Eileen Castro Torres v. Jose Antonio Negron Soto v. Francisco Rivera Avila; Procuradora Especial De Relaciones De Familia

2003 TSPR 90
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2003
DocketCC-2001-0983
StatusPublished
Cited by2 cases

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Eileen Castro Torres v. Jose Antonio Negron Soto v. Francisco Rivera Avila; Procuradora Especial De Relaciones De Familia, 2003 TSPR 90 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eileen Castro Torres Demandante

v.

José Antonio Negrón Soto Certiorari Demandado 2003 TSPR 90 v. 159 DPR ____ Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido

Procuradora Especial de Relaciones de Familia Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-983

Fecha: 23 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Oficina del Procurador General de Puerto Rico: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Demandada: Lcda. Irma M. Marchand

Abogado de la Parte Interventor-Recurrido: Lcdo. Ángel Antonio Colón

Materia: Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eileen Castro Torres Demandante vs. José Antonio Negrón Soto Demandado CC-2001-983 CERTIORARI vs. Francisco Rivera Ávila Interventor-Recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

El 26 de agosto de 1989 la Sra. Eileen Castro

Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron

nupcias, conviviendo hasta finales de 1989, fecha en

que Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos.

Inmediato a ello Castro Torres reinició una relación

sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y

el 15 de marzo de 1990, aún vigente su matrimonio

con Rivera Ávila, dio a luz un niño. El 20 de marzo

del mismo año, Negrón Soto inscribió al niño como

hijo suyo en el Registro Demográfico, con el nombre

de Julio Ángel Negrón Castro. Dos meses después del

nacimiento del menor el matrimonio entre Castro

Torres y Rivera Ávila quedó CC-2001-983 3

disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro

Torres, dictada en rebeldía, y notificada a Rivera Ávila

vía emplazamiento por edictos.

Así las cosas, el 20 de julio de 1990, Castro Torres

radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Bayamón, una demanda en reclamación de alimentos contra

Negrón Soto. En la misma alegó que éste había incumplido su

obligación de prestarle alimentos al menor Julio Ángel y

solicitó una pensión alimentaria de cuatrocientos dólares

($400.00) mensuales. El 28 de septiembre de 1990 Negrón

Soto contestó la demanda y, si bien aceptó que había

reconocido al niño, negó que estuviera incumpliendo su

obligación. Además, reconvino impugnando su anterior

reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio

Ángel. Alegó que no era el padre biológico del menor y que

el reconocimiento que había hecho era nulo porque a la

fecha del nacimiento del niño, Castro Torres estaba casada

con Rivera Ávila. Por tal razón sostuvo que, a tenor con la

ley, este último era el padre del niño. Iniciado el pleito,

el Tribunal de Instancia ordenó que las partes fueran

sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de

las mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del

menor.

No obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1992

el foro primario resolvió que no procedía la acción de

impugnación de reconocimiento ya que la misma había

caducado. Negrón Soto solicitó la revisión de tal CC-2001-983 4

resolución ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el

cual denegó la expedición del auto. Posteriormente, Negrón

Soto acudió ante este Tribunal mediante petición de

certiorari la cual también fue declarada “No Ha Lugar”

mediante Resolución emitida el 27 de agosto de 1993. De

este modo, la resolución dictada por el Tribunal de

Instancia advino final y firme.

Así las cosas, el 25 de marzo de 1998, Castro Torres,

en representación de su hijo, solicitó un aumento en la

pensión alimentaria fijada con anterioridad a Negrón Soto.

El 22 de octubre de 1999 Rivera Ávila presentó una

solicitud de intervención en la anterior causa, alegando

que tenía interés en la misma por ser el padre biológico

del menor. Solicitó que se corrigiera el certificado de

nacimiento del menor sustituyendo el nombre del padre, que

allí aparece, por el suyo.1

1 Resulta pertinente señalar que en la referida moción solicitando intervención Rivera Ávila hizo constar, bajo juramento, que para los meses de marzo a julio de 1989 sostuvo relaciones sexuales con Castro Torres hasta que ésta quedó embarazada; razón por la cual decidieron contraer matrimonio. Manifiesta que, posteriormente, Castro Torres le expresó que el hijo que esperaba no era suyo y que era mejor que se fuera de la casa. A raíz de ese incidente decidió marcharse y el 19 de diciembre de 1989 partió a Nueva York indicándole a Castro Torres la dirección donde iba a vivir para que le comunicara cualquier situación relacionada al embarazo. Sostiene, además, que a mediados de 1990 y estando en Nueva York llamó por teléfono a la residencia de Castro Torres con el fin de conocer sobre su salud y el progreso del embarazo. Sin embargo, el padre de ésta, quien contestó la llamada, le expresó que no volviera a llamar a su hija. Rivera Ávila encomendó a su madre a que llamara a Castro Torres para conocer de su salud pero tampoco tuvo éxito. Finalmente, Rivera Ávila volvió a llamar a la demandante entre el 16 y el 20 de marzo para saber cómo había salido (Continúa . . .) CC-2001-983 5

Tras varios incidentes procesales, tanto la

Procuradora de la Familia como Castro Torres presentaron,

por separado, memorandos de derecho en oposición a la

intervención presentada por Rivera Ávila. En esencia, ambas

sostuvieron que éste carecía de legitimación activa para

instar una acción de impugnación de reconocimiento, y en la

alternativa, alegaron que tal acción había caducado. Por su

parte, tanto Rivera Ávila2 como Negrón Soto expresaron su

postura mediante respectivos memorandos de derecho.

_____________________ del embarazo. No obstante, la madre de ésta, quien contestó la llamada, le manifestó que su hija había abortado y que pronto le enviarían los papeles del divorcio. Adujo, además, que no fue sino hasta principios de junio de 1999--al coincidir con Negrón Soto en una actividad-- que advino en conocimiento del nacimiento del niño y que, el mismo, había sido reconocido por éste como hijo suyo. En dicho encuentro Negrón Soto le manifestó, además, que el hijo que tuvo Castro Torres no era suyo por haber sido excluido como padre del menor mediante una prueba de sangre. A raíz de los eventos reseñados en la referida moción el recurrido se sometió a la prueba de sangre de histocompatibilidad. El resultado concluyó que posee dos de los haplotipos necesarios para ser el padre biológico del menor, equivalente a una probabilidad de más de 95% de paternidad relativa. Fue entonces que decidió presentar la moción solicitando intervención en el referido pleito. 2 En el Memorando de Derecho presentado por Rivera Ávila éste alega que en virtud de lo establecido en el caso Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985) tiene derecho a “probar su paternidad natural y biológica y ataca[r] la presunción de legitimidad del hijo por el reconocimiento voluntario del demandado.” Véase Petición de Certiorari, Apéndice XXXIV, Memorando de Derecho, a la pág. 226.

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