Eileen Castro Torres v. Jose Antonio Negron Soto v. Francisco Rivera Avila; Procuradora Especial De Relaciones De Familia

2003 TSPR 90
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 2003·No. CC-2001-0983·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eileen Castro Torres Demandante

v.

José Antonio Negrón Soto Certiorari Demandado 2003 TSPR 90

v.

159 DPR ____

Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido

Procuradora Especial de Relaciones de Familia Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-983 Fecha: 23 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Oficina del Procurador General de Puerto Rico:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Demandada:

Lcda. Irma M. Marchand

Abogado de la Parte Interventor-Recurrido:

Lcdo. Ángel Antonio Colón

Materia: Alimentos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eileen Castro Torres Demandante vs.

José Antonio Negrón Soto Demandado CC-2001-983 CERTIORARI vs.

Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido

Procuradora Especial de Relaciones de Familia Peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

El 26 de agosto de 1989 la Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron nupcias, conviviendo hasta finales de 1989, fecha en que Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos.

Inmediato a ello Castro Torres reinició una relación sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y el 15 de marzo de 1990, aún vigente su matrimonio con Rivera Ávila, dio a luz un niño. El 20 de marzo del mismo año, Negrón Soto inscribió al niño como hijo suyo en el Registro Demográfico, con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro. Dos meses después del nacimiento del menor el matrimonio entre Castro Torres y Rivera Ávila quedó

disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro Torres, dictada en rebeldía, y notificada a Rivera Ávila vía emplazamiento por edictos.

Así las cosas, el 20 de julio de 1990, Castro Torres radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda en reclamación de alimentos contra Negrón Soto. En la misma alegó que éste había incumplido su obligación de prestarle alimentos al menor Julio Ángel y solicitó una pensión alimentaria de cuatrocientos dólares ($400.00) mensuales. El 28 de septiembre de 1990 Negrón Soto contestó la demanda y, si bien aceptó que había reconocido al niño, negó que estuviera incumpliendo su obligación. Además, reconvino impugnando su anterior reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio Ángel. Alegó que no era el padre biológico del menor y que el reconocimiento que había hecho era nulo porque a la fecha del nacimiento del niño, Castro Torres estaba casada con Rivera Ávila. Por tal razón sostuvo que, a tenor con la ley, este último era el padre del niño. Iniciado el pleito, el Tribunal de Instancia ordenó que las partes fueran sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de las mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del menor.

No obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1992 el foro primario resolvió que no procedía la acción de impugnación de reconocimiento ya que la misma había caducado. Negrón Soto solicitó la revisión de tal

resolución ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto. Posteriormente, Negrón Soto acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari la cual también fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 27 de agosto de 1993. De este modo, la resolución dictada por el Tribunal de Instancia advino final y firme.

Así las cosas, el 25 de marzo de 1998, Castro Torres, en representación de su hijo, solicitó un aumento en la pensión alimentaria fijada con anterioridad a Negrón Soto. El 22 de octubre de 1999 Rivera Ávila presentó una solicitud de intervención en la anterior causa, alegando que tenía interés en la misma por ser el padre biológico del menor. Solicitó que se corrigiera el certificado de nacimiento del menor sustituyendo el nombre del padre, que allí aparece, por el suyo.1

1 Resulta pertinente señalar que en la referida moción solicitando intervención Rivera Ávila hizo constar, bajo juramento, que para los meses de marzo a julio de 1989 sostuvo relaciones sexuales con Castro Torres hasta que ésta quedó embarazada; razón por la cual decidieron contraer matrimonio. Manifiesta que, posteriormente, Castro Torres le expresó que el hijo que esperaba no era suyo y que era mejor que se fuera de la casa. A raíz de ese incidente decidió marcharse y el 19 de diciembre de 1989 partió a Nueva York indicándole a Castro Torres la dirección donde iba a vivir para que le comunicara cualquier situación relacionada al embarazo.

Sostiene, además, que a mediados de 1990 y estando en Nueva York llamó por teléfono a la residencia de Castro Torres con el fin de conocer sobre su salud y el progreso del embarazo. Sin embargo, el padre de ésta, quien contestó la llamada, le expresó que no volviera a llamar a su hija. Rivera Ávila encomendó a su madre a que llamara a Castro Torres para conocer de su salud pero tampoco tuvo éxito. Finalmente, Rivera Ávila volvió a llamar a la demandante entre el 16 y el 20 de marzo para saber cómo había salido (Continúa . . .)

Tras varios incidentes procesales, tanto la Procuradora de la Familia como Castro Torres presentaron, por separado, memorandos de derecho en oposición a la intervención presentada por Rivera Ávila. En esencia, ambas sostuvieron que éste carecía de legitimación activa para instar una acción de impugnación de reconocimiento, y en la alternativa, alegaron que tal acción había caducado. Por su parte, tanto Rivera Ávila2 como Negrón Soto expresaron su postura mediante respectivos memorandos de derecho.

del embarazo. No obstante, la madre de ésta, quien contestó la llamada, le manifestó que su hija había abortado y que pronto le enviarían los papeles del divorcio.

Adujo, además, que no fue sino hasta principios de junio de 1999--al coincidir con Negrón Soto en una actividad-- que advino en conocimiento del nacimiento del niño y que, el mismo, había sido reconocido por éste como hijo suyo. En dicho encuentro Negrón Soto le manifestó, además, que el hijo que tuvo Castro Torres no era suyo por haber sido excluido como padre del menor mediante una prueba de sangre.

A raíz de los eventos reseñados en la referida moción el recurrido se sometió a la prueba de sangre de histocompatibilidad. El resultado concluyó que posee dos de los haplotipos necesarios para ser el padre biológico del menor, equivalente a una probabilidad de más de 95% de paternidad relativa. Fue entonces que decidió presentar la moción solicitando intervención en el referido pleito. 2 En el Memorando de Derecho presentado por Rivera Ávila éste alega que en virtud de lo establecido en el caso Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985) tiene derecho a “probar su paternidad natural y biológica y ataca[r] la presunción de legitimidad del hijo por el reconocimiento voluntario del demandado.” Véase Petición de Certiorari, Apéndice XXXIV, Memorando de Derecho, a la pág. 226.

Adujo, además, que su acción no había caducado ya que el término de seis (6) meses dispuesto en el Artículo 117 del Código Civil que comenzó a correr desde que tuvo conocimiento del nacimiento del menor (a principios de junio de 1999), no había trascurrido al momento en que radicó su moción solicitando intervención donde impugnó el reconocimiento hecho por Negrón Soto.

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Eileen Castro Torres v. Jose Antonio Negron Soto v. Francisco Rivera Avila; Procuradora Especial De Relaciones De Familia, 2003 TSPR 90 (prsupreme 2003).

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