaciones o dos padres al mismo tiempo,22 por tanto, al
reconocer la filiación entre Negrón Soto y el niño la
21 En la referida Resolución emitida el 27 de agosto de 1993 por una Sala Especial de este Tribunal integrada por los jueces: Negrón García, Hernández Denton y Alonso Alonso, señalamos, en lo pertinente, que:
la única filiación del menor con eficacia jurídica es la que surge del certificado de nacimiento. Al reconocerlo, el peticionario Negrón Soto derrotó la presunción de legitimidad o “condición o estado de hijo” que el menor tenía al momento del nacimiento. Una vez reconocido el niño en la inscripción de su nacimiento, su condición o estado de hijo cambió. . . . Por no tratarse de la condición de hijo adquirida por el nacimiento, no era necesario,...impugnar la “paternidad legítima reconocida”. Los efectos legales de ambos modos en que un niño adquiere su estado de hijo son los mismos, por ello el término para ejercitar la acción de impugnación de paternidad en ambos casos es el mismo. (Énfasis nuestro.) Véase, Petición de Certiorari, Apéndice XXXII, pág. 213. 22 J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, ante, a la pág. 124. CC-2001-983 25
presunción de paternidad que pudo haber existido entre
Rivera Ávila y el menor perdió su efecto jurídico. Esto es,
el acto de reconocimiento por parte de Negrón Soto, la
consolidación de los lazos filiatorios entre ambos al
caducarle a éste la acción de impugnación y nuestra
resolución confirmando dicho lazo evidencian que la
presunción de paternidad a favor de Rivera Ávila perdió
toda vigencia jurídica.
Esta situación anómala nos aparta de la normativa que
rige la filiación matrimonial y nos sitúa en el escenario
de los hijos que no están cobijados por la presunción
matrimonial y adquieren su condición de hijos por el
reconocimiento voluntario. Esto es, nos ubica en el ámbito
de la filiación no matrimonial y de la norma establecida en
torno a la acción de impugnación de reconocimiento. Tenemos
pues que el padre jurídico o registral de Julio Ángel,
según surge del certificado de nacimiento de éste, es
Negrón Soto.
Ahora bien, es importante notar que la inscripción en
el Registro Demográfico de Puerto Rico no constituye, de
por sí, una declaración incontrovertible de un hecho
filiatorio. Véase: Vélez v. Franqui, 82 D.P.R. 762, 775
(1961). Por tanto, el certificado de nacimiento constituye
sólo evidencia prima facie para probar el estado civil de
una persona y su suficiencia se reconoce únicamente hasta
que se establezcan, por otra clase de prueba, los
verdaderos hechos filiatorios. Ibid. CC-2001-983 26
El reconocimiento hecho por Negrón Soto crea una
presunción que, como dijimos al exponer la norma, supone
que el menor es hijo suyo. No obstante, dicha presunción es
de carácter controvertible y puede ser atacada por varias
personas que nuestro ordenamiento ha establecido como
interesadas para ello. Según mencionamos previamente, no
toda persona está legitimada para ejercer dicha acción,
sino sólo aquellas a quienes el reconocimiento le cause
perjuicio, sea éste moral o económico. Entre estas personas
se encuentran el reconocedor, el propio hijo reconocido,
los herederos, y según intimamos en Sánchez Encarnación v.
Sánchez Brunet, ante, el alegado padre biológico. En fin, y
como expresáramos anteriormente, las mismas personas que
también pueden ejercer la acción de impugnación de
paternidad legítima. ¿Es Rivera Ávila parte de uno de los
grupos legitimados para ejercer la misma? ¿Resultó éste
perjudicado por el reconocimiento hecho por Negrón Soto?
Veamos.
Como señaláramos con anterioridad, en Ramos v.
Marrero, ante, establecimos que un padre biológico puede
impugnar la presunción de legitimidad que existe a favor
del marido de la madre. La similitud existente entre la
acción para impugnar la paternidad legítima y la de
impugnación de reconocimiento nos obliga a reconocerle
legitimación activa al alegado padre biológico que ataca la
presunción de paternidad que surge en virtud del
reconocimiento, tal y como se le ha reconocido capacidad al
padre biológico que ataca la presunción de paternidad a CC-2001-983 27
favor del marido. Hemos establecido que ambas presunciones
tienen la misma fuerza y efecto, por tanto, no vemos razón
para que el alegado padre biológico esté en mejor posición
cuando ataca la presunción de legitimidad que cuando trata
de cuestionar la presunción derivada del reconocimiento. A
tono con lo anterior, es pertinente señalar que desde
Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963) abrimos la puerta para
que el alegado padre biológico que no inscribió al hijo
como suyo pueda impugnar la inscripción hecha por otro. A
tales efectos señalamos:
“Como padre de ese hijo debería prevalecer el que de ellos primeramente lo inscribió como hijo suyo en el Registro Demográfico y asumió el cumplimiento de las serias y graves responsabilidades paternofiliales, con mejor razón en una época como la presente en que para el padre jurídico es simplemente un hijo y para el natural, también simplemente, es un hijo. Le tocaría al que no lo inscribió como hijo suyo, impugnar ante los tribunales la validez de la inscripción registral.” (Énfasis nuestro). Ibid. a la pág. 733 n. 10.
En el presente caso Rivera Ávila es, precisamente, ese
individuo que alega ser el padre biológico del niño e
intenta atacar la presunción de paternidad que surge del
reconocimiento voluntario hecho por Negrón en el Registro
Demográfico. Además, resulta esencial enfatizar que no se
trata de cualquier tercero no interesado en la condición
filiatoria de Julio Ángel. Como recordaremos, Rivera Ávila
era el marido de Castro Torres y vigente el matrimonio de
ambos fue que nació el niño. Si bien la presunción de
paternidad a su favor perdió su efecto jurídico, ese
tecnicismo no puede cegarnos ante la realidad de que siendo CC-2001-983 28
éste marido de la madre, al momento de nacer la criatura,
tiene amplias probabilidades de ser el padre biológico del
niño.23 Esto, definitivamente, lo ubica entre las personas
con interés legítimo para atacar el reconocimiento hecho
por Negrón Soto. No hay duda de que resultó perjudicado por
el reconocimiento voluntario hecho por este último. Más
aún, si tomamos en cuenta que Rivera Ávila, pudo haber sido
engañado al habérsele ocultado el nacimiento del niño y el
reconocimiento de éste como hijo de otro por un periodo de
casi diez años.
Todo lo anterior, unido al interés de que “el Derecho
puertorriqueño [vaya] abriendo camino a través de la
enmarañada jungla de prejuicios y convencionalismos
sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la
verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación
biológica entre padres e hijos”,24 nos lleva a una sola
conclusión. Bajo las circunstancias del presente caso, y a
la luz de lo señalado en anteriores decisiones, reconocemos
que Rivera Ávila, como ex–esposo de la madre del menor y
alegado padre biológico del mismo, ostenta legitimación
23 Repetimos que, previo a solicitar intervención en el pleito para impugnar el reconocimiento del menor, Rivera Ávila se ocupó de someterse a las pruebas de histocompatibilidad para cerciorarse de que, en efecto, tenía una alta probabilidad de ser el padre biológico del menor. Ello lo aleja de lo que sería una solicitud o reclamación frívola o caprichosa. De hecho, los resultados revelaron que hay una probabilidad de que Rivera sea el padre del menor en más de un 95%. 24 Ramos v. Marrero, ante, a la pág. 358 (énfasis nuestro). CC-2001-983 29
activa para impugnar el reconocimiento voluntario efectuado
en el Registro Demográfico por Negrón Soto.
III
Una vez resuelto el problema referente a la
legitimación activa del interventor para impugnar el
reconocimiento del menor Julio Ángel procede determinar si
dicha acción caducó. La Procuradora, y aquí peticionaria,
arguye que el término aplicable a la acción de impugnación
de Rivera Ávila es de tres meses a partir de que se
inscribe el reconocimiento en el Registro Demográfico o
desde la fecha del documento público en que se lleva a cabo
el mismo. En virtud de ello sostiene que, si bien Rivera
Ávila tiene legitimación activa llevar a cabo la acción, la
misma caducó al haber transcurrido casi diez años entre el
reconocimiento del menor en el referido Registro (20 de
marzo de 1990) y la interposición de su solicitud de
intervención impugnando el reconocimiento del menor (22 de
octubre de 1999). Por otro lado, Rivera Ávila y Negrón Soto
sostienen, posición que avaló el tribunal intermedio
apelativo que el término aplicable es el de seis meses
contados a partir de que el actor, que se encuentra fuera
de Puerto Rico, se entera del nacimiento del menor y de la
filiación contradictoria del Registro Demográfico. En
virtud de ello afirman que, de comprobarse que Rivera Ávila
advino en conocimiento del nacimiento e inscripción del
menor a principios de junio de 1999, según alega en su CC-2001-983 30
moción, debe concluirse que su acción fue radicada en
tiempo.
Sabido es que tanto a las acciones de impugnación de
paternidad legítima como a las de impugnación de
reconocimiento le son aplicables términos de caducidad.25
Véase: Santiago v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143, 146
(1979); Almodóvar v. Méndez, ante a la pág. 260. Ello en
consideración de los efectos negativos a la estabilidad
familiar que conlleva el ejercicio de las mismas.
En cuanto a la acción para impugnar la legitimidad, el
Código Civil dispone que “deberá ejercitarse dentro de los
tres (3) meses siguientes a la inscripción del nacimiento
en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de
los seis (6) meses si estuviera fuera de Puerto Rico, a
contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.”
Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465. Esto
es, los términos de caducidad corren a partir de: (1) la
inscripción de la filiación en el registro civil cuando el
marido se hallare en Puerto Rico o (2) desde que el marido
conoce del nacimiento cuando se encuentra fuera de Puerto
Rico.26 En el segundo caso se refiere al desconocimiento del
25 “La caducidad es la decadencia de un derecho, o su pérdida, por no haber cumplido la formalidad o condición exigida por ley en un plazo determinado. Esta pérdida del derecho se produce automáticamente por no ejercitarse en el transcurso de dicho plazo.” R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 393. 26 Cabe señalar que en varias ocasiones se ha intimado a la Legislatura para que derogue todas las disposiciones de nuestro Código Civil referentes a la filiación, entre ellas las que disponen los términos para ejercer las acciones de (Continúa . . .) CC-2001-983 31
hecho del nacimiento y no a la ignorancia o desconocimiento
por el padre legal de la realidad de su paternidad en
cuanto al hijo. Calo Morales v. Cartagena Calo, ante, a la
pág. 123.
Nuestra Asamblea Legislativa no ha establecido un
término para el ejercicio de la acción de impugnación de
reconocimiento. Ello a pesar de los múltiples llamados que,
a esos efectos, se le han hecho.27 Tal inacción nos ha
movido a suplir las lagunas existentes en nuestro
ordenamiento jurídico en torno a ese aspecto. Como
consecuencia, hemos establecido un mismo plazo para la _____________________ impugnación y así abrir paso a nuevos moldes jurídicos. Véase Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico, sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico, San Juan, 1974, pág. 165 et. seq.; Propuestas de Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico, preparado por el Comité de Derecho de Familia de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, 11 de octubre de 1989; Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico Artículos 24 a 251 y 126 a 1333 del Código Civil de Puerto Rico, 1999. En el Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, se recomendó extender el término para ejercer la acción de impugnación de paternidad legítima a seis (6) meses si el marido se halla en Puerto Rico y a un (1) año si está fuera, a partir, en ambos casos, desde que advenga en conocimiento del hecho objetivo del nacimiento. Ibid. a las págs. 207, 459-60. Por su parte en el informe de Propuestas de Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico de 1989, ante, se propuso extender el término de dicha acción a un año a contar desde que se tuvo conocimiento del hecho de nacimiento, independientemente de que el marido se hallare en o fuera de Puerto Rico. Demás está decir que la Asamblea Legislativa no ha actuado sobre estas recomendaciones. 27 Véase Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, a las págs. 203-06; Propuestas de Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico de 1989, ante; Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1999, ante, a las págs. 282-84. CC-2001-983 32
radicación tanto de la acción de impugnación de
reconocimiento como para la de impugnación de legitimidad.
Almodóvar v. Méndez, ante. Esto, en respuesta a la
exigencia de igualdad que nuestra Constitución proclama y a
la similitud existente entre ambas acciones. Bajo ese tenor
hemos expresado que “sólo puede existir un único plazo de
caducidad para la presentación de una acción de la
‘condición de estado de hijo’, ya sea la que impugna el
reconocimiento o la que impugna la paternidad.” (Énfasis
nuestro.) R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409; Ramos v.
Marrero, ante; Almodóvar v. Méndez, ante; Sánchez
Encarnación v. Sánchez Brunet, ante.
Específicamente se ha dispuesto que el término para
ejercer la acción impugnando el reconocimiento es de tres
(3) meses a partir de la fecha en que se inscribe dicho
reconocimiento en el Registro Demográfico o desde la fecha
del documento público correspondiente en que se lleva a
cabo el mismo. Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 260. No
obstante lo anterior, nada expresamos en dicho caso
respecto a la situación particular del impugnante, que
ostentando legitimación activa para ejercitar la acción, se
encuentra fuera de Puerto Rico ignorando tanto el hecho del
nacimiento como del reconocimiento de la criatura.
Somos del criterio que para tales casos, como sucede
con el aquí recurrido, resultaría injusto e irrazonable
aplicarle automáticamente el término previamente mencionado
establecido en el caso de Almodóvar v. Méndez, ante. Menos
aún cuando las constancias del Registro Demográfico a CC-2001-983 33
diferencia, por ejemplo, de las constancias del Registro de
la Propiedad, no gozan del principio de publicidad que
permite imputarle a todo el mundo el conocimiento de lo que
en ellos consta.28 Además, sabido es que “no puede
ejercitarse una acción si de buena fe el titular desconoce
que tiene derecho a ejercitarla.” Martínez v. Bristol
Myers, Inc., 147 D.P.R. 383, 405 (1999). Para ello es
necesario que conozca todos los elementos necesarios para
llevarla a cabo como lo serían, en este caso, el hecho del
nacimiento y/o reconocimiento de la criatura.
Para los casos de impugnación de paternidad legítima
el Artículo 117 del Código Civil, ante, provee para esa
situación estableciendo un plazo de seis meses contados
desde que el marido tiene conocimiento del nacimiento del
menor.29 Si bien para las acciones de impugnación de
reconocimiento nada se ha provisto, sí se han hecho
propuestas y recomendaciones razonables en cuanto al
término que debe aplicar y el punto de partida para
computar el mismo. En el Informe sobre el Libro Primero del
Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, además de
28 “No existe...regla que establezca la presunción de conocimiento del contenido del Registro Civil. El hecho de ser público el Registro Civil no lleva consigo necesariamente el conocimiento de las inscripciones de nacimiento.” M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 996. 29 Cabe destacar que en España, luego de la reforma de 1981 se dispuso en el Artículo 136 del Código Civil que la acción de impugnación de paternidad se podrá ejercer en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, pero dicho plazo no comienza a correr mientras se ignore el nacimiento de la criatura. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 996. CC-2001-983 34
recomendar los mismos términos de caducidad para la acción
de impugnación de paternidad y para la de impugnación de
reconocimiento, se propuso que la acción de impugnación de
reconocimiento se ejercitara “por aquellos a quienes
afecte, dentro de los términos señalados en el artículo 6,
computados a partir del momento que adviniesen conocedores
de tal reconocimiento.” 30 Ibid. a la pág. 203. Esto es, se
recomendó que la acción se ejercitase en el término de seis
meses, si el legitimado para impugnar se encuentra en
Puerto Rico y un año si se hallare fuera, en ambos casos,
contando a partir de que el que impugna advenga en
conocimiento del reconocimiento. En el Informe se
manifiesta que la razón para tomar ese punto de partida
para el cómputo de dicho plazo consiste en “que nuestro
Registro Demográfico no goza del principio de publicidad y,
por tanto, lo contenido en el mismo no es susceptible de
darse por conocido o publicado bajo la ficción del
conocimiento imputado.”31
Por otra parte, en el reciente Estudio Preparatorio
presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la
Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1999,
ante, también se enfatiza la inadecuacidad de los términos
30 El artículo 6 al que se hace referencia es el que dicho informe propuso para los casos de impugnación de paternidad que establece el término de seis meses para ejercitar dicha acción, de encontrarse el marido en Puerto Rico, y un año si se hallare fuera. Véase nota al calce 27. 31 Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, a la pág. 206. CC-2001-983 35
tan breves que actualmente existen para ejercitar las
acciones de impugnación.32 En virtud de ello propone que, a
las mismas, les sea aplicable el término de un año desde
que se tuvo conocimiento del nacimiento o se verifique el
hecho de la inscripción. Ibid. a la pág. 283. En tal
Estudio se explica que el anterior término y el punto de
partida para contar el mismo responde a la problemática
planteada por la Comisión Judicial Especial para Investigar
el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, a
los efectos de que, “si el momento en que comienza a
contarse el plazo de caducidad queda determinado por
condiciones o circunstancias tan objetivas como la mera
inscripción del nacimiento en el Registro Demográfico, su
computación no se ajustaría al principio general de que los
plazos comienzan a correr desde que el afectado pudo llevar
la acción o conoció los hechos que justificaban su causa de
acción.” Ibid. a la pág. 282 citando el Informe sobre
32 En dicho informe se critica la rigidez de los actuales plazos y condiciones establecidas en nuestro ordenamiento para instar estas acciones y se sostiene que, las mismas, pueden provocar una injusticia en casos en que el hombre tenga una razón de peso o extraordinaria que justifique la presentación tardía de una acción de impugnación. Se menciona que el interés del menor, como justificación para perpetuar dichos plazos, sirve de escudo para “el engaño, la infidelidad, la deshonestidad y la injusticia.” Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1999, ante, a la pág. 282. Además de recomendar la extensión de dichos plazos, este informe, propone que se autorice la investigación de paternidad por métodos científicos con independencia de que haya transcurrido el plazo para las acciones de impugnación. Ibid. a la pág. 281. CC-2001-983 36
Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto
Rico, Agosto 1995, a la pág. 203.
En vista de la razonabilidad de las propuestas
presentadas en los informes antes discutidos, y de lo ya
dispuesto por este Tribunal en cuanto a que debe existir un
único plazo para ejercitar ambos tipos de acciones de
impugnación, resolvemos hacer extensible a la acción de
impugnación de reconocimiento el término de seis (6) meses
dispuesto en el Artículo 117 del Código Civil, cuando el
legitimado para impugnar se hallare fuera de Puerto Rico.33
Ahora bien, ese término comenzará a correr a partir de que
la persona autorizada para instar la acción advenga en
conocimiento del reconocimiento o de la inscripción
contradictoria en el registro. No hay razón para otorgarle
al impugnante de la paternidad legítima que está fuera de
Puerto Rico un plazo más amplio para ejercitar la acción y
negárselo al legitimado para impugnar el reconocimiento que
se halle fuera de Puerto Rico ignorando el reconocimiento o
inscripción del menor como hijo de otro.
De este modo limitamos el término de tres meses
dispuesto en Almodóvar v. Méndez, ante, para ejercer la
acción de impugnación de reconocimiento a los casos en que
el actor se encuentre en Puerto Rico. Cuando éste se
33 Es de notar que si bien en Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante, este Tribunal se expresó, brevemente, en torno a la posibilidad de que el término de tres y seis meses establecido en el Artículo 117 del Código Civil opere, también, para las acciones de impugnación de reconocimiento, esta es la primera vez que evaluamos tal asunto exhaustivamente. CC-2001-983 37
hallare fuera de Puerto Rico, aplicará el término de seis
meses para ejercitarla a partir de que haya conocido el
hecho del reconocimiento.34 Si bien la determinación de
estos plazos constituye una función que le corresponde a la
Legislatura, nos vemos obligados a suplir
jurisprudencialmente las lagunas existentes en esta materia
hasta que dicha rama gubernamental decida expresarse en
torno a la misma.
IV
En el presente caso, nos encontramos ante una acción
de impugnación de reconocimiento en la cual el actor
(Rivera Ávila) se encontraba fuera de Puerto Rico desde
antes del alumbramiento y al momento en que el menor fue
inscrito, como hijo de otro, en el Registro Demográfico.
Rivera Ávila alega que la madre de su ex-esposa le informó
que ésta había abortado. Sostiene, además, que no fue sino
hasta principios de junio de 1999 que advino en
conocimiento de que el niño, en efecto, había nacido y que
había sido inscrito en el Registro Demográfico como hijo de
Negrón Soto. A raíz de ello, y luego de someterse a unas
34 Nada de lo anterior altera lo dispuesto a los efectos de que los hijos, por no estar situados de forma similar a los padres en el ordenamiento jurídico, ostentan términos más amplios para ejercer las acciones de filiación. Calo Morales v. Cartagena Calo, ante. Tampoco se altera la norma que establece el plazo de tres meses para impugnar el reconocimiento desde que haya cesado el vicio en caso de haber mediado violencia o intimidación en el reconocimiento, y desde la fecha en que se hizo el reconocimiento, en caso de haber mediado error. Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 261. CC-2001-983 38
pruebas que corroboraron la alta probabilidad de ser padre
de Julio Ángel, Rivera Ávila instó su solicitud de
intervención impugnando el reconocimiento hecho por Negrón
Soto.
Si aplicamos la norma previamente esbozada, y Rivera
Ávila llegase a demostrar que efectivamente se enteró del
reconocimiento del menor en junio de 1999, resultará
forzoso concluir que su acción impugnando dicho
reconocimiento, interpuesta en octubre de 1999, fue instada
en tiempo. Ello por no haber transcurrido el plazo de
caducidad de seis meses a partir de que advino en
contradictoria en el Registro Demográfico. De resultar
ciertas sus alegaciones, el término para interponer la
referida acción no vencía hasta diciembre de 1999.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia y ordenamos: a) la pronta celebración de una
vista evidenciaria para que dicho foro le ofrezca a Rivera
Ávila y a las demás partes la oportunidad de desfilar
prueba sobre sus alegaciones; b) la designación de un
Defensor Judicial35 que represente los intereses del menor
35 Ello en virtud de la norma establecida en Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768,786 (1953) confirmada posteriormente en los casos Agosto v. Javierre, ante, a la pág. 500; (Continúa . . .) CC-2001-983 39
en caso de entender procedente la acción de impugnación de
reconocimiento; y c) la postergación de la acción por
incumplimiento de la obligación alimentaria hasta que se
resuelva lo relativo a la filiación del menor Julio Ángel.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
_____________________ Robles López v. Guevárez Santos, ante, a las págs. 568-69; y Ramos v. Marrero, ante, a la pág. 372. CC-2001-983 40
Eileen Castro Torres Demandante vs. José Antonio Negrón Soto Demandado CC-2001-983 CERTIORARI vs. Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia ordenándose: a) la pronta celebración de una vista evidenciaria para que dicho foro le ofrezca a Rivera Ávila y a las demás partes la oportunidad de desfilar prueba sobre sus alegaciones; b) la designación de un Defensor Judicial que represente los intereses del menor en caso de entender procedente la acción de impugnación de reconocimiento; y c) la postergación de la acción por incumplimiento de la obligación alimentaria hasta que se resuelva lo relativo a la filiación del menor.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2001-983 41
Eileen Castro Torres
Demandante
José Antonio Negrón Soto CC-2001-983
Demandado
Francisco Rivera Ávila
Interventor-recurrido
Procuradora Especial de Relaciones de Familia
Peticionaria
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
El recurso de epígrafe plantea el delicado asunto del
reconocimiento de un menor por un tercero cuando a dicho menor le
cobija la presunción de paternidad por estar su madre casada al
momento del nacimiento. Disentimos de la opinión mayoritaria por
entender que el Sr. José Antonio Negrón Soto no podía reconocer al
menor ya que éste legalmente era hijo del Sr. Francisco Rivera
Ávila.36
Antes de comenzar a exponer las razones para nuestro disenso,
haremos un recuento del trasfondo fáctico y procesal que dio lugar
al recurso ante nos.
36 Estamos conformes con el acápite I de la opinión mayoritaria. CC-2001-983 42
La Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila
contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1989. Los señores
Castro-Rivera convivieron hasta finales de 1989, cuando el señor
Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos. Al tiempo de su
traslado, éste conocía que su entonces esposa se encontraba
embarazada. Luego de que el señor Rivera Ávila se marchara del
país, la señora Castro Torres reinició una relación sentimental
con el Sr. José Antonio Negrón Soto.
El 15 de marzo de 1990, estando aún vigente su matrimonio con
el señor Rivera Ávila, la señora Castro Torres dio a un luz a un
niño que fue inscrito en el Registro Demográfico por el señor
Negrón Soto como hijo suyo y de la señora Castro Torres. El menor
fue inscrito con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro.
Entretanto, el señor Rivera Ávila se encontraba en los Estados
Unidos e ignoraba el hecho del nacimiento del menor ya que en una
llamada telefónica que hizo a la residencia de su entonces esposa
le habían informado que ésta había abortado. Transcurridos dos
(2) meses luego del nacimiento del menor, el matrimonio Castro-
Rivera quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada en
rebeldía el 18 de mayo de 1990 y notificada por edicto al señor
Rivera Ávila el 19 de junio del mismo año.
Así las cosas, el 20 de julio de 1990 la señora Castro Torres
presentó una demanda de alimentos contra el señor Negrón Soto
solicitando que se impusiera el pago de una pensión alimentaria
para el menor. El señor Negrón Soto reconvino impugnando el
reconocimiento. Adujo que el menor había nacido vigente el
matrimonio entre los señores Castro-Rivera y que, de acuerdo con CC-2001-983 43
la presunción de paternidad aplicable a los hijos habidos durante
el matrimonio, el menor era hijo del señor Rivera Ávila. El
Tribunal de Primera Instancia ordenó que el menor, su madre y el
señor Negrón Soto se sometieran a una prueba de
histocompatibilidad cuyo resultado excluyó al señor Negrón Soto
como padre biológico del menor.
El foro de instancia, mediante resolución de 11 de septiembre
de 1992, determinó que la causa de acción del señor Negrón Soto
para impugnar el reconocimiento del menor había caducado.
Inconforme con tal determinación, el señor Negrón Soto acudió ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito) mediante recurso de certiorari. Dicho foro denegó la
expedición del auto solicitado mediante resolución de 30 de mayo
de 1993. Posteriormente, el señor Negrón Soto acudió ante nos
solicitando la revisión del referido dictamen. Este Tribunal,
mediante resolución emitida el 27 de agosto de 1993, declaró no ha
lugar la petición de certiorari.
Luego de los mencionados trámites interlocutorios, la señora
Castro Torres solicitó ante el foro de instancia un aumento de la
pensión alimentaria. Pendiente dicha acción, el 19 de octubre de
1999, el señor Rivera Ávila radicó una moción de intervención en
la reclamación de alimentos.37 Adujo que tuvo conocimiento del
nacimiento y de la inscripción del menor, a principios de junio de
1999, al coincidir en una actividad con el señor Negrón Soto. En
la referida moción de intervención alegó ser el verdadero padre
del menor y solicitó que se ordenara la rectificación del
37 Previo a la radicación de dicha moción, el señor Rivera Ávila se sometió a una prueba de histocompatibilidad que arrojó una probabilidad de paternidad presunta de 95%. CC-2001-983 44
certificado de nacimiento de éste para que quedara inscrito como
hijo suyo.
La señora Castro Torres se opuso a la intervención aduciendo
que la causa de acción para que el señor Rivera Ávila pudiera
impugnar el reconocimiento llevado a cabo por el señor Negrón Soto
había caducado. La Procuradora Especial de Relaciones de Familia
(en adelante Procuradora) compareció oponiéndose a la moción de
intervención, alegando la caducidad de la causa de acción del
señor Rivera Ávila. El foro de instancia ordenó la paralización
de los procedimientos referentes a la reclamación de alimentos
hasta tanto se resolviera la moción de intervención.
Mediante resolución emitida el 12 de julio de 2001, el
tribunal de instancia determinó que el señor Rivera Ávila carecía
de legitimación activa para radicar la solicitud de intervención.
El foro sentenciador fundamentó su determinación en que ni el
Código Civil ni la jurisprudencia reconocen legitimación activa “a
un marido, o a un padre [para] reclamar paternidad a base de
atacar o impugnar una determinación previa de paternidad”.
Señaló, además, que en el supuesto de que el señor Rivera Ávila
tuviera legitimación activa para reclamar la paternidad del menor,
su acción había caducado. Denegada la intervención, continuaron
ante el tribunal de instancia los procedimientos contra el señor
Negrón Soto referentes a la reclamación de aumento de pensión
alimentaria.
Por su parte, el señor Rivera Ávila, inconforme con la
denegatoria de intervención, acudió al Tribunal de Circuito vía
certiorari. Alegó que tenía un interés genuino en reconocer al
menor, al ser su padre biológico, y que éste había nacido vigente
su matrimonio con la señora Castro Torres, por lo cual invocó la CC-2001-983 45
presunción de paternidad establecida en el Art. 113 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 461. Adujo, además, que su causa de acción
no había caducado ya que el término de tres (3) meses para
impugnar la legitimidad de un hijo, o de seis (6) meses cuando el
padre está fuera de Puerto Rico, comenzó a decursar desde que
advino en conocimiento del reconocimiento voluntario llevado a
cabo por el tercero, es decir, por el señor Negrón Soto. Art. 117
del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 465. Finalmente, solicitó que el
foro apelativo intermedio ordenara la celebración de una vista
evidenciaria.
La señora Castro Torres se opuso a la expedición del auto
solicitado alegando que el reconocimiento voluntario del señor
Negrón Soto había derrotado la presunción de paternidad a favor
del señor Rivera Ávila y que, derrotada tal presunción, este
último carecía de legitimación activa para reclamar la paternidad
del menor. Por otro lado, el señor Negrón Soto aceptó la
paternidad presunta del señor Rivera Ávila por haber nacido el
menor vigente el matrimonio Castro-Rivera. Finalmente, la
Procuradora compareció en un Escrito en Cumplimiento de Orden
donde planteó que la causa de acción había caducado y que al señor
Rivera Ávila no le asistía la presunción de paternidad en virtud
del reconocimiento voluntario efectuado por el señor Negrón Soto.
El 25 de octubre de 2001 el Tribunal de Circuito emitió
sentencia donde revocó la resolución emitida por el foro de
instancia. Resolvió que el señor Rivera Ávila tenía legitimación
activa para impugnar el reconocimiento inscrito en el Registro
Demográfico por ser el presunto padre del menor. Además,
determinó que la acción no había caducado ya que los seis (6)
meses establecidos en el Art. 117, supra, comenzaron a decursar CC-2001-983 46
desde que la parte actora se enteró del nacimiento del menor y de
la filiación contradictoria que surgía del Registro Demográfico.
Inconforme con el referido dictamen, la Procuradora acudió
ante nos alegando que:
Erró el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no había caducado la causa de acción del interventor para impugnar el reconocimiento realizado por el padre registral, aun cuando ha transcurrido más de diez años desde la fecha de tal reconocimiento.
En síntesis, del anterior trasfondo fáctico y procesal surge
que tenemos ante nuestra consideración un recurso que requiere la
revisión de una determinación donde se permitió la intervención
del señor Rivera Ávila para reclamar la efectividad de la
presunción de paternidad que les asiste a los hijos habidos
durante el matrimonio, a tenor del Art. 113 del Código Civil,
supra. Dicha intervención fue solicitada en una reclamación de
alimentos y, de prosperar, tendrá como consecuencia inmediata la
impugnación del reconocimiento voluntario llevado a cabo por el
señor Negrón Soto y la imposición de una pensión alimentaria al
señor Rivera Ávila como padre del menor.38 Aclarado este extremo,
pasaremos a examinar las normas aplicables a la presente
controversia.
A. La filiación
38 El foro de instancia permitió la acumulación de una acción de filiación con una reclamación de alimentos. Tal acumulación puede llevarse a cabo, de acuerdo con la Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que permite que en una acción civil puedan acumularse todas las acciones que una parte tenga contra la parte adversa. En el caso de autos, podía acumularse la reclamación de alimentos con la acción para reclamar la efectividad de la presunción de paternidad a favor del señor Rivera Ávila en vista de que en caso de determinarse que éste es el padre del menor, le corresponderá pagar la pensión alimentaria solicitada. CC-2001-983 47
La filiación es un estado jurídico que pretende proyectar la
realidad biológica de la procreación y que a su vez genera
derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos. A
tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la
paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en
consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no
surge necesariamente de un hecho biológico. Podría ocurrir que
existan padres jurídicos que no sean los progenitores de una
criatura. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 111-112
(1991).
Precisamente para que la verdad jurídica corresponda en lo
posible con la verdad biológica es que hemos abandonado los
prejuicios y convencionalismos al interpretar las disposiciones
legales que regulan la filiación, de manera que se proteja el
derecho de los padres biológicos a que se les reconozca su
condición de tales y el derecho de los hijos a ir en la búsqueda
de su verdadera filiación. Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 372
(1985). La preeminencia de esta institución jurídica obedece a
sus efectos en los hijos respecto al derecho a llevar los
apellidos de los padres, a recibir alimentos y a los derechos
sucesorios. Art. 118 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 466.
La procreación es la fuente primaria para establecer el nexo
filial, sin embargo, como el hecho biológico en ocasiones es de
difícil constatación, el ordenamiento se ha encargado de
establecer los presupuestos fácticos que dan lugar a los efectos
jurídicos de la filiación. Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón,
Sistema de Derecho civil, Vol IV, Tecnos, 7ma ed., 1997, pág. 252.
Así, actualmente se reconocen tres (3) clases de filiación: la CC-2001-983 48
matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva. Resultan
pertinentes a la controversia ante nos la filiación matrimonial y
la extramatrimonial.
En primer lugar, es menester indicar que independientemente
de la forma en que los hijos adquieran la filiación, ésta produce
idénticos efectos jurídicos en lo concerniente al estado de hijo.
En vista de lo anterior, resulta improcedente establecer
clasificaciones entre hijos legítimos o ilegítimos ya que una vez
se determina la filiación por cualquiera de los medios provistos
en la legislación, son irrelevantes las circunstancias del
nacimiento. Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 749-750 (1963).
Mediante el reconocimiento de iguales efectos jurídicos a las
distintas formas para determinar la filiación se salvaguarda el
principio de igualdad consagrado en la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Id. en las
págs. 747-748.
Aunque el estado de hijo tiene iguales efectos jurídicos, sí
existen distinciones respecto a la forma para adquirir tal
condición. Como bien señala el profesor Raúl Serrano Geyls, “[l]a
persona nacida del matrimonio de sus padres tiene establecido
presuntamente su estado de hijo sin necesidad de gestión alguna de
reconocimiento por sus padres”. Raúl Serrano Geyls, Derecho de
familia de Puerto Rico y legislación comparada, Vol. II, Univ.
Interamericana de Puerto Rico, 2002, pág. 310. (Énfasis suplido.)
La referida presunción surge por virtud del Art. 113 del Código
Civil, supra. Éste dispone:
Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución. CC-2001-983 49
Contra esa legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.39
El Art. 113, supra, “a manera de investidura legal, crea el
estado de presunción filial”. Tosado v. Tenorio, 140 D.P.R. 859,
863 (1996); Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, 112 D.P.R. 376, 379
(1982). Esta presunción se originó hace varios siglos cuando los
medios científicos disponibles dificultaban la determinación de la
paternidad. En Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, supra, en la pág.
380, dijimos que entre los presupuestos en los que se fundamenta
la presunción de paternidad se encuentran la voluntad tácita del
marido de estimar suyos los hijos concebidos por su esposa; la
fidelidad de la mujer; y la normal cohabitación de los cónyuges.
Para que opere esta presunción será necesaria la concurrencia
de los siguientes elementos: que se acredite la maternidad; que
exista un vínculo matrimonial entre la madre y el hombre a quien
se le atribuye la paternidad; y que el nacimiento ocurra dentro de
los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del
matrimonio y antes de los trescientos (300) días de éste haber
sido disuelto. Gustavo A. Bossert, Régimen legal de la filiación
y patria potestad: Ley 23.264, Editorial Astrea, 1987, págs. 39-
40. Al menos en términos jurídicos, el matrimonio confiere
certeza a la paternidad. Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R.
218, 236 (1990).
En el caso de autos, la señora Castro Torres contrajo
matrimonio con el señor Rivera Ávila el 26 de agosto de 1989 y la
39 Por otro lado, conforme el Art. 114 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 114, “[i]gualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad”. CC-2001-983 50
sentencia de divorcio fue emitida el 18 de mayo de 1990 y
notificada por edicto el 18 de junio de 1990. El menor Julio
Ángel Negrón Castro nació el 15 de marzo de 1990, es decir,
vigente el matrimonio Castro–Rivera. De lo anterior se colige
claramente que el menor está cobijado por la presunción de
paternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil, supra. La
referida disposición inviste legalmente al menor con el estado de
hijo del señor Rivera Ávila. A la luz de lo anterior, el caso de
autos versa sobre la efectividad de la presunción de paternidad
cuando existe una filiación contradictoria como consecuencia del
reconocimiento llevado a cabo por un tercero.
Como previamente expusimos, la filiación también puede ser
extramatrimonial. Ésta es aplicable a los hijos que nacen sin
filiación presunta y puede obtenerse por dos (2) medios. El
primero es mediante el reconocimiento voluntario de los padres y
el segundo es mediante el reconocimiento forzoso, que surge como
consecuencia de una sentencia judicial emitida en una acción de
filiación. Serrano Geyls, supra, en la pág. 963. Dado que en el
caso de marras el menor fue reconocido por el señor Negrón Soto,
examinaremos las disposiciones pertinentes al reconocimiento
voluntario, que hemos señalado como el medio más importante para
establecer la filiación extramatrimonial. Sánchez Encarnación v.
Sánchez Brunet, res. el 13 de julio de 2001, 154 D.P.R. _____
(2001), 2001 T.S.P.R. 107, 2001 J.T.S. 112.
“El reconocimiento es un acto jurídico formal, personalísimo
y voluntario por el que una persona confiesa ser el padre de
otra.” Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código
Civil, Tomo 2, Editorial Bosch, 2000, pág. 282. Además de ser
personalísimo y voluntario, se caracteriza por ser un acto: puro, CC-2001-983 51
porque no está sujeto a término o condición; irrevocable; formal y
solemne, porque tiene que ser escrito, expreso y en acta de
nacimiento, testamento u otro documento público; y que tiene
carácter retroactivo en lo concerniente a sus efectos. Díez-
Picazo y Gullón, supra, en la pág. 262; Serrano Geyls, supra, en
las págs. 990-991. El efecto del reconocimiento es la
constitución del estado de hijo.
De por sí no es un acto reconocedor de derechos y obligaciones. Éstos no se conceden ni se imponen por la voluntad del padre, que sólo tiene el poder autónomo de dar vida a la declaración de paternidad. Es la ley la que lo considera como causa de determinados efectos jurídicos, atribuyendo a ese status las prerrogativas que define. Ocasio v. Díaz, supra, en la pág. 701.
De acuerdo con los hechos previamente reseñados, el señor
Negrón Soto acudió al Registro Demográfico el 20 de marzo de 1990
y presentó los documentos para que se inscribiera al menor Julio
Ángel Negrón Castro como hijo suyo. Tal reconocimiento fue
llevado a cabo por el señor Negrón Soto bajo la creencia de que el
menor era su hijo biológico, pues había sostenido una relación
sentimental con la madre de éste previo al divorcio de los señores
Castro-Rivera, luego de que el esposo de la señora Castro Torres
se trasladara a los Estados Unidos. En síntesis, mientras el
menor ostentaba legalmente el estado de hijo del señor Rivera
Ávila, en virtud de la presunción de paternidad por razón del
matrimonio, fue inscrito como hijo del señor Negrón Soto a través
de un reconocimiento voluntario. A continuación examinaremos el
procedimiento y los efectos de la inscripción de un reconocimiento
en el Registro Demográfico.
B. El Registro Demográfico y los efectos de la inscripción CC-2001-983 52
El Registro Demográfico es una institución que funge como
medio de constatación de los hechos relevantes que afectan a las
personas. Su finalidad es hacer constar “públicamente la versión
oficial sobre la existencia, estado civil y condición” de los
sujetos de derechos. Eduardo Vázquez Bote, Derecho privado
puertorriqueño, Tomo III, Equity Publishing Company, 1992, § 11.1,
pág. 400. La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de
abril de 1931, según enmendada, 24 L.P.R.A. §§ 1041 et seq.,
reglamenta las inscripciones de los nacimientos, defunciones y
matrimonios que tengan lugar en Puerto Rico.
De acuerdo con la recién citada disposición, el documento de
declaración de un nacimiento40 debe presentarse al Registro
Demográfico dentro de los diez (10) días de dicho nacimiento. 24
L.P.R.A. § 1131. Cuando el nacimiento ocurra en un hospital,
asilo, penitenciaría o cualquier otra institución, el
administrador de dicha institución está obligado a realizar la
declaración del nacimiento. Por otro lado, si el nacimiento
ocurre fuera de una institución, podrán hacer la declaración el
médico, el padre, madre o el pariente más cercano, siempre que sea
mayor de edad. 24 L.P.R.A. § 1132. Ni la legislación ni el
Reglamento del Registro Demográfico Núm. 0316 de 19 de septiembre
40 La declaración de un nacimiento se lleva a cabo en el Formulario RD-78 del Registro Demográfico. En primer lugar, la persona que atendió el parto debe indicar su nombre, dirección y debe firmar el documento. Posteriormente, el formulario se lleva al Registro donde un funcionario transcribe los datos provistos por el informante. Entre los datos requeridos se encuentran: los nombres y lugar de nacimiento de los padres; nombre del niño; la hora, lugar y fecha de nacimiento; fecha de registro; el nombre, dirección, firma y relación entre el informante y el niño que será inscrito. Cabe destacar que el informante es quien firma tal documento ya que el formulario no requiere la firma de los padres. CC-2001-983 53
de 1957 (en adelante Reglamento) prohíbe que un tercero lleve a
cabo la declaración de un nacimiento en el Registro Demográfico.
Para complementar las anteriores disposiciones, el Reglamento
dispone, en lo pertinente, que para llevar a cabo una inscripción:
(1) Los documentos en que consten los actos de emancipación, reconocimiento, legitimación, adopción y en general cualquier acto jurídico que afecte el estado civil o la condición social de la persona inscrita, serán entregados o remitidos por los interesados al Jefe del Negociado de Estadística Demográfica del Departamento de Salud de Puerto Rico, encargado del Registro General Demográfico de Puerto Rico, quien expedirá recibo de dicho documento o documentos a su presentación; y luego de estudiados convenientemente procederá a archivarlos definitivamente y a poner en ellos, así como en los certificados a que se refieran, las correspondientes notas de mutua referencia, instruyendo al registrador local correspondiente que haga idéntica anotación al margen del duplicado del certificado en cuestión que queda en su poder como récord local. Reglamento, supra, § 1071-4. (Énfasis suplido.)
De lo anterior surge que el procedimiento de inscripción en
el Registro Demográfico de Puerto Rico es uno sencillo, que no
exige calificación alguna de los funcionarios del Registro
Demográfico, sino que se lleva a cabo esencialmente con la entrega
de los documentos y datos pertinentes al acto cuya anotación se
pretende y que cualquier persona puede presentar al Registro
Demográfico los documentos antes mencionados, puesto que ni la Ley
ni su Reglamento prohíben que un tercero realice la gestión. Así,
los padres pueden delegar en algún amigo la presentación al
Registro Demográfico del Formulario RD-78 para que se proceda a la
inscripción del nacimiento de su hijo o hija. Por otro lado, de
un examen de las normas referentes al Registro Demográfico notamos
que no se requiere que sus funcionarios hagan una calificación en
términos jurídicos de los efectos que emanan de los documentos que
ante ellos se presentan. Éstos meramente deben cotejar los CC-2001-983 54
documentos para verificar si se han provisto todos los datos
necesarios para proceder a la inscripción solicitada. Además,
deben asegurarse que en el formulario se hagan constar datos,
tales como el lugar y la fecha del nacimiento, el sexo de la
criatura, los nombres y apellidos de los padres y su residencia.
Los funcionarios del Registro Demográfico son legos y sus
puestos no requieren de éstos requisitos de especialización. Ni
la Ley ni el Reglamento disponen para la calificación de los
documentos presentados para inscripción. Vázquez Bote, supra, en
la § 11.3, pág. 404. A tenor con lo anterior, este Foro ha
resuelto que “[l]as inscripciones del Registro Demográfico no
constituyen de por sí una declaración incontrovertible de un
hecho”. Meléndez Soberal v. García Marrero, res. el 12 de
septiembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 119,
2002 J.T.S. 127; Tosado v. Tenorio, supra, en las págs. 865-866.
En Puerto Rico la inscripción en el Registro Demográfico
tiene el efecto de establecer prima facie la existencia o
inexistencia de un hecho que tiene repercusiones en el estado
civil de las personas. 24 L.P.R.A. § 1237. No obstante, la
inscripción de un hecho o la ausencia de tal inscripción no
determina su existencia. En Puerto Rico el Registro Demográfico
no es de carácter constitutivo de derechos, como lo es, por
ejemplo, el de España bajo ciertas circunstancias. Sobre el
particular, indica el profesor Díez-Picazo, refiriéndose a la
inscripción en el Registro Civil español:
Las inscripciones, como principio general, son declarativas respecto del estado civil. No hacen más que publicar o declarar su existencia o modificación, que se opera al margen del Registro. Cuando la inscripción es requisito necesario para la adquisición de ese estado civil, en supuestos excepcionales, posee carácter constitutivo. Así ocurre en el Código Civil CC-2001-983 55
con la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia (art. 23 C.c.); la recuperación de esa misma nacionalidad (art. 26 C.c.); y las declaraciones sobre vecindad civil (arts. 14 y 15 C.c.). Son también constitutivas las autorizaciones de cambios de nombres o apellidos (art. 218 R.R.C.). Díez-Picazo y Gullón, supra, Vol. I, en la pág. 318.
De la cita anterior surgen las diferencias entre los asientos
que son inscribibles en el Registro Civil español y el Registro
Demográfico nuestro, razón por la cual en España algunas
inscripciones tienen carácter constitutivo por vía de excepción.
Sin embargo, de acuerdo con nuestra Ley del Registro Demográfico,
las inscripciones tienen un valor probatorio y sirven para un
propósito informativo.
En Derecho puertorriqueño, desde la aprobación de la Ley de Registro Demográfico vigente, parece ser mucho más aceptable la doctrina que no reconoce a las actas del Registro valor especial alguno. Es verdad que el art. 250 del Código Civil establece “que las actas del registro serán prueba del estado civil”; pero no es menos cierto que la vigencia de dicho precepto puede considerarse impedida de realizarse por virtud de la vigente Ley del Registro Demográfico. Consciente el legislador, al parecer, de las deficiencias instauradas por la Ley vigente, desconoce él mismo un serio valor al contenido de los asientos registrales, que sólo son prueba prima facie (art. 38, párrafo primero, de la Ley); razón por la cual la prueba que surja del contenido de los asientos registrales puede ser contradicha por otra prueba que llev[e] al ánimo del juzgador la convicción de que la circunstancia que se trata de acreditar es otra y no la que allí se consigna. Vázquez Bote, supra, en la § 11.6, pág. 411. (Énfasis en el original.)
Este Tribunal implícitamente ha negado el carácter
constitutivo de una inscripción en el Registro Demográfico. En
Meléndez Soberal v. García Marrero, supra, tuvimos que determinar
si el incumplimiento con el requisito de inscripción de un
certificado de matrimonio en el Registro Demográfico invalidaba la
unión celebrada entre los contrayentes. Allí resolvimos que el
hecho de que “no se cumpliera con el deber ministerial de llevar CC-2001-983 56
los documentos al Registro Demográfico para la inscripción de
dicho matrimonio, no t[uvo] el efecto de invalidar el matrimonio
que [había sido] previamente celebrado”. Señalamos, además, que
“[a]unque el certificado de matrimonio expedido por el Registro
Demográfico tiene un gran valor probatorio siendo prueba “prima
facie” de la existencia de un matrimonio, una certificación
negativa de casamiento expedida por el Registro Demográfico no
prueba, por sí sola, la inexistencia del mismo”. (Énfasis en el
original.) Del anterior curso decisorio surge que la inscripción
en el Registro Demográfico no es constitutiva de derechos, por
ende una persona puede ostentar determinado estado civil sin que
sea necesario que para que su existencia sea reconocida por el
Derecho, conste inscrita.
Con este marco doctrinal sobre las formas de adquirir el
vínculo filiatorio en nuestro ordenamiento y los efectos de la
inscripción en el Registro Demográfico, debemos resolver el efecto
que tiene el reconocimiento voluntario de un menor por un tercero
cuando dicho menor está cobijado por una presunción de paternidad
al nacer vigente un matrimonio.
C. Dicotomía entre el reconocimiento voluntario y la presunción de paternidad
Como previamente indicamos, la presunción de paternidad opera
como una investidura legal por razón del nacimiento vigente la
unión matrimonial. El ordenamiento jurídico presume entonces que
el hijo habido durante el matrimonio es hijo del esposo de la
madre. A contrario sensu, el reconocimiento voluntario no opera
automáticamente, sino que es necesario un acto afirmativo, por
escrito, expreso, mediante acta de nacimiento, testamento u otro CC-2001-983 57
documento público, de la persona que cree ser el padre biológico
del menor.
Ahora bien, puede ocurrir que el hijo de una mujer casada sea
reconocido por otro hombre, planteándose de esta forma un
conflicto entre la presunción de paternidad del marido y el
vínculo filial con el tercero que surge de la inscripción. Dentro
del amplio espectro de posibilidades, ello podría ocurrir, entre
otras circunstancias, por existir una relación adulterina entre la
madre y el tercero, por la inseminación artificial de la madre sin
el conocimiento de su marido o porque un tercero lleve a cabo una
inscripción errónea de mala fe.
Existen distintas vertientes doctrinales sobre este conflicto
para establecer la filiación del hijo. Mientras un sector aduce
que el Registro Demográfico tiene carácter constitutivo, otro
sector le adjudica un efecto declarativo. Los postulados
expuestos por cada sector se fundamentan en las disposiciones
legislativas que rigen en los distintos países. Examinemos las
distintas vertientes sobre este particular.
El profesor Sierra Gil de la Cuesta, al comentar sobre la
actuación de la Dirección General del Registro Civil y del
Notariado español, comenta que una vez acreditado el matrimonio de
la madre, entra en vigor la presunción de paternidad del marido
cuya eficacia se reconocerá mientras no se presente prueba en
contrario. “[L]a filiación matrimonial en las condiciones del
art. 116 del Código [Art. 113 del Código Civil de Puerto Rico] es
una consecuencia que se deriva automáticamente de la Ley, y que
debe inscribirse, mientras no quede acreditada otra filiación
contradictoria....” Sierra Gil de la Cuesta, supra, en la pág.
270. (Énfasis suplido.) CC-2001-983 58
Igual solución provee el profesor Bossert aplicando la
legislación de Argentina sobre esta materia. De acuerdo con el
distinguido jurista:
La atribución de la paternidad al marido de la madre, no depende de la voluntad de las partes; ocurre por imperio legal, cuando se ha establecido el vínculo de hijo con la mujer casada; no es un acto ni una consecuencia que pertenezca al poder dispositivo de los sujetos....
. . . .
[N]o obstante el reconocimiento hecho por un tercero, podrá el marido solicitar que se deje sin efecto la mención del padre que se atribuyó al inscripto en el acta de nacimiento, prevaliéndose simplemente en la presunción [de paternidad]. Bossert, supra, en las págs. 40-42. (Énfasis suplido.)
Según el citado tratadista, cuando confluyen la presunción de
paternidad y la inscripción de un reconocimiento voluntario, el
título de inscripción es un obstáculo formal que no altera el
vínculo legal establecido por la presunción.
Por otro lado, en Puerto Rico, el profesor Raúl Serrano Geyls
explica lo siguiente sobre este conflicto para determinar la
filiación de un menor:
En los casos de inscripción de los hijos matrimoniales pueden darse las siguientes alternativas: inscripción por ambos cónyuges; o sólo por la mujer casada en la que indica el nombre del marido; o por la mujer casada sin informar el nombre del marido; o por la madre que se hace pasar como mujer soltera y un tercero reconociente; o sólo por el tercero sin mencionar el nombre de la madre ni el del marido. Es obvio que las últimas cuatro alternativas constituyen un ataque a la presunción de la paternidad del marido pero no deberían aceptarse como prueba concluyente porque la presunción se origina en la ley. El estado civil de hijo de matrimonio depende del nacimiento dentro de los plazos establecidos por la ley y no de la inscripción registral.
Estimo que en P.R. el reconocimiento no debe aceptarse si el hijo tiene un estado civil determinado por la ley o la inscripción registral hasta que ese estado se impugne expresamente en los tribunales. Serrano Geyls, supra, en la pág. 922. (Énfasis suplido.) CC-2001-983 59
Otro sector de la doctrina aduce que aunque el menor nazca
vigente el vínculo matrimonial, si es reconocido por un tercero,
prevalece tal reconocimiento. A tales efectos, este sector niega
eficacia jurídica a la presunción de paternidad porque ésta queda
derrotada con el reconocimiento y la correspondiente inscripción.
A esta posición se adscribió la mayoría de este Tribunal al
resolver que en la presente controversia la presunción “perdió
todo efecto jurídico, o nunca adquirió tal efectividad, en vista
de que el menor no fue inscrito como hijo de Rivera Ávila y Negrón
Soto lo reconoció como hijo suyo inscribiéndolo como tal en el
Registro Demográfico. Ello es así debido a que la presunción de
paternidad no adquiere efectividad jurídica mientras no se
concrete en una inscripción registral”. (Énfasis en el original.)
Para sustentar su conclusión, la mayoría cita a los
tratadistas Carlos A.R. Lagomarcino y Marcelo U. Salerno,
Enciclopedia de Derecho de familia, Tomo II, Editorial
Universidad, 1992, pág. 367, donde éstos, al comentar la
legislación argentina, señalan que:
[H]ay que privilegiar la inscripción registral si la presunción de paternidad no ha sido trasladada a ese plano, cuando cualquier interesado podía haberlo hecho.
Al respecto, debe señalarse que nada impide que una mujer reconozca un hijo sin poner de manifiesto su estado civil y tampoco hay obstáculo en que un hombre reconozca como propio a un hijo que no tenga todavía paternidad acreditada en el Registro Civil.
Por lo tanto, para que la presunción de paternidad adquiera efectividad jurídica es necesario que se haya concretado en una inscripción registral.
En tanto ello no ocurra, carece de efectos frente a terceros.
Respalda esta postura el art. 263 del Cód. Civil, tanto en su redacción original, como en la que surge luego de la ley 2393 cuando dice que la filiación legítima se CC-2001-983 60
probará por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde exista y, a falta de éste, por la inscripción en el registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde la vigencia de esta ley y en los parroquiales antes de ella.
De una lectura de la cita anterior puede notarse que no
existe en nuestro Derecho positivo disposición alguna semejante al
Art. 263 del Código Civil de la República Argentina, que
establezca que la presunción de paternidad se probará mediante la
inscripción en el Registro Demográfico. Por el contrario,
reiteradamente nuestra jurisprudencia ha reconocido que la
presunción de paternidad opera por virtud de ley y no hemos
requerido la inscripción para que ésta advenga eficaz. Sánchez
Encarnación v. Sánchez Brunet, supra; Calo Morales v. Cartagena
Calo, supra, en la pág. 117; Almodóvar v. Méndez Román, supra, en
la pág. 248; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985); Moreno Álamo
v. Moreno Jimenez, supra, en la pág. 379.
Conviene indicar, por otro lado, que aunque no encontramos en
nuestra jurisprudencia una situación de hechos similar a la
presente, sí nos hemos pronunciado anteriormente sobre la
posibilidad de que un hijo cubierto por la presunción de
paternidad sea reconocido por un tercero. En Ocasio v. Díaz,
supra, en la pág. 733, nota al calce 10, refiriéndonos a la
facultad de un padre biológico para reconocer a su hijo frente a
la presunción de paternidad establecida en el Art. 113 del Código
Civil, supra, señalamos a manera de dictum que “[c]omo padre de
ese hijo debería prevalecer el que de ellos primeramente lo
inscribió en el Registro Demográfico”. Sin embargo, esta solución
simplista de la carrera al Registro fue criticada en Ramos v. CC-2001-983 61
Marrero, supra, en la pág. 369, donde refiriéndonos al dictum de
Ocasio v. Díaz, supra, dijimos:
Algunas de las expresiones nuestras en ese dictum han sido criticadas desfavorablemente. Véanse: A. Calderón, La Filiación en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Col. Abogados, 1978, pág. 152 y ss.; y A. Blanco, Sobre Reforma del Código Civil, 43 Rev. Jur. U.P.R. 103, 127- 132 (1974). Consideran estos autores que la paternidad no puede depender en estos casos de quién inscriba primero. Calderón señala que la teoría descansa en la premisa de que si un hombre desea reconocer al hijo de una mujer casada, es porque indudablemente es su hijo biológico, y que ello no es necesariamente así. No obstante, ambos autores coinciden en que el procedimiento a seguir debe ser que el padre biológico impugne primero la presunción de paternidad que la ley le otorga al marido.
Cónsono con estos pronunciamientos, en la citada decisión
reconocimos legitimación activa a un alegado padre biológico para
impugnar la presunción de paternidad del marido. La prueba de
impugnación puede consistir de cualquier medio idóneo y
concluyente que demuestre la imposibilidad de la paternidad del
marido. Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, supra, en la pág. 387.
Nuestras decisiones previas nos llevan a la conclusión de que
este Tribunal reiteradamente ha reconocido la presunción de
paternidad de los hijos que nacen de un vínculo matrimonial como
una que opera por virtud de la ley, independientemente de la
voluntad de los sujetos. Apliquemos las normas expuestas a los
hechos del presente recurso.
El menor Julio Angel Negrón Castro nació mientras su madre se
encontraba legalmente casada con el señor Rivera Ávila. Por
investidura legal, dicho menor es hijo del entonces esposo de su
madre, el señor Rivera Ávila. Es menester recordar que nuestra
jurisprudencia reiteradamente ha reconocido la eficacia automática CC-2001-983 62
de la presunción de paternidad. A tales efectos es que se ha
hecho necesario reconocerle legitimación a los padres biológicos y
a los hijos para buscar su verdadera filiación y, además, se les
ha reconocido a los padres legítimos la capacidad para impugnar la
presunción de paternidad.
No obstante ser el menor hijo del señor Rivera Ávila por
virtud de ley, fue reconocido voluntariamente por el señor Negrón
Soto, quien lo inscribió en el Registro Demográfico como su hijo.41
¿Prevalece dicho procedimiento de inscripción ante un estado
filiatorio que opera por mandato legal? Respondemos en la
negativa.
Como previamente expusimos, el Registro Demográfico en Puerto
Rico sirve a un propósito informativo y de constatación de algunos
actos que afectan el estado civil de las personas, tales como el
nacimiento, la muerte y el matrimonio. No se le reconoce al
Registro un efecto constitutivo en vista de que sus constancias no
necesariamente reflejan la realidad que debe ser protegida por el
Derecho.
Por otro lado, del procedimiento de inscripción establecido
en el Reglamento surge que se trata prácticamente de una mera
entrega por cualquier persona de documentos y datos a los
funcionarios del Registro Demográfico, luego de la cual no se
exige calificación. Reconocerle efecto constitutivo a la
inscripción de un nacimiento hecha por un tercero cuando el hijo
nace durante la vigencia de un matrimonio, como hizo la mayoría de
41 Resulta necesario indicar que los funcionarios del Registro Demográfico no deberían proceder a llevar a cabo una inscripción si de los documentos que ya constan en el Registro surge que la inscripción solicitada sería contradictoria a los datos previamente inscritos. CC-2001-983 63
este Tribunal, equivale a la incorporación de un mecanismo
administrativo ex parte para impugnar la paternidad, despojar a un
menor de su legitimidad e imputarle a la madre una relación
adulterina. No puede adjudicarse a un procedimiento tan sencillo
y desreglamentado, que es llevado a cabo por funcionarios a los
que no se les exige preparación especializada, tan importantes
consecuencias jurídicas. Adoptar esta posición tendría el efecto
de socavar la filiación presunta a la que por ley tienen derecho
los hijos habidos en el matrimonio.
Conviene recordar las palabras del Juez Asociado señor
Belaval en su opinión disidente de Ex parte Otero, 77 D.P.R. 754,
763 (1954), citada con aprobación en Vélez Román v. Rodríguez
Franqui, 82 D.P.R. 762, 774-776 (1961):
Desde el momento que el contenido del documento, sólo constituye evidencia prima facie del hecho del nacimiento y del estado civil del inscrito, es indudable que en virtud de la inscripción de un nacimiento no se declara ningún hecho filiatorio que sea irrevocable o valedero contra el interés público o contra el interés de terceras personas, y no tenemos por qué abrigar el temor que cualquiera inscripción, o cualquiera rectificación, corrección, adición o enmienda de una inscripción anterior en el Registro Demográfico, equivalga a una sentencia declaratoria de filiación.42
42 Si nos dejamos guiar por la norma acogida por la mayoría, ¿cómo procederemos cuando nos encontremos ante un reconocimiento hecho por un tercero, de mala fe, que alegue ser padre de un niño nacido de un matrimonio? ¿Reconoceremos el carácter constitutivo de tal inscripción? ¿Se convertiría la mujer casada automáticamente en adúltera a la luz del carácter constitutivo de la inscripción? Por otro lado, la solución a la que llega la mayoría no toma en consideración que cabe la posibilidad de que un tercero inscriba como suyo al hijo de un matrimonio. En tal caso, la pareja podría enterarse de que su hijo biológico está inscrito como hijo de un tercero años después cuando solicite una copia del certificado de nacimiento del hijo. ¿Reconoceremos efectos constitutivos a dicha inscripción? Las decisiones de esta Curia merecen un razonamiento más profundo. No podemos avalar que la filiación de un niño esté supeditada a la carrera contra el tiempo para llegar primero a inscribir el nacimiento en el Registro Demográfico. (Continúa . . .) CC-2001-983 64
En el presente recurso el menor debió haber sido inscrito con
el apellido de su presunto padre, el señor Rivera Ávila.43 A la
luz de lo anterior, estimamos que erró el Tribunal de Circuito al
determinar que el señor Rivera Ávila tenía legitimación activa
para impugnar el reconocimiento ya que lo procedente era que el
señor Rivera Ávila solicitara la rectificación del certificado de
nacimiento de su hijo.44 Ante estas circunstancias, no podía
aplicarse al señor Rivera Ávila el término de caducidad
establecido para instar una acción de impugnación de
reconocimiento, ya que para todos los efectos jurídicos el menor
siempre se ha presumido hijo suyo.
Ahora bien, el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico,
supra, 24 L.P.R.A. § 1231, dispone que no podrá hacerse
rectificación, adición o enmienda alguna que altere
sustancialmente un certificado ya registrado, salvo cuando exista
orden del tribunal al respecto. Para obtener dicha orden el _____________________ Más aún, la decisión emitida por la mayoría del Tribunal constituye la legitimación de un daño moral al afectarse la reputación de muchas mujeres, y el bienestar emocional de los esposos, hijos, hijas y familias con el reconocimiento de efectos constitutivos a la inscripción en el Registro Demográfico. Se pretende legitimar el daño que un tercero haga mediante la inscripción cuando por virtud de ley el hijo habido en el matrimonio goza de una filiación presunta. 43 Si al tiempo del nacimiento el señor Negrón Soto tenía la creencia de que el menor era su hijo biológico, debió instar una acción de impugnación de legitimidad dentro del término de caducidad de tres (3) meses luego de la inscripción del nacimiento, si se encontraba en Puerto Rico, o dentro de los seis (6) meses del nacimiento, si se hallaba fuera de Puerto Rico. Art. 117 Código Civil, supra. 44 Es menester recordar que aunque en nuestro ordenamiento el Derecho es rogado, ello no nos impide conceder el remedio procedente en la situación particular que se encuentre ante la consideración del foro judicial. Los tribunales siempre concederán lo que proceda en Derecho, que puede o no coincidir con lo que se solicita. CC-2001-983 65
interesado deberá presentar una solicitud ante el tribunal,
juramentada y acompañada de la prueba documental en la cual se
fundamenta la solicitud. Por su parte, el Reglamento, supra, §
1071-19, dispone que después de efectuada una inscripción, no
podrán hacerse cambios, borraduras o alteraciones sin el debido
proceso de ley. Lo anterior significa que deben incluirse en el
asunto todas las partes que podrían quedar afectadas con la
rectificación. Meléndez Soberal v. García Marrero, supra.
En virtud de lo antes expuesto, y a la luz de los hechos no
controvertidos a los efectos de que el menor nació el 15 de marzo
de 1990, vigente el matrimonio Castro-Rivera, que quedó disuelto
mediante sentencia de divorcio emitida el 18 de mayo de 1990, por
lo cual al momento del nacimiento automáticamente adquirió el
estado de hijo del señor Francisco Rivera Ávila como consecuencia
de la presunción de paternidad que opera por virtud de ley,
revocaríamos la decisión emitida por el Tribunal de Circuito y
ordenaríamos al Registro Demográfico que rectifique el certificado
de nacimiento del menor para que éste quede inscrito a nombre de
su presunto padre. Luego devolveríamos el caso al foro de
instancia para que continúe la acción de alimentos de conformidad
con lo aquí resuelto.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada
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2003 TSPR 90, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/eileen-castro-torres-v-jose-antonio-negron-soto-v-francisco-rivera-avila-prsupreme-2003.