Alexis Delgado Hernández Ex Parte
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexis Delgado Hernández Certiorari
Peticionario 2005 TSPR 95
Ex Parte 164 DPR ____
Número del Caso: CC-2004-708
Fecha: 30 de junio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Luis Velázquez Ruiz
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar
Materia: Corrección de Acta
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexis Delgado Hernández
Peticionario CC-2004-708
Ex Parte
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005
Tenemos ante nuestra consideración, nuevamente,
la situación de una persona que habiendo nacido
varón, se somete a una cirugía de reasignación de
sexo y nos solicita que su certificado de nacimiento
y su licencia de conducir se corrijan para que
reflejen correctamente su identidad sexual.
I
Alexis Delgado Hernández (“Delgado Hernández”)
nació varón el 27 de octubre de 1970 en Fajardo,
Puerto Rico. Dicho nacimiento se inscribió en el
Registro Demográfico, según surge del Certificado de
Nacimiento número 152-1970-02267-000000-176071. El
23 de mayo de 2003 el recurrido fue sometido a una CC-2004-708 2
operación quirúrgica de reasignación de sexo (varón a
mujer) en el Mount San Rafael Hospital en Colorado.1
El 22 de diciembre de 2003, Delgado Hernández presentó
una petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao, para que se enmendaran su certificado
de nacimiento específicamente, el asiento de inscripción
que identifica su sexo como varón y su licencia de conducir
para conformarlos a su nueva realidad. Solicitó además que
dichos documentos oficiales reflejaran también que su
nombre era Alexandra Delgado Hernández.
El 20 de enero de 2004, el foro de instancia emitió
una resolución donde ordenó al aquí peticionario someter un
certificado negativo de antecedentes penales en un término
de quince (15) días. Además, le concedió al Ministerio
Público un término de quince (15) días para expresarse en
torno a la petición, y le advirtió que, de no hacerlo, se
entendería que se allanaba a la misma. El 10 de febrero
de 2004, el peticionario presentó moción, acompañando
el certificado requerido. El Ministerio Público no
compareció.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2004, el foro de
instancia emitió una escueta resolución, donde ordenó al
Registro Demográfico alterar el asiento de inscripción de
nacimiento de Delgado Hernández para que apareciera que su
1 Existe en el expediente copia de la certificación médica a esos efectos titulada Affidavit by Physician as to Change of Sex Designation. Véase apéndice del recurso de certiorari, pág. 5. CC-2004-708 3
sexo era femenino y que su nombre es Alexandra Delgado
Hernández. Ordenó, a su vez, que el Departamento de
Transportación y Obras Públicas realizara los cambios
correspondientes en la licencia de conducir.
Inconforme, el Procurador General acudió ante el foro
apelativo intermedio aduciendo que la determinación del
tribunal de instancia era improcedente en derecho por lo
que debía ser revocada. Como asunto de umbral le planteó
al tribunal apelativo que la falta de diligencia del
Ministerio Público al no comparecer ante el tribunal a quo
a oponerse a la solicitud, no podía coartar el derecho del
Estado a revisar la determinación del tribunal de instancia
por ser éste un asunto revestido de alto interés público.
El Tribunal de Apelaciones acogió la comparecencia del
Estado.
En su escrito, el Procurador General argumentó que la
determinación del tribunal de instancia era errónea toda
vez que el certificado de nacimiento tiene como propósito
recoger un dato histórico cierto al momento del nacimiento,
como lo es el sexo de una persona. Adujo que un transexual
que se somete a una operación de reasignación de sexo de
hombre a mujer sigue siendo hombre biológicamente, ya que
sus cromosomas siguen siendo de varón; por lo que no ha
ocurrido, verdaderamente, un cambio de sexo. Argumentó,
que darle curso a la solicitud de Delgado Hernández tendría
como posible consecuencia que una persona que fuera
transexual contrajera matrimonio con una persona de su CC-2004-708 4
mismo sexo biológico, en clara contravención a las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2
Delgado Hernández presentó su alegato en oposición al
recurso presentado por el Estado. No queda claro de dicho
escrito, sin embargo, cuáles son los fundamentos legales
esbozados para sostener la validez de la determinación del
foro de instancia.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones dictó
sentencia revocando al Tribunal de Primera Instancia. 3 En
su sentencia, el foro apelativo intermedio concluyó que la
Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1231, (“Ley del
Registro Demográfico” o “Ley del Registro”), no contiene
disposición alguna que permita que un certificado de
nacimiento se enmiende para variar el sexo de la persona
inscrita, en ausencia de circunstancias que indiquen que la
anotación original fue producto de un error. El tribunal
concluyó que para autorizar el cambio de sexo en el
certificado era necesario una autorización expresa en ese
2 Adviértase que la Ley Núm. 94 de 19 de mayo de 1999 enmendó el Art. 68 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 221, donde se define el matrimonio, para negarle efectividad jurídica (“full faith and credit”) en Puerto Rico, a un matrimonio de personas del mismo sexo o de transexuales, efectuado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. 3 En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones reconoce que en Ex parte Andino Torres, 151 D.P.R. 794 (2000), permitimos, mediante sentencia a esos efectos, que se cambiara el sexo de un transexual en su certificado de nacimiento de varón a hembra. El foro apelativo concluyó, correctamente, que como se trataba de una sentencia y no una Opinión del Tribunal, nuestra determinación en Andino Torres no era un precedente obligatorio. E.g., Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 79-80 (1987). Véase discusión infra. CC-2004-708 5
sentido de la Asamblea Legislativa, lo que no había
ocurrido. Concluyó entonces que procedía revocar la
Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Al así hacerlo, no tan solo dejó sin efecto la orden
autorizando el cambio de sexo en el certificado de
nacimiento y la licencia de conducir, sino también el
cambio de nombre solicitado y autorizado. Ello, a pesar
que ese asunto no estaba ante su consideración toda vez que
no fue planteado por el Procurador General en su petición
de certiorari.
Inconforme, Delgado Hernández compareció ante nosotros
para que revisemos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Aduce que:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexis Delgado Hernández Certiorari
Peticionario 2005 TSPR 95
Ex Parte 164 DPR ____
Número del Caso: CC-2004-708
Fecha: 30 de junio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Luis Velázquez Ruiz
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar
Materia: Corrección de Acta
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexis Delgado Hernández
Peticionario CC-2004-708
Ex Parte
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005
Tenemos ante nuestra consideración, nuevamente,
la situación de una persona que habiendo nacido
varón, se somete a una cirugía de reasignación de
sexo y nos solicita que su certificado de nacimiento
y su licencia de conducir se corrijan para que
reflejen correctamente su identidad sexual.
I
Alexis Delgado Hernández (“Delgado Hernández”)
nació varón el 27 de octubre de 1970 en Fajardo,
Puerto Rico. Dicho nacimiento se inscribió en el
Registro Demográfico, según surge del Certificado de
Nacimiento número 152-1970-02267-000000-176071. El
23 de mayo de 2003 el recurrido fue sometido a una CC-2004-708 2
operación quirúrgica de reasignación de sexo (varón a
mujer) en el Mount San Rafael Hospital en Colorado.1
El 22 de diciembre de 2003, Delgado Hernández presentó
una petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao, para que se enmendaran su certificado
de nacimiento específicamente, el asiento de inscripción
que identifica su sexo como varón y su licencia de conducir
para conformarlos a su nueva realidad. Solicitó además que
dichos documentos oficiales reflejaran también que su
nombre era Alexandra Delgado Hernández.
El 20 de enero de 2004, el foro de instancia emitió
una resolución donde ordenó al aquí peticionario someter un
certificado negativo de antecedentes penales en un término
de quince (15) días. Además, le concedió al Ministerio
Público un término de quince (15) días para expresarse en
torno a la petición, y le advirtió que, de no hacerlo, se
entendería que se allanaba a la misma. El 10 de febrero
de 2004, el peticionario presentó moción, acompañando
el certificado requerido. El Ministerio Público no
compareció.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2004, el foro de
instancia emitió una escueta resolución, donde ordenó al
Registro Demográfico alterar el asiento de inscripción de
nacimiento de Delgado Hernández para que apareciera que su
1 Existe en el expediente copia de la certificación médica a esos efectos titulada Affidavit by Physician as to Change of Sex Designation. Véase apéndice del recurso de certiorari, pág. 5. CC-2004-708 3
sexo era femenino y que su nombre es Alexandra Delgado
Hernández. Ordenó, a su vez, que el Departamento de
Transportación y Obras Públicas realizara los cambios
correspondientes en la licencia de conducir.
Inconforme, el Procurador General acudió ante el foro
apelativo intermedio aduciendo que la determinación del
tribunal de instancia era improcedente en derecho por lo
que debía ser revocada. Como asunto de umbral le planteó
al tribunal apelativo que la falta de diligencia del
Ministerio Público al no comparecer ante el tribunal a quo
a oponerse a la solicitud, no podía coartar el derecho del
Estado a revisar la determinación del tribunal de instancia
por ser éste un asunto revestido de alto interés público.
El Tribunal de Apelaciones acogió la comparecencia del
Estado.
En su escrito, el Procurador General argumentó que la
determinación del tribunal de instancia era errónea toda
vez que el certificado de nacimiento tiene como propósito
recoger un dato histórico cierto al momento del nacimiento,
como lo es el sexo de una persona. Adujo que un transexual
que se somete a una operación de reasignación de sexo de
hombre a mujer sigue siendo hombre biológicamente, ya que
sus cromosomas siguen siendo de varón; por lo que no ha
ocurrido, verdaderamente, un cambio de sexo. Argumentó,
que darle curso a la solicitud de Delgado Hernández tendría
como posible consecuencia que una persona que fuera
transexual contrajera matrimonio con una persona de su CC-2004-708 4
mismo sexo biológico, en clara contravención a las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2
Delgado Hernández presentó su alegato en oposición al
recurso presentado por el Estado. No queda claro de dicho
escrito, sin embargo, cuáles son los fundamentos legales
esbozados para sostener la validez de la determinación del
foro de instancia.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones dictó
sentencia revocando al Tribunal de Primera Instancia. 3 En
su sentencia, el foro apelativo intermedio concluyó que la
Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1231, (“Ley del
Registro Demográfico” o “Ley del Registro”), no contiene
disposición alguna que permita que un certificado de
nacimiento se enmiende para variar el sexo de la persona
inscrita, en ausencia de circunstancias que indiquen que la
anotación original fue producto de un error. El tribunal
concluyó que para autorizar el cambio de sexo en el
certificado era necesario una autorización expresa en ese
2 Adviértase que la Ley Núm. 94 de 19 de mayo de 1999 enmendó el Art. 68 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 221, donde se define el matrimonio, para negarle efectividad jurídica (“full faith and credit”) en Puerto Rico, a un matrimonio de personas del mismo sexo o de transexuales, efectuado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. 3 En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones reconoce que en Ex parte Andino Torres, 151 D.P.R. 794 (2000), permitimos, mediante sentencia a esos efectos, que se cambiara el sexo de un transexual en su certificado de nacimiento de varón a hembra. El foro apelativo concluyó, correctamente, que como se trataba de una sentencia y no una Opinión del Tribunal, nuestra determinación en Andino Torres no era un precedente obligatorio. E.g., Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 79-80 (1987). Véase discusión infra. CC-2004-708 5
sentido de la Asamblea Legislativa, lo que no había
ocurrido. Concluyó entonces que procedía revocar la
Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Al así hacerlo, no tan solo dejó sin efecto la orden
autorizando el cambio de sexo en el certificado de
nacimiento y la licencia de conducir, sino también el
cambio de nombre solicitado y autorizado. Ello, a pesar
que ese asunto no estaba ante su consideración toda vez que
no fue planteado por el Procurador General en su petición
de certiorari.
Inconforme, Delgado Hernández compareció ante nosotros
para que revisemos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Aduce que:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia que ordenaba al Registro Demográfico cambiar el asiento de inscripción de nacimiento del peticionario para que apareciera que su sexo es femenino y que ordenaba igual remedio en cuanto a su licencia de conducir.
El pasado 12 de noviembre de 2004 expedimos el auto
solicitado. Contando con la comparecencia de las partes
pasamos a resolver.4
II
Este caso nos plantea la interrogante si un transexual
que se ha sometido a una operación quirúrgica de
reasignación de sexo, puede exigir que ese cambio se
4 El alegato presentado por el peticionario, sorprendente- mente, no discute con rigurosidad jurídica el señalamiento de error traído a nuestra atención. La discusión del error se da sin acopio alguno de las razones que la fundamentan en derecho, ni las autoridades que lo apoyan. CC-2004-708 6
refleje en su certificado de nacimiento -–y otra
documentación oficial—- para que su realidad registral esté
acorde con lo que estima es su verdadero sexo.
El sexo y la identidad sexual de una persona
constituyen uno de los caracteres primarios de la identidad
personal. Para algunos, el sexo queda definido
fundamentalmente por sus caracteres biológicos y
fisiológicos y su morfología exterior. “Es el sexo con que
se nace y con el cual el sujeto se inscribe en el
correspondiente registro del estado civil.” C. Fernández
Sessarego, Derecho a la identidad personal, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1992, pág. 288. El sexo es por lo tanto
inmutable y estático. De otro lado, existe una visión del
sexo como un concepto que se refiere a la personalidad
misma de la persona, a su actitud sico-social, a su modo de
comportarse, a sus hábitos y ademanes. Loc. cit. De
ordinario, ambas vertientes son coincidentes en el sujeto.
Es decir, el sexo biológico, cromosómico y registral está
en sintonía con el sicológico-social. En ocasiones sin
embargo y, excepcionalmente, “se presentan situaciones
[. . .] en las que se observa una elocuente disociación
entre tales vertientes.” Loc. cit.
El caso más dramático lo constituye el de un
transexual, para quien su apariencia externa sexual no
coincide con el sexo vivido y sentido, con el cual se
identifica plenamente; situación ésta que “conduce al
transexual, con la ayuda de tratamientos hormonales y de CC-2004-708 7
cirugía transexual . . . a adaptar sus caracteres físicos
externos al sexo querido.” Ll. Puig Ferriol, Manual de
Derecho Civil, Marcial Pons, Madrid, vol. 1, 1997, pág.
133.5
El tema de la transexualidad y sus repercusiones,
tanto legales, sociales, sicológicas o morales, es un tema
acuciante de nuestros tiempos y una realidad de profundo
contenido humano. 6 Quienes han decidido someterse a una
operación de reasignación de sexo, son personas que han
5 Existe vasta literatura sobre el tema de la transexualidad, para una discusión más abarcadora sobre el tema véase, J. Meyerowitz, How sex changed? A History of Transsexuality in the United States, Harvard University Press, 2002; J.E. Schidt, Attorney´s Dictionary of Medicine and Word Finder, vol. 6, 2002; R. Green, The ‘Sissy Boy Syndrome’ and the Development of Homosexuality, Yale U. Press, New Haven, 1987; L. Martínez Calcerrada, Derecho Médico General y Especial, Ed. Tecnos, Madrid, 1986; H.W. Jones, W.E. Scout, Hermafroditismo, anomalías genitales y trastornos endocrinos afines, Ed. Labor, Madrid, 1975. Véase además, Lawrence, Factors Associated with Satisfaction or Regret Following Male to Female Sex Reassignment Surgery, 32 Arch. Sexual Behavior 299 (2003); Lax, Is the United States Falling Behind? The Legal Recognition of Post-Operative Transsexual´s Acquired Sex in the United States and Abroad, 7 Quinnipiac Health L. J. 123 (2003); Weiss, The Gender Caste System: Identity, Privacy and Heternormativity, 10 Law & Sexuality 123 (2001); Greenburg, Defining Male and Female: Intersexuality and the Collision between Law and Biology, 41 Ariz. L. Rev. 265 (1999); Coombs, Transgenderism and Sexual Orientation: More than a Marriage of Convenience, 3 Nat´l J. Sexual Orient. L. 4 (1997); Pearlman, Transexualism as Metaphor: The Collision of Sex and Gender, 43 Buff. L. Rev. 835 (1995); Valdés, Queers, Sissies, Dykes, and Tomboys: Deconstructing the Conflation of “Sex”, “Gender”, and “Sexual Orientation” in Euro American Law and Society, 83 Cal. L. Rev. (1995); Comment, Transsexualism, Sex Reassignment Surgery and the Law, 56 Cor. L. Rev. 933 (1971). 6 Véase, entre otros, J. M. Bailey, The man who would be Queen, Joseph Henry Press, Wash., 2003; J. Finney Byland, She´s not There, A Life in Two Genders, Broadway Books, New York, 2002. Véase también, www.annelawrence.com/twr. CC-2004-708 8
tomado medidas extraordinarias en su ardiente deseo de
vivir una vida ordinaria.
La controversia traída a nuestra atención nos obliga a
plantearnos, de frente al ordenamiento jurídico
prevaleciente, un sinnúmero de difíciles interrogantes. A
modo de ejemplo: ¿Sobre quién recae la responsabilidad de
hacer viable el reclamo del peticionario, sobre la Rama
Judicial a través de un pronunciamiento jurisprudencial o;
por el contrario, sobre las ramas políticas del gobierno
mediante la correspondiente legislación? ¿No entraña, en
su esencia misma, esta determinación un asunto de política
pública sobre cómo el Estado debe responder a los reclamos
de unas personas tradicionalmente incomprendidas y
marginadas por la sociedad, legislando los requisitos y las
garantías pertinentes que tal reconocimiento necesariamente
conlleva? ¿Cuál es el proceso más efectivo de deliberación
y reflexión democrática que permita conjurar todos los
intereses que interrelacionan en una controversia de esta
naturaleza?7
Las preguntas que hemos formulado previamente,
encierran sólo algunas de las múltiples y arduas cuestiones
problemáticas que el tema de la transexualidad encierra.
Como se advierte, la temática involucrada en dichas
interrogantes no puede considerarse como materia de fácil
7 C. Sunstein, One Case at a Time, Harvard University Press, Mass., 1999. CC-2004-708 9
solución por sus implicaciones tanto con la libertad de la
persona como con los intereses sociales en juego.
Veamos entonces con detenimiento y sosiego.
III
La controversia jurídica sobre la transexualidad es
para este Tribunal un asunto de reciente actualidad; más no
es así en otras jurisdicciones. Tanto en Europa 8 como en
los Estados Unidos9 este tema ha sido discutido ampliamente,
por lo que existe vasta jurisprudencia y amplia legislación
sobre el tema de la transexualidad.
En Ex parte Andino Torres, 151 D.P.R. 794 (2000)
dictamos una sentencia en la cual se autorizó el cambio de
sexo -–de varón a hembra—- en el certificado de nacimiento
8 Sobre este particular, en Gran Bretaña véase: Bellinger v. Bellinger (2003) UKHL 21, Goodwin v. United Kingdom (2002) 35 E.H.R.R. 18; Cossey v. United Kingdom (1990) 13 E.H.R.R. 622; Corbett v. Corbett (1970) 2 All E.R. 33. En España, véase Sentencia de 2 de julio de 1987; Sentencia de 15 de julio de 1988; Sentencia de 3 de mayo de 1989 y Sentencia de 19 de abril de 1991. Véase, sobre estas sentencias, A. Villagómez, Aportación al estudio de la transexualidad, Ed. Tecnos, Madrid 1994. En Australia confróntese, In re Kevin, 28 Fam. L.R. 158 (2001). Cinco países europeos tienen legislación sobre transexualidad: Ley de 21 de abril de 1972 (Suecia), Ley de 10 de septiembre de1980 Transsexvellengesetz (Alemania), Ley de 14 de abril de 1982 (Italia); Ley de 24 de abril de 1985 (Holanda)y Ley Núm. 3444 de 1988 (Turquía). Véase: Ll. Puig Ferriol, Manual de Derecho Civil, Marcial Pons, Madrid, vol. 1, 1977, págs. 133-134. 9 En Estados Unidos véase: In the Matter of Heiling. 816 A.2d 68 (Md. 2003); Littleton v. Prange, 9 S.W.3d 223 (Tx. 1999); In re Ladrach, 513 N.Ed.2d 828 (Ohio 1987); K. v. Health Division, 560 P.2d. 1070 (Or. 1977); M.T. v. J.T, 355 A. 2d. 204 (N.J. 1976); Matter of Anonymous, 314 N.Y.S.2d. 668 (1970); Matter of Anonymous, 293 N.Y.S. 2d.(1968); Anonymous v. Weiner, 270 N.Y.S. 2d. 319 (1966). CC-2004-708 10
del peticionario quien era transexual. Habiéndose resuelto
Andino Torres mediante sentencia, lo allí dispuesto no
constituye precedente de este Tribunal por lo que no obligaba
al Tribunal de Apelaciones, como éste correctamente concluyó,
y mucho menos nos obliga a nosotros.
Reiteradamente hemos sostenido que el Tribunal Supremo
establece una norma exclusivamente mediante un dictamen
sostenido por una opinión firmada o una opinión per curiam.
Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987); Mayol v.
Torres, res. 8 de abril de 2005, n. 17, 163 D.P.R. ___, 2005
T.S.P.R. 45; Díaz v. Colegio Nuestra Sra. Del Pilar, 123
D.P.R. 765, 777 (1989). Véase además, R. Elfren Bernier, J.
Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en
Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2da ed., 1987, pág. 158. De
ahí que, de ordinario, sólo la opinión firmada o el per
curiam se publican. Regla 44(b) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. Así, nuestras opiniones sirven
de precedentes para los casos que tienen ante sí los foros a
quo tanto judiciales como administrativos.
Por otro lado, este Tribunal resuelve un caso por
sentencia cuando en el mismo se plantean asuntos resueltos
reiteradamente por el Tribunal; o, para resolver una
controversia particular entre las partes litigantes,
circunscrita por lo tanto a los hechos específicos de ese
caso; o, para disponer rápidamente del caso ante el gran
número de casos que tiene que resolver. Las sentencias por CC-2004-708 11
lo tanto no se publican. 10 Es por ello que hemos indicado
que no “[s]e considera apropiado citar como autoridad o
precedente las sentencias que no constituyen opinión. . . .”
Rivera Maldonado, supra, pág. 79.
En vista de lo anterior, lo dispuesto en Ex parte Andino
Torres, solo resolvió la controversia particular de ese caso
en atención a los hechos específicos allí involucrados. Por
ello, Ex parte Andino Torres no es óbice para la
determinación que hoy tomamos. Veamos entonces.
En esta ocasión, estimamos apropiado iniciar nuestra
discusión analizando la figura del Registro Civil español,
precursor del Registro Demográfico, de suerte que logremos
apurar su finalidad y propósito. Luego entonces
analizaremos la Ley del Registro Demográfico, su relación
con la figura del Registro Civil, para aplicar así la
normativa vigente a los hechos del caso ante nuestra
consideración.
El Registro Civil se define como “la institución o
servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad
de los hechos afectantes al estado civil de las personas o
mediatamente relacionados con dicho estado, contribuyendo,
10 Ahora bien, “[a] manera de excepción y mediante orden expresa nuestra, se puede remitir para publicación una sentencia emitida sin opinión.” Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 79 (1987). Así pues, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal Supremo, nada impide que “cualquier Juez de este Tribunal que emita una opinión concurrente o disidente o voto particular en relación con una decisión sin opinión del Tribunal, la certifique para que sea enviada al compilador y Publicista de Jurisprudencia del Tribunal y el Colegio de Abogados de Puerto Rico para su publicación.” Ibíd, págs. 79-80. CC-2004-708 12
en ciertos casos a la constitución de tales actos y
proporcionando títulos de legitimación de estado.” Puig
Ferriol, op. cit., pág. 136. El profesor Luces Gil, en su
obra sobre el Registro Civil sostiene igual posición, y
señala que el Registro es “la institución que tiene por
objeto dar publicidad a los hechos y actos que afectan al
estado civil de las personas, cooperar, en ciertos casos, a
la constitución de tales actos y, proporcionar títulos de
legitimación del estado civil.” F. Luces Gil, Derecho
Registral Civil, Ed. Bosh, Barcelona, 1976, pág. 170.
Véase en igual sentido, J. Santos Briz, Derecho Civil,
Teoría y Práctica, Ed. Revista Derecho Privado, Madrid,
1976, vol. 1, pág. 463.
Estado civil es el conjunto de cualidades, atributos y
circunstancias de la persona que la identifican y
singularizan y, que contribuyen a determinar su capacidad
con cierto grado de permanencia y generalidad. Luces Gil,
op. cit; Puig Ferriol, op. cit, pág. 130 (“[El estado
civil] determina las distintas situaciones en la que puede
encontrarse la persona y que justifican el reconocimiento
de una diferente capacidad de obrar o de una situación
diferenciada de derechos y deberes, susceptibles de un
tratamiento unitario.”)
Sobre el Registro como prueba fidedigna del estado
civil de las personas, nos dice Albaladejo:
“[E]llo beneficia, tanto al interesado, como al Estado y a los terceros, que así pueden CC-2004-708 13
obtener la información que necesitan cuando entran en relación con aquéllas.”
M. Albaladejo, Derecho Civil, Ed. Bosh, Barcelona, Tomo I,
vol. 1, 1989, pág. 358.
En el Registro se inscriben, por lo tanto, todos los
sucesos y hechos vitales que definen el estado civil y la
capacidad jurídica de un individuo. J. L. Lacruz Berdejo,
Elementos de Derecho Civil, Ed. Bosh, Barcelona, Tomo I
(1974), pág. 170. Entre los cuales destacamos el
nacimiento y junto a éste, el nombre, el sexo, y la
filiación del inscrito. Art. 41, Ley del Registro Civil
español; Art. 167, Reglamento del Registro Civil. Tienen
cabida en el registro también: el matrimonio, la
nacionalidad y la defunción. Todos estos atributos de la
personalidad se caracterizan, entre otras cosas, por
“[t]ener eficacia general, es decir frente a todos (erga
omnes).” Albaladejo, op. cit., pág. 236. Comienza así con
el nacimiento, el registro de datos vitales de cada
persona, que lo individualiza y lo convierte en sujeto de
derechos y finaliza, evidentemente, con el fallecimiento.
La existencia del Registro se justifica en la medida
que el Derecho y las relaciones que regula requieran
seguridad, certidumbre y constancia sobre las condiciones
de capacidad y el entorno familiar de la persona. El
Registro se convierte entonces en un sistema de CC-2004-708 14
constatación de hechos relevantes de ese titular. 11 Así, lo
que le da relieve es esencialmente su finalidad, ser “el
instrumento material para que conste públicamente la
versión oficial sobre la existencia, estado civil y
condición de las personas.” Vázquez Bote, Derecho Privado
Puertorriqueño, Equity Publishing, 1992, Vol. III, pág.
400. 12 (Énfasis nuestro.) Por ser esa su función, “la
veracidad e integridad del Registro del estado civil ha de
tener singular importancia para el Estado, por cuanto
representa, además, un medio de conocer la exacta y
auténtica situación jurídica de las personas, al tiempo que
pueden ser instrumentos muy convenientes para ordenar
11 Históricamente, el precedente directo del Registro Civil español se halla en los Registros parroquiales que lleva la Iglesia Católica para consignar los bautismos, matrimonios y defunciones desde mediados del Siglo XIV y principios del XV. M. Albaladejo, Derecho Civil, Bosh, Barcelona, Tomo I, vol. 1, 1991, pág. 358. La Revolución Francesa secularizó estos Registros, creando el moderno Registro Civil a cargo de funcionarios del Estado. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Floral, Ed. Reus, Madrid, Tomo I, vol. 2, 1984, pág. 508. 12 Esta institución se incorpora a nuestro ordenamiento legal a finales del Siglo XIX cuando, en 1885, comenzó a regir en Cuba y Puerto Rico, la “Ley Provisional del Registro Civil” decretada por España en 1870, a raíz de la Constitución española de 1869. Con el cambio de soberanía en 1898, la estructura del sistema de Registro civil no sufrió cambio sustancial alguno. En el 1931, sin embargo, con la Ley Núm. 24 de 2 de abril de 1931, se produjo una reorientación del sistema tradicional del estado civil al crearse el Registro Demográfico. El nuevo esquema legislado centralizó las funciones del Registro en manos del Comisionado de Salud, eliminando el control que tenía sobre el Registro el municipio y el alcalde. Municipio v. Fernós, 63 D.P.R. 978 (1944). La Ley Núm. 24 tiene como propósito también recopilar información de naturaleza estadística. CC-2004-708 15
determinados servicios administrativos. . . .” Loc. cit.
(Énfasis nuestro.)
En síntesis, el Registro Civil tiene como propósito
fundamental garantizar una información fiable sobre la
condición civil y hechos vitales de las personas y
proporcionar un medio de prueba de los mismos. Ello, para
beneficio no tan solo del inscrito sino también del Estado
y de los terceros que entran en relación con el primero.
Es por lo tanto el Registro, un mecanismo que al garantizar
seguridad, constancia y certeza en la información a que da
publicidad, abona a la evitación de, entre otros, el fraude
y la simulación en las relaciones que establecen los
individuos entre sí y que el Derecho regula. Véase, Puig
Ferriol, op. cit., pág 136-37. En igual sentido, Luces
Gil, op. cit., pág. 18; M. Planiol, G. Ripert, Tratado
Elemental de Derecho Civil, Cárdenas ed., México, 4ta ed.,
Vol. 1, 2003, pág. 243 (“Las actas del estado civil
constituyen un medio de prueba seguro y fácil, organizado
por la ley para los nacimientos, matrimonios y
defunciones.”)
Pasemos entonces a discutir las disposiciones del
Registro Demográfico.
IV
La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24
L.P.R.A. secs. 1041 et seq., crea un Registro General
Demográfico, establecido en la División de Registro
Demográfico o Estadísticas Vitales del Departamento de CC-2004-708 16
Salud de Puerto Rico. El mismo se estableció con el
propósito de registrar, coleccionar, custodiar, preservar,
enmendar y certificar hechos vitales, de las personas
nacidas en Puerto Rico. 24 L.P.R.A. sec. 1042 (1). Acorde
al cambio habido en la legislación registral de 1931, el
Registro Demográfico se convirtió principalmente en un
registro estadístico confiable y formal que permite el
estudio de estadísticas vitales de nuestra población. 13
Ciertamente, el propio cambio de nombre, de Registro Civil
a Registro Demográfico, denota la intención de convertir el
mismo en un instrumento para el estudio estadístico de la
población de Puerto Rico conforme su composición y estado
en un momento determinado, o conforme evolucione
históricamente. Véase en general, E.A. Wrigley, Historia y
población, Introducción a la demografía histórica, Ed.
Guadarrama, Madrid, 1969.
No por ello sin embargo, dejó de tener la finalidad
esencial de ser el instrumento en el cual constan
públicamente la versión oficial sobre la existencia, estado
civil y hechos vitales de las personas nacidas en Puerto
Rico; y, como tal, servir de instrumento de constatación
para quienes entran en contacto con las personas
registradas. Así, en reiteradas ocasiones hemos señalado
que la información que consta en el Registro Demográfico
constituye evidencia prima facie del hecho que se pretende
13 Véase, Exposición de Motivos, Ley. Núm. 220 de 9 de agosto de 1998. CC-2004-708 17
constatar. Medina v. Pons, 81 D.P.R. 1, 8 n. 11 (1959);
Bigas Surs. v. Comisión Industrial, 71 D.P.R. 336 (1950);
Pueblo v. Ramírez, 65 D.P.R. 680 (1946); Mercado v.
American Railroad Co., 61 D.P.R. 228 (1943).
El certificado de nacimiento es el documento que
refleja los datos vitales de la persona al momento de su
nacimiento. Es por lo tanto una radiografía histórica de
la persona al nacer, que deja constancia de la siguiente
información: fecha y lugar de nacimiento, nombre de los
padres, nombre y sexo de la persona inscrita. Véase, K. v.
Health Div. Dept. of Human Services, P.2d 1072, 1072 (Or.
1977) (“it was the intent of the legislature of Oregon that
a ‘birth certificate’ is an historical record of the facts
as they existed at the time of birth.”)
Las constancias del registro están sujetas a enmiendas
únicamente, de manera excepcional. Lacruz Berdejo nos
señala sobre este particular lo siguiente:
“excepcionalmente pueden corregirse los defectos [. . .]
restituyéndolos a la redacción que debieran tener, en
diversos supuestos en los que no puede haber sospecha de
posible fraude. . .” Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 177.
La Ley del Registro Demográfico provee el
procedimiento para enmendar el certificado de nacimiento,
también a manera de excepción. Así, la Ley dispone:
[L]as omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrados en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, CC-2004-708 18
pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda.
Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de 10 días.
. . .
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud.
24 L.P.R.A. sec. 1231. (Énfasis nuestro.)
Esta disposición se complementa con la sección 1071-19
del Reglamento del Registro Demográfico, que a su vez
dispone:
Correcciones o alteraciones después de hecha la inscripción- Después que un certificado haya sido aceptado por el registrador, no podrá ser objeto de ningún cambio, borradura o alteración, así como tampoco la trascripción hecha en el libro de récord, sin el debido procedimiento de ley. Los errores materiales que aparecieren en cualquier certificado al ser presentado para inscripción o luego de haber sido inscrito, consistentes en la equivocación de un nombre, apellido, palabra o frase no esenciales, podrán subsanarse escribiendo correctamente con tinta roja la palabra o palabras erróneamente escritas o insertando la palabra o palabras omitidas. Las tachaduras que fueren CC-2004-708 19
necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada. Para efectuar dichas correcciones los registradores exigirán la prueba que, según los casos, estimen oportuna.14
Una lectura de estas disposiciones deja establecido que
hay dos procesos de corrección o rectificación de errores:
uno, antes de haberse registrado un certificado y el otro
luego de archivado y registrado el mismo en el Departamento
de Salud. En el primero de los casos, la ley permite que
el propio Registrador pueda corregir “omisiones o
incorrecciones” en la inscripción antes de que quede
inscrito el certificado, insertando las correcciones
correspondientes en tinta roja. Luego de registrado el
certificado, la Ley del Registro prohíbe que se efectúe un
cambio, rectificación o enmienda alguna que altere
sustancialmente el certificado, salvo en virtud de orden
judicial a esos efectos.
El Reglamento por su parte, aclara que el Registrador
puede corregir equivocaciones en el nombre o los apellidos,
palabras o frases no esenciales en el certificado luego de
registrado sin orden judicial. No obstante, cuando se
trata de correcciones o enmiendas sustanciales después de
haber registrado el certificado en el Registro Demográfico,
la ley sólo permite que se diluciden las mismas en un
tribunal competente.
En muy pocas ocasiones nos hemos expresado sobre el
procedimiento de enmienda o rectificación al certificado de
14 Reglamento del Registro Demográfico Núm. 0316. CC-2004-708 20
nacimiento o, el de inscripción de datos en el Registro
Demográfico. E.g., Ex Parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946);
León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980). En ambas
ocasiones interpretamos restrictivamente la Ley del
Registro Demográfico y las disposiciones que permiten
enmendar los asientos del Registro o registrar información
en el mismo; concluyendo que los cambios solicitados tenían
que haber sido autorizados previamente por ley antes de
acceder a los mismos.
Así, en Ex Parte Pérez, supra, nos enfrentamos a una
solicitud de cambio de nombre en el certificado de
nacimiento. Resolvimos que, ante la ausencia de
disposición alguna en la Ley del Registro Demográfico que
específicamente autorizara el cambio solicitado, estábamos
impedidos de acceder al mismo. Al así resolver, indicamos
que le correspondía a la Legislatura hacer viable el cambio
de nombre en un certificado de nacimiento. Señalamos
específicamente que la Legislatura debía “corregir lo que
entendemos es un defecto en nuestra legislación.” Ex Parte
Pérez, 65 D.P.R. págs. 942-43.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 119 de 12 de abril de 1950, para enmendar la Ley del
Registro Demográfico y autorizar el cambio de nombre y
apellido de una persona en su certificado de nacimiento.
Esta ley se aprobó precisamente para atender el problema
que creaba la ausencia de autorización legislativa para
efectuar un cambio de nombre en el Registro Demográfico; CC-2004-708 21
situación que advertimos en Ex parte Pérez. Véase, Actas
de la Cámara de Representantes, 17ma Asamblea Legislativa,
Sesión Ordinaria, 1950, pág. 643.
De otra parte, en León Rosario v. Torres, supra,
denegamos una petición de que se inscribiera en el Registro
Demográfico el nacimiento de una niña nacida en Estados
Unidos de padres puertorriqueños residentes todos en Puerto
Rico, toda vez que la Ley del Registro Demográfico no lo
contemplaba. La Ley solo autoriza, de ordinario, la
inscripción de niños nacidos en Puerto Rico. Señalamos en
esa ocasión que “las excepciones consignadas en la ley son
de restrictiva interpretación”, ya que el legislador
siempre ha indicado expresamente lo que ha querido permitir
que se inscriba en el Registro Demográfico. Íd., pág. 810.
(Énfasis nuestro.) 15 “No hay lugar en este esquema
legislativo para una interpretación liberal en cuanto a los
hechos vitales que son inscribibles.” Íd.
Lo anteriormente reseñado denota claramente que hemos
interpretado restrictivamente las disposiciones de la Ley
15 En las instancias que el legislador ha querido permitir que se inscriban el Registro Demográfico acontecimientos ocurridos fuera de Puerto Rico, lo ha autorizado expresamente en ley. Así, ha dispuesto para: la inscripción de defunciones ocurridas en un barco o avión en travesía, o en el caso de ausentes, Ley Núm. 1 de 23 de febrero de 1978; la inscripción de nacimientos ocurridos en un barco o avión durante su travesía, íd.; la anotación de divorcios o anulaciones de matrimonios decretados fuera de Puerto Rico, de personas cuyos matrimonios se hubieren celebrado en Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971; y la inscripción de adopciones realizadas fuera de Puerto Rico de personas nacidas aquí, y realizadas aquí de personas nacidas fuera, Ley Núm. 84 de 15 de junio de 1953. CC-2004-708 22
del Registro Demográfico. Hemos dispuesto que cualquier
cambio o rectificación en el certificado de nacimiento, una
vez registrado o cualquier solicitud de inscripción de un
hecho vital, tiene que haber sido autorizado previamente
mediante legislación para que proceda el mismo. Ello
quiere decir que allí donde la Ley del Registro dispone que
una enmienda sustancial a las constancias del certificado
de nacimiento sólo procede en virtud de una “orden del
tribunal”, la orden sólo procederá si el ordenamiento legal
autoriza el cambio solicitado mediante legislación a esos
efectos.
Habida cuenta de lo anterior, concluimos que la Ley del
Registro Demográfico establece, a modo de numerus clausus,
las únicas instancias en que se pueden realizar cambios en
las anotaciones de datos vitales en el certificado de
nacimiento. Siendo ello así, no hay margen para una
interpretación liberal o expansiva de las disposiciones de
la Ley del Registro Demográfico.
Ello es cónsono con la normativa vigente sobre qué
hechos son inscribibles en el Registro Civil. En ese
sentido nos indica Luces Gil: “Pero, en la práctica, hay
que reconocer la imposibilidad de acceso al Registro de
hechos o cualidades de estado civil no declarados
expresamente inscribibles en la Legislación registral.”
Luces Gil, op. cit., pág. 30-31. Recordemos que el
Registro tiene como fin, entre otros, dar publicidad a los
hechos que afectan el estado civil o datos vitales de las CC-2004-708 23
personas cuando éstas entran en relación con el Estado o
con terceros; y, que el certificado de nacimiento
constituye además un documento que recoge información
histórica sobre hechos vitales de la persona al momento de
su nacimiento. Todo ello aconseja, como hemos hecho en el
pasado y reafirmaos hoy, una interpretación restrictiva de
la Ley del Registro Demográfico como garantía de certeza
jurídica sobre la información allí contenida.
A la luz de lo anterior debemos forzosamente concluir
que la Ley del Registro Demográfico no contempla y mucho
menos autoriza, un cambio como el solicitado por el aquí
peticionario. En ausencia de legislación que expresamente
lo autorice estamos impedidos de reconocer como viable un
cambio sustancial en las constancias del certificado de
nacimiento de lo que es, un hecho vital de la persona, su
sexo.
No cabe hablar en este caso de que existe laguna en la
Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. sec. 1041, et
seq. Por el contrario, existe una prohibición expresa de
hacer cambios sustanciales en las constancias originales
del certificado de nacimiento. Según el Diccionario de la
Lengua Española, es “sustancial” todo aquello que
constituye lo esencial y más importante de algo.
Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, 2001, pág.
2115. Los cambios requeridos por el peticionario afectan
el estado civil de la persona, eje central del Registro
Demográfico; por lo que, estamos ante un cambio sustancial CC-2004-708 24
cuya modificación solo compete a la Asamblea Legislativa.
La juez Patricia Wald, con gran claridad ha indicado:
Personal experience has revealed that the nearly universal view among federal judges is that when we are called upon to interpret statutes, it is our primary responsibility, within constitutional limits, to subordinate our wishes to the will of Congress because the legislator’s collective intention, however discerned, trumps the will of the court.
Wald, The Sizzling Sleeper: The Use of Legislative History
in Construing Statutes in the 1988-89 Term of the United
States Supreme Court, 39 Am. U. L. Rev. 277, 281 (1990).
Cuando el lenguaje de la ley es claro e inequívoco,
nuestra responsabilidad es respetar la voluntad
legislativa, independientemente de nuestro criterio
personal. Alonso García v. Ramírez Acosta, res. 16 de
septiembre de 2001, 155 D.P.R.___, 2001 T.S.P.R. 126;
Lasalle v. Jta. Dir. A.C.C.A., 140 D.P.R. 694 (1994); Silva
v. Adm. Sistema del Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991).
Corresponde a la Asamblea Legislativa y los legisladores
electos que allí sirven, determinar cuál deba ser la
política pública que encarnen nuestras leyes. Pueblo v.
Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999). Las leyes son, en
última instancia, el reflejo de la voluntad del pueblo
expresada democráticamente a través de los legisladores
electos y, recogen aquello que el pueblo está dispuesto a
aceptar en un momento dado.16 El juzgador no debe sustituir
16 Valga señalar que en veinte y ocho (28) estados de los Estados Unidos, se ha legislado para permitir que se enmiende un certificado de nacimiento para que refleje los CC-2004-708 25
su sentido de justicia por la letra clara del estatuto.
Berrocal v. Tribunal de Distrito, 76 D.P.R. 38, 65 (1954).
Justipreciadas las preguntas que nos formulamos al
inicio, somos del criterio que le corresponde a la Asamblea
Legislativa sopesar todos los intereses involucrados en la
controversia que trasluce el tema de la transexualidad,
conjurar los mismos, y proponer la respuesta legislativa
que se estime apropiada. En última instancia, bajo un
_________________________ cambios habidos como resultado de una operación de reasignación de sexo. En algunos de esos estados, el procedimiento establecido sólo requiere que se solicite del tribunal el cambio de sexo en el certificado de nacimiento, sin más; o, que se expida un nuevo certificado. E.g., Ala. Code. sec. 22-9A-19(d), Ark. Code. Ann. sec. 20-18-307(d)(4), California Health and Safety Code sec. 103425, Colo. Rev. Stat. Ann. sec. 25-2-115(4), Conn. Gen. Stat. Ann. sec. 19a-42, D.C. Code Ann. sec. 7-217(d), Ga. Code Ann. sec. 31-10-23(e), Md. Code Ann. Health-Gen.I sec. 4-214 (b)(5), Miss. Code Ann. sec. 41-57-21, Mo. Stat. sec. 193.215, Mont. Code. Ann. sec. 50-15-204, Nv. Adm. Code sec. 440.130, Or. Rev. Stat. sec. 432-235, Utah Code Ann. sec. 26-2-11, Va. Code Ann. sec. 32.1-269, Wisc. Stat. sec. 69.15 (1)(a). Otros estados, sin embargo, requieren una declaración jurada del médico o cirujano que llevó a cabo la operación, para que el tribunal pueda emitir su dictamen ordenando el cambio en el certificado de nacimiento. E.g., Ariz. Rev. Stat. sec. 36-337 (a)(4), Haw. Rev. Stat. sec. 338-17.7 (4)(b), 410 Ill. Comp. Stat. Ann. sec. 535/7 (d), Iowa Code IV sec. 144.38, Ky. Rev. Stat. Ann. sec. 213.121 (5), La. Rev. Stat Ann. 40:62, Mass. Gen. Laws Ann. Ch. 46 sec. 13 (e), Mich. Comp. Laws sec. 333.2891 (9)(a), N.J. Stat. Ann. 26:8-40.12, Neb. Rev. Stat. sec. 71-904.01, N. M. Stat. Ann. sec. 24-14-25 (D), N.C. Gen. Stat. sec. 130A-118. Tennessee es el único estado que tiene un estatuto que expresamente prohíbe el cambio de sexo en el certificado de nacimiento. T.N. Stat. Ann. sec. 191.028, 192.011. Véase también, Changing Name & Sex On Birth Certificate United States, Canada & UK, United States Department of State, http://www.kindredspiritlakeside.homestead.com/BirthRecord. html. Última revisión: 3 de noviembre de 2004. CC-2004-708 26
sistema de separación de poderes como el establecido en
nuestra Constitución, la facultad de aprobar las leyes la
tiene la Asamblea Legislativa y le corresponde al Poder
Judicial, entonces, la responsabilidad de resolver los
litigios mediante la interpretación de la ley aprobada.
Habida cuenta de lo anterior, resolvemos que no procede
autorizar el cambio solicitado en el certificado de
nacimiento del peticionario para cambiar su sexo, toda vez
que la Ley del Registro Demográfico no lo autoriza
expresamente.
V.
Antes de concluir debemos señalar, como indicamos al
inicio, que el Tribunal de Apelaciones al revocar la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, dejó sin
efecto, suponemos por inadvertencia, la determinación de
dicho foro autorizando el cambio de nombre del peticionario
en su certificado de nacimiento. Al así hacerlo, sin
embargo erró.
Hemos revisado el expediente y del mismo surge que el
peticionario cumplió con todos los requisitos exigidos por
la Ley del Registro para autorizar un cambio de nombre.
Además, el Procurador General no cuestionó dicha
determinación ante el foro apelativo intermedio. Por lo
tanto no procedía revocar esa determinación del foro de
instancia. En su consecuencia dejamos sin efecto esa
determinación del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a lo
demás, se confirma el dictamen recurrido. CC-2004-708 27
Por los fundamentos antes expuestos y expedido el auto
de certiorari, se confirma la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones en este caso en cuanto a la
determinación de dejar sin efecto el cambio de sexo en el
certificado de nacimiento autorizado por el Tribunal de
Primera Instancia.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2004-708 Peticionario
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en cuanto a su determinación de revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que autorizó el cambio de sexo en el certificado de nacimiento del Peticionario. Se revoca la determinación del tribunal apelativo de dejar sin efecto el cambio de nombre del peticionario en su certificado de nacimiento por el tribunal de instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió opinión de conformidad.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
CC-2004-708 Ex – parte
OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, 30 de junio de 2005.
Estamos de acuerdo con el resultado de confirmar
la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de
Apelaciones, y con sus fundamentos. Coincidimos con
la Opinión mayoritaria sobre los impedimentos
existentes, a tenor con la Ley del Registro
Demográfico de Puerto Rico17, que imposibilitan que
se reconozca en los registros oficiales del Estado
la llamada reasignación física del sexo de un
transexual. No obstante, entendemos como necesario
expresarnos sobre otros aspectos de igual o mayor
importancia, dentro del “caso y controversia”
17 24 L.P.R.A. §1231. CC-2004-708 2
ante nos. Entendemos que la controversia ante nuestra
consideración, además del análisis circunscrito a la Ley del
Registro Demográfico, supra, merece un análisis desde otra
perspectiva. Es imprescindible evaluar y analizar las
consecuencias que este asunto pueda acarrear en la estabilidad y
formalidad de las instituciones del Estado. Tal es el caso, por
ejemplo, del efecto acumulativo que tendría sobre importantes
áreas e instituciones, partes del derecho de familia y del
derecho sucesorio, entre otros.
En Ex parte Andino Torres 18 , este Tribunal tuvo la
oportunidad de expresarse en un caso con una situación
esencialmente idéntica a la que hoy nos ocupa. En aquella
ocasión, el señor Andrés Andino Torres se sometió a una
intervención quirúrgica y posteriormente compareció ante el
Tribunal de Primera Instancia solicitando se enmendara el
asiento que consigna su nacimiento en el Registro Demográfico
de Puerto Rico para que se cambiara su nombre a Alexandra y
se hiciera constar su sexo como femenino. Luego del
correspondiente trámite procesal ante el Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Apelaciones, este Tribunal,
mediante Sentencia emitida el 30 de junio de 2000, accedió a
concederle lo solicitado. El Juez Asociado señor Negrón
García emitió Opinión Concurrente. Apoyó tal proceder en el
principio de equidad, establecido en el Código Civil de
18 151 D.P.R. 794 (2000). CC-2004-708 3
Puerto Rico que dispone lo siguiente: “[c]uando no hay ley
aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad,
según la define el Artículo 7 del Código Civil”.19
En Ex-Parte Andino Torres, supra, se emitió una Opinión
Disidente por el entonces Juez Asociado señor Corrada del Río
en la que hizo constar las razones que, además de las
limitaciones impuestas por la Ley del Registro Demográfico,
supra, imposibilitan el reconocimiento del cambio de sexo en
los documentos oficiales del Estado. Hoy subscribimos aquella
evaluación, análisis, y sus fundamentos, e incluimos otros
motivos que ha expresado el Gobierno, que igualmente
imposibilitan el reconocimiento de la llamada reasignación
física de sexo en los documentos oficiales del Estado como una
cuestión de interés apremiante. Veamos.
El 27 de octubre de 1970, el señor Alexis Delgado
Hernández nació en Puerto Rico, exhibiendo fenotipo
19 31 L.P.R.A. sec. 7, Dicho artículo lee de la manera siguiente:
El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. CC-2004-708 4
masculino. El 23 de mayo de 2003, en el estado de Colorado, se
sometió a una intervención quirúrgica. El 22 de diciembre de
2003, presentó una petición ante el Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico para que se enmendara el asiento que
refleja su nacimiento en el Registro Demográfico de Puerto Rico
y su licencia de conducir y así, se cambiara en ambos su nombre
a Alexandra, y se hiciera constar su sexo como femenino. El
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico ordenó mediante
Resolución al Registro Demográfico y al Departamento de
Transportación y Obras Públicas, hacer los cambios solicitados,
tanto el cambio de nombre como el cambio de sexo.
Posteriormente, compareció el Procurador General ante el
Tribunal de Apelaciones solicitando se revocara la Resolución
recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Ese
Tribunal, previa comparecencia de ambas partes, procedió a
revocar la referida orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Utilizó como fundamento principal que la Ley del
Registro Demográfico, supra, no contiene disposición alguna que
permita que el asiento del nacimiento se enmiende para variar
el sexo de la persona inscrita, en ausencia de circunstancias
que indiquen que el asiento original fue producto de un error.
Acude ante nos el señor Alexis Delgado Hernández
solicitando revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones y mantengamos en vigor la orden emitida
originalmente por el Tribunal de Primera Instancia. CC-2004-708 5 III
No albergamos duda alguna sobre el derecho que le
asiste a toda persona de expresar y vivir su sexualidad de
la manera que entienda apropiada, dentro del ámbito
protegido por el derecho constitucional a la intimidad. No
obstante, esos deseos no pueden trascender y trastocar la
formalidad y oficialidad de los documentos que emite el
Gobierno, y mucho menos puede el Estado legitimar y
oficializar algo que no estuvo sostenido con prueba pericial
y científica como que haya ocurrido.
En Ex Parte Andino Torres 20 , expuso el Juez Asociado
señor Corrada del Río, citando al tratadista Díez del Corral
Rivas: “...por mucho que una persona se sienta mujer esa
circunstancia no puede bastar para fomentar y admitir
oficialmente un estado o situación que sólo existe en la
psicología del individuo”.21 Partiendo de esa premisa, nos
planteamos la interrogante, como cuestión de realidad
científica, ¿se produjo un cambio de sexo? 22 El factor
psicológico determina el carácter y el comportamiento social
e individual de un ser humano, pero no altera la realidad
científica de su sexo.23
20 151 D.P.R. 794, 837 (2000). 21 J. Díez del Corral Rivas, Estado civil y sexo. Transexualidad, 2 Actualidad Civil 2135, 2156 (1987). 22 Ex Parte Andino Torres, supra, pág. 834. 23 Íd., pág. 840. CC-2004-708 6
El asunto medular en el caso de autos reside en el hecho
que al peticionario haberse sometido a una cirugía y las
partes genitales externas de su cuerpo aparentan haber
sufrido algún cambio, no fue establecido con prueba pericial
y científica por esa parte que efectivamente se haya
producido una transformación en sus cromosomas. No obstante,
para determinar el sexo de una persona que fue sometida a una
intervención quirúrgica, no basta con auscultar la parte
exterior de su cuerpo. Es menester evaluar, además, sus
características cromosómicas, genéticas, hormonales y
psicológicas.24
La clasificación sexual que corresponde a una persona
queda definida al momento de su nacimiento tomando en
consideración el fenotipo exhibido por la persona nacida. Ese
fenotipo exhibido, salvo limitadas excepciones, normalmente
coincide con una estructura cromosómica típica del sexo
correspondiente. Es por esto que, mediante pruebas
científicas, podemos determinar con exactitud, por medio de
un examen cromosómico, cuál es el sexo de esa persona, toda
vez que el sexo masculino se distingue por poseer cromosomas
XY y el sexo femenino por poseer cromosomas XX.
Estamos conscientes de la existencia de una variedad de
desórdenes que se manifiestan de distintas maneras. Tal es el
caso de los hermafroditas, por mencionar alguno de ellos. En
estos casos la persona no puede permanecer indefinidamente en
un estado de incertidumbre sobre cuál es su sexo, ni en una
24 Íd., pág. 835. CC-2004-708 7
clasificación especial, por tal razón existe la necesidad de
que esa persona escoja entre una de las dos opciones que,
como una anomalía, su cuerpo presenta. Es decir, en estos
casos la persona tiene que definir su sexo con posterioridad
al nacimiento. Esa no es la situación ante nos. La
posibilidad de que se reconozca un cambio de sexo en los
documentos oficiales del Estado sin la prueba pericial y
científica que lo justifique, crearía una situación anómala
en diferentes áreas de nuestro ordenamiento jurídico.
Permitiría, entre otros, soslayar la prohibición existente en
nuestro Código Civil relativa a la celebración de matrimonios
entre personas del mismo sexo. El Artículo 68 de nuestro
Código Civil,25 reza de la forma siguiente:
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en derecho en Puerto Rico.(Énfasis suplido)
El matrimonio es un contrato en virtud del cual un
hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y
esposa. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o
transexuales contraído en otra jurisdicción, no es válido ni
25 31 L.P.R.A. sec. 221. CC-2004-708 8
reconocido como válido en Puerto Rico. Incluir o hacer
constar, como pretende el peticionario, los resultados
externos de una intervención quirúrgica en el área de los
genitales de su cuerpo en el asiento del Registro
Demográfico, donde se registró su nacimiento, permitiría que
se realicen los matrimonios entre personas del mismo sexo,
una de ellas transexual, cuando la condición cromosómica y
biológica de éste último no se ha demostrado que fuera
alterada con evidencia pericial y científica. Para todos los
efectos legales, se trataría de un matrimonio entre personas
del mismo sexo, en abierta violación a la prohibición
estatutaria.
A pesar de que el referido estatuto hace referencia a la
prohibición de contraer matrimonio entre personas del mismo
sexo o transexuales en otras jurisdicciones, resulta obvio que
dicha prohibición es extensiva a matrimonios de ese tipo que se
celebren en Puerto Rico. Interpretar el estatuto como que la
referida prohibición no incluye a los matrimonios de ese tipo
celebrados en Puerto Rico, sería absurdo. Ese estatuto prohíbe
la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo o
transexuales en Puerto Rico. Contiene un claro mandato sobre la
invalidez de ese tipo de matrimonio, de celebrarse.
Autorizar la oficialización del cambio de sexo en los
documentos del Estado, en casos como el presente, abre la
puerta para la concesión de adopciones de menores de edad por
parejas adoptantes del mismo sexo, acción que opera en contra CC-2004-708 9
de los valores y normas jurídicas vigentes en nuestra
jurisdicción.
Otra consecuencia de permitirse un cambio de sexo en los
documentos oficiales del Estado, es el detrimento que esto
tendría sobre la certeza y confiabilidad de la que gozan
actualmente esos documentos, muy en particular el certificado
de nacimiento, expedido por el Registro Demográfico de Puerto
Rico. El certificado de nacimiento es quizás el documento
personal más importante que emite el Gobierno en Puerto Rico. A
través de ese documento, el ciudadano en Puerto Rico comienza a
obtener el cúmulo de documentos que usualmente poseemos, y que
utilizamos para establecer nuestra identidad en todo tipo de
transacciones oficiales. Si permitiéramos oficializar en el
asiento del nacimiento de una persona en el Registro
Demográfico un supuesto cambio de sexo, que en realidad no ha
sido acreditado con prueba científica, le estaríamos restando
certeza y confiabilidad a un documento tan importante como lo
es el certificado de nacimiento emitido por esa agencia. Esto
tendría graves consecuencias con relación a asuntos locales,
nacionales e internacionales de nuestros ciudadanos, pues estos
documentos son evidencia indispensable de su identidad, y ya no
gozarían de la certeza y confianza que hoy se les concede.
El aspecto psicológico y emocional de un ser humano no
altera los componentes cromosómicos, hormonales y genéticos que
determinan el sexo. El sexo es una cualidad de la persona.
Cuando una persona, que nació varón, pretende asumir CC-2004-708 10
un rol femenino, es meramente una forma particular de vivir su
propia sexualidad. Al someterse una persona a una intervención
quirúrgica, como la del presente caso, sólo obtiene una simple
apariencia externa de cambio en el área de sus genitales,
mientras no se demuestre con prueba pericial y científica lo
contrario.
Los fundamentos antes expuestos, además, de los
impedimentos establecidos por la Ley del Registro Demográfico
de Puerto Rico, supra, constituyen una barrera al
reconocimiento al llamado cambio de sexo, en los documentos
oficiales del Estado como resultado de una intervención
quirúrgica, como la del presente caso.
Por los fundamentos expuestos estamos conforme con el
resultado a que llega el Tribunal y los fundamentos utilizados
para sostenerlo, a tenor con la Ley del Registro Demográfico de
Puerto Rico, supra.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte CC-2004-708 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
“The force of precedent “Mira, Sancho... Cuando in the law is heightened pudiere y debiere tener by that almost universal lugar la equidad, no sense of justice which cargues todo el rigor de la urges that all men are ley al delincuente; que no properly to be treated es mejor la fama del juez alike in like riguroso que la del circumstances”. compasivo.” Karl Llewellyn Consejo de Don Quijote de la Mancha a Sancho en ocasión de la gobernación de la Insula de Barataria.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.
El asunto del que trata el caso de autos fue resuelto ya
por este Tribunal en Andino Torres, Ex-parte, 151 D.P.R. 794
(2000). Conforme a una imperiosa tradición jurídica, que
atañe a la propia esencia del proceso judicial, una vez hemos
resuelto un asunto de determinada manera, la pauta que rigió
en ese primer caso debe regir también para todos los otros
casos iguales o similares que surjan posteriormente.
Fundamentales consideraciones de trato igual, y sobre la CC-2004-708 2
estabilidad y la certidumbre que debe tener el Derecho,
informan la referida tradición, que abarca cualquier decisión
novel nuestra, aunque se anuncie sólo mediante una sentencia.
Por ser tan fundamentales las razones referidas, baluartes
contra la arbitrariedad y la confusión, hemos resuelto que
una decisión nuestra sobre determinado asunto no debe ser
variada en casos posteriores en que dicho asunto se vuelva a
plantear, a menos que nuestra decisión anterior haya sido
“tan manifiestamente errónea que no puede sostenerse sin
violentar la razón y la justicia”. Capestany v. Capestany, 66
D.P.R. 764 (1976). San Miguel & Cía. v. Guevara, 64 D.P.R.
966, 974 (1946); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 D.P.R. 72, 79
(1942); García Fernández, Ex Parte, 44 D.P.R. 296 (1932).
La mayoría del Tribunal ahora se ampara en una mera
política gerencial de este Foro, en la provinciana distinción
entre una sentencia y una opinión, para resolver el caso de
autos en forma contraria a como decidimos el de Andino
Torres, Ex parte, supra. Acude a la excusa simplista de que
nuestra decisión en ese caso fue sólo una sentencia y por lo
tanto que no estamos obligados por ella. Lo que la mayoría no
hace es explicar qué diferencias, si algunas, existen entre
los hechos del caso de autos y los de Andino Torres, Ex Parte
que justifique una decisión en el caso de autos contraria a
la de aquél. La mayoría del Tribunal parece no darse cuenta
de que si este Foro o cualquier otro puede decidir
casos esencialmente idénticos en formas CC-2004-708 3
dispares, entonces no prevalece el Derecho, prevalece la
arbitrariedad. La esencia del imperio de la ley en cuanto a
la función judicial es precisamente el trato igual de los
casos similares. Se trata de la piedra angular sobre la cual
se erige cualquier sistema judicial legítimo y la confianza
del pueblo en la justicia, proclamado así por los más grandes
juristas de nuestro tiempo, tales como Cardozo 26 , Brandeis 27 , 28 29 30 Llewellyn , Pound y Bodenheimer . Ese principio
fundamentalísimo lo hemos aplicado expresamente en Puerto
Rico desde hace casi cien años. Véase Delgado v. Pimentel, 20
D.P.R. 556 (1914). Se extiende a todas las decisiones
judiciales, sin que importe si éstas se emiten mediante
sentencias u opiniones.
La mayoría apoya su racionalización de un gran dislate
en Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987). Allí
ciertamente hicimos una distinción sobre el valor como
precedente que existe entre nuestras sentencias y nuestras
opiniones. Pero también explicamos claramente la razón de
economía judicial, y no de autoridad o legitimidad, en que se
basa esa distinción, algo que la mayoría del Tribunal ha
ignorado al apoyarse en dicha decisión ahora. Explicamos
entonces que como regla general en nuestras opiniones, 26 B. Cardozo. The Nature of the Judicial Process (New Haven, 1921) pág. 149. 27 Burnet v. Coronado Oil & Gas Co., 285 US 393, 406 (1932). 28 “Case Law”, Encyclopedia of the Social Sciences, III, p. 249. 29 R. Pound, The Theory of Judicial Decision, 36 Harvard L. Rev. 641 (1923). 30 E. Bodenheimer, Jurisprudence, (Harvard Univ. Press, 1962) p. 193. CC-2004-708 4
mediante las cuales atendemos los asuntos que requieren
pautarse, “se consideran ampliamente las cuestiones envueltas
y se fundamentan con razonamientos, precedentes explicados y
tratadistas reconocidos”. En cambio, las sentencias se
utilizan “para disponer lo más rápidamente posible del enorme
número de casos que [el Tribunal] tiene que resolver”,
aquellos que plantean “cuestiones reiteradamente resueltas
por este Tribunal”. Estas sentencias, que evidentemente no
utilizamos de ordinario para resolver cuestiones noveles,
tienen “el valor persuasivo intrínseco de sus fundamentos”,
Rivera Maldonado v. E.L.A., supra, pág. 80. Son, pues, una de
las dos variantes ordinarias de nuestro quehacer judicial: un
tipo de dictamen del Tribunal que usualmente no tiene una
extensa exégesis del Derecho aplicable pero que tiene fuerza
de ley, y que en algunas ocasiones ordenamos publicar.
Con arreglo a lo anterior, para hacer caso omiso de
nuestra decisión en Andino Torres, Ex Parte, que fue
publicada, la mayoría ha debido explicar al menos porqué le
parecen erróneos sus fundamentos, sobre todo en vista de que
mediante dicha decisión se resolvió una cuestión novel. La
sentencia de Andino Torres, Ex Parte incorporó por referencia
expresa los fundamentos de la opinión concurrente que la
acompaña, por lo que la mayoría del Tribunal ahora debería
señalar porqué los estima erróneos. Véase Am. Railroad Co. v.
Comisión Industrial, 61 D.P.R. 324, 326 (1943). Sin embargo,
la mayoría del Tribunal no explica en el caso de autos porqué
considera errada nuestra anterior decisión en Andino Torres, CC-2004-708 5
Ex Parte. Y, como ya indicamos, tampoco señala qué
diferencias, si algunas, existen entre los hechos de dicha
decisión y los de autos que justifiquen llegar a un resultado
distinto. Por ende, es claro que la mayoría no ha formulado
razón meritoria alguna en virtud de la cual sea legítimo
hacer caso omiso de nuestro dictamen anterior sobre el asunto
que aquí nos concierne.
La mayoría del Tribunal en el caso de autos ha debido
resolver como lo hicimos en Andino Torres, Ex-parte, supra.
Nuestra decisión allí no fue manifiestamente errónea; ni
mucho menos violentaría la razón y la justicia resolver el
caso de autos tal como lo hicimos en el caso anterior.
Aquella decisión fue criticada severamente por algunos
sectores religiosos del país y así pagamos el precio que
tiene ejercer nuestra fundamental misión judicial con
verticalidad. Pero este Foro no puede amilanarse por mor de
esa crítica. Yo, por lo menos, como Juez no puedo dar marcha
atrás sólo porque unos poderosos sectores de la opinión
pública estén en desacuerdo con la manera en que cumplo con
un deber de consciencia, sobre todo cuando tengo razones para
creer que la crítica referida ni siquiera ponderó con
objetividad los sólidos fundamentos de nuestra anterior
decisión.
Para concluir este breve disenso, creo menester resaltar
dos puntos sobre el asunto que aquí nos concierne. El primero
es relativo al grupo de personas a que pertenece el CC-2004-708 6
peticionario Alexis Delgado. Los transexuales como él deben
distinguirse de otros grupos con los cuales erróneamente se
les confunde, tales como los travestistas, los intersexuales,
los homosexuales y los bisexuales. Véase, T. Flynn,
Transforming the Debate: Why we need to Incluye Transgender
Rights in the Struggles for Sex and Sexual Orientation
Equality, 101 Columbia Law Rev. 392 (2001). Los transexuales
son personas muy distintas de las otras, reconocidos así no
sólo por las ciencias de la medicina y de la psiquiatría sino
también por tribunales 31 y en la literatura profesional
jurídica 32 . El transexual sufre de una conocida condición
médica, para la cual se han desarrollado diversas terapias y
tratamientos particulares pertinentes sólo a ellos. Tales
personas transexuales sufren de la grave discordancia de
sentir con todo su ser que son hombre o mujer a pesar de que
sus rasgos anatómicos son del sexo contrario. La literatura
científica está llena de estudios y monografías sobre esta
anómala condición, que resaltan la angustiosa existencia que
tienen los que la padecen, llevando a algunos de ellos al
suicidio, o al menos al intento de quitarse la vida. Lo más
que desean estas personas transexuales es poder enderezar el
Véase el señalamiento sobre el particular en Littleton 31
v. Prange, 9 S.W.3d 223, 226 (1999) en que el tribunal supremo de Texas resuelve en contra de un transexual pero reconoce que su condición es distinta a la de un homosexual.
La condición de los transexuales y su particularidad 32
ha sido objeto de numerosas monografías eruditas en el campo del Derecho. Sólo a modo de ilustración, véase M. Bell, Transexuals and The Law, 98 Nw. U.L. Rev. 1709 (2004); M. Aubin, Comments, 82 Ore. L. Rev. 1155 (2003). CC-2004-708 7
involuntario trastorno de identidad sexual que sufren, para
así poder integrar su existencia y vivir de la forma más
normal posible. Su condición de transexual como tal nada
tiene que ver, por ejemplo, con la inclinación de los
travesti a vestirse con ropas del sexo contrario, o con la
inclinación de los homosexuales a las relaciones íntimas con
personas del mismo sexo, sino todo lo contrario.
El segundo punto que debe resaltarse es que favorecer la
particular solicitud de Alexis Delgado en este caso sólo
significa, en mi opinión, que no hay fundamentos jurídicos
suficientes que justifiquen aquí agravarle la vida al
peticionario, como ha de suceder como resultado de la
decisión mayoritaria.
Es muy importante tener en cuenta claramente qué es lo
que está ante nuestra consideración en este caso; qué es
exactamente lo que se nos solicita. Lo que procura Delgado en
este caso es únicamente que se modifique un aspecto de su
identidad en dos documentos legales: su certificado de
nacimiento y su licencia de conducir vehículos de motor. Es
decir, se nos pide que se enmienden dos documentos para que
su identificación sexual en ellos coincida con su apariencia
física actual. Es fácil entender la gran necesidad que
Delgado tiene de lograr la modificación de documentos que
solicita. Basta pensar en el lío que ha de ocurrir, por
ejemplo, si es detenido por un policía que le pide ver su
licencia de conducir en la cual su identificación sexual no
corresponde a su actual apariencia física; igual sucedería si CC-2004-708 8
va a abrir una cuenta en un banco, o a solicitar un empleo, o
a tantas otras gestiones cotidianas en las que tiene que
producir algún documento de identificación.
El peticionario se había realizado ya la operación de
cambio de sexo antes de acudir a este Tribunal. Las nuevas
circunstancias del peticionario son un dato irreversible que
ya nadie puede remediar. Sólo nos compete decidir si le
facilitamos su vida ahora en el modo específico en que se nos
ha solicitado aquí o si nos unimos a los que no les duele la
angustiosa existencia que ha sufrido este ser humano por su
largo trastorno de la identidad sexual, angustiosa existencia
que ha de continuar sufriendo por razón de la decisión
mayoritaria.
Para mí resulta claro el curso de acción que por razones
de Derecho y de solidaridad humana deberíamos tomar. 33 Sobran
los fundamentos jurídicos para acceder a lo que se nos
solicita, conforme a lo que resolvimos en Ex-parte Andino,
supra. No hacerlo no sólo constituye el injustificado y
ominoso abandono de un precedente nuestro sino además el
rechazo a compadecernos de la honda desdicha de un ser
humano. Se falta así tanto a la justicia como a un deber de
solidaridad.
En resumen, no estamos decidiendo ahora aquí si son
válidos o no los llamados “matrimonios” de homosexuales o las
llamadas uniones de hecho de personas del mismo sexo, ni
ningún otro escabroso asunto similar. Sólo se trata aquí de 33 Véase, La Solidaridad en el Proceso Judicial, 41 Revista de Derecho Puertorriqueño, Núm. 1, Pág. 1 (2002). CC-2004-708 9
ayudar a un ser humano que ha sufrido una angustiosa
existencia a que su vida futura sea un poco más llevadera,
mediante la modificación de dos documentos particulares.
Lamento que la mayoría del Tribunal no comparta esta visión,
y disiento de su dictamen.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex-Parte Certiorari
CC-2004-708
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.
Hace cinco años, este Tribunal tuvo ocasión
de resolver una controversia idéntica a la que
nos presenta este caso. Lo hizo mediante
sentencia publicada, a favor de lo solicitado.
Dispusimos, en ese caso, que el Registro
Demográfico podía enmendar el certificado de
nacimiento de un ser humano transexual34 que se
34 Según el Diccionario de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, pág. 1200 (2001) el transexualismo es un “[t]rastorno de la identidad sexual que consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto. Suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio y con la intención de someterse a un tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde, lo más posible, con el sexo preferido.” En casi todas las sociedades y épocas han existido personas que desarrollaban trabajos o incluso se relacionaban socialmente como si fueran de un sexo distinto. Cristina Garaizabal Elizalde, Problemas de diagnóstico en los casos de transexualidad, Revista de Psicoterapia, Núm. 40 (1999). CC-2004-708 2 35 había sometido a una operación de reasignación de sexo.
Ex Parte Andino Torres, 151 DPR 794 (2000). 36 Hoy el
péndulo se orienta en la dirección contraria. Sin
embargo, nuestra conciencia jurídica nos obliga a hacer
constar que coincidimos con el criterio pluralista
anterior de este Tribunal y, en particular, con los
fundamentos expuestos en la Opinión Concurrente emitida
en ese caso por el Juez Asociado Negrón García, a la cual
se unieron los Jueces Asociados señores Hernández Denton
y Fuster Berlingeri.
La controversia que está nuevamente ante nuestra
consideración nos ofrece la oportunidad de utilizar
nuestra facultad adjudicativa para dictar una decisión
amparada en los principios elementales de equidad y
atemperar la interpretación de nuestras leyes a los
adelantos de la ciencia moderna. Por entender que la
Opinión Mayoritaria se niega injustificadamente a
conceder el remedio solicitado, recurriendo a una
interpretación excesivamente rígida del Derecho,
respetuosamente disentimos.
I.
El 22 de diciembre de 2003 la peticionaria, quien
fue inscrita al nacer con el nombre de Alexis Delgado
35 Esta operación es completamente válida en nuestro sistema de derecho y no existe disposición alguna que la proscriba. 36 Ex Parte Andino,supra, trataba solamente sobre una petición ex parte para que el nombre y sexo de una persona transexual operada fueran enmendados en el certificado de nacimiento, no se solicitaba que dicha información se enmendara de igual forma en la licencia de conducir. El asunto concerniente a la posibilidad de enmendar esta información en la licencia de conducir, planteado por la peticionaria, lo atenderemos en el acápite IV de nuestra Opinión Disidente. CC-2004-708 3 Hernández, presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una petición jurada para que se corrigiera su
certificado de nacimiento respecto a su nuevo nombre,
Alexandra Delgado Hernández, y su sexo, de masculino a
femenino. Además, solicitó que se enmendara del mismo
modo su licencia de conducir y su expediente en el
Departamento de Obras Públicas. Junto a la solicitud,
anejó su certificado de nacimiento, del cual se desprende
que nació el 27 de octubre de 1970, fue inscrita en el
Registro Demográfico el 16 de noviembre del mismo año
bajo el nombre de Alexis y que fue identificada como un
varón. Además, presentó prueba documental de que se había
sometido a una operación de cambio de sexo. Esta prueba
consistía de una declaración jurada del Dr. Stanley H.
Biber, otorgada el mismo día de la operación, 23 de mayo
de 2003, dando fe de que había operado a Alexandra en el
Hospital Mt. San Rafael en Colorado. En específico,
certificó que como consecuencia de esta operación “the
sex designation of the same person was changed completely
from male to female.”
El 20 de enero de 2004 el foro de instancia ordenó a
la peticionaria que sometiera una certificación negativa
de antecedentes penales emitida a nombre de Alexis
Delgado Hernández. Además, concedió término al Ministerio
Fiscal para que se expresara respecto a la solicitud de
corrección de acta. Especificó que de no hacerlo, el
tribunal entendería que se allanaba a la petición. La
parte peticionaria sometió oportunamente la certificación
solicitada, pero el Ministerio Fiscal nunca compareció CC-2004-708 4 37 para expresar su posición. Finalmente, el 23 de febrero
de 2004 el tribunal de instancia emitió una resolución,
en la que declaró lo siguiente:
Este Tribunal ORDENA al Registro Demográfico corregir el asiento de inscripción de nacimiento de la peticionaria para que aparezca que su sexo es FEMENINO y que su nombre es ALEXANDRA DELGADO HERNÁNDEZ, nombre con el cual es conocida y que es el que ha escogido para usar conforme a su nueva realidad. También ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Negociado de Vehículos de Motor, realizar los cambios correspondientes en términos de nombre y sexo en la licencia de conducir.
Luego de dictada la referida resolución y casi tres
meses después del término concedido por el Tribunal de
Primera Instancia para que el Ministerio Público
compareciera, el Fiscal de Distrito solicitó a la
Secretaria General de ese tribunal copias de los
documentos en el expediente. El 12 de abril de 2004
presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones solicitando la revocación de la resolución
emitida. Once días después, el 23 de abril de 2004 ese
foro expidió el auto solicitado y concedió término a la
parte recurrida, aquí peticionaria, para someter su
alegato. Finalmente, el 22 de junio de 2004 el Tribunal
de Apelaciones dictó sentencia revocando en su totalidad
la decisión del tribunal de instancia.
El 5 de agosto de 2004, la parte peticionaria
presentó la petición de certiorari que nos ocupa. Como
único error señaló que el foro apelativo intermedio se
equivocó al revocar la resolución del tribunal de
37 Este hecho denota una falta de diligencia crasa de la parte recurrida, que si consideraba, como ahora plantea ante nosotros, que el asunto reviste gran importancia, debió cumplir con la orden dentro del término concedido originalmente. CC-2004-708 5 instancia y negarle su solicitud para que se enmendaran
las actas de su certificado de nacimiento y su licencia
de conducir. Expedimos el auto de certiorari y el recurso
quedó sometido una vez el Procurador General presentó su
alegato, el 3 de marzo de 2005.
II.
Suscribimos en su totalidad la Opinión Concurrente
emitida en Ex Parte Andino Torres, supra, por el entonces
Juez Asociado señor Negrón García junto al hoy Juez
Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri. 38 Ésta examinó detenidamente las
disposiciones de la Ley del Registro Demográfico, Ley
Núm. 24 de 22 de abril de 1931, que regulan las enmiendas
a la información contenida en el Registro. Concluyó que
la Ley contenía una laguna respecto a las enmiendas por
cambio de sexo y que este Tribunal venía obligado a
llenar esa laguna, aplicando la equidad, según requiere
el Art. 7 del Código Civil, 31 LPRA § 7:
El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
38 Ex Parte Andino Torres, supra, en las págs. 797-811. La Jueza Asociada Naveira de Rodón concurrió con el resultado de la decisión “por entender que ésta se limita a interpretar el concepto ‘sexo’ dentro del contexto específico de este caso, en cuanto a realizar un cambio en la constancia que aparece en el Certificado de Nacimiento que se expide por el Registro Demográfico. Ésta es un área que tiene que irse desarrollando caso a caso y la sentencia que hoy se certifica, no debe entenderse como que se proyecta más allá del cambio que autoriza.” Id. en la pág. 796. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una opinión disidente a la que se unió el Juez Presidente señor Andréu García. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió una opinión disidente. CC-2004-708 6
Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. (Énfasis nuestro).
Al aplicar este artículo al presente caso, debemos
precisar, de entrada, dos conceptos fundamentales. El
primero es el concepto base o elemento sine qua non de
“silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley”; el
segundo es, precisamente, el principio de “equidad”, con
su enorme riqueza normativa y ética.
Hace medio siglo, Felipe Clemente de Diego, en un
discurso publicado por la Real Academia de Jurisprudencia
y Legislación de Madrid, abordó el tema de las llamadas
“lagunas” en la ley, que es lo que el artículo 7 de
nuestro Código denomina “silencio, obscuridad, o
insuficiencia” de ésta. 39 En una extensa discusión que
hoy conserva la misma vigencia y pertinencia, el insigne
tratadista concluye como sigue:
Parece, pues, que la palabra laguna representa en nuestro espíritu algo que falta en una cosa o serie que quebranta, rompe o detiene su continuidad, limitando su extensión y contenido y quedando por ello incompleta e insuficiente. (…) Con toda propiedad también se aplica a la ley que en la regulación de las relaciones de la convivencia social y de sus posibles conflictos no contenga una disposición necesaria o conveniente para la protección de los intereses de la Comunidad o de sus miembros. Felipe Clemente de Diego y Gutiérrez,
39 A pesar de que algunos estudiosos niegan la posibilidad de lagunas en la ley, 39 “el propio legislador reconoce la existencia de lagunas cuando, en defecto de ley o de costumbre aplicable, remite al Juez a los principios generales del Derecho.” Guillermo García Valdecasas, Parte General del Derecho Civil Español, pág. 115 (1983). Véase, por ejemplo, Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Vol. I, en las págs. 129 y ss. (1968). CC-2004-708 7 De las Lagunas de la Ley, págs. 39-40 (1945). 40 (Énfasis nuestro).
Las lagunas ocurren debido a que “la ley pocas veces
nace perfecta, completa, de la mente del legislador, como
la experiencia en todas las épocas ha comprobado. Y aún
naciendo perfecta, con aquella perfección relativa a las
obras humanas, muy pronto se advierte su insuficiencia.”
Id. en la pág. 54. El autor amplía este concepto al
afirmar:
El legislador, aun con su experiencia y extensa visión del conjunto de los principios jurídicos y del complejo de las relaciones sociales, aun sabedor de las necesidades sociales de su pueblo, no puede comprender en su ley, para regularlos, todos los casos y problemas que puedan presentarse en la vida. De un lado, su atención recae sobre los hechos y casos más importantes y frecuentes que suelen presentarse, y con ello no agota las posibilidades ni regula por tanto, ni tiene en cuenta las variadísimas circunstancias con que pueden presentarse. Id. en la pág. 10.
Entre las circunstancias sobre las que la ley calla,
están aquellas que se deben no solo a la falta de
previsión del legislador sino “a un cambio posterior de
la realidad social que plantea cuestiones imposibles de
resolver cuando se dictó la ley.” Guillermo García
Valdecasas, Parte General del Derecho Civil Español,
págs. 115-116 (1983). 41 En este sentido, la ley no es la
totalidad del Derecho, sino una expresión incompleta de
40 Puig Brutau no favorece el término de “laguna” de la ley. Según explica, “sería más adecuado hablar de imperfección legal o falta de previsión de las normas promulgadas.” Señala también que el concepto corresponde en inglés al “unprovided case o caso no previsto, o de case of first impression, caso que se presenta por primera vez.” José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo Preliminar, Segunda Edición, pág. 309 (1989). 41 Para una exposición detallada de otros supuestos en que pueden presentarse lagunas legales, véase Puig Brutau, supra, en las págs. 309-316. CC-2004-708 8 éste. Felipe Clemente de Diego, supra, en la pág. 53.
Los vacíos que se presentan en la ley y que generalmente
se denominan “lagunas” son el supuesto necesario para que
se forme y reconozca el Derecho judicial en sentido
estricto. Es aquí donde se manifiesta la iniciativa de
jueces y tribunales, que perfilan, moldean y adaptan la
ley a esas nuevas situaciones. Id. en la pág. 8.
Este Tribunal tiene la obligación de llenar las
lagunas existentes en la ley, conforme al mandato del
artículo 7 del Código Civil, en tanto éste nos requiere
que en ausencia de ley aplicable al caso resolvamos
conforme a equidad y tratemos de armonizar las
disposiciones de ley que estén o parezcan estar en
conflicto. 42 Por eso, si aparecen lagunas en un estatuto,
éstas se suplirán a través de la jurisprudencia. Olmo v.
Young Rubicam, 110 DPR 740 (1981). En Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990), abundamos sobre el
particular y expresamos:
Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere. Al hablar de equidad tenemos que tomar en
consideración que se trata de un principio que ha regido
42 Asoc. de Condómines v. Los Frailes, 2001 TSPR 116 en la pág. 6. Véanse Corraliza v. Bco. Des. Eco., res. 9 de enero de 2001, 2001 TSPR 2, 153 DPR ___ (2001); Flores v. Meyers Bros. of P.R., 101 DPR 689 (1973); Robles Estolaza v. UPR, 96 DPR 583 (1968).Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 DPR 870 (1975). Véase además Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud, res. el 23 de mayo de 2002, 156 DPR ___ (2002), 2002 TSPR 69. CC-2004-708 9 el Derecho desde hace más de veinte siglos. Según
Aristóteles, la equidad es una expresión de lo justo,
pero no como lo es la ley, sino a modo de “rectificación
de la justicia”, es decir, la rectificación de los
resultados injustos de su aplicación al caso particular.
Antonio Hernández Gil, Conceptos Jurídicos Fundamentales,
Obras Completas, Tomo 1, pág. 72 (1987). Según el
filósofo, el Derecho debe ser complementado por la
equidad y la regla general por la excepción, para poder
alcanzar siempre una solución justa en el plano humano.
José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo
Preliminar, Segunda Edición, pág. 309 (1989). Esta
discusión aristotélica sobre la interpretación de las
leyes utilizando la equidad influyó, no solamente en los
juristas romanos, 43 sino que a través de Santo Tomás de
Aquino 44 ha influido en todo el mundo occidental. Id.
Véase también, Silva v. Comisión Industrial, 91 DPR 891,
899 (1968).
Por su facultad moderadora de la rigidez de la ley,
el término “equidad”, que se define de diversos modos, en
ocasiones se utiliza como sinónimo de justicia.45 García
43 En el Derecho Romano la equidad caracterizaba las normas que consideraban las circunstancias del caso particular (“Ius aequum”) versus las que no admitían que se consideraran tales circunstancias (“Ius strictum”). García Valdecasas, supra en la pág. 118 44 Para una discusión sobre el significado de la obra de la escolástica de Santo Tomás, véase Hernández Gil, supra en las págs. 75-82. 45 Por eso se ha dicho que: “Las ciudades y todas las agrupaciones de seres humanos están unidas entre sí por el aglutinante de la equidad, que es la conservadora y el alma de toda sociedad humana.” Luis Legaz y Lacambra, El Derecho y el Amor, pág. 113 (1976), nota al calce 33, citando a Luis Vives, De tradendis disciplinis, trad. Esp. De L. River, en la edición de las Obras completas, T. II, Madrid, Aguilar, pág. 1948 (1948). CC-2004-708 10 Valdecasas, supra en la pág. 118 (1983). Así, “[u]na
solución equitativa es la que parece adecuada o correcta
en circunstancias determinadas, como algo que corresponde
a la justicia natural.” Puig Brutau, supra en las págs. 332 (1989).
Es asunto trillado que las normas generales, por su
generalidad y abstracción intrínsecas, no pueden prever
todas las circunstancias de las situaciones de hechos que
caerán bajo sus dominios. García Valdecasas, supra en la
pág. 118 (1983). Por eso, “una aplicación rigurosa de la
norma general que no tome en consideración las
particularidades de cada situación concreta, puede
conducir, en ocasiones, a resultados injustos. Para
evitarlo, la equidad exige tener en cuenta dichas
particularidades, derivando de la norma general la norma
individual justa y adecuada al caso concreto.” Id. en la
pág. 119. En ocasiones, esto es necesario porque la norma
general pierde concordancia con la situación regulada y
ya no está debidamente ajustada a la necesidad actual:
“La equidad en este caso tiene otro sentido porque puede
anunciar un Derecho nuevo, mejor que el proclamado por la
norma vigente. En este supuesto la equidad significa una
reflexión sobre la misión del Derecho, o como ha dicho
PRINGSHEIM, la equidad es la conciencia del Derecho.” Puig
Brutau, supra en la pág. 333, énfasis nuestro.
Por último, es vital aclarar que al utilizar la
equidad para llenar una laguna en la ley los tribunales
no usurpamos la función del legislador. Más bien,
utilizamos los principios que informan la ley aplicable
para derivar una norma que permita resolver una nueva
situación, que si bien está dentro del ámbito de la ley, CC-2004-708 11 no está contemplada por ésta en su particularidad. Así,
la misión del juez al amparo del artículo 7 no es
legislar, sino extraer una norma para el caso particular,
de lo ya ha normado para el caso general. Si los
tribunales abdican de esta función “las situaciones
sociales dignas de protección habían de quedar
desamparadas, infligiendo grave daño a los interesados y
aun al mismo bien común; y no hay que decir que también a
los juzgadores se les pondría en el duro trance de
denegar amparo o protección a tales situaciones....”
Clemente de Diego, supra, en la pág. 31.
III.
El certificado de nacimiento es un documento oficial
expedido y custodiado por el Estado que incluye, entre
otros datos, el nombre y sexo de la persona inscrita, la
fecha y lugar de su nacimiento, el nombre y edad de sus
padres y el lugar de nacimiento de éstos. Este
certificado se usa para autenticar la identidad de una
persona y su nacionalidad y también para obtener otros
documentos oficiales del gobierno. Aquí descansa la
importancia para toda persona de que los datos en el
certificado de nacimiento sean correctos, para que
también lo sean los demás documentos que descansan en esa
información.
La primera laguna legal que debemos subsanar se
encuentra en el artículo 31 de la Ley de Registro
Demográfico, supra, 24 LPRA §1231, específicamente en el
procedimiento para enmendar el certificado de nacimiento: CC-2004-708 12 Disponiéndose, que las omisiones o incorrec- ciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda (...). (Énfasis nuestro).
A continuación, el artículo 31 describe el
procedimiento para obtener la orden judicial que permite
enmendar el registro. Este, entre otras cosas dispone lo
siguiente:
El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. (Énfasis nuestro). CC-2004-708 13 Finalmente, el artículo 31 establece el
procedimiento interno sobre la forma en que se enmendarán
las correcciones ordenadas mediante orden judicial:
El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Reglamento del Registro Demográfico
Número 316, sección 1071-19, regula las correcciones o
alteraciones después de hecha la inscripción:
Después que un certificado haya sido aceptado por el registrador, no podrá ser objeto de ningún cambio, borradura o alteración, así como tampoco la transcripción hecha en el libro de errores materiales de récord, sin el debido procedimiento de ley. Los errores materiales que aparecieren en cualquier certificado al ser presentado para inscripción o luego de haber sido inscrito, consistentes en la equivocación de un nombre, apellido, palabra o frase no esenciales, podrán subsanarse escribiendo correctamente con tinta roja la palabra o palabras erróneamente escritas o insertando la palabra o palabras omitidas. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada. Para efectuar dichas correcciones los registradores exigirán la prueba que, según los casos, estimen oportuna. (Énfasis nuestro).
La Opinión Mayoritaria hace una extensa descripción
de la figura del Registro Civil español, basándose en
tratadistas españoles. Sin embargo, aunque menciona
varias sentencias del Tribunal Supremo de España que
interpretan la Ley del Registro Civil, no explica que
éstas han permitido que se enmienden el nombre y el sexo CC-2004-708 14 de personas transexuales en certificados de nacimiento en
el Registro Civil español.46 Los jueces concurrentes en Ex
Parte Andino, supra, llamaron nuestra atención a esta
realidad jurídica del país de dónde, como señala la
Opinión Mayoritaria, proviene nuestro sistema de Registro
Demográfico. Así, explican que en España el Tribunal
Supremo español ha resuelto reiteradamente:
[Q]ue la enmienda de la anotación de sexo en el Registro Civil producto de una modificación quirúrgica no está contemplada en la Ley de Registro Civil, segundo, que esta omisión constituye una laguna en la ley que los tribunales deben superar aplicando la equidad y, tercero, que de la aplicación de la equidad resulta permisible el cambio de la anotación de sexo en el Registro Civil. Ex parte Andino Torres, supra, en la pág. 804. (Énfasis nuestro).
Al llenar las lagunas en las disposiciones que
regulan las enmiendas al certificado de nacimiento,
debemos tomar en cuenta cuál es la corriente actual. Son
al punto, claro está, las sentencias españolas
mencionadas. Además, recientemente la Corte Europea de
Derechos Humanos reconoció el derecho de las personas
transexuales a enmendar su certificado de nacimiento, en
el caso de una persona transexual que nació varón pero se
operó para vivir su vida como una mujer, Goodwin v.
United Kingdom, 35 Eur. Ct. H.R. 18 (2002). En los
Estados Unidos, la Administración de Seguro Social
permite realizar un cambio en la designación de sexo en
los expedientes del seguro social cuando se presente
“clinical or medical record or other combination of
46 Sentencias de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988, 3 de marzo de 1989 y 19 de abril de 1991. CC-2004-708 15 documents showing the sex change surgery has been
completed.”47
Hay una preocupación generalizada, reflejada tanto
en la Opinión Mayoritaria, como en la sentencia del
Tribunal de Apelaciones y el alegato del Procurador
General, de que permitir las enmiendas solicitadas
vulnera la naturaleza histórica del Registro y disminuye
la utilidad del certificado para fines estadísticos. 48
Además, se especula sobre la posibilidad de fraude a
terceros.
No compartimos estas preocupaciones. En primer
lugar, según explicaron los jueces concurrentes en Ex
Parte Andino, supra, “el carácter histórico del
certificado es lo que compele la adopción de mecanismos
47 Order RM 00203.210, Changing Numident Data – Name Change, October 3, 2002. De igual forma, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América ha permitido enmendar tanto el nombre como el sexo en el pasaporte, si se cumplen con ciertos requisitos. Véase Megan Bell, Transsexuals and the Law, 98 Nw. U.L. Rev. 1709, 1738 (2004). 48 La Opinión Mayoritaria también menciona que este Tribunal ha resuelto que el procedimiento de enmienda o rectificación al certificado de nacimiento debe interpretarse restrictivamente. A esos efectos, se refiere a dos casos, uno de 1946, resuelto antes de enmendarse la Ley para permitir enmiendas al certificado y otro de 1980, cuyos hechos no guardan relación con lo que nos ocupa. Ex Parte Pérez 65 DPR 938 (1946) y León Rosario v. Torres, 109 DPR 804 (1980). Ambos casos son claramente distinguibles de la controversia que hoy estudiamos. Cabe señalar que al referirse a Ex Parte Pérez, supra, la Opinión Concurrente en Ex Parte Andino, supra, concluyó que era improcedente la interpretación restrictiva allí utilizada para negar el cambio de apellido de la parte peticionaria, pues aunque “la Ley de 1931 no disponía expresamente para el cambio de nombre, tampoco lo prohibía.” Evidentemente un análisis restrictivo nos alejaría de la metodología civilista que debe imperar en nuestro sistema jurídico y que nos ordena interpretar la ley utilizando la equidad. Pero, más importante aún, en ninguno de estos casos había la posibilidad de violación a derechos fundamentales salvaguardados en nuestra Constitución. Rechazamos una interpretación restrictiva en estas circunstancias. CC-2004-708 16 de enmienda que, sin dejar de reflejar la condición del
recién nacido, reflejen también los datos vitales de su
historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al
nacer.!” Id. en la pág. 798. (Bastardillas omitidas). 49
Por otra parte, la Ley y el Reglamento del Registro
Demográfico requieren que para enmendar el certificado de
nacimiento original se utilicen tachaduras, lo que
permite que la información original se conserve para
fines estadísticos e históricos. De esta forma, se
mantiene el documento histórico para el uso interno del
Registro y se evita la alegada posibilidad de fraude a
terceros 50 porque la información original no desaparece,
sino que es enmendada.
La sentencia del foro apelativo que la Mayoría de
este Foro confirma sostiene que la operación de
reasignación de sexo no altera los cromosomas de la
persona operada y que por tanto debemos concluir que la
persona transexual realmente no cambia de sexo. Este
argumento fue acogido en la Opinión de Conformidad
49 Además, obsérvese el compromiso que se le impone al Registro Demográfico de consignar los datos tal cual son, aún luego de certificados. En específico, en el artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, se consigna “que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito.” (Énfasis nuestro). 50 “El transexual no tiene intención de defraudar a la sociedad sino, por el contrario, de corregir una disyuntiva de su personalidad que considera, por sí misma, fraudulenta.” Ex parte Andino, supra en la pág. 809. (Bastardillas omitidas). CC-2004-708 17 emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez y se
encuentra subyacente en la Opinión Mayoritaria.
Es cierto que la operación de reasignación de sexo
no altera los cromosomas, pero esto nada tiene que ver
con la naturaleza de la identificación de sexo que se
realiza a los únicos fines de emitir un certificado de
nacimiento. La determinación de sexo de un recién nacido
se limita a la observación de la apariencia de los
genitales, sin necesidad de un examen de laboratorio para
determinar si los cromosomas del recién nacido
corresponden a la apariencia exterior. Por tanto, en el
Registro Demográfico se completa la información para
marcar el encasillado correspondiente al sexo utilizando,
como único y exclusivo criterio, la apariencia exterior.
No podemos requerir a las personas transexuales que
solicitan enmendar su certificado de nacimiento un
estándar diferente para probar su sexo del que se usa de
ordinario. En el caso específico de Alexandra, debemos
utilizar el mismo estándar que se utilizó cuando la
peticionaria nació hace 35 años, es decir, la apariencia
de sus genitales y otras características perceptibles a
la vista, según certificadas por un médico autorizado.
El médico que operó a Alexandra certificó que había hecho
un procedimiento médico de reasignación de sexo. Esto,
unido a la expedición de un certificado negativo de
antecedentes penales y una orden judicial es suficiente,
en términos legales, para autorizar el cambio de sexo en
el Registro Demográfico.
Nuestro análisis de la Ley de Registro Demográfico
nos lleva a concluir, contrario a la Opinión de la que
disentimos, que la descripción de enmiendas que contiene CC-2004-708 18 la ley es numerus apertus y que no existe impedimento
legal alguno para que el Registro Demográfico cumpla con
la orden del foro de instancia de enmendar el sexo y el
nombre de la peticionaria en su certificado de
nacimiento. La ley no prohíbe la enmienda solicitada,
sino que contempla claramente la posibilidad de que los
asientos del Registro sean enmendados. Por otra parte, el
procedimiento de enmiendas mediante tachaduras nos
permite derivar los principios a partir de los cuales
elaborar la norma para el caso particular que nos
concierne. De esa forma, la equidad y la propia ley nos
llevarían a resolver que debemos autorizar la enmienda
solicitada mediante el procedimiento de enmiendas al
amparo del artículo 33 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril
de 1931.
IV.
Pasemos ahora a analizar si existe la posibilidad de
que el Departamento de Obras Públicas enmiende el nombre
y sexo de la peticionaria en su licencia de conducir y en
sus expedientes en el Departamento de Transportación y
Obras Públicas. Este asunto no fue atendido por la
Opinión Mayoritaria a pesar de que la parte peticionaria
claramente lo plantea en su señalamiento de error. Como
veremos, aquí también existe una laguna que es preciso
subsanar utilizando la equidad.
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, no especifica qué proceso
se ha de seguir si una persona está interesada en cambiar
la información que aparece en su licencia de conducir. CC-2004-708 19 Tan sólo se circunscribe a mencionar, en su artículo
3.14, que el procedimiento de renovación de licencias
será establecido por el Secretario de Transportación y
Obras Públicas mediante reglamento. Por su parte, el
Reglamento para establecer los requisitos para la
expedición, renovación, cambio de categoría o de nombre,
duplicado, reciprocidad de certificado de Licencia de
Conducir y endoso especial para transportar materiales y
sustancias peligrosas (en adelante Reglamento) de 29 de
diciembre de 2000, tampoco regula de manera específica el
cambio de sexo en la licencia de conducir. Al igual que
la Ley de Registro Demográfico, este Reglamento provee un
procedimiento general de cambios en la información
contenida en la licencia, en el cual incluye cambios de
nombre, dirección y categoría. Art. VII, (G), (H) e (I).
Para el cambio de nombre requiere lo siguiente:
1. Cumplir con los requisitos establecidos en Parte A, Requisitos Generales, de este Artículo, Incisos (5), (6), (7) y (9).51
2. Declaración Jurada firmada ante Notario Público Autorizado haciendo constar las razones que motivan su petición, la cual deberá estar acompañada de uno de los siguientes documentos:
a) Escritura de Reconocimiento. b) Sentencia o resolución del Tribunal. c) Certificado de Nacimiento. d) Cualquier otro documento debidamente autenticado. (Énfasis nuestro).
De entrada, observamos que este reglamento tampoco
prohíbe que se cambie la información correspondiente al
51 Estos requisitos son:
5. Sellos de rentas internas según la transacción solicitada.... 6. Dos (2) fotografías recientes .... 7. Certificado de ASUME, si aplica. 9. Satisfacer cualquier multa administrativa pendiente de pago. Reglamento, supra, Art. VII, A (5), (6), (7) y (9). CC-2004-708 20 sexo del conductor. Además, el procedimiento de cambio de
nombre establecido resulta igualmente adecuado para
solicitar el cambio de sexo, para lo cual sería
suficiente presentar tan sólo uno de los documentos
enumerados, entre éstos una sentencia o resolución del
tribunal o un certificado de nacimiento. Por tanto, no
vemos impedimento legal para que, al interpretar esta
insuficiencia de la ley utilizando la equidad, permitamos
cambiar no sólo el nombre del conductor en la licencia,
sino el encasillado correspondiente al sexo.
Aunque la decisión mayoritaria sostiene que “no
queda claro... cuáles son los fundamentos legales ...
para mantener la validez de determinación del foro de
instancia,” la realidad es que la peticionaria comparece
ante nosotros mediante un alegato que se basa en la
esencia misma de la Justicia. 52 Claramente se ampara en
nuestra Ley Suprema, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, para reclamar su derecho a
intimidad y dignidad, a la vez que se refiere a nuestra
sentencia en Ex parte Andino Torres, supra y varias
sentencias españolas, con ánimo de persuadirnos a
reiterar el criterio que adoptamos entonces. 53 De esa
forma, lo que pretende la petición es que utilicemos
52 En la vida social “el hombre necesita del Derecho.” Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, Segunda Edición, pág. 7 (1973). “Se trata de una necesidad espiritual de Justicia, casi tan intensa como la necesidad material que del agua tiene el pez.” Id. 53 También utiliza como material persuasivo varios artículos relacionados con el tema. CC-2004-708 21 nuestra facultad como intérpretes de la Constitución y
de las leyes para interpretar una laguna en la ley.
Coincidimos con la Opinión Concurrente de los Jueces
Asociados Negrón García, Hernández Denton y Fuster
Berlingeri en Ex Parte Andino Torres, supra, en cuanto
afirma que negarle a la peticionaria el derecho a
enmendar su certificado de nacimiento (y en lo que
respecta al presente caso, su licencia de conducir)
violaría los principios garantizados en las secciones 1 y
8 de nuestra Carta de Derechos, que protegen
respectivamente el derecho a la dignidad e igualdad de
todos los seres humanos y a su intimidad. 54 Id. en las
págs. 806-810. Cabe señalar en este sentido que la
decisión de la Corte Europea en el caso de Goodwin v.
United Kingdom, supra, se basó parcialmente en que negar
una enmienda respecto al sexo de una persona transexual
operada en el certificado de nacimiento violaba el
artículo 8 de la Convención Europea para la Protección de
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que dispone,
de forma similar a nuestra Constitución: “Everyone has
the right to respect for his private and family life, his
home, and his correspondence.”
Ya establecimos firmemente que las secciones 1 y 8
de la Carta de Derechos de nuestra Constitución operan
54 El Art. II sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.” Por su parte, en el Art. II sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado se establece: “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” CC-2004-708 22 sin necesidad de ley que las implante. Figueroa Ferrer v.
ELA, 107 DPR 250 (1978). 55 Ni la Ley del Registro
Demográfico, ni el Reglamento del Departamento de
Transportación, ni mucho menos las decisiones de este
Tribunal pueden ir por encima de las disposiciones de
nuestra Ley Suprema.
VI.
“La actividad del jurista se vuelve vana logomaquia
o juego fútil de conceptos si, preocupándose únicamente
por un extrínseco aunque hábil tecnicismo, pierde de
vista el fin esencial que le ha sido asignado: la
realización de la justicia.” Luis Legaz y Lacambra, El
Derecho y el Amor, pág. 113 (1976) citando a Del Vecchio,
Aspectos y problemas del Derecho, Madrid, Espesa, págs.
284-85 (1967).
Las razones para impedir que una persona transexual
cambie los datos respecto a su nombre y sexo en el
Registro Demográfico y en su licencia de conducir,
pierden valor si las oponemos al perjuicio resultante de
esa decisión. Recordemos que, por definición, se trata de
una persona que cambia totalmente su asignación sexual,
como sucede con la peticionaria, quien aunque nació varón
se identifica con el otro sexo hasta el punto de
someterse a una compleja cirugía y a tratamiento
55 Precisamente, en el caso de Figueroa Ferrer v. ELA, supra, este Tribunal se enfrentó a la interpretación de nuestra ley de divorcio, la que no incluía ni prohibía un divorcio bajo el fundamento jurídico de consentimiento mutuo. En esa ocasión nos basamos en ambos derechos, el de la dignidad y el de la intimidad, para realizar una interpretación jurídica, que, al igual que en el caso de autos, no pretendió usurpar las funciones delegadas a la Legislatura, sino interpretar las leyes promulgadas por esa Rama del Gobierno. CC-2004-708 23 hormonal. Podemos no comprender la angustia que lleva a
un ser humano a una decisión tan drástica. Incluso,
podemos estar, en nuestro fuero interno individual, en
contra de tan drástica solución a esa situación de
angustia existencial. Pero lo cierto es que nuestro
ordenamiento permite utilizar los medios que provee la
ciencia para conformar la apariencia al sexo deseado, si
la persona transexual, ejerciendo su libre albedrío,
decide hacerlo. Ejercido así el derecho a cambiar de
sexo, en la intimidad que protege nuestra Ley
Fundamental, no debemos los tribunales, guardianes de la
Constitución, condenarle a someterse diariamente a
discrimen al presentar una licencia de conducir que no
corresponde a su realidad o un certificado de nacimiento
que no corresponde a su identidad.56
A los tribunales nos toca la delicada
responsabilidad de armonizar nuestra interpretación del
Derecho con los avances de la ciencia y la tecnología.57
Situaciones que en un principio eran inconcebibles hoy
día son posibles por los adelantos de la ciencia. Así lo
hemos reconocido en asuntos relacionados con la filiación
56 Tomamos conocimiento judicial del uso de la licencia de conducir para propósitos de identificación en actividades del diario vivir y del certificado de nacimiento para asuntos tan importantes como la búsqueda de empleo. En cuanto a esto, hemos resuelto que un trabajador en busca de empleo no debe tener que abdicar su derecho a la intimidad al permitir que el patrono invada su mente y ausculte sus pensamientos. Ambos derechos, a la intimidad y al trabajo, son consustanciales con la dignidad humana. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986). 57 Según la Real Academia Española armonizar significa “[p]oner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.” Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Ed., pág. 207 (2001). CC-2004-708 24 jurídica. Véanse: Castro Torres v. Negrón Soto; opinión
de 23 de mayo de 2003, 159 DPR__, 2003 TSPR 90; Ramos v.
Marrero 116 DPR 357, (1985); Moreno Alvarado v. Moreno
Jiménez, 112 DPR 376(1982); Ortiz v. Peña, 108 DPR 458
(1979). Hace apenas dos meses este Tribunal decidió
permitir una prueba de DNA para impugnar el
reconocimiento voluntario. Antonio Luis Mayol v. Ana Ixa
Torres, res. el 8 de abril de 2005, 163 DPR ____ (2005),
2005 TSPR 45. La solución que adopta la mayoría en el
presente caso constituye una anomalía dentro de esta
trayectoria y es contraria a los fundamentos de estas
decisiones.
Las personas transexuales no encajan dentro de la
categoría de “femenino” ni “masculino”. Por eso,
recurren a la ciencia, que les permite operarse y
someterse a tratamiento hormonal para vivir su vida según
uno de estos dos sexos: “Una persona que se somete a una
operación irreversible para adecuar su sexo físico a su
deseo psicológico no desea vivir como un transexual, como
una clasificación extraña y discordante con la dualidad
de sexos culturalmente reconocida.” Ex Parte Andino
Torres, supra, en la pág. 808. El Derecho nos concede la
facultad de interpretar esta realidad y la Constitución
nos impone la responsabilidad de hacerlo, ordenando una
simple enmienda de su nombre y su sexo en el Registro
Demográfico y en el Departamento de Obras Públicas.
El dilema de la peticionaria no se resuelve ni
aminora con el “remedio” a medias que dispone la Opinión
Mayoritaria. Concederle el permiso para cambiar su
nombre en el certificado de nacimiento, de “Alexis” a CC-2004-708 25 “Alexandra”, a la vez que se mantiene la descripción de
su sexo como “masculino”, deja a la merced del escrutinio
público el propio hecho que la parte peticionaria desea
enmendar. No podemos olvidar que “[u]na cierta bondad es
necesaria para la efectividad del Derecho, y la caridad
quiere un Derecho que lo sea efectivamente.” Legaz
Lagambra, supra en la pág. 92. Por eso se ha dicho, que
el Derecho es “el Arte de lo justo.” Juan Vallet de
Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, Segunda Edición,
pág. 38-39 (1973). En este sentido, nos sorprende que la
Opinión Mayoritaria reconozca que quienes “han decidido
someterse a una operación de reasignación de sexo, son
personas que han tomado medidas extraordinarias en su
ardiente deseo de vivir una vida ordinaria” y sin
embargo, no les permita vivir esa vida ordinaria, que no
es otra cosa que una vida donde le garanticemos su
intimidad y dignidad como seres humanos.
Por los fundamentos que anteceden, disentimos.
Revocaríamos en su totalidad la sentencia del foro
apelativo y confirmaríamos la orden del Tribunal de
Primera Instancia autorizando el cambio de nombre y sexo
en el certificado de nacimiento de Alexandra, en los
expedientes computadorizados de ese certificado, en su
licencia de conducir y en los expedientes del
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
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2005 TSPR 95, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/alexis-delgado-hernandez-ex-parte-prsupreme-2005.