Municipio Autónomo De Cataño v. Vilmarie Dominguez Lozada

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2025AP00650·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia TA2025AP00628 Sala Superior de v. Bayamón

VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA BY2025CV04347

Apelada Sobre:

Ley de Transparencia

y Procedimiento

CONSOLIDADO Expedito para Acceso a la Información

Pública

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia TA2025AP00649 Sala Superior de v. Bayamón

VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA CT2025CV00285

Apelada Sobre:

Ley de Transparencia

y Procedimiento

CONSOLIDADO Expedito para Acceso a la Información

Pública

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE CATAÑO procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia TA2025AP00650 Sala Superior de v. Bayamón

VILMARIE DOMINGUEZ Civil Núm. LOZADA CT2025CV00286

Apelada Sobre:

Ley de Transparencia

y Procedimiento

Expedito para Acceso

a la Información

Pública

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante este foro, El Municipio Autónomo de Cataño (Municipio o parte apelante), mediante un recurso de apelación identificado con el núm. TA2025AP00628, presentado el 2 de diciembre de 2025. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, el Municipio compareció nuevamente mediante los recursos de apelación identificados con el núm. TA2025AP00649 y TA2025AP00650.

Por estar estrechamente relacionados y en aras de la economía procesal, el 10 de diciembre de 2025, mediante Resolución, ordenamos la consolidación de los recursos. Los recursos consolidados solicitan la revisión de una Sentencia, emitida y notificada el 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón y dos (2) Sentencias emitidas el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificadas al día siguiente. Mediante el dictamen emitido el 3 de octubre de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de desestimación, presentada por el Municipio, el 18 de septiembre de 2025. Por otro lado, mediante los dictámenes emitidos el 8 de octubre de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar dos (2) mociones de desestimación presentadas por el Municipio, el 25 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS las Sentencias apeladas.

I.

El 18 de agosto de 2025, Vilmarie Domínguez Lozada (señora Domínguez Lozada o parte apelada) presentó un Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a

Información Pública.1 Mediante este, adujo que, el 15 de julio de 2025, solicitó al Municipio información pública relacionada con el gimnasio de la Comunidad Especial Puente Blanco. En específico, solicitó información relacionada a la titularidad de contratos; aprobación de la legislatura; y participación de la comunidad. Por otro lado, el 26 de agosto de 2025, la señora Domínguez Lozada presentó un Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública.2 En este, sostuvo que, el 16 de julio de 2025, solicitó al Municipio información relacionada a la lista de vehículos adquiridos; lista de vehículos arrendados; contratos; y justificación. Posteriormente, en esa misma fecha, presentó otro Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública.3 Mediante este, adujo que, el 16 de julio de 2025, solicitó al Municipio información relacionada a la lista de equipos pesados, adquiridos y arrendados; justificación de arrendamiento; trabajos y criterios; y presupuesto asignado. No obstante, en dichos recursos señaló que el Municipio no había entregado o dado acceso a la información solicitada en el término dispuesto en la ley. En consecuencia, solicitó que se declarara Ha Lugar los recursos especiales y se le ordenara al Municipio entregar o proveer acceso a la información solicitada.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el Municipio presentó una Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso por No Cumplir con

1 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)TA2025AP00628. 2 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información

Pública, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00649. 3 Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información

Pública, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00650.

los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, con relación al Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, presentado por la parte apelada el 18 de agosto de 2025, en el caso Núm. BY2025CV04347.4 Por otro lado, el 25 de septiembre de 2025, el Municipio presentó dos (2) mociones en oposición y en solicitud de desestimación, a saber, una con relación al Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, presentado por la parte apelada, el 26 de agosto de 2025, en el caso Núm. CT2025CV002855 y otra con relación al Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, presentado por la parte apelada en esa misma fecha, en el caso Núm. CT2025CV002866. En dichas mociones, la parte apelante alegó que, en vista de que la solicitud de información se presentó en el carácter oficial de la parte apelada como legisladora municipal, la solicitud debió ser canalizada por los procedimientos internos y colegiados que rigen las investigaciones y los requerimientos de información de la Legislatura Municipal de Cataño y no por medio de la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedido para el Acceso a la Información Pública, Ley Núm. de 1 de agosto de 2019, según enmendada, 3 LPRA Sec. 9911, et seq. (Ley Núm. 141-2019). Además, sostuvo que la solicitud presentada por la parte apelada no puede ser considerada como documento público, conforme lo define el

4 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 5 en SUMAC TA202500628. 5 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso

por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 4 en SUMAC TA202500649. 6 Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso

por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, entrada núm. 4 en SUMAC TA202500650.

Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendado, 21 LPRA sec. 7175 y el Artículo 3(p) de la Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI, Ley Núm. 107 de 10 de agosto de 2025 (Ley Núm. 107-2025). Lo anterior, debido a que la solicitud es excesivamente amplia y no va dirigida a un documento en específico que haya sido originado, conservado o recibido en el Municipio. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la desestimación del recurso presentado por la señora Domínguez Lozada.

En respuesta, el 22 de septiembre de 2025, la señora Domínguez Lozada presentó una Oposición a la Moción de Desestimación con relación a la Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso por No Cumplir Con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019, presentado por la parte apelante el 18 de septiembre de 2025, en el caso Núm. BY2025CV04347.7 Asimismo, el 26 de septiembre de 2025, la señora Domínguez Lozada presentó dos (2) mociones en oposición, a saber, una con relación a la moción de desestimación, presentada por el Municipio el 25 de septiembre de 2025, en el caso Núm. CT2025CV002858 y otra con relación a la moción de desestimación presentada por el Municipio, en esa misma fecha, en el caso CT2025CV002869. En esencia, adujo que las solicitudes se realizaron al amparo de la Ley Núm. 141- 2019, en su carácter de ciudadana. Por otro lado, indicó que la información solicitada constituye documentos públicos, según definidos en la Ley Núm. 107-2020 y la

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Municipio Autónomo De Cataño v. Vilmarie Dominguez Lozada, (prapp 2026).

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