ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00628 Sala Superior de v. Bayamón
VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA BY2025CV04347
Apelada Sobre: Ley de Transparencia y Procedimiento CONSOLIDADO Expedito para Acceso a la Información Pública MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00649 Sala Superior de v. Bayamón
VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA CT2025CV00285
Apelada Sobre: Ley de Transparencia y Procedimiento CONSOLIDADO Expedito para Acceso a la Información Pública MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00650 Sala Superior de v. Bayamón
VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA CT2025CV00286
Apelada Sobre: Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 2
Comparece ante este foro, El Municipio Autónomo de
Cataño (Municipio o parte apelante), mediante un recurso
de apelación identificado con el núm. TA2025AP00628,
presentado el 2 de diciembre de 2025. Posteriormente,
el 8 de diciembre de 2025, el Municipio compareció
nuevamente mediante los recursos de apelación
identificados con el núm. TA2025AP00649 y TA2025AP00650.
Por estar estrechamente relacionados y en aras de
la economía procesal, el 10 de diciembre de 2025,
mediante Resolución, ordenamos la consolidación de los
recursos. Los recursos consolidados solicitan la
revisión de una Sentencia, emitida y notificada el 3 de
octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón y dos (2) Sentencias emitidas
el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificadas al día
siguiente. Mediante el dictamen emitido el 3 de octubre
de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción
de desestimación, presentada por el Municipio, el 18 de
septiembre de 2025. Por otro lado, mediante los
dictámenes emitidos el 8 de octubre de 2025, el foro
primario declaró No Ha Lugar dos (2) mociones de
desestimación presentadas por el Municipio, el 25 de
septiembre de 2025.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS las Sentencias apeladas.
I.
El 18 de agosto de 2025, Vilmarie Domínguez Lozada
(señora Domínguez Lozada o parte apelada) presentó un
Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 3
Información Pública.1 Mediante este, adujo que, el 15
de julio de 2025, solicitó al Municipio información
pública relacionada con el gimnasio de la Comunidad
Especial Puente Blanco. En específico, solicitó
información relacionada a la titularidad de contratos;
aprobación de la legislatura; y participación de la
comunidad. Por otro lado, el 26 de agosto de 2025, la
señora Domínguez Lozada presentó un Recurso Especial de
Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública.2
En este, sostuvo que, el 16 de julio de 2025, solicitó
al Municipio información relacionada a la lista de
vehículos adquiridos; lista de vehículos arrendados;
contratos; y justificación. Posteriormente, en esa
misma fecha, presentó otro Recurso Especial de Revisión
Judicial para el Acceso a Información Pública.3 Mediante
este, adujo que, el 16 de julio de 2025, solicitó al
Municipio información relacionada a la lista de equipos
pesados, adquiridos y arrendados; justificación de
arrendamiento; trabajos y criterios; y presupuesto
asignado. No obstante, en dichos recursos señaló que el
Municipio no había entregado o dado acceso a la
información solicitada en el término dispuesto en la
ley. En consecuencia, solicitó que se declarara Ha Lugar
los recursos especiales y se le ordenara al Municipio
entregar o proveer acceso a la información solicitada.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el
Municipio presentó una Moción en Oposición y en
Solicitud de Desestimación de Recurso por No Cumplir con
1 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)TA2025AP00628. 2 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información
Pública, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00649. 3 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información
Pública, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00650. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 4
los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, con relación al
Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a
Información Pública, presentado por la parte apelada el
18 de agosto de 2025, en el caso Núm. BY2025CV04347.4
Por otro lado, el 25 de septiembre de 2025, el Municipio
presentó dos (2) mociones en oposición y en solicitud de
desestimación, a saber, una con relación al Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a
Información Pública, presentado por la parte apelada, el
26 de agosto de 2025, en el caso Núm. CT2025CV002855 y
otra con relación al Recurso Especial de Revisión
Judicial para el Acceso a Información Pública,
presentado por la parte apelada en esa misma fecha, en
el caso Núm. CT2025CV002866. En dichas mociones, la
parte apelante alegó que, en vista de que la solicitud
de información se presentó en el carácter oficial de la
parte apelada como legisladora municipal, la solicitud
debió ser canalizada por los procedimientos internos y
colegiados que rigen las investigaciones y los
requerimientos de información de la Legislatura
Municipal de Cataño y no por medio de la Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedido para el Acceso a
la Información Pública, Ley Núm. de 1 de agosto de 2019,
según enmendada, 3 LPRA Sec. 9911, et seq. (Ley Núm.
141-2019). Además, sostuvo que la solicitud presentada
por la parte apelada no puede ser considerada como
documento público, conforme lo define el
4 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 5 en SUMAC TA202500628. 5 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso
por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 4 en SUMAC TA202500649. 6 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso
por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 4 en SUMAC TA202500650. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 5
Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020,
según enmendado, 21 LPRA sec. 7175 y el Artículo 3(p) de
la Ley de Administración y Conservación de Documentos
Públicos para el Siglo XXI, Ley Núm. 107 de 10 de agosto
de 2025 (Ley Núm. 107-2025). Lo anterior, debido a que
la solicitud es excesivamente amplia y no va dirigida a
un documento en específico que haya sido originado,
conservado o recibido en el Municipio. Por lo
anteriormente expuesto, solicitó la desestimación del
recurso presentado por la señora Domínguez Lozada.
En respuesta, el 22 de septiembre de 2025, la señora
Domínguez Lozada presentó una Oposición a la Moción de
Desestimación con relación a la Moción en Oposición y en
los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, presentado por
la parte apelante el 18 de septiembre de 2025, en el
caso Núm. BY2025CV04347.7 Asimismo, el 26 de septiembre
de 2025, la señora Domínguez Lozada presentó dos (2)
mociones en oposición, a saber, una con relación a la
moción de desestimación, presentada por el Municipio el
25 de septiembre de 2025, en el caso Núm. CT2025CV002858
y otra con relación a la moción de desestimación
presentada por el Municipio, en esa misma fecha, en el
caso CT2025CV002869. En esencia, adujo que las
solicitudes se realizaron al amparo de la Ley Núm. 141-
2019, en su carácter de ciudadana. Por otro lado, indicó
que la información solicitada constituye documentos
públicos, según definidos en la Ley Núm. 107-2020 y la
7 Oposición a la Moción de Desestimación, entrada núm. 7 en SUMAC TA202500628. 8 Oposición a la Moción de Desestimación, entrada núm. 5 en SUMAC
TA202500649. 9 Oposición a la Moción de Desestimación, entrada núm. 5 en SUMAC
TA202500650. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 6
Ley 141-2019. En vista de lo anterior, solicitó que se
denegara la moción de desestimación presentada por el
Municipio.
Sucesivamente, el 3 de octubre de 2025, el foro
primario emitió y notificó una Sentencia en el caso Núm.
BY2025CV04347, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por la parte
apelante el 18 de septiembre de 2025.10 Determinó que
la parte apelada tiene derecho a que el Municipio le de
acceso a la información solicitada y le permita la
inspección del expediente relacionado a la instalación
de gimnasio en la comunidad especial Puente Blanco. No
obstante, determinó que la señora Domínguez Lozada no
tiene derecho a que el Municipio le conteste preguntas
específicas sobre la instalación del gimnasio. Explicó
que, una vez revisado el expediente y de tener preguntas
adicionales, deberá coordinar una cita con el Oficial de
Información del Municipio para atender dichas
interrogantes. En su consecuencia, dispuso que, una vez
la señora Domínguez Lozada notificara la acción
escogida, dentro de las cuatro (4) alternativas que
ofrece el Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019 para obtener
la información, el Municipio tendría diez (10) días
laborables para proveer acceso a la información y los
documentos públicos relacionados a la instalación del
gimnasio en la Comunidad Especial Puente Blanco. Por
otra parte, el 8 de octubre de 2025, notificada al día
siguiente, el foro primario emitió una Sentencia en el
caso Núm. CT2025CV00285.11 Mediante esta, declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la
10 Sentencia, entrada núm. 8 en SUMAC TA2025AP00628. 11 Sentencia, entrada núm. 7 en SUMAC TA2025AP00649. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 7
parte apelante el 25 de septiembre de 2025. En su
consecuencia, ordenó a la parte apelante la divulgación,
producción e inspección de la información y documentos
públicos relacionados a la flota y contratos. Asimismo,
en esa misma fecha, el foro primario emitió y notificó
una Sentencia en el caso Núm. CT2025CV00286.12 En
esencia, declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte apelante el 25 de
septiembre de 2025. Ante ello, ordenó al Municipio la
divulgación, producción e inspección de la información
y documentos públicos relacionados al equipo pesado.
Inconforme, el 2 de diciembre de 2025, la parte
apelante acudió ante este foro revisor, mediante el
recurso de apelación identificado con el alfanumérico
TA2025AP00628, e hizo los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE SUSTENTAN LA MOCIÓN EN OPOSICIÓN Y EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE RECURSO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 141-2019, PRESENTADA POR EL MUNICIPIO AL DENEGARLA Y RESOLVER, INCORPORANDO LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO CT2025CV00228 PARA DETERMINAR QUE PROCEDE ENTREGAR LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE-APELADA, A PESAR DE QUE COMPARECE EN SU CARÁCTER OFICIAL DE LEGISLADORA MUNICIPAL A SOLICITAR INFORMACIÓN A LA RAMA EJECUTIVA INVOCANDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 141-2019 CUANDO ESTO CONSTITUYE UNA USURPACIÓN DE LOS PODERES Y FACULTADES DELEGADOS AL PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL, VIOLENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 107-2020, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, EL REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CATAÑO Y LA SEPARACIÓN DE PODERES DISPUESTA EN LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.
SEGUNDO ERROR: INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO EL TPI AL CONCEDERLE A LA PARTE RECURRENTE–APELADA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, A PESAR DE QUE NO CUMPLE CON
12 Sentencia, entrada núm. 7 en SUMAC TA2025AP00650. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 8
LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 141-2019 NI CONSTITUYE UN “DOCUMENTO PÚBLICO” SEGÚN DEFINIDO EN LA LEY NÚM. 107-2020, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, NI EN LA LEY NÚM. 107-2025, CONOCIDA COMO LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS PARA EL SIGLO XXI POR CONSTITUIR UNA INTERPELACIÓN Y LE CONCEDE REMEDIOS QUE NO ESTÁN CONTEMPLADOS EN LA LEY.
De igual forma, el 8 de diciembre de 2025, el
Municipio instó dos (2) recursos de apelación,
identificados con el alfanumérico TA2025AP00649 y
TA2025AP00650, y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE SUSTENTAN LA MOCIÓN EN OPOSICIÓN Y EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE RECURSO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 141-2019, PRESENTADA POR EL MUNICIPIO AL DENEGARLA Y RESOLVER, INCORPORANDO LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO CT2025CV00228 PARA DETERMINAR QUE PROCEDE ENTREGAR LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE-APELADA, A PESAR DE QUE COMPARECE EN SU CARÁCTER OFICIAL DE LEGISLADORA MUNICIPAL A SOLICITAR INFORMACIÓN A LA RAMA EJECUTIVA INVOCANDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 141-2019 CUANDO ESTO CONSTITUYE UNA USURPACIÓN DE LOS PODERES Y FACULTADES DELEGADOS AL PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL, VIOLENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 107-2020, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, EL REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CATAÑO Y LA SEPARACIÓN DE PODERES DISPUESTA EN LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO AL DICTAR SENTENCIA DENEGANDO LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO ESPECIAL PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE TODA VEZ QUE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 141-2019 NI CONSTITUYE UN “DOCUMENTO PÚBLICO” SEGÚN DEFINIDO EN LA LEY NÚM. 107-2020, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, NI EN LA LEY NÚM. 107-2025, CONOCIDA COMO LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS PARA EL SIGLO XXI.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2025, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte apelada el
término dispuesto en nuestro Reglamento para que TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 9
presentara su alegato en oposición. Luego de una
solicitud de prórroga y, transcurrido el término sin que
la parte apelada se expresara, damos por perfeccionado
el recurso ante nuestra consideración y procedemos a
resolver sin el beneficio de su comparecencia. De igual
forma, el 10 de diciembre de 2025, emitimos una
Resolución en la que ordenamos la consolidación de los
casos, a tenor con lo dispuesto en la Regla 17 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 17.
II.
A.
El Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil
establece, en esencia, que “[t]odo ciudadano tiene
derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier
documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente
dispuesto en contrario por la ley.” 32 LPRA sec.
1781. Según ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, el derecho de acceso a la información pública es
un corolario necesario de los derechos fundamentales de
libertad de expresión, prensa y asociación establecidos
en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Primera
Enmienda de la Constitución Federal, LPRA Tomo
1. Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003). Asimismo,
se ha establecido que “[e]n una sociedad que se gobierna
a sí misma, resulta imperativo reconocer al ciudadano
común el derecho legal de examinar e investigar cómo se
conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas
limitaciones que impone la más urgente necesidad
pública”. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 10
161 (2000), pág. 175 citando a Soto v. Srio. de Justicia,
112 DPR 477, 485 (1982).
El derecho a la información antes mencionado
depende de que la información solicitada sea propiamente
pública. Por ello, el Artículo 3(p) de la Ley Núm. 107-
2025, conocida como la Ley de Administración y
Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI,
según enmendada, 3 LPRA sec. 1001, define “documento
público” como:
[t] documento que se origina, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, incluyendo las publicaciones generadas por las dependencias gubernamentales, y que se tenga que conservar permanente o temporalmente como prueba de las transacciones por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el caso, o que se vaya a destruir por no tener valor permanente ni utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa. Incluye aquellos producidos de forma electrónica o digital que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.” 3 LPRA sec. 1001 (b).
Una vez un documento se ubica dentro de una de las
categorías mencionadas, se convierte en un documento
público y puede solicitarse su inspección. Nieves v.
Junta, supra, págs. 102-103; Ortiz v. Dir. Adm. de los
Tribunales, supra, 176 (2000).
No obstante, el derecho de acceso a la información
pública no es absoluto. Colón Cabrera v. Caribbean
Petroleum, 160 DPR 582, 591 (2007); Nieves v.
Junta, supra, pág. 103. Asimismo, y en lo pertinente al
caso ante nos, si bien el poder de investigación de la
Rama Legislativa no es absoluto, tampoco lo es la
facultad de la Rama Ejecutiva para retener información
a base de una alegada confidencialidad. Peña Clos v. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 11
Cartagena Ortiz, 114 DPR 576, 598 (1983), citando
a United States v. Nixon, 418 US 683, 706 (1974). Claro
está, el Estado no puede negarse caprichosamente y de
forma arbitraria a permitir el acceso a los documentos
públicos. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra,
pág. 590. Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo en el
caso de Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 83
(2017), citando a Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum,
supra, pág. 591, determinó que el reclamo de
confidencialidad por parte del Estado puede prosperar
sólo cuando:
(1) una ley así lo declara; (2) cuando la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario que puedan invocar los ciudadanos, Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959); (3) si revelar la información puede lesionar los derechos fundamentales de terceros, ELA v. PR Tel. Co., 114 DPR 394 (1983); (4) si se trata de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009, y (5) si es información confidencial, según la Regla 514 de Evidencia de 2009.
A su vez, el peso probatorio corresponde al Estado,
si es que pretende justificar cualquier reclamo de
confidencialidad que impida la publicidad de información
gubernamental. ELA. v. Casta Developers, 162 DPR 1, 11
(2004). En atención a lo anterior, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico expresó lo siguiente:
[T]oda ley que pretenda ocultarle información a un ciudadano bajo el palio de la confidencialidad tiene que justificarse a plenitud. Como regla general, eso se satisface si: (a) la regulación gubernamental cae dentro del poder constitucional del Gobierno; (b) propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; (c) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libertad de expresión, y (d) la restricción concomitante del derecho a la libre expresión no es mayor que la esencial para propulsar ese interés. Nieves v. Junta, supra, págs. 103-104; Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 24-25 (2000). TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 12
B.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 141-
2019, según enmendada, conocida como la Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a
la Información Pública, 3 LPRA sec. 9911 (Ley Núm. 141-
2019), con el fin de promover el acceso de información
pública a través de mecanismos procesales sencillos,
ágiles y económicos que propicien la transparencia en
los asuntos gubernamentales. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 141-2019, supra. A su vez, dicho
estatuto fomenta una interpretación de sus disposiciones
“en la forma más liberal y beneficiosa para la persona
solicitante de la información pública”. Art. 12 de la
Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9922.
En el Artículo 3 de la precitada Ley, 3 LPRA sec.
9913, recoge todo lo relacionado a la política pública
del Estado en cuanto al acceso a la información pública,
la cual establece lo siguiente:
(1) La información y documentación que produce el Gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
(2) La información y documentación que produce el Gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
(3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
(4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
(5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 13
(6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
(7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
(8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros.
A esos efectos, el Artículo 6 de la Ley Núm. 141-
2019, supra, permite que cualquier persona solicite la
información pública mediante el siguiente procedimiento:
Cualquier persona podrá solicitar información pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico. El Oficial de Información tendrá la responsabilidad de notificar, por email, fax o correo regular, a todo peticionario de información o documentación pública que su solicitud fue recibida y el número de identificación de la misma.
La solicitud de información deberá incluir al menos una dirección o correo electrónico para recibir notificaciones, el formato en que desea recibir la información y una descripción de la información que solicita. 3 LPRA sec. 9916.
De otra parte, el Artículo 7 de la Ley Núm. 141-
2019, supra, establece que los Oficiales de Información
de una entidad gubernamental deberán producir cualquier
información pública para su inspección, reproducción o
ambos, a petición de cualquier solicitante, en un
término no mayor de diez (10) días laborables. 3 LPRA
sec. 9917. Asimismo, establece que “[t]oda decisión de
denegar la divulgación de información pública tiene que
especificar por escrito los fundamentos jurídicos en los
que se basa la denegatoria o negativa de entregarla en TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 14
el término establecido”. Íd. Es decir, denegar este
derecho amerita una determinación fundamentada, así como
un proceso expedito y gratuito ante un tribunal para
cuestionar la actuación gubernamental. Los tribunales
también deben resolver estas controversias de forma
expedita. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm.
141-2019, supra.
Ahora bien, en aquellos casos en que una entidad
gubernamental deniegue el acceso a la información, la
persona puede instar un Recurso Especial de revisión
judicial ante el Tribunal de Primera Instancia a tenor
con la facultad establecida en el Artículo 9 de la Núm.
141-2019, supra:
Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública. […]. 3 LPRA sec. 9919.
De este modo, se garantiza el flujo de información
pública que genera discusiones informadas y se fortalece
la facultad de la ciudadanía de participar efectiva e
inteligentemente en los asuntos
gubernamentales. Engineering Services v. AEE, supra,
pág. 146.
III.
En el caso de autos, el Municipio solicita la
Sala Superior de Bayamón y dos (2) Sentencias emitidas,
el 8 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 15
de desestimación, presentada por el Municipio el 18 de
desestimación presentadas por el Municipio el 25 de
Por estar relacionados, atendemos en conjunto los
señalamientos de error planteados por el Municipio. En
síntesis, alega que el foro primario erró al denegar la
Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de
Recurso por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm.
141-2019 y determinar que procedía entregar la
información pública solicitada por la parte apelada, a
pesar de que esta compareció en su carácter oficial de
legisladora municipal. Además, arguye que el foro
primario incidió al concederle a la parte apelada la
solicitud de información, toda vez que la información
solicitada no cumple con los requisitos de la Ley Núm.
141-2019 ni va dirigido a un documento público, según
definido por la Ley Núm. 107-2020 ni la Ley Núm. 107-
2025.
En el caso ante nos, la señora Domínguez Lozada
utilizó el mecanismo procesal que provee el Artículo 6
de la Ley Núm. 141-2019, supra, para solicitar
información pública al Municipio. Entre la
documentación requerida se solicitaba, en esencia,
información sobre: el gimnasio ubicado en la Comunidad
Especial Puente Blanco; la flota vehicular del
Municipio; y los equipos pesados que posee o alquila el TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 16
Municipio. No obstante, el Municipio negó proveer
acceso a dicha información debido a que la parte apelada
presentó la solicitud en su carácter oficial, como
legisladora municipal de la Legislatura Municipal de
Cataño. Explicó que, por tal razón, su solicitud debió
canalizarse por los procedimientos internos y colegiados
que rigen las investigaciones y requerimientos de
información de la Legislatura Municipal de Cataño.
Asimismo, arguyó que la información solicitada no cumple
con los requisitos de la Ley Núm. 141-2019 ni va dirigida
a un documento público, según definido por la Ley Núm.
107-2020 ni la Ley Núm. 107-2025.
Recordemos que en Puerto Rico existe un derecho
fundamental de acceso a la información pública que
emerge de la necesidad de que los ciudadanos examinen e
investiguen cómo se conducen sus asuntos. Trans Ad de
P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56 (2008); Colón
Cabrera v. Caribbean Petroleum, 160 DPR 582, 591
(2007). Así lo establece el Artículo 3 de
la Ley Núm. 141-2019, supra, el cual dispone, en lo
pertinente: “[t]oda persona tiene derecho a obtener la
información y documentación pública, sujeto a las normas
y excepciones aplicables”. Entendemos que, contrario a
lo expuesto por la parte apelante, la información
solicitada por la señora Domínguez Lozada se considera
pública, toda vez que, el Artículo 3(p) de la Ley Núm.
107-2025, define “documento público” como un documento
que se origina, conserve o reciba en cualquier
dependencia del Gobierno de acuerdo con la ley o en
relación con el manejo de los asuntos públicos,
incluyendo las publicaciones generadas por las
dependencias gubernamentales, y que se tenga que TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 17
conservar permanente o temporalmente como prueba de las
transacciones por su utilidad administrativa, valor
legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el
caso, o que se vaya a destruir por no tener valor
permanente ni utilidad administrativa, legal, fiscal,
cultural o informativa. Asimismo, recalcamos que, una
vez un documento se ubica dentro de una de las categorías
mencionadas, se convierte en un documento público y
puede solicitarse su inspección. Nieves v. Junta, 160
DPR 97, 102 (2003), págs. 102-103; Ortiz v. Dir. Adm. de
los Tribunales, 152 DPR 161, 176 (2000).
De otra parte, la parte apelada inició la petición
que dio origen a este pleito ya que, ante la negativa
del Municipio de proveer la información solicitada, la
señora Domínguez Lozada prosiguió a presentar tres (3)
recursos especiales de revisión judicial para el acceso
a información pública, ante el foro primario, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de
la Ley Núm. 141-2019, supra, cuando la entidad
gubernamental no entrega la información solicitada.
Ante ello, el foro primario, mediante la Sentencia
dictada y notificada el 3 de octubre de 2025, en el caso
Núm. BY2025CV04347 y las Sentencias emitidas el 8 de
octubre de 2025, notificadas al día siguiente, en el
caso Núm. CT2025CV00285 y CT2025CV00286, negó la moción
de desestimación de la parte apelante y ordenó al
Municipio la divulgación, producción e inspección de la
información solicitada por la parte apelada.
Determinamos que no incidió el foro primario al
emitir dichos dictámenes, toda vez que el Artículo 3 de
la Ley Núm. 141-2019, supra, establece que la
información y documentación que produce el Gobierno se TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 18
presume pública y accesible a todas las personas por
igual. Ante ello, carece de mérito el argumento de la
parte apelante en cuanto a que la solicitud de la señora
Domínguez Lozada debió canalizarse por los
procedimientos internos y colegiados que rigen las
investigaciones y requerimientos de información de la
Legislatura Municipal de Cataño. Ello debido a que, si
bien el poder de investigación de la Rama Legislativa no
es absoluto, tampoco lo es la facultad de la Rama
Ejecutiva para retener información a base de una alegada
confidencialidad. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 DPR
576, 598 (1983), citando a United States v. Nixon, 418
US 683, 706 (1974). A pesar de que la parte apelante
ostenta el puesto de legisladora municipal de la
Legislatura Municipal de Cataño, nada impide que la
señora Domínguez Lozada, amparado en su derecho
constitucional al acceso a la información, procure
información pública directamente de algún funcionario o
entidad gubernamental. Mas aun, cuando la información
y documentación que produce el Gobierno en sus estudios,
transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública,
de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria
del pueblo de Puerto Rico. Art. 3 de la Ley Núm. 141-
2019, 3 LPRA sec. 9913.
En vista de que se le debe reconocer al ciudadano
el derecho legal de examinar e investigar cómo se
pública, y tomando en consideración que el caso ante nos
no presenta ninguna de las circunstancias en las que un
reclamo de confidencialidad por parte del Estado puede
prosperar, entendemos que el foro primario no incidió al TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 19
determinar que la parte apelada tiene derecho a que el
Municipio le provea acceso a la información solicitada.
No obstante, según lo dispuesto por el foro primario, no
ostenta el derecho para que el Municipio le conteste
preguntas específicas sobre la instalación del gimnasio.
Tras un análisis de las alegaciones formuladas por
las partes y a la luz de la totalidad de las
circunstancias, consideramos que el foro primario no
incurrió en los señalamientos de error planteados por la
parte apelante.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, CONFIRMAMOS las
Sentencias apeladas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones