Municipio Autónomo De Cataño v. Vilmarie Dominguez Lozada

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025AP00650
StatusPublished

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Municipio Autónomo De Cataño v. Vilmarie Dominguez Lozada, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00628 Sala Superior de v. Bayamón

VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA BY2025CV04347

Apelada Sobre: Ley de Transparencia y Procedimiento CONSOLIDADO Expedito para Acceso a la Información Pública MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00649 Sala Superior de v. Bayamón

VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA CT2025CV00285

Apelada Sobre: Ley de Transparencia y Procedimiento CONSOLIDADO Expedito para Acceso a la Información Pública MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00650 Sala Superior de v. Bayamón

VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA CT2025CV00286

Apelada Sobre: Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 2

Comparece ante este foro, El Municipio Autónomo de

Cataño (Municipio o parte apelante), mediante un recurso

de apelación identificado con el núm. TA2025AP00628,

presentado el 2 de diciembre de 2025. Posteriormente,

el 8 de diciembre de 2025, el Municipio compareció

nuevamente mediante los recursos de apelación

identificados con el núm. TA2025AP00649 y TA2025AP00650.

Por estar estrechamente relacionados y en aras de

la economía procesal, el 10 de diciembre de 2025,

mediante Resolución, ordenamos la consolidación de los

recursos. Los recursos consolidados solicitan la

revisión de una Sentencia, emitida y notificada el 3 de

octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón y dos (2) Sentencias emitidas

el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificadas al día

siguiente. Mediante el dictamen emitido el 3 de octubre

de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción

de desestimación, presentada por el Municipio, el 18 de

septiembre de 2025. Por otro lado, mediante los

dictámenes emitidos el 8 de octubre de 2025, el foro

primario declaró No Ha Lugar dos (2) mociones de

desestimación presentadas por el Municipio, el 25 de

septiembre de 2025.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS las Sentencias apeladas.

I.

El 18 de agosto de 2025, Vilmarie Domínguez Lozada

(señora Domínguez Lozada o parte apelada) presentó un

Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 3

Información Pública.1 Mediante este, adujo que, el 15

de julio de 2025, solicitó al Municipio información

pública relacionada con el gimnasio de la Comunidad

Especial Puente Blanco. En específico, solicitó

información relacionada a la titularidad de contratos;

aprobación de la legislatura; y participación de la

comunidad. Por otro lado, el 26 de agosto de 2025, la

señora Domínguez Lozada presentó un Recurso Especial de

Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública.2

En este, sostuvo que, el 16 de julio de 2025, solicitó

al Municipio información relacionada a la lista de

vehículos adquiridos; lista de vehículos arrendados;

contratos; y justificación. Posteriormente, en esa

misma fecha, presentó otro Recurso Especial de Revisión

Judicial para el Acceso a Información Pública.3 Mediante

este, adujo que, el 16 de julio de 2025, solicitó al

Municipio información relacionada a la lista de equipos

pesados, adquiridos y arrendados; justificación de

arrendamiento; trabajos y criterios; y presupuesto

asignado. No obstante, en dichos recursos señaló que el

Municipio no había entregado o dado acceso a la

información solicitada en el término dispuesto en la

ley. En consecuencia, solicitó que se declarara Ha Lugar

los recursos especiales y se le ordenara al Municipio

entregar o proveer acceso a la información solicitada.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el

Municipio presentó una Moción en Oposición y en

Solicitud de Desestimación de Recurso por No Cumplir con

1 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)TA2025AP00628. 2 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información

Pública, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00649. 3 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información

Pública, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00650. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 4

los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, con relación al

Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a

Información Pública, presentado por la parte apelada el

18 de agosto de 2025, en el caso Núm. BY2025CV04347.4

Por otro lado, el 25 de septiembre de 2025, el Municipio

presentó dos (2) mociones en oposición y en solicitud de

desestimación, a saber, una con relación al Recurso

Especial de Revisión Judicial para el Acceso a

Información Pública, presentado por la parte apelada, el

26 de agosto de 2025, en el caso Núm. CT2025CV002855 y

otra con relación al Recurso Especial de Revisión

Judicial para el Acceso a Información Pública,

presentado por la parte apelada en esa misma fecha, en

el caso Núm. CT2025CV002866. En dichas mociones, la

parte apelante alegó que, en vista de que la solicitud

de información se presentó en el carácter oficial de la

parte apelada como legisladora municipal, la solicitud

debió ser canalizada por los procedimientos internos y

colegiados que rigen las investigaciones y los

requerimientos de información de la Legislatura

Municipal de Cataño y no por medio de la Ley de

Transparencia y Procedimiento Expedido para el Acceso a

la Información Pública, Ley Núm. de 1 de agosto de 2019,

según enmendada, 3 LPRA Sec. 9911, et seq. (Ley Núm.

141-2019). Además, sostuvo que la solicitud presentada

por la parte apelada no puede ser considerada como

documento público, conforme lo define el

4 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 5 en SUMAC TA202500628. 5 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso

por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 4 en SUMAC TA202500649. 6 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso

por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 4 en SUMAC TA202500650. TA2025AP00628 cons. TA2025AP00649, TA2025AP00650 5

Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020,

según enmendado, 21 LPRA sec. 7175 y el Artículo 3(p) de

la Ley de Administración y Conservación de Documentos

Públicos para el Siglo XXI, Ley Núm. 107 de 10 de agosto

de 2025 (Ley Núm. 107-2025). Lo anterior, debido a que

la solicitud es excesivamente amplia y no va dirigida a

un documento en específico que haya sido originado,

conservado o recibido en el Municipio. Por lo

anteriormente expuesto, solicitó la desestimación del

recurso presentado por la señora Domínguez Lozada.

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