Medina Cardona v. Pons
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El 6 de abril de 1954, Ramona Medina Cardona solicitó de la Registradora Demográfica de Mayagiiez la inscripción tardía del nacimiento de su hijo natural Juan Ramón Medina. Sometió dos declaraciones juradas en apoyo de su petición, una de ella y otra de su hijo. Seis días después la Registra-dora denegó la inscripción porque la solicitud no venía acompa-ñada “de un documento creditivo que justifique el sitio y fecha de nacimiento de la persona a inscribirse”. Unos me-ses más tarde la peticionaria y su hijo incoaron una “acción civil” ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan contra el Secretario de Salud y la Registradora Demográfica suplicando [3] se les ordenara inscribir en el Registro Demográfico a Juan Ramón Medina “como hijo natural reconocido de Ramona Medina Cardona, nacido en Mayagüez, Puerto Rico, el 27 de febrero de 1923.”
Se alegó en la demanda que de 1921 a 1923 Ramona Medina Cardona llevó relaciones amorosas en Mayagüez con Zacarías de León, natural de la República Dominicana, de las cuales nació un hijo que nombraron Juan Ramón, sin que fuera inscrito en el Registro Civil ni bautizado en iglesia alguna; que un año más tarde el padre lo llevó a Santo Domingo con el pretexto de que “lo conociera su familia”, y nunca más regresó; que la demandante no volvió a saber de su hijo hasta que éste era mayor de edad y luego de que el padre había fallecido; que su hijo es conocido en Santo Domingo con el nombre de Juan Ramón de León Medina, pero que allá tampoco fue inscrito en registro alguno; y que los demandantes no tienen la documentación que exigían los de-mandados. Estos se opusieron basándose en que los deman-dantes tenían que someter la documentación que les había sido requerida y en que no podía ordenarse por el tribunal la ins-cripción tardía que se solicitaba.
En la vista desfiló únicamente la prueba de los deman-dantes. Ramona Medina Cardona narró los hechos alegados ' en la demanda, extendiéndose sobre las circunstancias del parto, la ida del padre y el niño a Santo Domingo y la manera cómo se enteró posteriormente de la existencia de su hijo. Expresó, además, que su interés era llevarse a su hijo y a la esposa y los hijos de éste a vivir a Nueva York, donde ella posee propiedades y negocios. La comadrona Cecilia Gonzá-lez declaró que en el año 1923 había asistido a Ramona Medina en un parto, que ésta tuvo un niño al que nombraron Juan Ramón, hijo de un individuo al que llamaban “el Domi-nicano”, y que meses más tarde se enteró por la propia madre de que el niño no había sido inscrito en el Registro Civil y que el padre se lo había llevado de Puerto Rico. Los testigos Juan Ramírez, Barbarita Rivas y Santa Toledo declararon que co-[4] nocían a Ramona Medina y Zacarías de León, que éstos habían vivido juntos y habían procreado un niño de nombre Juan Ramón, que el padre se lo había llevado a los pocos meses de nacido y que desde entonces la madre lo había buscado conti-nuamente.
Los demandantes ofrecieron, además, la siguiente prueba documental: certificaciones negativas del Registro de Maya-güez y del de Santiago, República Dominicana, acreditativas de que Juan Ramón Medina, conocido por Juan Ramón de León Medina no aparece inscrito; carta de la Registradora de Ma-yagüez denegando la inscripción de dicha persona; declara-ción jurada de Ramona Medina reconociendo a su hijo Juan Ramón y exponiendo los hechos del nacimiento y la no ins-cripción; otras declaraciones de ella a los mismos efectos, pero utilizando los modelos del Departamento de Salud; decla-ración jurada de Juan Ramón Medina aceptando el recono-cimiento que le hace su madre; y finalmente un certificado del Cura Párroco de la Parroquia Altagracia de la República Dominicana acreditativo del bautismo de Juan Ramón Medina, hijo natural de Ramona Medina, celebrado el día 8 de mayo de 1954. Este acto, como podrá observarse, ocurrió aproximadamente un mes después de que la Registradora de Mayagüez había denegado la inscripción tardía del naci-miento de Juan Ramón Medina.
El Tribunal Superior dictó, entonces, sentencia declarando que los demandados no habían actuado caprichosa y arbitra-riamente al denegar la inscripción y que al no ofrecer los demandantes al Registro Demográfico la prueba documental exigida por la Ley núm. 37 de 21 de noviembre de 1941 (Le-yes, pág. 133) y la Circular núm. 3 del Departamento de Salud de 15 de marzo de 1944, no procedía la inscripción. Por consiguiente, declaró sin lugar la demanda.
Los demandantes apelan
Footnotes
81 P.R. Dec. 1 (Medina Cardona v. Pons) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.