Federación de Maestros de Puerto Rico v. Molina Torres

160 P.R. Dec. 571
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2003
DocketNúmero: CC-2001-961
StatusPublished
Cited by8 cases

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Federación de Maestros de Puerto Rico v. Molina Torres, 160 P.R. Dec. 571 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes para revisar una decisión emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, mediante la cual la referida Comisión se negó a atender, o tramitar, una querella por alegadas prácticas ilícitas? Contestamos en la negativa. Veamos por qué.

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El 27 de septiembre de 2000, la Sra. María M. Molina Torres, quien se desempeña como maestra del Departa-mento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, presentó un cargo de práctica ilícita contra la Fede-ración de Maestros de Puerto Rico (Federación) ante la Co-misión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión). En dicho cargo ésta alegó que la Federación había violado la Sec. 9.2(a) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (3 L.P.R.A. sec. 1452b(a)),(1) conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, al coartarle su derecho a no estar afiliada ni ser representada por la Federación, derecho que reconocía [575]*575la mencionada ley en su Sec. 4.2(2) (3 L.P.R.A. sec. 1451c).(3)

Al explicar en detalle el cargo imputado, la señora Molina Torres señaló que, a pesar de que ésta no pertenecía a la Federación, el 11 de agosto de 2000 recibió la visita del Director de la Oficina de Quejas y Agravios de la referida organización, el Sr. Armando Soto, quien le indicó que la organización que éste dirigía era su representante exclu-sivo y que estaba obligada por ley a representarla en una reunión que se llevaría a cabo el 14 de agosto de 2000 en la Oficina Regional de Ponce del Departamento de Educa-ción;(4) según sostuvo, el señor Soto le indicó que ésta debía pagar por los servicios que la Federación le prestaría du-rante el referido proceso.

La señora Molina Torres se negó a recibir tal represen-tación por entender que ello contravenía lo dispuesto en la Ley Núm. 45, ante, en cuanto al derecho de los empleados del Departamento a la no afiliación. Según sostuvo la peti-cionaria, esta fue la única ocasión en que un miembro de la Federación se comunicó con ella a los fines de ofrecerle los servicios de representación de la referida organización obrera. Molina Torres, además, señaló que:

[a] pesar de que el Sr. Soto ha[bía] visitado la Escuela Ana Valldejuly en las mañanas de los días 15 de agosto de 2000 y 15 de septiembre de 2000, no se ha[bía] comunicado [con ella, por lo que] ent [endía] que ni el Sr. Soto, ni su organización ha[bían] tenido interés en representar [la]. (Énfasis suplido.) Apéndice, Anejo D, pág. 21; Declaración jurada, págs. 1 y 2.

La reunión pautada para el 14 de agosto de 2000 fue suspendida, por lo que la señora Molina Torres fue citada a [576]*576una segunda reunión, la cual se llevaría a cabo el 18 de septiembre de 2000. Ese día, cuando Molina Torres se pre-sentó a la Oficina Regional de Ponce, se le notificó que la referida reunión había sido nuevamente suspendida. De acuerdo con las alegaciones de la peticionaria, a ésta se le informó que un representante de la Federación había noti-ficado que “las maestras” no comparecerían. También se le informó que la Federación había solicitado la cancelación de la reunión, alegando que la situación debía ser discutida y aclarada en el plantel escolar. Finalmente, se le indicó que la señora García Crespo, Directora de la Escuela Vall-dejuly, había recibido ciertas directrices y que ésta se esta-ría reuniendo con las partes para comunicarlas. Según se le informó, si luego de celebrada la reunión alguna de las partes quedaba inconforme, dicha parte debía someter su querella ante el Director de la Oficina de Asuntos Laborales.(5)

Ante tales circunstancias, la peticionaria presentó ante la Comisión los cargos antes descritos, alegando que la Fe-deración pretendía representarla sin su autorización, vio-lando así lo dispuesto en la See. 4.2 de la Ley Núm. 45, ante.(6) La Comisión refirió el asunto a uno de sus agentes quien, luego de realizar la correspondiente investigación, emitió un informe recomendando la desestimación del cargo imputado.

Al fundamentar su determinación, el agente investiga-dor sostuvo que no existía ninguna evidencia indicativa de que la Federación hubiese solicitado la suspensión de la reunión de 18 de septiembre de 2000 con la intención de violar los derechos de la querellante. De este modo, dio en-tero crédito a las alegaciones de la Federación a los efectos de que la referida solicitud había sido hecha en beneficio de [577]*577la maestra unionada, ya que ésta no había sido notificada con tiempo suficiente como para que pudiera estar debida-mente representada, concluyendo que la solicitud de sus-pensión hecha por la Federación no constituía base sufi-ciente para sustentar una alegación de violación a la Ley Núm. 45, ante.

Refiriéndose específicamente al hecho de que un miem-bro de la Federación le hubiese informado a la señora Molina que su organización sería su representante exclusivo, el investigador expresó que existía la posibilidad de que la Federación hubiese actuado así en el entendido de que se trataba de un procedimiento para ventilar quejas y agra-vios, en cuyo caso la organización tenía derecho a partici-par en todas las etapas del procedimiento.(7)

Acogiendo la recomendación del agente investigador, la Comisión notificó a la señora Molina Torres su determina-ción de no emitir querella y procedió a desestimar el cargo incoado, informándosele a la peticionaria que la evidencia presentada no constituía base suficiente para emitir una querella por los cargos alegados y que el hecho de que la Federación hubiese solicitado la suspensión de la reunión de 18 de septiembre de 2000 no implicaba la existencia de violación alguna. Al fundamentar su determinación, la Co-misión citó lo dispuesto en la Sec. 16.7 de la Ley Núm. 45, ante, 3 L.P.R.A. sec. 1453j, al sostener que la Federación tenía derecho a solicitar la suspensión de la reunión aquí en controversia.(8)

Insatisfecha con tal determinación, la peticionaria pre-[578]*578sentó una solicitud de reconsideración, la cual fue decla-rada “no ha lugar”. En la resolución emitida a tales efectos, la Comisión determinó que el cargo presentado por Molina Torres no guardaba relación alguna con lo dispuesto en la Sec. 9.2(a) de la Ley Núm. 45, ante, como en efecto alegaba la peticionaria, sino con la Sec. 16.7, ante. Por esta razón limitó la discusión del asunto planteado a lo relativo a la Sec. 16.7, ante, negándose a evaluar el asunto bajo el prisma de la Sec. 9.2(a) de la Ley Núm. 45, ante.

La señora Molina Torres, alegando que la Comisión no había resuelto la verdadera controversia planteada, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de revisión. Adujo que el asunto de la suspensión de la reunión —atendido por la Sec. 16.7 de la Ley Núm. 45, ante— no constituía la controversia medular del caso, sino el reclamo de que la Federación pretendía coartarle su derecho a no afiliarse ni ser representada por la referida organización obrera, asunto dispuesto en la Sec. 9.2(a) de la Ley Núm. 45, ante.

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